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14/10/14 | Jurisprudencia

Contrabando: Revocaci贸n de la sentencia del Tribunal Oral que absolvi贸 a despachante de aduana

Image CONTRABANDO - REVOCACI脫N DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ORAL QUE ABSOLVI脫 A DESPANCHANTE DE ADUANA.

Criterio Subjetivo del Dictamen de la Procuraci贸n General. Orientaci贸n del M谩ximo Tribunal Contraria al com煤n denominador aplicable actual.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

Una empresa realiz贸 operaciones de exportaci贸n de manufacturas elaboradas con materiales preciosos y no preciosos. En esa din谩mica, efectu贸 declaraciones ante la aduana expresando importes que, por hallarse sobrefacturados, no se compadec铆an con la realidad y, a su vez, determinaron que se alcanzara una base de c谩lculo incorrecta por cuenta de la autoridad aduanera. Dicha mec谩nica operatoria se habr铆a llevado a cabo respecto al oro que se adquir铆a en formato lingotes en instituciones bancarias bajo el r茅gimen denominado 鈥渦so monetario鈥 lo que exim铆a la operaci贸n de tributos, como asimismo, en relaci贸n a otros metales cuyo costo se habr铆a sobrevaluado con el objetivo de aumentar la cuantificaci贸n de los reintegros relativos a la exportaci贸n.

Las conductas 鈥渟upra鈥 descriptas fueron calificadas como contrabando en trescientos sesenta y cuatro casos en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 864 inciso b) del C贸digo Aduanero (en adelante CA).

El art铆culo 864 del CA previene en su enunciado general 鈥淪er谩 reprimido con prisi贸n de dos a ocho a帽os el que:鈥 y especifica el inciso b) 鈥淩ealizare cualquier acci贸n u omisi贸n que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el prop贸sito de someter a la mercader铆a a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importaci贸n o de su exportaci贸n鈥.

Al respecto los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRACIN, en 鈥淐ODIGO ADUANERO COMENTADO鈥, T III, completado y actualizado por Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, H茅ctor G. VIDAL ALBARRACIN, Juan P. COTTER (H), Ana L. SUMCHESKI y Guillermo VIDAL ALBARRACIN (H), ABELEDO 鈥 PERROT, Buenos Aires, 2011, p谩gina 146 y siguientes, sostienen que la modalidad prevista en el inciso b) es una de las m谩s cuestionadas en raz贸n a que, debido a su amplitud, podr铆a afectar el principio de legalidad. Esta menci贸n reviste suma trascendencia a m茅rito de las lucubraciones que se emitir谩n 鈥渋nfra鈥.

Corresponde adunar que a la catalogaci贸n del tipo seleccionado en la causa originada por el accionar 鈥渟upra鈥 descripto se le adicion贸 la calificaci贸n de concurso real con igual delito (contrabando) agravado por la presentaci贸n de documentos adulterados o falsos necesarios para cumplimentar las operaciones aduaneras en ocho oportunidades seg煤n lo previenen los art铆culos 864 inciso b) y 865 inciso f) CA.

Ya conceptualizado 鈥渟upra鈥 el inciso b) del art铆culo 864 CA, cuadra destacar que el enunciado general del art铆culo 865 CA reza 鈥淪e impondr谩 prisi贸n de cuatro a diez a帽os en cualquiera de los supuestos previstos en los art铆culos 863 y 864 cuando 鈥:鈥, inciso f) 鈥渟e cometiere mediante la presentaci贸n de documentos adulterados o falsos para cumplimentar la operaci贸n aduanera鈥.

Al respecto, en la obra citada, p谩gina 192 y siguientes se帽alan los autores que 鈥淟a calificante en comentario consiste tambi茅n en un contrabando cometido a trav茅s de un delito medio鈥 circunscripto al uso de documentos adulterados o falsos, y el tipo penal se satisface con la mera presentaci贸n ante la aduana teniendo conocimiento tanto de su ilicitud cuanto de la idoneidad del mismo para concretar la perpetraci贸n del il铆cito de contrabando.

A los efectos que se aludir谩n m谩s adelante, tambi茅n se torna relevante la calificante configurada por la presentaci贸n dolosa del documento fraguado, requisito, cuya ausencia o desconocimiento, exime de responsabilidad al agente incriminado.

