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01/12/14 | Jurisprudencia

Incidencia de las Djai en las operatorias del comercio exterior

Image INCIDENCIA DE LA DJAI EN LAS OPERATORIAS DE COMERCIO EXTERIOR



Resultantes del accionar judicial individual - Factibilidad te贸rico-pr谩ctica del amparo colectivo (acci贸n de clase).
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

En una primera aproximaci贸n al tema convocante cuadra destacar que, tal como se expres贸 desde estas columnas, en fecha 02/06/2014, bajo el t铆tulo "DJAI: INCONSTITUCIONALIDAD. MEDIDA CAUTELAR", la Administraci贸n Federal de Ingresos P煤blicos (en adelante AFIP) emiti贸 las Resoluciones 3252/12, 3255/12 y 3258/12 que disponen que los importadores inscriptos en los registros especiales aduaneros previstos en la Resoluci贸n General AFIP 2570/09, se hallan alcanzados por un r茅gimen tendiente al aseguramiento y facilitaci贸n del intercambio comercial mundial, lo cual motiva que las respectivas operaciones de importaci贸n para consumo requieran informaci贸n previa con car谩cter de antelaci贸n obligatoria.
Las aludidas normativas dictadas por la AFIP implementan las denominadas declaraciones juradas anticipadas de informaci贸n (en adelante DJAI) que reconocen como objetivo que la Secretar铆a de Comercio Interior (en adelante SCI) dependiente del Ministerio de Econom铆a y Finanzas P煤blicas (en adelante ME) cuente con la informaci贸n concerniente a dicha norma a fin de proyectar un an谩lisis con el objetivo de impedir que el mercado interno sea afectado en raz贸n de la importaci贸n cualitativa y/o cuantitativa de diversa mercader铆a para consumo en funci贸n al impacto que tal circunstancia produce. El t贸pico sub an谩lisis tambi茅n denota injerencia en cuestiones atinentes a la legislaci贸n de lealtad comercial (ley 22802), de mercados de inter茅s nacional de metrolog铆a legal (ley 19227) y de defensa del consumidos (ley 24240) , reconociendo, asimismo, incumbencia respecto a la supervisi贸n del seguimiento de la normativa en lealtad comercial del Mercosur, todo lo cual determina que la SCI adhiera a la Resoluci贸n General AFIP 3252 con la caracter铆stica que, en cuanto le concerniere, deber谩 expedirse en un plazo m谩ximo de 15 d铆as h谩biles.
Sentado lo que antecede en orden a la estructura morfol贸gica y ontol贸gica del contexto normativo dise帽ado para sustentar el r茅gimen de informaci贸n anticipada "supra" aludida, la puesta en marcha de dicho plexo legal desemboca en la circunstancia de que las DJAI permanecen en estado de observadas por un lapso temporal superior al prescripto en las normativas que lo fijan, aspecto, este 煤ltimo determinante de que los importadores incididos por esta situaci贸n cataloguen a la DJAI como una traba a las importaciones.
Al hilo del relato que antecede corresponde se帽alar que en un muy destacado art铆culo presentado en la revista "PANORAMA COMERCIAL", publicaci贸n bimestral de la C谩mara de Comercio, Industria y Producci贸n de la Rep煤blica Argentina, a帽o 1, N掳 3, septiembre - octubre 2014, p谩ginas 24 a 26, las Dras. Claudia MARINELLI y Karen BERNIGER, bajo el t铆tulo "LA JUDICIALIZACION DE LAS DJAI", ponen de relieve ante la comentada problem谩tica que algunos afectados han deducido recurso de amparo con interposici贸n de medida cautelar al entender que el temperamento asumido por el ente administrativo conculca los Arts. 14, 17 y 31 de la Constituci贸n Nacional (en adelante CN) aspecto que habilita la v铆a de amparo prescripta en el Art. 43 de la CN.
Aludiendo a la faceta pragm谩tica respecto a las resultantes de las acciones judiciales instauradas, el art铆culo profesional en an谩lisis aborda dos fallos que pueden catalogarse como notoriamente emblem谩ticos.
As铆, en la causa "YUDIGAR ARGENTINA SA c/ EN-ME-RESOL. 61/09 (Exp.SO1:48391/12) s/ AMPARO Ley 16986" tramitada ante la Sala II de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF) se se帽ala por cuenta de la Alzada que el requisito de tramitaci贸n de un certificado adicional de importaci贸n como condici贸n previa para el libramiento de la mercader铆a se presenta, a priori, como connotado de arbitrariedad e irrazonabilidad, toda vez que no se patentiza justificaci贸n de hecho o de derecho para subordinar el ingreso de la mercader铆a a la emisi贸n del certificado aludido en la normativa cuestionada, resultando dable de ser recabados los datos hipot茅ticamente perseguidos de la verificaci贸n del despacho de importaci贸n y de la compulsa de la documentaci贸n complementaria.
