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26/12/12 | Jurisprudencia

Transportes Internacionales del Brasil LTDA. c/ D.G.A. s/ apelaci贸n.

Image Causa N潞: 23.236-A Fecha: 07/09/2012 Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo

Exigencia tributaria derivada del incumplimiento de la destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de importaci贸n.

Se confirma la exigencia tributaria formulada en autos por la Aduana como consecuencia de la falta de cumplimiento de la destinaci贸n suspensiva de tr谩nsito de importaci贸n de autos, pues el siniestro que afect贸 a la mercader铆a objeto de la misma (el robo), no puede ser considerado como un supuesto de p茅rdida irremediable de la misma, excepci贸n para la que se previ贸 la no sujeci贸n al r茅gimen tributario aduanero (art. 315 del C.A.); resultando los deudores principales de los tributos en cuesti贸n -seg煤n el art. 312 del C.A.- el transportista y a su agente de trasporte aduanero, y siendo los responsables subsidiarios de esas obligaciones el cargador, quien tuviere derecho a disponer de la mercader铆a y los beneficiarios del r茅gimen, con independencia de la situaci贸n de quienes realizaron los actos il铆citos que originaron el caso fortuito o la fuerza mayor, es decir, sin perjuicio de que el hecho gravado haya sido realizado por otro). Del voto del Dr. Gonz谩lez Palazzo.

Texto completo:
En Buenos Aires, a los 7 d铆as del mes de septiembre de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala 鈥淔鈥 del Tribunal Fiscal de la Naci贸n, Dres. Pablo A. Garbarino, Christian M. Gonz谩lez Palazzo y Ricardo Xavier Basald煤a, para dictar sentencia en los autos caratulados: 鈥淭RANSPORTES INTERNACIONALES DEL BRASIL LTDA. c/ D.G.A. s/ apelaci贸n鈥, expte. N掳 23.236-A.

El Dr. Garbarino dijo:

I.- Que a fs. 4/5 vta. se presenta, por derecho propio, el agente de transporte aduanero MARCELO GABRIEL MAYULI, interponiendo recurso de apelaci贸n contra la Disposici贸n N潞 665/06 (AD PASO), reca铆da en la actuaci贸n SIGEA 12307-3-2006/1 y 12303-4622-2006. Sostiene que la disposici贸n atacada es agraviante por considerar que los argumentos usados resultan improcedentes, insostenibles y err贸neos en el an谩lisis jur铆dico usado y en el criterio de justicia que lo respalda. Manifiesta que dicha disposici贸n rechaza la impugnaci贸n al Cargo N潞 038/06 efectuada por 茅l y por la firma transportista ante el servicio aduanero, correspondiente a la Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n, registrada como MANI 06042MANI011333Z, TRAS 08831A, 08832B, 08833C, 08834D, 08835E, 08836F, 08837G, 08838N, 08839X, 08840A, 08841B, 08842C, 08843D, 08844E, cuyo valor de la mercader铆a ascend铆a a $ 290.765,38. Indica que a partir del robo a mano armada del medio transportador, t铆pico caso de fuerza mayor, de ning煤n modo puede entenderse como un obst谩culo al servicio aduanero buscado por la v铆ctima, cuando se trata de una operaci贸n aduanera que tuvo un ingreso formal con control aduanero pertinente y estaba dirigido a completar el mismo, sin ninguna situaci贸n anormal extraordinaria. Agrega que producido el siniestro y tomados los recaudos a trav茅s de las comunicaciones pertinentes que exige el C.A., la operaci贸n afectada no puede importar un arribo fuera de t茅rmino a su destino final, que responsabilice al transportista y menos a su agente, pues dicho tr谩nsito debe necesariamente ser suspendido a ra铆z del hecho acontecido. Hace referencia al art. 315 del C.A., sosteniendo que dicha hip贸tesis es absurda porque nadie puede usar mercader铆a de importaci贸n en tr谩nsito internacional, en el mercado interno, sin que pueda caer bajo el control del Estado. Indica que hay un robo de mercader铆a en tr谩nsito de importaci贸n debidamente documentada y que en virtud de lo acaecido fue formulada la denuncia penal ante la autoridad policial y se puso de inmediato en conocimiento a la aduana, con lo cual el tr谩nsito afectado queda debidamente anoticiado y necesariamente suspendido. Afirma que en la disposici贸n se establece que el hecho prima facie se encuadra en la figura de contrabando (arts. 863, 864 inc. A y 865 inc. d) C.A.) sosteniendo que seg煤n el C.A. los autores, c贸mplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importaci贸n o de exportaci贸n responden solidariamente por los tributos pertinentes. Cita doctrina y jurisprudencia. Insiste en que nadie puede utilizar mercader铆a extranjera, objeto de un il铆cito y agrega que no se puede responsabilizar en el plano tributario a quien fue v铆ctima de un il铆cito, cuando as铆 lo prev茅 el C.A. en sus arts. 777 y 782. Sostiene que el robo del cu谩l se es v铆ctima, no se condice con la imposici贸n tributaria de la hip贸tesis del 煤ltimo p谩rrafo del 315 C.A. Expresa que en el caso de robo no es el que pretende cargar al administrado con la responsabilidad de los tributos que se reclaman. Asegura que se da una situaci贸n de injusticia que pretende imponer a quienes son operadores del trasporte internacional, responsabilidad tributaria que se origina a partir de un hecho que le es ajeno y que fue provocado por sujetos autores de un hecho il铆cito. Se帽ala que el robo que se tiene por acreditado en esa entidad, resulta una causal justificada y as铆 lo debe entender el servicio aduanero. Ofrece prueba. Solicita se revoque la Disposici贸n N掳 665/07 (AD PASO).
Que a fs. 40/40 vta., se elevan los autos a la Sala 鈥淔鈥 y se tiene por no presentado el recurso interpuesto a fs. 4/5 vta. respecto de la firma 鈥淭ransportes Internacionales del Brasil Ltda.鈥.

II.- Que a fs. 49/56 la representaci贸n fiscal contesta el traslado del recurso impetrado solicitando su rechazo, con costas. Por imperativo legal, niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Rese帽a brevemente las actuaciones administrativas. Se帽ala que no existe controversia con relaci贸n a las destinaciones suspensivas de tr谩nsito de importaci贸n no fueron cumplidas, implicando que no arribaron en tiempo y forma a destino. Se帽ala que el fundamento del cargo est谩 determinado en la responsabilidad tributaria fundada en que se configur贸 el hecho gravado previsto en el art. 638 inc. f del C.A. operando la presunci贸n legal del art. 311 de dicho cuerpo normativo y al s贸lo efecto tributario que la mercader铆a fue importada a consumo. Indica que el art. 315 del C.A. exime de la obligaci贸n tributaria a las mercader铆as que resulten perdidas por alg煤n siniestro durante el transporte, no alcanzando a la mercader铆a perdida, cuando pese a no ser recuperada por su due帽o pueda ser empleada por un tercero. Afirma que si bien el transportista denunci贸 el robo y comunic贸 el siniestro, ello no resuelta suficiente para eximir del pago de los tributos que graven la importaci贸n para consumo de mercader铆as sustra铆das, toda vez que se exige que no puedan ser utilizadas por terceros. Hace referencia al art. 311 del C. A. destacando que la mercader铆a se considera como importada para consumo, siendo los deudores principales de la obligaci贸n tributaria el transportista y su agente, los cuales responden en forma solidaria por aplicaci贸n del art. 780 del C.A. Sostiene que la actora no ha probado que la mercader铆a robada no pueda ser recuperada o utilizada por un tercero y que, por el contrario, es elemental considerar que en el caso que las mercader铆as objeto del robo pueden ser utilizadas por sus autores o por otras personas. Da cuenta que para la resoluci贸n, si el transportista o su agente de transporte, sujeto pasivo de la obligaci贸n tributaria, se encuentran o no involucrados en el hecho del robo y/o en el contrabando con su obligaci贸n tributaria de la importaci贸n irregular a consumo, es jur铆dicamente irrelevante toda vez que la norma fiscal le atribuye responsabilidad tributaria sustituta del sujeto que cumpli贸 el hecho imponible. Cita jurisprudencia. Sostiene que no se trata de caso fortuito ni fuerza mayor porque no cumple con los requisitos de dichos institutos ya que el robo de la mercader铆a no puede clasificarse como imprevisible. Cita nuevamente jurisprudencia. Afirma que la exigencia del servicio aduanero resulta conforme a derecho y que debe ser confirmada, en resguardo de la renta fiscal y el fiel cumplimiento de normas de orden p煤blico. Cita jurisprudencia de este Tribunal y de la Excma. C谩mara. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que en el mismo acto acompa帽a. Hace reserva del caso federal. Solicita se confirme la resoluci贸n del servicio aduanero, con costas.