En lo que aqu铆 interesa cuadra consignar que en el marco de la causa en an谩lisis caratulada 鈥淧IANA, Enrique Jos茅 y otros鈥 emiti贸 sentencia el Tribunal Oral en lo Penal Econ贸mico N掳 1 (en adelante TOPE N掳 1) y, posteriormente, intervino la Sala IV de la Excelent铆sima CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL (en adelante CFCP)

Interesa manifestar que el TOPE N掳 1 dict贸 pronunciamiento absolviendo al directivo de la firma exportadora, Sr. Mart铆n SUAREZ A. quien hab铆a sido reprochado como incurso en el il铆cito de contrabando por desplegar un accionar teniente a impedir o dificultar las funciones del servicio aduanero con la intenci贸n de someter a la mercader铆a a un tratamiento distinto al que le correspond铆a a los fines de la operatoria de exportaci贸n, conducta que se calific贸 como agravada merced a la participaci贸n de tres o m谩s personas mediante la manipulaci贸n de los permisos de embarque correspondiente a la empresa que representaba, cometido en trescientos cincuenta y cinco hechos en concurso real (art铆culos 864 inciso b) y 865 inciso f) CA.

En lo concerniente a quien desempe帽贸 el rol de despachante de aduana, el Se帽or G, Mario Jorge, que fuera endilgado como part铆cipe necesario en acciones que impidieron o dificultaron las funciones del servicio aduanero en aras a que se le imprimiera un tratamiento distinto al que correspond铆a aplicar a la mercader铆a de exportaci贸n en cuesti贸n, agravado por el desempe帽o de tres o m谩s personas y la presentaci贸n de documentos adulterados o falsos para cumplimentar las operaciones aduaneras de exportaci贸n, cometidas en forma reiterada en el n煤mero de ocho hechos en concurso real (art铆culo 864 inciso b) y 865 incisos a) y f) del CA, el TOPE N掳 1 dict贸 un pronunciamiento absolutorio, temperamento que tambi茅n asumi贸 en orden al directivo aludido en el p谩rrafo precedente.

Controvirtiendo las absoluciones 鈥渟upra鈥 indicadas dictadas por el TOPE N掳 1, el Se帽or Fiscal General competente dedujo por ante el TOPE N掳 1 Recurso de Casaci贸n, el cual fuera rechazado por la Sala IV de la Excma. CFCP.

Producido el rechazo aludido en el p谩rrafo anterior, el Se帽or Fiscal General interviniente interpuso ante la Sala IV de la Excma. CFCP Recurso Extraordinario en los t茅rminos del art铆culo 14 de la ley 48. Toda vez que la Sala IV de la Excma. CFCP desestim贸 dicho Recurso Extraordinario, el Se帽or Representante del Ministerio P煤blico Fiscal interpuso la respectiva presentaci贸n directa.

As铆 las cosas, en el marco del mencionado recurso el acusador p煤blico asign贸 arbitrariedad a la decisi贸n del TOPE N掳 1 sosteniendo que la soluci贸n desincriminatoria se apontoc贸, con un despliegue meramente dogm谩tico, en una apreciaci贸n de los elementos probatorios de cargo que se tornaban inajustados a las reglas de la sana cr铆tica.

Para sostener esa postura, el acusador p煤blico postul贸 que el TOPE N掳 1 hab铆a otorgado preeminencia a determinadas circunstancias en desmedro de otras que se hallaban dotadas de mayor contundencia, cuya consideraci贸n habr铆a conducido a un resultado diferente, a lo cual correspond铆a agregar que, asimismo, dicho Tribunal hab铆a efectuado un an谩lisis parcial y aislado de los elementos de prueba obrantes en el legajo.

Aduce el Ministerio P煤blico que exist铆a certeza absoluta acerca de la responsabilidad de los encausados en la maniobra investigada lo que determina que la conclusi贸n liberatoria se sustente en una fundamentaci贸n solo aparente.

Tocante al encausado Sr. Mart铆n SUAREZ A., el Ministerio Fiscal adujo que su ajenidad en los hechos investigados se desvirt煤a por su intervenci贸n en la compra de oro monetario que no tributaba, cuesti贸n que configuraba impedimento para la devoluci贸n dineraria mal habida a lo que se a帽ade que manejaba la cuenta del Banco BAIRES en la cual se depositaban los fondos provenientes de los reintegros, adem谩s de participar en la confecci贸n de facturas por las ventas de la mercader铆a al exterior.

Asimismo, el recurso del aludido apelante, en lo concerniente al Se帽or Mario Jorge G., quien desempe帽贸 el rol de despachante de aduana, expres贸 que, la actuaci贸n de este 煤ltimo, al confeccionar los permisos de embarque ateni茅ndose a lo que surg铆a de la documentaci贸n que le proporcionaba la exportadora, entre la cual se hallaban las facturas de venta con importes sobrevaluados, pone de relieve que el TOPE N掳 1 incurri贸 en una apreciaci贸n fragmentaria de las pruebas, toda vez que prescindi贸 de una visi贸n global de la maniobra investigada e hizo caso omiso a las resultantes de una 鈥搒oslayada- evaluaci贸n contextual del hecho investigado, lo que desemboc贸 en un an谩lisis de la conducta de este auxiliar del servicio aduanero connotado de un excesivo ritualismo que desde帽贸 mensurar la mayor responsabilidad que le era exigible en los t茅rminos del art铆culo 36 CA.

La Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN) en 鈥淩ECURSO DE HECHO. PIANA, Enrique Jos茅 y otros s/ CAUSA N掳 7668鈥 (P. 308. XLVIII), en fecha 20 de agosto de 2014, expres贸 que 鈥溾. Por ello鈥. Se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada鈥 vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto鈥︹.

Ya a esta altura corresponde poner de relieve que el recurso deducido por el Ministerio P煤blico, de acuerdo a los m煤ltiples precedentes de la CSJN, conforma un mero disenso con lo resuelto por el TOPE N掳 1, tal como lo afirm贸 la Sala IV de la Excma. CFCP al desestimar el Recurso Extraordinario, m谩xime que el agravio remite exclusivamente a cuestiones de hecho y prueba que, por antonomasia conforman resortes exclusivos del tribunal de juicio y, por ende, se tornan ajenos a la v铆a extraordinaria, con mayor raz贸n cundo se accede a la CSJN por conducto de queja donde impera a rajatabla un criterio ultra restrictivo.

En esta tesitura el tratadista Francisco J. D鈥橝LBORA, en 鈥淐ODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION鈥 Anotado-Comentado-Concordado, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, mayo de 1994, p. 408, expresa que 鈥淓n cuanto a la apreciaci贸n de la prueba鈥. Las facultades de selecci贸n y valoraci贸n de las probanzas son atribuci贸n exclusiva del tribunal de juicio y no pueden ser controladas a trav茅s de la casaci贸n, si no se trata de un supuesto de arbitrariedad鈥. Corresponde insistir en que del tenor del dictamen cuyos lineamientos adopt贸 la CSJN en modo alguno se desprende una explicaci贸n clara, categ贸rica y concreta de cual ser铆a la causal de arbitrariedad en que habr铆a incurrido el decisorio del TOPE N掳 1, habida cuenta que las referencias aluden a resultantes potenciales y solamente se desprende una mera discrepancia con la l铆nea directriz en lo que concierne a cuestiones de hecho y prueba asumida en la sentencia dictada en el juicio oral.

En la p谩gina 442 del C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n comentado expone el Dr. D鈥橝LBORA que 鈥.. el juicio de instancia 煤nica resulta pleno al agotar, tanto los extremos f谩cticos como jur铆dicos del caso (art铆culos 25, 27 inciso 1掳 y 2掳, 28, 29 inciso 2掳, 32, 3 inciso 2掳; y, 12 a 16 de la ley 24.050) Por su parte MAIER entiende el recurso de casaci贸n suple la existencia de una instancia 煤nica siempre que a trav茅s suyo se controle la correcci贸n del fallo desde el punto de vista formal y material鈥 Esto 煤ltimo significa que si la Sala IV de la Excma. CFCP desestim贸 el recurso extraordinario por entender que no se patentizaba la causal de arbitrariedad, la instancia judicial quedaba definitivamente concluida, sobre todo que la apelaci贸n por v铆a del remedio extremo solo deja traslucir una mera disidencia con la t茅lesis adoptada respecto a cuestiones de hecho y prueba.

Respecto al despachante de aduana, el dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN denota un subjetivismo todav铆a m谩s acentuado por cuanto la plataforma incriminatoria parte de la peregrina premisa de que confeccion贸 los permisos de embarque con los valores sobrefacturados suministrados por la empresa exportadora. Es decir, que el dictamen del Procurador, que es compartido por la CSJN, preconiza una exigencia que excede ampliamente el m贸dulo de responsabilidad de este mandatario del exportador. En este punto adquiere plena significaci贸n lo sostenido por los autores en el 鈥淐ODIGO ADUANERO COMENTADO鈥 al referirse a la laxitud del inciso b) del art铆culo 864 CA que, en cuanto refiere a cualquier acci贸n u omisi贸n, puede llegar a violar el principio de legalidad. Ello es as铆 por cuanto en la especie convocante el despachante de aduana, seg煤n la hermen茅utica que le asigna a la norma el Ministerio P煤blico, habr铆a incurrido en la omisi贸n de no desplegar un extremado esfuerzo investigativo para desentra帽ar si los valores emergentes de las facturas proporcionadas por su mandante presentaban o no una connotaci贸n de sobrevaluaci贸n. A ello cuadra a帽adir que tocante a la cuesti贸n del dolo en la presentaci贸n de documentaci贸n inconsistente por parte del despachante de aduana, el dictamen se limita a argumentar que 鈥淪i bien tiene dicho la Corte que el principio constitucional IN DUBIO PRO REO impone que, en el proceso penal, la sentencia de condena s贸lo puede ser el resultado de un juicio de certeza sobre la responsabilidad del imputado, de modo tal que los dem谩s grados de conocimiento que reposan en la duda (entre ellos, las hip贸tesis de probabilidad o verosimilitud) no logran destituir aquel estado (conforme doctrina de Fallos: 324:4039 y 329: 6019), no cabe extraer de ello que la mera invocaci贸n de cualquier incertidumbre acerca de los hechos impida, per se, obtener el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento en aquel sentido. Por el contrario, se ha establecido que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluaci贸n de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos: 321:2990 y 3423:212; 324:1365, entre muchos otros) lo que, a mi entender, no se verifica en el sub lite鈥.