En lo concerniente a la faceta implementativa de la DJAI cuadra destacar que, adem谩s del tiempo transcurrido desde que fuera solicitado su otorgamiento, seis meses, lo que excede los plazos establecidos en las resoluciones en an谩lisis, sin que las autoridades de aplicaci贸n (AFIP y SCI) se expidan, debe a帽adirse que el administrado se halla impedido de agilizar su tramitaci贸n al no constar ni en soporte papel ni en la p谩gina web creada al efecto las hipot茅ticas las observaciones formuladas por los Organismos competentes, tal como lo se帽ala la propia AFIP fs. 143/145 de los obrados judiciales, a lo que se a帽ade el silencio guardado al respecto por la SCI, aspecto configurativo de las denominadas v铆as de hecho administrativo en los t茅rminos del Art. 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, afect谩ndose as铆 el derecho del administrado en cuanto se implementa por conducto f谩ctico una prohibici贸n a la importaci贸n que adolece de sustento legal.
Continuando con los pronunciamientos judiciales concernientes a los cuestionamientos que generan las DJAI, las autoras Claudia MARINELLI y Karen BERNIGER, en el art铆culo referido analizan lo decidido en los autos caratulados "ZATEL, Adri谩n Ram贸n c/ EN-ME-SCI RESOL. 1/12-AFIP-RESOL. 1/12-AFIP-RESOL. 3252-3255/12 s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA" por la Sala II de la CNACAF, donde dicho tribunal de segunda instancia expuso que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada habida cuenta que la presentaci贸n por internet de la DJAI desembocar铆a, merced a su forma de instrumentaci贸n, en una demora injustificada en el libramiento de la mercader铆a y, tocante al peligro en la demora este requisito se halla suficientemente acreditado por cuanto la actividad comercial del administrado litigante se ver铆a conspicuamente afectada en raz贸n a los altos costos de almacenaje para el supuesto de que no se obtuviera la liberaci贸n de la mercader铆a en tiempo razonable. Se aboca seguidamente la Sala II de la CNACAF al aspecto concerniente a la contracautela, a cuyos efectos considera suficiente la juratoria en el entendimiento de que el r茅gimen implementado por las resoluciones se帽aladas no conjuga cuestiones de 铆ndole tributaria y/o arancelaria, sino que se ha instaurado simplemente con car谩cter informativo propendiente a la puesta en pr谩ctica de una actividad de control y seguimiento de las importaciones de que se trate.
Destacan las autoras MARINELLI y BERNIGER, a modo de conclusi贸n, que a tenor de los resultados jurisprudenciales, de los cuales los amparos aludidos son una muestra elocuente, se detecta un aumento de consultas de 铆ndole profesional por cuenta de los importadores y dem谩s agentes involucrados en dichas operatorias inherentes al comercio exterior, a efectos de emprender la judicializaci贸n de las controvertidas DJAI.
A esta altura interesa poner de manifiesto que el 茅xito obtenido en acciones judiciales promovidas individualmente por administrados afectados por la incidencia de las DJAI sobre sus expectativas comerciales (deben a帽adirse a modo de ejemplo "CAMUZZI NEUMATICOS SA", WABRO SA"; "KARPOTOS SRL"; "ASIA TRADING COMPANY SRL", entre muchos otros), ha motivado al autor Guillermo J. SUELDO, en un interesante y clarificador art铆culo presentado en la internet bajo el ep铆grafe "LA VIA DEL AMPARO COLECTIVO" a preconizar que, las restricciones impuestas por las DJAI afectan no solamente a los importadores sino incluso a los profesionales del comercio exterior como despachantes de aduana y agentes de transporte aduanero, perjudicando, asimismo, a toda la cadena comercial del sector con disminuci贸n de la posibilidad de ocupaci贸n laboral, resultando plausible analizar la posibilidad de una presentaci贸n colectiva que podr铆a hacerse efectiva por las C谩maras afectadas y por diversas agrupaciones del sector.
Se帽ala el Dr. Guillermo J. SUELDO, en su car谩cter de profesional abogado, especialista en la materia en trato y titular del Estudio SUELDO ABOGADOS que, en lo que concierne al t贸pico en an谩lisis, respecto a la acci贸n colectiva que se denomina "ACCION DE CLASE" generada en la tutela judicial surgida a partir de la reforma de CN de 1994 con incidencia en los Arts. 41, 42 y 43 de la misma, existe un antecedente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (en adelante CSJN) caratulado "HALABI, Ernesto c/ PEN - LEY 25873 - DECRETO 1563/2004 s/ AMPARO LEY 16986" de fecha 24 de febrero de 2009.