III.- Que a fs. 65 se tienen por acompa帽adas las actuaciones administrativas afectadas a la causa y se tiene presente lo manifestado por las partes. A fs. 68 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

IV.- Que de la compulsa de las actuaciones administrativas vinculadas a la presente surge que las mismas se inician a fs. 1 con la comunicaci贸n efectuada al servicio aduanero, por el recurrente, del robo del cami贸n dominio ICK-1780/IHT-6326, cargado con 626 cajas con calzados, amparados por los conocimientos de embarque BR-254902029 鈥 2031 鈥 2033 鈥 2034 鈥 2035 鈥 2036 鈥 2037 鈥 2038 鈥 2039 鈥 2040 鈥 2041 鈥 2043 鈥 2044 - 2045. A fs. 3 se agrega copia de una certificaci贸n de la dependencia donde fue radicada la denuncia policial. A fs. 26 obra carpeta contenedora del manifiesto de carga. A fs. 28 se practica liquidaci贸n de tributos. A fs. 30/32 se expide el servicio aduanero mediante el dictamen N潞 524/06, recomendando la remisi贸n de las actuaciones a la Aduana de Campana a fin de proseguir con el tr谩mite, atento a que los hechos denunciados configurar铆an prima facie el delito de contrabando. A fs. 33/35 se dicta la Disposici贸n N潞 736/06 (AD PASO) que declara la incompetencia de la Aduana de Paso de los Libres y ordena remitir los actuados a la Aduana de Campana. A fs. 38 se formula el cargo 038/06 contra la empresa Transportes Internacionales do Brasil LTDA. A fs. 45/46 vta. la firma actora se presenta e impugna el cargo N掳 038/06. A fs. 55/60 obra el dictamen jur铆dico N潞 648/06, ya fs. 76/81 el N掳 649/06 que entienden que corresponder铆a no hacer lugar al recurso y proceder a confirmar el cargo. A fs. 84/86 obra la Disposici贸n N潞 665/07, que resuelve no hacer lugar a la impugnaci贸n interpuesta por la empresa Transportes Internacionales del Brasil LTDA y el agente de transporte aduanero Marcelo Gabriel Mayuli y confirmar el cargo N掳 038/06 en concepto de tributos adeudados por la Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n.

V.- Que en lo que hace al fondo de la cuesti贸n, a fin de resolver el presente corresponde remitirse al voto emitido por la Dra. Paula Winkler en la causa 鈥淣uestra Se帽ora de la Asunci贸n c/ DGA鈥 (Expte. Nro. 17.714-A) con fecha 10/03/04 en toda su extensi贸n, por tratarse de una cuesti贸n sustancialmente an谩loga a la de autos.
En efecto, cabe destacar que la aduana no desconoce el il铆cito perpetrado que da suficiente cuenta la denuncia efectuada el 1掳 de febrero de 2006 por los damnificados, Sres. Cirino Souza Borges, Gustavo Mart铆n Rodriguez y Jos茅 Francisco Etcheverri, respecto al robo del cami贸n, patente ICK-1780/IHT-6326, cargado con 626 cajas de calzados, amparados por los CRTS. N掳 BR-254902029/2031/2033/2034/2035/2036/2037/2038/2039/2040/2041/2043/2044/2045, para la firma importadora Fila Argentina S.A.

VI.- Que, en efecto, resulta cierto que la exenci贸n tributaria que establece el C.A. con relaci贸n a la destrucci贸n o p茅rdida de la mercader铆a debida a fuerza mayor en el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n (art. 315 del C.A.) en principio aparece limitada por la declaraci贸n que formula el p谩rrafo final de dicha norma, en sentido que 鈥渘o se considerar谩 irremediablemente cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiera ser empleada por un tercero鈥.
Por ello, si se interpreta literalmente la norma, es evidente que el presunto responsable del il铆cito puede disponer de la mercader铆a, aunque la haya habido il铆citamente. Aunque, cabe aclarar que para acreditar tal empleo de la mercader铆a por un tercero no es suficiente una mera conjetura desprovista de elementos de prueba, esto es, cuando no hay respaldo f谩ctico de que la mercader铆a fue aprovechada por un tercero, esa utilizaci贸n no puede presumirse.

VII.- Que, sin embargo, las normas espec铆ficas que rigen la cuesti贸n deben ser interpretadas considerando arm贸nicamente la totalidad del ordenamiento jur铆dico y los principios y garant铆as de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las excepcionales particularidades de esta causa, pues la admisi贸n de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin com煤n tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:146; 302:813). Ello as铆, pues si bien es cierto que la primera exigencia de cualquier m茅todo hermen茅utico en la interpretaci贸n de las leyes es dar pleno efecto a la intenci贸n del legislador, tambi茅n lo es, y desde el plano normativo, la de estimar que uno de los 铆ndices m谩s seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que est谩 engarzada, es la consideraci贸n de sus consecuencias (Fallos: 234:482; 295:1001).
Esta afirmaci贸n encuentra s贸lido fundamento en el tantas veces reiterado criterio jurisprudencial de la C.S.J.N. en el sentido de que 鈥... La primera fuente de interpretaci贸n de la ley es su letra, pero adem谩s la misi贸n judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realizaci贸n de la justicia, no pueden prescindir de la intenci贸n del legislador y del esp铆ritu de la norma; todo ello, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jur铆dico restante y con los principios y garant铆as de la C.N.鈥: de que por esas razones 鈥...la inconsecuencia o la falta de previsi贸n jam谩s se supone en el legislador, y por esto se reconoce como regla inconcusa que la interpretaci贸n de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas de las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto鈥 (Fallos: 279:142, 300:1080, y 303:1041); y de que 鈥...por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de los jueces indagar lo que ellas dicen jur铆dicamente.
En esta interpretaci贸n no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretaci贸n razonable y sistem谩tica as铆 lo requiere (Fallos: 303:612).
Pues bien, en el marco del indicado criterio jurisprudencial. adem谩s de la elemental razonabilidad (l贸gica y equidad) antes aludida, tambi茅n la interpretaci贸n sistem谩tica y la armonizaci贸n de las normas en su contexto imponen inexcusablemente concluir en el rechazo del cargo aduanero formulado en autos.

VIII.- Que, en efecto, no parece justo ni razonable que se considere que quien il铆citamente se apropi贸 de lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufri贸 el il铆cito la responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera se pudo determinar atribuido.

Por ello, en la especie asiste raz贸n al transportista cuando afirma que el faltante no obedece al incumplimiento de sus deberes en el cuidado de la mercader铆a sino que se trat贸 de un hecho forzado del cual fue v铆ctima; por lo que cabe colegir que actu贸 con la debida diligencia, resultando atendible las defensas del mismo, en tanto dice no pudo evitar por la naturaleza del hecho sus consecuencias.

IX.- Que la razonabilidad es garant铆a innominada de la Constituci贸n Nacional y, como tal, debe informar la tarea legislativa. N贸tese que en la especie tampoco se dio el supuesto contemplado en los arts. 306 y 308 del C.A.
Por ello, resulta contrario a la garant铆a constitucional de razonabilidad la pretensi贸n de exigir a la v铆ctima del delito el pago de los tributos de importaci贸n por aplicaci贸n anal贸gica del art. 312 del C.A.
Que, en este aspecto, se comparte la posici贸n del Dr. Barreira, para quien en los supuestos de sustracci贸n, la exigibilidad del tributo recae en cabeza del ladr贸n y no ya en la de los responsables del r茅gimen pues no se puede hablar de que haya habido incumplimiento de las obligaciones del r茅gimen o negligencia en el cuidado de la cosa (v. 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥, T. I, p. 658, Abeledo-Perrot, 2011). Asimismo, ha sentenciado al respecto la Sala I de la Alzada, en 鈥淧anamericana de Pl谩stico鈥, sent. Del 19/6/90, que, por aplicaci贸n anal贸gica del art. 513 C.C., como lo hab铆a hecho la minor铆a del a quo en su momento, deb铆a dispensarse al recurrente del pago de los tributos. Dijo, en efecto: 鈥(鈥) De ah铆 que, verificada en la especie la existencia de hechos imprevisibles e inevitables que tornaban de cumplimiento imposible el deber de informar el destino de la mercader铆a introducida en franquicia, por la sencilla observaci贸n de que nunca lleg贸 a destino como consecuencia del robo perpetrado, debe compartirse la conclusi贸n de la minor铆a que se asienta en el mentado principio general, m谩xime si se tiene en cuenta, que si bien el derecho privado ha perdido la preeminencia que antes ten铆a sobre el derecho tributario, por los conceptos, principios, institutos y m茅todos con que este cuenta, no por eso esta disciplina est谩 al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado (鈥)鈥. El mismo criterio expuso la misma Sala I de la CNACAF, en la m谩s reciente sentencia del 20/5/10, reca铆da en 鈥淚ndustria Metal煤rgica Sud Americana S.A.鈥.