Empero, lo que reposa en un criterio de subjetividad es la atribuci贸n de conocimiento del despachante de aduana acerca de la sobrevaluaci贸n de las facturas en cuesti贸n, con absoluto detrimento respecto al principio de inocencia.

Esto es as铆 toda vez que el aludido criterio del Ministerio P煤blico, pese a la menci贸n de que se trataba de una maniobra caracterizada por la intervenci贸n compleja de diferentes personas y empresas que impon铆a por parte del A-quo una evaluaci贸n contextual de sus protagonistas en atenci贸n al rol que cuadraba atribuirles, no logra conmover la conceptualizaci贸n de que se incrimina al despachante de aduana interviniente haciendo m茅rito de simples conclusiones subjetivas del acusador.

Sucede que el t贸pico de los valores sobrefacturados no resultaba dable de ser endilgado al despachante so peligro de imprimir al fallo un grave sesgo de arbitrariedad. Por ello cuadra reflexionar acerca de cual es la motivaci贸n concreta que impele a sostener en el decisorio de la CSJN, concordante con el criterio del recurrente, que la sentencia del TOPE N掳 1 se apart贸 de las reglas de la sana cr铆tica y la soluci贸n a la que arriba resulta contraria a las m谩ximas de la experiencia.

Pues, no explica el dictamen como define el mencionado concepto del correcto entendimiento judicial.

Contrariamente a lo sostenido en el dictamen en estudio, la circunstancia de que en la maniobra incriminada hubieren interactuado cantidad de personas y empresas, no es impedimento para que pueda v谩lidamente sostenerse la absoluta ajenidad del despachante de aduana en el accionar transgresor, m谩xime considerando que el aporte documentario que debe tramitar ante el servicio aduanero es proporcionado por el mandante y, por ende, la exigencia de que se interne el despachante en una actividad perquisitiva para desentra帽ar si tales instrumentos se ajustan o no a los valores de plaza, implica un aditamento netamente subjetivo en la intelecci贸n del juzgador que, incluso, trasladado este criterio al acto de evaluar la actitud de este mandatario, propende conspicuamente a violentar el principio de legalidad. En esta orientaci贸n, en el Tomo I del 鈥淐ODIGO ADUANERO COMENTADO鈥, en el comentario al art铆culo 36 del dicho Digesto, p谩gina 128, exponen los autores que 鈥淐omo se trata de una relaci贸n de mandato鈥.Lo que caracteriza al despachante de aduana es su actuaci贸n en nombre de un tercero, en calidad de mandatario con representaci贸n鈥, y, al pie de dicha p谩gina, en la nota 3, explican que 鈥淓l criterio de lo que se entiende por 鈥渢ercero鈥 concuerda con el adoptado por la convenci贸n de KYOTO, revisada en 1999, anexo general, cap铆tulo 2, relativo a las relaciones entre las autoridades aduaneras y los terceros, que la define como 鈥渃ualquier persona que actuando en nombre de una persona, trate directamente con la aduana en relaci贸n con la importaci贸n, la exportaci贸n, movimiento o almacenaje de mercanc铆as鈥.

Al hilo del relato que antecede interesa poner de manifiesto que en la Revista 鈥淧ANORAMA COMERCIAL鈥, a帽o 1, N掳 3, septiembre 鈥 octubre 2014, Editada por la C谩mara de Comercio, Industria y Producci贸n de la Rep煤blica Argentina (CACIPRA), p谩ginas 30 y 31, el Se帽or Despachante de Aduana Diego DUMONT apunta que cada vez m谩s el despachante de aduana 鈥渁sume m谩s y m谩s responsabilidades, como pasa con los escribanos y contadores鈥. Si bien tal conclusi贸n se ajusta con la realidad en un 谩mbito del desempe帽o profesional, no puede exorbitarse al extremo de que un criterio eminentemente subjetivo conlleve a conculcar el principio de inocencia.


*Titular del Estudio Basualdo Moine, Puerto Madero 鈥 Asesor Consulto de Archivos del Sur SRL

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