Previo a abordar "infra" con mayor detalle dicho precedente "HALABI" de la CSJN que, al decir del autor, Dr. Guillermo J. SUELDO, legitim贸 procesalmente la acci贸n colectiva de amparo ante la factibilidad de que un derecho individual adquiera caracter铆sticas colectivas conceptuadas como intereses homog茅neos, importa destacar que, en lo atinente a la DJAI se concretar铆a un accionar en la impugnaci贸n gen茅rica de una resoluci贸n administrativa de alcance general. Asimismo, toda vez que, te贸ricamente, la motivaci贸n de la DJAI apunta a proteger la industria nacional que involucra un inter茅s del Estado, las C谩maras del sector y dem谩s operadores por igual, merced a la instauraci贸n de un r茅gimen arbitrario, denotar铆an legitimaci贸n procesal para deducir dicha acci贸n.
Ello es as铆 habida cuenta que para una clase o grupo, cuyas justas expectativas se encuentren arbitrariamente conculcadas, esta 煤ltima situaci贸n otorga p谩bulo a la posible acci贸n colectiva.
Para esto 煤ltimo resulta condici贸n insoslayable poner de manifiesto la existencia de un grupo de personas afectadas por igual por la normativa que se intenta cuestionar.
Explica el autor SUELDO que las v铆as procesales adecuadas ser铆an el amparo y la acci贸n declarativa de certeza como asimismo una medida cautelar aut贸noma.
Clarifica el Dr. SUELDO que la sentencia a dictarse, en el caso de receptar la postulaci贸n de los accionantes de clase, no tendr谩 efecto erga omnes sino exclusivamente para el grupo litigante en la acci贸n colectiva.
Indica el articulista en orden a este 煤ltimo aspecto que a partir de la reforma constitucional de 1994 se plante贸 la posibilidad de extender los alcances de la sentencia relativa al control de constitucionalidad a tenor de los votos de los Ministros de la CSJN Enrique S. PETRACCHI y Carmen ARGIBAY en "HALABI", quienes sostuvieron que si bien es cierto que la CSJN ha preconizado que sus fallos producen efectos respecto a quienes han revestido el car谩cter de partes en el proceso y, por ende, no resulta factible extender sus alcances a personas ajenas a ese proceso concreto, tal criterio restrictivo debe ceder por cuanto, de otro modo, la tutela de derechos reclamada no podr铆a hacerse efectiva y ello conculcar铆a el principio mismo del que se ha generado la acci贸n de amparo.
Atinente al caso "HALABI", el actor promovi贸 acci贸n de amparo reclamando se declarara la inconstitucionalidad de la ley 25873 y su decreto reglamentario N掳 1563/04 al considerar que sus disposiciones vulneraban las garant铆as establecidas en los Arts. 18 y 19 de la CN al autorizar la intervenci贸n de las comunicaciones telef贸nicas y por internet sin que una normativa especifique en cuales casos y en virtud a que justificaci贸n ello resulta factible.
Al producir su informe el Estado Nacional limit贸 su l铆nea argumental a cuestionar la v铆a elegida del amparo a帽adiendo que la cuesti贸n de fondo se tornaba abstracta merced al dictado del Decreto 1563/04 disip谩ndose la posibilidad de un da帽o actual y eminente al amparista y/o para cualquier usuario del sistema.
La Jueza de primera instancia recept贸 el amparo declarando la inconstitucionalidad de los Arts. 1掳 y 2掳 de la ley 25873 bajo los se帽alamientos de que: No hubo debate legislativo suficiente de manera previa; De los antecedentes plasmados en el derecho comparado emana que las legislaciones extranjeras asumieron recaudos para que no se vulnerara el derecho a la intimidad; Que las normas exhiben gran vaguedad pues est谩n redactadas de modo tal que generan el riesgo de que los dato sean utilizados con fines distintos a los previstos por la ley, a lo cual a帽ade que el Poder Ejecutivo incurri贸 en exceso al reglamentar la ley mediante el decreto 1563/04.