X.- Que, por lo dem谩s, no puede dejar de se帽alarse que el grado de irrazonabilidad del procedimiento de marras no puede ser cubierto con ning煤n argumento formal, porque pretender gravar con tributos aduaneros en virtud de una presunci贸n que la Administraci贸n no ha podido comprobar -advi茅rtase que la carga de probarla no puede imponerse al administrado, pues constituir铆a una exigencia procesal de cumplimiento imposible que frustrar铆a el derecho sustancial (en el mismo sentido, confr. Fallos: 319:2211, consid. 5掳, tercer p谩rrafo, in fine) - a aqu茅l sujeto a qui茅n su mercader铆a le ha sido robada, y por ende cabe reputar a la misma como irremediablemente perdida, es un acto manifiestamente irracional y el principio republicano (art. 1掳 de la Constituci贸n Nacional) proh铆be la irracionalidad de los actos de gobierno.

XI.- Que no se trata de cualquier acto de gobierno, sino nada menos que de la percepci贸n de los tributos por el Fisco, disciplina que, con la Carta Magna, est谩 vinculada a los remotos or铆genes del constitucionalismo y que ha sido objeto de discusiones 鈥攜 de las m谩s re帽idas鈥 en diversas asambleas constituyentes, como as铆 tambi茅n, en materia espec铆ficamente aduanera, desde el inicio de nuestra historia ha dado lugar a las luchas m谩s sangrientas, las que han tenido lugar principalmente en relaci贸n a la potestad para fijar de los derechos de aduana, siendo que la resoluci贸n de dichos conflictos constituy贸 la condici贸n inexcusable para concluir en la uni贸n e integridad nacional.
Por ende, es deber de este Tribunal Fiscal, atento ser el 煤nico tribunal del pa铆s especializado en la materia aduanera, velar muy especialmente por la custodia del orden jur铆dico.
Y no se trata de perderse en discusiones de siglos pasados para reconocer que ning煤n acto de gobierno debe estar re帽ido con la racionalidad republicana y menos a煤n con los principios constitucionales y l贸gicos a que deben atenerse los poderes del Estado en esa forma de gobierno. Si bien es deber jur铆dico del contribuyente pagar sus impuestos y tambi茅n es deber jur铆dico del Fisco percibirlos y exigir su cobro, nunca puede ser deber jur铆dico del Fisco cobrar tributos de cualquier naturaleza cuando, c贸mo sucede en la especie, no se ha podido verificar el aspecto subjetivo del hecho imponible, porque el Estado constitucional no puede actuar en forma contraria a los principios republicanos. A ning煤n ciudadano se le podr铆a explicar lo contrario razonablemente -es decir, que debe pagar tributos sobre una mercader铆a que jam谩s pudo disponer por haberle sido robada- y convencerlo de que es correcto percibir impuestos sin que exista una relaci贸n de causalidad adecuada, m谩xime cuando el inter茅s tutelado por la normas tributarias no es el de proteger la recaudaci贸n, sino gravar la exacta capacidad contributiva presupuesta en el hecho imponible.

XII.- Que el inter茅s recaudatorio constituye una valor esencial -al respecto no est谩 de m谩s recordar que ya en la Antigua Roma Marco Tulio Cicer贸n hab铆a sostenido que 鈥渓os impuestos son los tendones del Estado鈥- de toda pol铆tica p煤blica en el marco de un estado constitucional y democr谩tico de derecho, con justicia social y plena vigencia, desarrollo y efectividad de los derechos humanos, que no son s贸lo los derechos civiles y pol铆ticos, sino tambi茅n los derechos econ贸micos, sociales y culturales, es decir, todos los derechos que resultan fundamentales a la dignidad del hombre. Pero jam谩s puede ejercitarse dicho inter茅s fiscal violentando garant铆as constitucionales de los administrados, como lo hacen las normas aduaneras en crisis, en virtud de una presunci贸n legal 鈥渋uris et de iure鈥, que no admite prueba en contrario e impide determinar la verdad de los hechos del caso, en franca contravenci贸n con el fin 煤ltimo y supremo de todo Tribunal que imparte justicia.

XIII. Que, en efecto, no se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a sus fines, al conjunto arm贸nico del ordenamiento jur铆dico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarqu铆a que estos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiol贸gicos enunciados precedentemente, arribe a conclusiones re帽idas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertir铆a en una tarea mec谩nica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la funci贸n espec铆fica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos f谩cticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misi贸n de administrar justicia (doctrina de Fallos:302:1284; 234:482 y sus citas).

XIV.- Que, por 煤ltimo, no escapa al juicio del suscripto, que la adopci贸n de criterios como el precedentemente expuesto, puede dar lugar al incremento de la modalidad delictiva com煤nmente denominada como 鈥渁utorobo鈥 de mercader铆as en tr谩nsito, a fin de evitar el pago de tributos aduaneros; constituyendo una finalidad no deseada por este organismo jurisdiccional con plenas funciones judiciales.
No obstante, corresponde hacer notar que dicha modalidad, en tanto no resulte aislada u ocasional, jam谩s puede realizarse sin que exista alg煤n tipo de connivencia de las agencias del Estado, en sus diversas competencias y 谩mbitos propios de actuaci贸n.
Por ello, constituye un deber esencial e indelegable del propio Estado brindar un nivel adecuado y suficiente de seguridad a todos los habitantes, resguardando la integridad de quienes transitan el suelo nacional; debiendo prevenir, investigar, perseguir y, eventualmente, condenar a los autores y responsables del delito, antes que hacer caer la responsabilidad tributaria en cabeza de las v铆ctimas.
En efecto, el deber de investigar es una obligaci贸n de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jur铆dico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gesti贸n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las v铆ctimas, de sus familiares o de la aportaci贸n privada de elementos probatorios. (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 鈥淰el谩squez Rodr铆guez鈥. Fondo, nota 20, p谩rr. 177; Caso 鈥淕omes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia)鈥, nota 16, p谩rr. 138; Caso 鈥淩osendo Cant煤 y otra鈥, nota 9, p谩rr. 175).

XV.- Que, asimismo, tampoco el suscripto desconoce destacada jurisprudencia de este tribunal, que se帽ala que resulta obvio que el criterio interpretativo expuesto en las normas aduaneras 鈥渘o resulta inequitativo para el transportista (o para su agente solidariamente responsable, arts, 312 y 780 del C.A.), en el sentido de que 茅ste resulta responsable (tributariamente) por un hecho que en rigor le es ajeno; y no resulta inequitativo porque es obvio que, quien transporta bienes bajo su custodia y guarda, debe, razonable y previsoramente, constituir un seguro que cubra tanto el riesgo de la destrucci贸n total o parcial de la mercader铆a (esto frente al titular de la mercader铆a) como el riesgo del robo de la mercader铆a (esto 煤ltimo -reitero, en caso de robo- frente al titular por el valor de la mercader铆a, y -en la parte correspondiente- frente a la aduana por el importe de los tributos que corresponden por el juego arm贸nico de los arts. 311 y 315 del C.A.)鈥 (confr. 鈥淎rdoino S.A. c/Direcci贸n General de Aduanas s/rec. de apelaci贸n鈥, Expte. N潞 21.775-A, sentencia de la Sala G del 6 de abril de 2009, voto del Dr. Sarli; entre muchos otros)
Sin perjuicio de ello, a los fines de evitar las consecuencias disvaliosas emanadas de las normas en crisis, la asunci贸n de dicha conducta ser铆a de car谩cter puramente opcional y no legitimante, pues ya por el s贸lo hecho de transitar por el suelo argentino el sujeto adquiere el derecho a gozar de una adecuada preservaci贸n de espacios de libertad y movilidad com煤n, siendo que de acuerdo al art. 19 de la Constituci贸n Nacional ning煤n habitante de la Naci贸n ser谩 obligado a hacer lo que no manda la ley -en el caso contratar a su cargo un seguro contra robo-, ni privado de lo que ella no proh铆be.
No obstante lo expuesto, en la b煤squeda de un principio de soluci贸n que concilie adecuadamente los intereses del Fisco y de los contribuyentes, con pleno respeto de los derechos constitucionales, no queda m谩s que compartir en su totalidad las conclusiones a las que ha arribado el Vocal de la Sala 鈥淔鈥 Dr. Christian Marcelo Gonz谩lez Palazzo en el Considerando XII de los autos caratulados: 鈥淭RANSPORTE DE ALFREDO RIVAS ABUIN c/ Direcci贸n General de Aduanas, s/recurso de apelaci贸n鈥, expte. Nro. 24.301-A, que fueran sentenciadon en fecha 21 de septiembre de 2011, las que corresponde transcribir.
En efecto, 鈥渆ntiendo que no puedo soslayar algunas particularidades que el caso presenta y que considero oportuno rese帽ar, pues a la conclusi贸n que habr茅 de arribar en el presente decisorio habr谩 de darsele una trascendencia que supera el marco propio de la cuesti贸n tra铆da a estudio.
Estamos sin dudas ante un suceso no previsto adecuadamente en la norma de fondo, pues la din谩mica del delito supera la estoicidad de la misma, a la que deber谩 adun谩rsele alguna herramienta que permita su efectiva aplicaci贸n y, de alguna manera, limitar situaciones como la que nos ocupa. Concretamente, la soluci贸n dada por el c贸digo aduanero de responsabilizar a distintos sujetos por la deuda ajena, es decir a personas que no cometieron el hecho gravado (o al menos no qued贸 acreditado dicho extremo), a mi criterio, no abarca de manera acabada el supuesto espec铆fico del robo durante un Tr谩nsito.
Adelanto que no es mi intenci贸n adentrarme en lo que respecta en materia de pol铆tica criminal, pero sin duda alguna, estoy convencido de que lo que se expondr谩 seguidamente salvaguarda los intereses del Estado y de aquel que ha sido afectado por un injusto penal. Sentado ello, habr茅 de realizar un an谩lisis de la normativa vigente en materia de trasporte de mercader铆a como la del caso de marras.
El Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), celebrado al amparo del Tratado de 1980 de la ALADI, entre la Rep煤blica Argentina, la Rep煤blica de Bolivia, la Rep煤blica Federativa del Brasil, la Rep煤blica de Chile, la Rep煤blica del Paraguay, la Rep煤blica del Per煤 y la Rep煤blica Oriental del Uruguay, suscripto el 1 de enero de 1990, instituye una norma jur铆dica respecto a los aspectos administrativos del transporte carretero, com煤n para la regi贸n, en la que se reflejan los principios generales y esenciales para desarrollar un servicio de transporte internacional.
En el Anexo I del acuerdo citado se establece el r茅gimen de tr谩nsito aduanero internacional, bajo el cual las mercanc铆as sujetas a control aduanero son las que se transportan desde la jurisdicci贸n de un recinto aduanero ubicado en un pa铆s hacia la jurisdicci贸n de otro recinto aduanero ubicado en otro pa铆s, en una misma operaci贸n de transporte que cruza una o varias fronteras y en veh铆culos lacrados o precintados. Las mercanc铆as as铆 transportadas, se consideran bajo el r茅gimen que establece el Anexo, gozando de una suspensi贸n del pago de los grav谩menes a la importaci贸n o a la exportaci贸n eventualmente exigibles.
En Argentina el ATIT fue puesto en vigencia a trav茅s de la Resoluci贸n de la Subsecretar铆a de Transportes de la Naci贸n N掳 263/90, y en su 鈥淎spectos Aduaneros鈥 por la Resoluci贸n de la Administraci贸n Nacional de Aduanas N潞 2.382/91, con diversas modificaciones, contando hasta la fecha con casi veinte a帽os de aplicaci贸n.
Abordando puntualmente el tema que nos ocupa, se ha planteado una cuesti贸n de no menor resonancia: la exigencia de la deuda tributaria cuando las mercader铆as que ingresan al pa铆s son robadas en el trayecto de la operaci贸n de Tr谩nsito.
En Argentina, el ATIT remite a los fines de la responsabilidad derivada de los incumplimientos del r茅gimen de tr谩nsito, a las disposiciones del C贸digo Aduanero, concretamente a la Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito prevista en los art铆culos 296 y siguientes del C贸digo.
Para los supuestos de incumplimiento del Tr谩nsito en caso de faltar mercader铆a o de no arribar a destino el medio de transporte en el transcurso de un mes desde el vencimiento del plazo autorizado, el art铆culo 312, considera al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercader铆a y a los beneficiarios del r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, quienes podr谩n invocar el beneficio de excusi贸n respecto del deudor principal.
Frente al robo de la mercader铆a transportada en tr谩nsito (con dispensa de pago de tributos al ingresar al pa铆s) la Aduana responsabiliza a las empresas de transporte y sus respectivos Agentes de Transporte Aduaneros, por el pago de los tributos, fund谩ndose en el art铆culo 315 que dispone: 鈥淟a mercader铆a irremediablemente perdida por alg煤n siniestro ocurrido durante su transporte bajo el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 308 no est谩 sujeta a los tributos que gravaren su importaci贸n para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacci贸n del servicio aduanero鈥. Aclara en su 煤ltima parte que: 鈥淟a mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero鈥.
Lamentablemente, los robos se hicieron frecuentes mediante la modalidad reconocida como 鈥減irater铆a del asfalto鈥, y como consecuencia de ello, el reclamo por el pago de los impuestos por la mercader铆a robada, que deber铆a abonarse por presumirse su importaci贸n para consumo, se exige a las empresas transportadoras, por as铆 establecerlo el ATIT, en su car谩cter de responsables originarios del cumplimiento del r茅gimen de tr谩nsito y contra los Agentes de Transportes que representan a la empresa responsable.
Ahora bien, el ANEXO II "K" de la Resoluci贸n A.N.A. N潞 2382/91 (con sus respectivas modificatorias) que reglamenta precisamente el Anexo I 鈥淎spectos Aduaneros鈥 del ATIT, remite para los aspectos de 鈥淩uta y Plazo de Transporte鈥 del r茅gimen del ATIT a las disposici贸n del C贸digo Aduanero (Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n) para el caso de falta, deterioro o destrucci贸n de la mercader铆a durante su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a la Aduana de Salida鈥 especificando as铆, quienes son los responsables por la operaci贸n del tr谩nsito internacional.
Es evidente que la suspensi贸n del pago de los tributos que gravan las mercader铆as ingresadas mediante el r茅gimen de Tr谩nsito, sumada a la falta de exigencia de una garant铆a formal que cubra dicho concepto, pueden provocar evasiones tributarias importantes en los numerosos casos en que las mercader铆as en tr谩nsito, son sustra铆das in itinere, ingresando al mercado il铆citamente y sin pago de tributos por la nacionalizaci贸n de facto (importaci贸n para consumo irregular).
El problema surge cuando se pretende hacer efectiva la responsabilidad por el pago de los tributos, la Aduana se enfrenta al hecho real y concreto de que si bien la legislaci贸n prev茅 quienes son los responsables, esta responsabilidad se diluye frente a la insolvencia de empresas de transporte nacionales e internacionales, desapareciendo as铆 el responsable principal de las obligaciones tributarias asumidas al generar una operaci贸n de tr谩nsito.
Para este tipo de situaciones el ATIT previ贸 que la garant铆a que prestan las empresas de responder por los grav谩menes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, son los veh铆culos que componen la flota de camiones, pero muchas veces esta garant铆a se convierte en letra muerta por los hechos se帽alados anteriormente. Entendamos, si la garant铆a es el veh铆culo que transporta la mercader铆a sustra铆da, aqu茅l sigue la suerte de 茅sta, ergo el cobro de los tributos garantizados, deviene en una mera ilusi贸n.
Es de destacar en este tema en particular que, en el 谩mbito de las comisiones del Art铆culo 16 que prev茅 el ATIT, se ha puesto a consideraci贸n de los estados partes una modificaci贸n al mismo conteniendo la posibilidad que las empresas de transporte terrestre de cargas puedan garantizar los tributos mediante el otorgamiento de otras garant铆as.
Cabe se帽alar que existen actualmente en el mercado nacional dos clases de seguros los cuales son aceptados por la AFIP para garantizar el pago de dichos tributos: los seguros de cauci贸n para comercio exterior, previstos en la Ley 22.415 en los art铆culos N潞 453 a N潞 465 y en la Resoluci贸n General AFIP N潞 2.435.-
Si bien se establece que todos los derechos, tasas y dem谩s tributos a los que est谩n obligados a pagar los sujetos vinculados al comercio exterior, en principio, deben abonarse antes de despacharse o liberarse la mercader铆a, se except煤a algunos casos especiales regulados por la RG AFIP N潞 2.435, donde la operaci贸n aduanera o la mercader铆a en cuesti贸n queda exceptuada de dicho pago a cambio de la presentaci贸n de una contra garant铆a suficiente impuesta por la resoluci贸n.
Es aqu铆 que aparece el seguro de cauci贸n como una de las herramientas a utilizar para garantizar el pago de tributos o derechos aduaneros a la Administraci贸n Federal de Ingresos P煤blicos en el momento de liberar la mercader铆a importada.
A trav茅s de este seguro, el importador y/o exportador constituye una garant铆a que cubre los tributos que deja de abonar en el momento de realizar la operaci贸n. El mismo, entendiendo, es aplicable a operaciones tales como importaciones temporales, exportaciones temporales, tr谩nsito de mercader铆a, entre los casos m谩s comunes.
Por otro lado, existe en el mercado una P贸liza de Seguros cuyo alcance cubre los derechos, aranceles y otros conceptos aduaneros que es utilizada dentro de la Rama Transporte cubriendo exclusivamente la Responsabilidad Civil del transportista por el pago a la autoridad competente que le corresponda de los derechos aduaneros y/o aranceles y/u otros en caso de desaparici贸n que se verifique por cualquier causa en las mercader铆as transportadas v铆a terrestre.
Por 煤ltimo, como ya se ha mencionado es de destacar que el ATIT prev茅 un mecanismo instituido en su art铆culo 16, por el cual una Comisi贸n, espec铆ficamente convocada a esos efectos, tiene facultades de seguimiento, interpretaci贸n y hasta de sugerir modificaciones al contenido y alcance de las normas del ATIT.
Es en base a lo rese帽ado es que estoy convencido de que es necesaria una modificaci贸n en la normativa de referencia en el sentido de que lo que hasta ahora es potestativo de las partes involucradas en cuanto la constituci贸n de un seguro de cauci贸n que garantice el cobro de los tributos debidos, debe ser obligatorio, pues de esa manera -y como lo adelant茅- habr谩n de preservarse los intereses del Estado en su conjunto, comprendiendo en tal sentido al particular damnificado y al erario afectados por el acaecimiento de un
hecho a todas luces reprochable...鈥.