La Sala II de la CNACAF confirm贸 la sentencia de primera instancia y, pese a que por su insuficiencia la pieza recursiva del Estado Nacional exterioriza connotaciones desembocantes en la deserci贸n, igualmente abord贸 sus fundamentos mencionando que la suspensi贸n de la aplicaci贸n de la pautas normativa impugnada era insuficiente ya que no hab铆a sido expulsada del plexo normativo vigente, a lo cual a帽adi贸 que el planteo del amparista tend铆a a preservar sus intereses jur铆dicos como usuario de distintos servicios de telecomunicaciones, destacando la idoneidad de la v铆a de amparo y, acotando que, tocante a la cuesti贸n de fondo, m谩s all谩 de que la finalidad de la ley impugnada fuera combatir el flagelo de la delincuencia, podr铆an efectivamente derivarse perjuicios para terceros. Agrega, asimismo, que la legitimaci贸n del actor no excluye la incidencia colectiva de la afectaci贸n a tenor el segundo p谩rrafo del Art, 43 de la CN, por lo cual, la sentencia reca铆da en tales condiciones deb铆a aprovechar a todos los usuarios que no participaron en el juicio.
Contra el fallo dictado por la Sala II de la CNACAF el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario invocando la existencia de cuesti贸n federal, arbitrariedad y gravedad institucional, habi茅ndose concedido el mismo.
Se帽ala la CSJN que la l铆nea argumental del Estado Nacional apunta exclusivamente a rebatir los alcances erga omnes del fallo en crisis.
Resumiendo, am茅n de la legitimaci贸n individual del amparista, explica la CSJN que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes de la totalidad de la comunidad corresponde al defensor del pueblo, a las asociaciones y a los afectados.
En su Art. 43, segundo p谩rrafo, la CN admite una tercera categor铆a concerniente a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homog茅neos como ser铆an los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, los derechos de los usuarios y consumidores y los derechos de los discriminados.
En estos supuestos no existe un bien colectivo habida cuenta que no se afectan derechos individuales enteramente divisibles aunque se patentiza un hecho 煤nico o continuado que provoca lesi贸n a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa f谩ctica homog茅nea. As铆, la demostraci贸n de los presupuestos f谩cticos de la pretensi贸n es com煤n a todos esos intereses y se presenta una homogeneidad de hecho y tambi茅n de car谩cter normativos que conduce a considerar razonable la realizaci贸n de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en el mismo se dicte con exclusi贸n de lo atiente a la prueba individual del da帽o.
No existe en la legislaci贸n nacional una normativa reglamentaria de las denominadas acciones de clase, lo cual resulta trascendente pues es necesario que exista una ley que establezca como se patentiza la pluralidad relevante de individuos que posibilite el ejercicio de dichas acciones; cu谩l es la conceptualizaci贸n de clase homog茅nea; si la legitimaci贸n incumbe a un integrante de clase o, asimismo a Organismos P煤blicos o asociaciones; cu谩l es el r茅gimen de tramitaci贸n de estos procesos; cu谩les son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y c贸mo se hacen efectivos estos 煤ltimos.
Se帽ala la CSJN que la pretensi贸n deducida por el abogado Ernesto HALABI puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homog茅neos.
Pues existe un hecho 煤nico conformado por la normativa causante de una lesi贸n a una pluralidad relevante de derechos individuales y, asimismo, la pretensi贸n principal se concentra en los efectos para toda la clase de sujetos afectados con lo cual se revela que los preceptos de la ley 25837 alcanzan por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el abogado HALABI.
La falta e implementaci贸n de una ley de caracteres operativos determina una clara afectaci贸n del acceso a la justicia pues no se justifica que cada uno de los afectados de la clase de sujetos involucrados deduzca una acci贸n peticionando la inconstitucionalidad de las normas, por lo cual el segundo apartado del Art. 43 de la CN debe ser connotado de facultades operativas y no meramente program谩ticas.
La circunstancia de que la acci贸n colectiva prefigurada en la cl谩usula constitucional no halle, en el plano normativo infra constitucional un conducto procesal efectivo, en modo alguno autoriza a la destituci贸n de la acci贸n promovida.