XVI.- Que, por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los considerandos que anteceden, voto revocar la Disposici贸n N掳 665/2007-(AD PASO), con costas.

El Dr. Gonz谩lez Palazzo dijo:

I.- Que por razones de econom铆a procesal, se dan aqu铆 por reproducidos los hechos relatados en el voto del Dr. Garbarino.
II.- Que, sin perjuicio de compartir el pormenorizado y destacable an谩lisis dogm谩tico que de los principios que rigen nuestro ordenamiento realiza mi distinguido colega, he de adelantar que, en raz贸n de las consideraciones que paso a exponer, no comparto la soluci贸n a la que arriba.
Compartimos que el caso a estudio presenta aristas particulares que nos convoca a un profundo debate sobre los alcances de la responsabilidad que el plexo normativo cuestionado por la actora impone a los distintos sujetos que intervienen en la reglada actividad que nos ocupa.-
Tal como lo sostuve al votar en el expediente 鈥淭ransporte de Alfredo Rivas Abuin C/ DGA S/ Recurso de Apelaci贸n鈥 que citara el juzgador preopinante, la operaci贸n de tr谩nsito de importaci贸n se encuentra regulada en los arts. 296 y sigtes. del C.A., y constituye un r茅gimen en virtud del cual se autoriza que la mercader铆a importada, es decir aquella ingresada al territorio aduanero, pero que carece a煤n de libre circulaci贸n en el mismo, sea transportada desde la Aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana para ser sometida a otra destinaci贸n aduanera, previ茅ndose al efecto la no sujeci贸n a la imposici贸n de tributos, con excepci贸n de las tasas retributivas de servicios (art. 304 C.A.)
Que la principal obligaci贸n que el r茅gimen impone recae en el transportista, que asume su propia responsabilidad frente al servicio aduanero por la operaci贸n que se documenta, teniendo a su cargo el deber de transportar la mercader铆a a la aduana de destino (de salida o interior), dentro de un plazo estipulado, cuidando que arribe la misma mercader铆a (art. 317) y en su totalidad (art. 310), sin haber sufrido ninguna modificaci贸n ni haber sido utilizada.
Que el art. 315 se帽ala que 鈥淟a mercader铆a irremediablemente perdida por alg煤n siniestro ocurrido durante su transporte bajo el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 no est谩 sujeta a los tributos que gravaren su importaci贸n para consumo...鈥. Es decir, que el mencionado art铆culo exime de responsabilidad cuando las mercader铆as se pierden 鈥渋rremediablemente鈥, y si la comunicaci贸n prevista en el art. 308 del C.A. se hubiere cumplido.
Que a continuaci贸n, el mismo art铆culo no exime del pago de tributos si el bien en cuesti贸n puede potencialmente ser utilizado por un tercero.
En mi opini贸n, no quedan dudas de que la segunda parte del art. 315 funciona como excepci贸n a la situaci贸n planteada en la primer parte, y que el sentido de esa excepci贸n (la posibilidad de empleo de la cosa por un tercero) comprende especialmente a la mercader铆a hurtada o robada.
Que elimin谩ndose la eximente de fuerza mayor, en el caso de robo o hurto, tal como claramente se desprende del art. 315 鈥渋n fine鈥, corresponde la aplicaci贸n de los art. 310 y 311 del C.A.
Que resulta claro que el p谩rrafo final del art. 315, trata la situaci贸n de los supuestos de siniestros en que por su naturaleza (como en el caso de autos, el robo) la mercader铆a, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pueda ser utilizada por terceros, ya fueren ellos los autores del hecho il铆cito u otros.
La mera posibilidad del empleo por un tercero de la mercader铆a, sin que sea necesario, en manera alguna, demostrar su empleo efectivo o econ贸mico, de manera real, por un tercero, ya que la norma no requiere esa prueba o demostraci贸n, en absoluto.
El 鈥渞iesgo鈥 que asume el transportista en los supuestos analizados, puede cubrirse, y es lo que razonablemente debe hacerse, con un seguro. Esto se corresponde con la previsi贸n de garant铆a por eventuales tributos que hace el art. 303 del C.A. en favor del servicio aduanero, al autorizarse el tr谩nsito de importaci贸n v铆a terrestre (r茅gimen general), sin perjuicio de que en algunos casos, por el especial r茅gimen del MIC/DTA, no se hubiera exigido tal garant铆a.
Lo sentado precedentemente dio g茅nesis a lo que oportunamente expusiera en el punto XII del fallo citado, en lo relativo a la necesaria normativizacion a nivel ATIT para que se exija -en el marco del r茅gimen en cuesti贸n- la contrataci贸n de un seguro de cauci贸n que -como lo dije- preserve el inter茅s del Estado en su conjunto, enti茅ndase, del Fisco y del particular damnificado por la comisi贸n de un debidamente acreditado y adecuadamente investigado hecho il铆cito.-
Que por lo dem谩s, constituye una regla que se desprende de diversas normas del C.A., que el faltante de mercader铆a que se hallare sin libre circulaci贸n en el territorio aduanero, pese a haber sido introducida legitimamente en 茅l, hace presumir que la mercader铆a fue importada para consumo (por ejemplo arts. 142, 151 y 157, entre otros, y espec铆ficamente en el caso los arts. 310 y 311).
Que, en tal sentido, la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ha sostenido en numerosos fallos que la finalidad de la exigencia de pago de tributos de la mercader铆a perdida para el documentante como consecuencia del robo, es la de proteger la renta aduanera, previendo los perjuicios al erario p煤blico por su posible utilizaci贸n en raz贸n de un ingreso que ha resultado ileg铆timo.
Que, en conclusi贸n, el siniestro que afect贸 a la mercader铆a objeto del tr谩nsito de importaci贸n (en el caso: el robo), no puede ser considerado como un supuesto de p茅rdida irremediable de la misma, excepci贸n para la que se previ贸 la no sujeci贸n al r茅gimen tributario aduanero (art. 315 del C.A.)
Que, por todo lo expuesto, en el caso de autos se deben abonar los tributos por la situaci贸n analizada (arts. 310 贸 311, y 315 del C.A.)
III.- Que a efectos de determinar los sujetos que deben responder por los tributos adeudados, el art. 312 del C.A. considera al transportista y a su agente de trasporte aduanero como deudores principales de las obligaciones tributarias, mientras que considera al cargador, al que tuviere derecho a disponer de la mercader铆a y a los beneficiarios del r茅gimen como responsables subsidiarios de esas obligaciones, con independencia de la situaci贸n de quienes realizaron los actos il铆citos que originaron el caso fortuito o la fuerza mayor, es decir, sin perjuicio de que el hecho gravado haya sido realizado por otro. De esta forma el c贸digo los hace responsables por deuda ajena, con la finalidad de proteger los intereses fiscales.
Que en consecuencia, al tratar la cuesti贸n tributaria que nos ocupa, no interesa qui茅n consum贸 el hecho gravado, porque como ya mencion茅, por disposici贸n de ley, se ha puesto a los beneficiarios del r茅gimen del tr谩nsito como responsables solidarios e indirectos de la exigencia tributaria cuando la mercader铆a pueda ser utilizada por un tercero.
IV.- Que, por lo expuesto, he de votar confirmando la Disposici贸n N掳 665/07 (AD PASO) recurrida, con costas.

El Dr. Basald煤a dijo:

Que adhiero a la conclusi贸n a la que arriba el Dr. Gonz谩lez Palazzo en su voto.
No obstante, frente a las diversas consideraciones que se efect煤an en el voto del Dr. Garbarino, considero pertinente se帽alar:
Que es esencial al r茅gimen republicano de gobierno la separaci贸n de poderes.
Que, en consecuencia, frente a una soluci贸n adoptada por el legislador corresponde a los jueces su aplicaci贸n, salvo que la misma resulte incompatible con lo dispuesto en la Constituci贸n Nacional.
Que el juez no puede apartarse de la ley por considerar que lo resuelto por el legislador no le parece justo o razonable, cuando la soluci贸n legal no implica apartarse de la Constituci贸n. De lo contrario, el int茅rprete se convertir铆a en legislador y habr铆a tantas leyes como pareceres de los jueces.
Que la tarea del int茅rprete tiene dos fases, la interpretaci贸n literal, el texto de la norma, que debe complementarse con la interpretaci贸n sistem谩tica, el contexto o el sistema jur铆dico que integra.
Que, en el caso regulado, el texto de las normas del C贸digo Aduanero en cuesti贸n (arts. 311, 312 y 315) resulta claro en la soluci贸n que prev茅n y adem谩s forman parte de un criterio que se confirma en el sistema, pues lo previsto para la destinaci贸n aduanera de tr谩nsito de importaci贸n se reitera con relaci贸n a las destinaciones suspensivas de dep贸sito de almacenamiento (arts. 211 y 293) y de importaci贸n temporaria (arts. 261 y 274).
Que, en todos los casos, el C贸digo Aduanero ha establecido un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, es decir un responsable indirecto, con el fin de proteger con eficacia los intereses fiscales en juego.
Que el legislador al establecer supuestos de responsabilidad indirecta o refleja (v.gr., C贸digo Civil, arts. 1113, 1114, 1117, 1118, 1119) atiende a situaciones muy especiales, en las cuales debe elegirse como conciliar varios intereses leg铆timos en juego, inclin谩ndose por el mal menor o la soluci贸n menos injusta. En estos supuestos, el legislador suele prever el derecho a repetir lo pagado, para compensar al que tuvo que hacerse cargo (arts. 1122, 1123 y cc.). En este sentido, cabe recordar que el art. 1118 del C. Civil prev茅: 鈥淟os due帽os de hoteles, casas p煤blicas de hospedaje y de establecimientos p煤blicos de todo g茅nero, son responsables del da帽o causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el da帽o鈥. Esta soluci贸n 驴debe valorarse en funci贸n de la justicia individual o de la conciliaci贸n de los intereses en juego?. Es que el legislador tiene por funci贸n componer los intereses en juego, aunque a nivel individual, de la persona que en definitiva debe hacerse cargo, pueda resultar injusto.
Que comentando al art. 1113 del C贸digo Civil, A铆da Kemelmajer de Carlucci expresa 鈥淪on razones de pol铆tica legislativa las que han impuesto una responsabilidad de esta naturaleza. Podr谩 censurarse la norma, la extensi贸n dada, sus proyecciones econ贸micas, su metodolog铆a, etc., pero tal como el art铆culo est谩 redactado, la responsabilidad emana de una garant铆a legal desvinculada de una noci贸n de culpa鈥 (C贸digo Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Director Belluscio, Coordinador Zanoni, t. 5, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 463).
Que Francesco Messineo ense帽a que 鈥...hay hip贸tesis en las cuales existe separaci贸n entre el acto il铆cito y la responsabilidad (y entre los respectivos sujetos) que surge de dicho acto, en el sentido de que uno es el autor del acto (que, sin embargo, no est谩 llamado a responder) y otro est谩 expuesto a la obligaci贸n de resarcir (aunque despu茅s, en las relaciones internas entre ellos, pueda establecerse un derecho de repetici贸n). Tal separaci贸n, que sobre la base de un criterio de abstracta justicia puede parecer inadmisible, est谩 justificada -desde el punto de vista pol铆tico legislativo- por razones sociales y, m谩s exactamente, de certeza de tutela del perjudicado; el cual de otra manera, la m谩s de las veces, dada la cualidad del sujeto perjudicante, correr铆a el riesgo de quedar sin defensa, o sea privado de resarcimiento.(...). Es 茅sta la denominada responsabilidad indirecta, o responsabilidad por hecho no propio. En tales casos, sin embargo, se toma en cuenta el estado subjetivo del autor del da帽o; no el estado subjetivo del responsable鈥 (Manual de Derecho Civil y Comercial, EJEA, Buenos Aires, t. VI, 1955, ps. 508 y 509, n潞 15).
Que en el C贸digo Aduanero existen otras normas que contemplan en materia tributaria supuestos de responsabilidad por el hecho de otro (v.gr., arts. 780 -responsabilidad solidaria del agente de transporte aduanero con el transportista-, 781 -responsabilidad del principal por sus dependientes-, entre otros).
Que, por otra parte, debe advertirse que los supuestos previstos en los art铆culos de que se trata en el C贸digo Aduanero en materia tributaria como en los art铆culos indicados en el C贸digo Civil se contemplan supuestos de 鈥渞esponsabilidad indirecta o refleja鈥 y no se trata de supuestos de 鈥渞esponsabilidad objetiva en materia infraccional鈥.
Que el C贸digo Aduanero argentino ha seguido al respecto la soluci贸n que ya se hallaba consagrada hace tiempo en las legislaciones aduaneras de muchos pa铆ses europeos y que se ha impuesto en Europa para los 27 pa铆ses que integran la Uni贸n Europea. As铆 puede verse tanto en el C贸digo Aduanero Modernizado del 2008, como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea con sede en Luxemburgo. No creo que pueda afirmarse, sin incurrir en temeridad, que los europeos hayan adoptado una soluci贸n que est茅 en pugna con la justicia y con la razonabilidad, ni que en sus constituciones pol铆ticas tales valores no est茅n debidamente protegidos.
Que en el vigente C贸digo Aduanero de la Uni贸n Europea (Reglamento 2008/450/CE, de 23 de abril) se prev茅 en el art. 86 que 鈥淪in perjuicio del art. 68 y de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudaci贸n del importe de derechos de importaci贸n o exportaci贸n correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importaci贸n o de exportaci贸n se extinguir谩 de una de las siguientes maneras:...g) cuando la desaparici贸n de las mercanc铆as o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislaci贸n aduanera se derive de la total destrucci贸n o perdida irremediable de dichas mercanc铆as por causa inherente a la naturaleza misma de las mercanc铆as, caso fortuito o fuerza mayor o, como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercanc铆as se considerar谩n irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas鈥 (en el anterior C贸digo Aduanero Comunitario de 1992 -Reglamento CEE 2913/1992- puede verse la misma soluci贸n en el art. 233).
Que el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, con relaci贸n a si el hecho del robo de una mercader铆a de un dep贸sito aduanero pod铆a incluirse en las previsiones de 鈥渇uerza mayor鈥 que lo eximieran de la obligaci贸n tributaria, sostuvo que 鈥...de la citada Directiva resulta que las causas de extinci贸n deben estar basadas sobre la comprobaci贸n de que la mercader铆a no ha recibido efectivamente el destino econ贸mico que justifica la aplicaci贸n de los derechos de importaci贸n. En el caso de robo se puede presumir que la mercanc铆a ha pasado al circuito econ贸mico de la Comunidad (...). Seg煤n las reglas comunitarias en vigor (...) la sustracci贸n por terceros e incluso sin culpa del deudor (...) no extingue la correspondiente obligaci贸n tributaria aduanera鈥 (TJCE, Asuntos acumulados 186 y 187 de 1982 (Rec. 2951), sentencia del 5/10/1983).