Indica la CSJN que, ante la imperiosa necesidad de dar una respuesta jurisdiccional que se encuentre a la altura de la evoluci贸n de las instituciones y de las exigencias actuales de la sociedad, debe utilizarse la experiencia de sistemas jur铆dicos de otros pa铆ses. As铆, en los Estados Unidos de Norte Am茅rica, por v铆a jurisprudencial se ha delineado el instituto de CLASS ACTIONS, sustentado en los siguientes se帽alamientos: La clase es tan numerosa que la actuaci贸n individual ser铆a impracticable; Se presentan cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase; Las demandas o defensas de las parte representantes presentan la tipicidad de sus similares de clase y, Las partes representantes protegen los intereses de la clase justa y adecuadamente. De modo tal que el Magistrado efectuar谩 un adecuado control de la representatividad de la pretensi贸n del promotor as铆 como de la existencia de una comunidad de intereses y la decisi贸n que asuma tendr谩 efectos erga omnes.
En Espa帽a, el derecho vigente, aunque circunscripto al 谩mbito de los consumidores y usuarios, revela una particular soluci贸n para los problemas que generan la participaci贸n, la legitimaci贸n procesal y los alcances de las decisiones en los derechos de contenido colectivo. As铆 se reconoce la calidad de parte procesal a los grupos de consumidores o usuarios cuando los individuos que lo componen est茅n determinados o sean f谩cilmente determinables.
A su vez, en Brasil, en referencia a los derechos e intereses de los consumidores, el ordenamiento legal prev茅 una acci贸n civil colectiva de responsabilidad por da帽os individualmente sufridos cuya articulaci贸n puede ser ejercida en juicio, individual o colectivamente.
En la legislaci贸n argentina, expresa la CSJN que la protecci贸n judicial efectiva no se reduce 煤nicamente al amparo stricto sensu sino que se extiende a otro tipo de remedios procesales de car谩cter general.
Evaluando la laxitud de una normativa tachada de inconstitucional, la CSJN en Fallos: 318:189, seg煤n voto de los Ministros FAYT, PETRACCHI y BOGGIANO afirm贸 que para restringir v谩lidamente la inviolabilidad de la correspondencia, supuesto plenamente extensible al fallo "HALABI", se requiere: a) Que se haya dictado una ley que determine los casos y los justificativos en que podr谩 tomarse conocimiento del contenido de dicha correspondencia; b) Que la ley se funde en un inter茅s sustancial e importante para cumplir objetivos del Estado; c) Que la supresi贸n de la garant铆a de inviolabilidad de la correspondencia resulte compatible con el fin leg铆timo propuesto y, d) Que dicha medida no se extienda m谩s all谩 de lo indispensable para la obtenci贸n del fin buscado.
En "HALABI" sostiene la CSJN que lo decidido en las instancias anteriores cumple con los est谩ndares exigibles en la CN y la normativa tildada de inconstitucional solo se presenta como una restricci贸n inaceptable respecto al derecho a la intimidad.
A帽ade finalmente la CSJN que al establecer el Art. 5掳 de la ley 25873 la responsabilidad del Estado Nacional por los da帽os y perjuicios derivados de la aplicaci贸n de dicha norma cuestionada, dej贸 en claro que su puesta en pr谩ctica podr铆a conculcar las garant铆as m铆nimas exigibles para tan dr谩stica intromisi贸n en la esfera intima de los particulares.
Por ello la CSJN confirma la sentencia apelada con costas.
Como reflexi贸n cabe se帽alar que el plexo de derechos vulnerados por el dictado de la ley 25873 concierne a los personal铆simos habiendo quedado demostrada la inconsistencia de la normativa impugnada.
Otro precedente concerniente por analog铆a ser铆a "SERA JUSTICIA C/ EN PEN - Ley 26855 s/ Proceso de Conocimiento" (Expediente N掳 2295/2013) deducido por la Asociaci贸n Sin Fines de Lucro "SERA JUSTICIA" como acci贸n declarativa de certeza en los t茅rminos del Art. 322 del C贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n peticionando la suspensi贸n de los efectos de los art铆culos 2掳, 4掳, 18掳 y 30掳 de la Ley 26855 Y Decreto 577/13 (relativa al Consejo de la Magistratura) que tuvo resoluci贸n favorable mediante resoluci贸n dictada por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N掳 10, en fecha 4 de junio de 2013.
En orden a la viabilidad de cuestionar mediante una acci贸n de clase la constitucionalidad de las DJAI si bien la posibilidad de la legitimaci贸n procesal aparece como factible puede resultar compleja la expansi贸n erga omnes de lo que decida la sentencia. Ello, de acuerdo a los lineamientos imprimidos a las normativas econ贸micas en general y relativas a la actividad aduanera en particular, pues en dichos 谩mbitos rige un acendrado criterio proclive a los designios de los entes reguladores de la materia en trato que, obviamente, incidir谩 en la soluci贸n jur铆dica a adoptar.