Que tal soluci贸n coincide con la que ya contemplaba, entre otras legislaciones, en el Texto 脷nico de las Disposiciones Legislativas en materia aduanera de Italia de 1973, cuyo art. 37 fue interpretado en el sentido de que la mercader铆a hurtada o robada no entraba en el concepto de mercader铆a perdida. As铆, la ley n潞 89 del 22 de diciembre de 1980, en el art. 22ter, precis贸 que por mercader铆a perdida deb铆a entenderse cualquier evento que provocara la destrucci贸n (鈥渄ispersione鈥) de la mercader铆a sin la posibilidad de recuperaci贸n o utilizaci贸n por parte de cualquiera y no la simple p茅rdida de la disponibilidad de la mercader铆a.
Que en la doctrina extranjera, sobre la noci贸n de 鈥渕ercader铆a irremediablemente perdida鈥, puede verse: Barducci, Mario, quien al comentar la ley 89 de 1980, en cuanto dispone que por mercader铆a perdida debe entenderse la que no puede recuperarse o utilizarse de parte de cualquiera, y no la simple p茅rdida de la disponibilidad de la mercader铆a, ejemplifica 鈥..como el caso del hurto, rapi帽a, etc.鈥 (Elementi di diritto e tecnica doganale, Pirola, Editore, Mil谩n, 1984, ps. 19, 47 y 48); Jacquemart, Claude, quien considera la Directiva n潞 69/74/CEE, arts. 11, p谩rr. 3, y 20, con relaci贸n al hurto del dep贸sito y en la importaci贸n temporaria para perfeccionamiento activo, y advierte que las sustracciones irregulares no eximen del pago de la deuda tributaria (La nouvelle douane europ茅enne, Editions Jupiter, Par铆s, 1971, ps. 320 y 321, n潞 210, y p. 348, n潞 240); Moli茅rac, J., quien refiri茅ndose al dep贸sito ficticio (es decir, el realizado en el propio establecimiento de la empresa, donde la aduana no tiene la 鈥渓lave鈥 ni ejerce una vigilancia continua), advierte que 鈥淟os derechos son igualmente exigibles en caso de robo o de siniestro鈥; en cambio, cuando se trata del dep贸sito en la aduana (real), la prueba fehaciente del robo exime del pago de los derechos (Trait茅 de l茅gislation douani猫re, Librarie du Recueil Sirey, Par铆s, 1930 , ps. 174, n潞 140). Rodrigo Serradilla, Felipe, y de la Ossa Mart铆nez, Antonio, Comentarios al C贸digo Aduanero Modernizado, Taric, Madrid, 2009, ps. 294 a 296).
Que el C贸digo Aduanero argentino, en sus arts. 261, 315 y 360, precisa esta noci贸n al disponer: 鈥淟a mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero鈥.
Que tambi茅n en la doctrina el profesor alem谩n Hasso Prahl se帽al贸 鈥淟a sustracci贸n a la vigilancia aduanera de una mercader铆a pasible de derechos a la importaci贸n, que implica la puesta en dep贸sito temporario o su sometimiento bajo un r茅gimen aduanero, hace nacer una deuda aduanera. Esta deuda no nace sino una sola vez, a saber cuando esta sustracci贸n a la vigilancia aduanera tiene lugar por la primera vez鈥. Precisa que 鈥淓l momento en que nace esta deuda aduanera, es el momento en que se produce esta sustracci贸n de la mercader铆a a la vigilancia aduanera鈥. Y agrega: 鈥淓n lo que concierne al deudor de esta deuda aduanera, la situaci贸n es comparable a la que concierne a la introducci贸n irregular de una mercader铆a en el territorio aduanero. No obstante, en este caso, no son solamente deudores las personas que han sustra铆do la mercader铆a a la vigilancia aduanera, as铆 como las personas que participaron en la sustracci贸n de la mercader铆a a la vigilancia aduanera (en s铆ntesis y a t铆tulo de ejemplo, el ladr贸n y sus c贸mplices), sino igualmente la persona que debe cumplir las obligaciones que apareja la estad铆a en dep贸sito temporario de una mercader铆a pasible de derechos a la importaci贸n, o la utilizaci贸n de un r茅gimen aduanero bajo el cual esta mercader铆a ha sido sometida. Esta 煤ltima persona (por ej., el depositario que administra un dep贸sito aduanero, tiene la responsabilidad de asegurar que las mercader铆as no sean sustra铆das a la vigilancia aduanera) est谩 obligada al pago de la deuda aduanera a t铆tulo solidario, igualmente. Esta solidaridad del titular de un r茅gimen aduanero con el ladr贸n y sus c贸mplices parece sorprendente a primera vista. Sin embargo, no puede evitarse tal soluci贸n. En efecto, por una parte, el titular del r茅gimen debe asumir su responsabilidad en tanto que deudor, y con mayor raz贸n el ladr贸n igualmente, y, por otra parte, el acreedor (la administraci贸n) no puede reclamar el monto de la deuda sino una sola vez. La solidaridad se impone, entonces, en la materia鈥 (Douanes et accises, Guide Fiscal Permanent, Bruselas, 1999, ps. 330 y 331, nros. 4870, 4890 y 4900).
Que, en forma concordante, el destacado jurista Albert Hensel, comentando la legislaci贸n alemana, se帽ala que 鈥淓l Derecho tributario impone al depositario una particular responsabilidad por garant铆a que entra en funcionamiento cuando no pudiendo determinar que las mercader铆as han sido sustra铆das en forma definitiva a la imposici贸n, sin haberse cumplido la correspondiente obligaci贸n tributaria, esta circunstancia pueda presumirse鈥 (Derecho tributario, Marcial Pons, Madrid - Barcelona, 2005 -reimpresi贸n de la 3陋 edici贸n de la obra original Steuerrecht, Berlin/Heildelberg, 1933-; traducci贸n y estudio preliminar por Andr茅s B谩ez Moreno, Mar铆a Luisa Gonz谩lez-Cuellar Serrano y Enrique Ortiz Calle). p. 184).
Que ha de tenerse presente que el r茅gimen general para el ingreso de las mercader铆as al pa铆s es la destinaci贸n definitiva de importaci贸n, a la cual le resulta aplicable el arancel aduanero determinado por el legislador, fuere con prop贸sitos fiscales o extrafiscales. En cambio, las destinaciones suspensivas de importaci贸n (tr谩nsito, importaci贸n temporaria y dep贸sito de almacenamiento) constituyen excepciones al regimen general arancelario y a las cuales pueden acogerse voluntariamente los interesados, por su propia conveniencia. Tales destinaciones implican un riesgo para el Estado, pues la mercader铆a ingresa y eventualmente circula sin abonar el arancel y dem谩s tributos que gravaren la importaci贸n. En consecuencia, se exige a los beneficiarios de estos reg铆menes excepcionales conductas determinadas y se les asigna graves responsabilidades.
Que en el caso del robo o hurto de la mercader铆a en ocasi贸n del transporte en r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, la mercader铆a ingresa a plaza de la mano del ladr贸n. El que ten铆a su custodia y ciudado era el transportista, quien realiza en forma de empresa una actividad comercial con prop贸sito de lucro y que se compromete ante la aduana de entrada llevar la mercader铆a hasta la aduana de destino. En caso de ocurrir el robo, y as铆 acreditarlo debidamente, se prev茅 que no resultar谩 responsable por la infracci贸n aduanera, pero que s铆 es responsable por los tributos dispensados a t铆tulo de deudor por deuda ajena. De no ser as铆, ser铆a la comunidad la que deber铆a sufrir y hacerse cargo del no ingreso de los tributos, adem谩s del perjuicio consiguiente de la industria y el comercio de plaza por la mercader铆a extranjera irregularmente introducida. 驴Quien, sino el transportista, es la persona que debe adoptar todas las medidas del caso para prevenir el robo o hurto? Los empresarios del transporte al encarar una actividad econ贸mica que implica riesgos tienen la obligaci贸n de prever y efectuar los an谩lisis de la entidad de los riesgos del caso, y eventualmente contratar un seguro que los cubra de esas contingencias o tomar otras medidas pertinentes (custodias, etc.). Lamentablemente las situaciones de 鈥渁utorobo鈥 son muy conocidas y demasiado comunes. Se trata, entonces, de conciliar los intereses. No hay que sacrificar los de la comunidad. Los que realizan por decisi贸n propia una actividad econ贸mica persiguiendo un lucro son los que est谩n en mejores condiciones de conocer los riesgos de la actividad y adoptar las medidas para evitar los siniestros o afrontar las consecuencias econ贸micas que origina su producci贸n (v.gr., seguro por robo). Ello sin perjuicio de la obligaci贸n general del Estado de brindar seguridad tambi茅n en los caminos, an谩lisis que excede estas consideraciones.
Que con tal soluci贸n el legislador ha previsto las consecuencias disvaliosas que significar铆an que la comunidad deba hacerse cargo de la no percepci贸n de los tributos y de alguna manera favorecer indirectamente los autorobos. En consecuencia, la intenci贸n del legislador es clara y, por ende, su esp铆ritu tampoco est谩 en discusi贸n. En el caso, lo que dice la letra de la ley coincide plenamente con su esp铆ritu y responde a la soluci贸n prevista en otras situaciones an谩logas, por lo que la interpretaci贸n sistem谩tica no hace sino confirmar la voluntad del legislador.
Que, adem谩s, debe tenerse presente que el C贸digo Aduanero ha resuelto esta cuesti贸n, siguiendo la legislaci贸n europea -que tambi茅n es razonable-, a trav茅s de la responsabilidad indirecta o refleja.
Que, siendo esta la soluci贸n legal, no resultan procedentes ni acertados los an谩lisis que parten de otro supuesto, el de la responsabilidad por deuda propia, para hacerlos extensivos a los supuestos de responsables por deuda ajena.
Que, en efecto, muchas de las consideraciones y afirmaciones efectuadas en el voto del Dr. Garbarino son indiscutiblemente aplicables en los supuestos de los deudores por deuda propia, en los cuales la obligaci贸n tributaria nace cuando esa persona realiza el hecho gravado y, por ello, se constituye en responsable directo y por deuda propia del pago del tributo. As铆, en ese contexto cabe hablar con propiedad del 鈥渁specto subjetivo鈥 del hecho gravado, como uno de los elementos preconizados por la doctrina. Pero ello deja de ser as铆 en los supuestos de responsabilidad refleja o indirecta, donde, por definici贸n, no cabe hablar del aspecto subjetivo del deudor por deuda ajena, que le corresponde al que realiz贸 el hecho gravado y no al que la ley establece (ministerio legis) como responsable solidario.
Que, conforme al sistema legal, se presume que la mercader铆a robada o hurtada entra irregularmente a plaza. Por consiguiente, no corresponde a la aduana acreditar el empleo il铆cito que se dio o va a d谩rsele a la mercader铆a por parte del ladr贸n, porque si tal fuera la exigencia para que la soluci贸n se aplicara la disposici贸n no tendr铆a eficacia alguna. La mercader铆a ha sido sustra铆da al control aduanero y la permanencia o utilizaci贸n en plaza es il铆cita. Nada tiene que probar la aduana sobre su eventual empleo.
Que cuando se afirma que 鈥渘o parece justo ni razonable que se considere que quien il铆citamente se apropi贸 de lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufri贸 el il铆cito la responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera se pudo determinar atribuido鈥, se desconoce que 煤nicamente el legislador puede establecer una responsabilidad indirecta o refleja y que tambi茅n es el legislador el que, como pol铆tica y t茅cnica legislativa, establece la existencia de presunciones, que por tal raz贸n se llaman presunciones legales. En el C贸digo Aduanero hay muchos ejemplos de estas presunciones (v.gr., arts. 142, 151, 157, 164).
Que en los casos en los que atribuye responsabilidad por el hecho de otro o indirecta es com煤n que no pueda invocarse el cumplimiento de deberes o la diligencia o que les 鈥渉a sido imposible impedir el da帽o鈥 (C. Civil, art. 1118).
Que, por otra parte, es de advertir que los derechos aduaneros -al igual que muchos impuestos indirectos, como a las bebidas alcoh贸licas o a los cigarrillos- no se fijan tomando en consideraci贸n la capacidad econ贸mica o contributiva del eventual importador. En la doctrina, puede verse: Berliri, Antonio, quien advierte que 鈥...una vez reconocido que existen impuestos con una finalidad distinta de la de procurar un ingreso al Estado, es evidente que pueden existir impuestos cuyo hecho generador no sea la posesi贸n de una particular capacidad contributiva鈥. Agrega que 鈥...lo mismo puede decirse respecto de los derechos protectores y, en general, de todos los impuestos con fines extrafiscales鈥 (Principios de Derecho Tributario, Editorial de Derecho Financiero, Madrid, vol. I, 1964, traducci贸n de Fernando Vicente-Arche Domingo, p. 371, n潞 61); Garc铆a Vizca铆no, Catalina, quien advierte que este principio 鈥...no se aplica en los tributos extrafiscales que tienen por finalidad el desaliento de actividades鈥 (Derecho Tributario, AbeledoPerrot, 4陋 edici贸n, Buenos Aires, t. I, 2009, p. 377); Luqui, Juan C., La obligaci贸n tributaria, Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 128; Plazas Vega, Mauricio A., 鈥淓studio preliminar. La definici贸n de tributo鈥, en Historia del Derecho de la hacienda p煤blica y del derecho tributario en Italia, de Amatucci, Andrea, y D Amati, Nicola, Temis, 2004 ps. 33 y 37; Spisso, Rodolfo R., quien se帽ala que los tributos extrafiscales 鈥...son aquellos que, por perseguir expresos fines de pol铆tica econ贸mica, presciden de la capacidad contributiva o no la toman como criterio predominante para dicha estructuraci贸n y aplicaci贸n鈥 (Derecho constitucional tributario, AbeledoPerrot, 4陋 ed., Buenos Aires, 2009, p. 282).
Que la funci贸n extrafiscal de los tributos aduaneros -v.gr., protecci贸n a la industria nacional- ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n a declarar que no cabe invocar a su respecto el principio de no confiscatoriedad (鈥淢ontarc茅, Marcelo v. ANA s/demanda contenciosa鈥, 17/12/1974, Fallos 289:443).
Que respecto a la afirmaci贸n de que la modalidad delictiva com煤nmente denominada 鈥渁utorobo鈥 鈥...jam谩s puede realizarse sin que exista alg煤n tipo de connivencia de las agencias del Estado, en sus diversas competencias y 谩mbitos propios de actuaci贸n鈥, considero que no se compadece con el poder econ贸mico y la organizaci贸n con la que operan estas bandas de delincuentes, sin descartar que pueda mediar muchas veces esa connivencia a que se alude. Lo que considero cierto es que esos robos proliferan y que el Estado no puede, frente a esta realidad, adoptar otra soluci贸n que la responsabilidad refleja que consagra el C贸digo Aduanero, pues lo contrario ser铆a favorecer o alentar la actividad delictiva y la conniven

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