* Titular del Estudio BASUALDO MOINE, Pto.Madero - Asesor Consulto de Archivos del Sur S.R.L"



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LA DELEGACI脫N DE LAS FUNCIONES ESPEC脥FICAS DEL ESTADO EN DETRIMENTO DE LAS GARANT脥AS CONSTITUCIONALES (08/11/2011)

EMERGENCIA ECON脫MICA Y DERECHOS DE IMPORTACI脫N (17/10/2011)

TRASCENDENTE INTERPRETACI脫N DE LA CORTE SUPREMA NACIONAL RESPECTO AL PAGO DE REEMBOLSOS POR EXPORTACIONES (27/09/2011)

LAVADO DE ACTIVOS (13/09/2011)

LAVADO DE ACTIVOS (25/08/2011)

BREVE ESTUDIO DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 26.683 EN LA REPRESI脫N DEL LAVADO DE ACTIVOS (PARTE II) (01/08/2011)

BREVE ESTUDIO DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 26.683 EN LA REPRESI脫N DEL LAVADO DE ACTIVOS (PARTE I) (26/07/2011)

EL LAVADO DE ACTIVOS ENFOCADO DESDE SU CARACTER脥STICA DE DELITO TRANSNACIONAL (18/07/2011)

EL RIGORISMO FORMAL ATENTATORIO DEL PLENO EJERCICIO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES (18/07/2011)

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N: CONCURSO DE VOCALES (21/06/2011)

LEY DE LAVADO DE ACTIVOS (13/06/2011)

LA FIGURA DEL DESPACHANTE DE ADUANA Y LA PROBLEM脕TICA DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACI脫N DEL TERRORISMO (30/05/2011)

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N (23/05/2011)

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N: RECUSACI脫N DE UNA MAGISTRADA DE C脕MARA (17/05/2011)

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N (12/05/2011)

CONCURSO DE VOCALES EN EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N (25/04/2011)

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