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29/09/14 | Jurisprudencia

Eliminaci贸n del registro de Despachantes de Aduana

Image ELIMINACI脫N DEL REGISTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA

Sentencia de la C谩mara dejando sin efecto tal medida por inconstitucionalidad de la norma aplicable - Fallo de la Corte revocando lo decidido por la C谩mara - Falta de proporcionalidad de la medida sancionatoria aplicada por la AFIP.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

Un despachante de aduana, sancionado por la autoridad en la materia con la eliminaci贸n del registro respectivo, inici贸 un proceso de conocimiento con la intenci贸n de que se declarara la inconstitucionalidad de la normativa que se le aplic贸, es decir, el Art铆culo 45 apartado 2 inciso b) del C贸digo Aduanero (en adelante CA).
Al respecto, el referido precepto establece que 鈥淪er谩n sancionados con la eliminaci贸n del Registro de Despachantes de Aduana de conformidad con el procedimiento previsto en el art铆culo 51:鈥︹) Quienes incurrieren en reiteradas inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero鈥.
Al respecto los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRACIN en 鈥淐ODIGO ADUANERO COMENTADO鈥, T I, completado y actualizado por Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, H茅ctor G. VIDAL ALBARRACIN, Juan P. COTTER (H), Ana L. SUMCHESKI Y Guillermo VIDAL ALBARRACIN (H), ABELEDO 鈥 PERROT, Buenos Aires, 2011, p谩gina 168 y siguiente, expresan que este inciso establece la sanci贸n de eliminaci贸n aplicable a los despachantes de aduana que en forma reiterada denotaren inconductas anteriormente sancionadas o fueran autores de la perpetraci贸n de una falta grave en el ejercicio de su rol espec铆fico que tornare su permanencia en el registro de despachantes de aduana incompatible con la seguridad del servicio aduanero.
Se帽alan los autores que la expresi贸n 鈥渋nconductas鈥 mencionada en el inciso equivale a la 鈥渋nconducta reiterada鈥 tipificada como motivo de suspensi贸n en el art铆culo 44 apartado 2 CA.
Empero, en el inciso b) del aparatado 2 del art铆culo 45 CA, no resulta suficiente la mera configuraci贸n de inconductas para la imposici贸n de la sanci贸n de eliminaci贸n del registro, sino que resulta menester que se patenticen inconductas que fueron anteriormente sancionadas, las cuales, posteriormente se reiteran.
Concerniente a la causal denominada 鈥渃ausa grave鈥 en el ejercicio de sus funciones, tambi茅n receptada como supuesto de suspensi贸n en el art铆culo 44 apartado 2 CA, en el inciso b) del apartado 2 del art铆culo 45 CA aquella se halla connotada con la formula final de la disposici贸n 鈥渟upra鈥 indicada y exige, como requisito para la supresi贸n del registro de despachantes de aduana, que la permanencia en dicho registro de este auxiliar del servicio aduanero, que hubiere denotado una conducta transgresora, se torne incompatible con la seguridad que aquel debe ostentar.
Retomando la casu铆stica convocante, corresponde se帽alar que la Sala I de la EXCMA. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF) confirm贸 la sentencia de grado que recept贸 la demanda deducida por el Sr. Despachante de Aduana y en esa tesitura declar贸 la inconstitucionalidad del art铆culo 45, apartado 2 inciso b) del CA.
Para as铆 decidir la Sala I de la Excma. CNACAF consider贸 que, por cuanto la eliminaci贸n perpetua del registro de despachantes de aduana conforma una supresi贸n permanente, equivale a una inhabilitaci贸n por tiempo indeterminado en el ejercicio profesional del interesado, por lo cual, la ausencia de limitaci贸n temporal implica una insalvable violaci贸n a lo preceptuado en el art铆culo 14 de la Constituci贸n Nacional (en adelante CN) toda vez que no resulta concebible que ante una transgresi贸n disciplinaria la sanci贸n aplicable imponga de por vida la prohibici贸n de trabajar.
En disidencia con el temperamento asumido por la Sala I de la Excma. CNACAF, el Estado Nacional (en adelante EN) -Administraci贸n Federal de Ingresos P煤blicos- (en adelante AFIP) dedujo recurso extraordinario que le fuera concedido en atenci贸n a encontrarse en discusi贸n la validez constitucional de una norma de naturaleza federal aunque le fue denegado el planteo que interpusiera por arbitrariedad.
Adujo la AFIP que la declaraci贸n de inconstitucionalidad 鈥渟upra鈥 referida conculca el ejercicio de las facultades legales de la aduana habida cuenta que neutraliza sus funciones de investigaci贸n vulnerando sus atribuciones para sancionar los delitos e infracciones con negativa incidencia cercenatoria de sus facultades de control sobre el Registro de Despachantes de Aduana as铆 como el gobierno de la matr铆cula y el poder disciplinario concerniente a la conducta de los integrantes del aludido registro.
A帽ade la AFIP que el decisorio de la Sala I de la Excma. CNACAF hace caso omiso al axioma de que los derechos no son absolutos cuenta habida que deben ser ejercidos conforme a las leyes que reglamentan su detentaci贸n a lo cual debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN) ha reconocido la facultad de determinar los requisitos a los cuales debe ajustarse una actividad as铆 como la de fijar condiciones del respectivo registro para acceder a su ejercicio.
Se帽ala en su dictamen la Procuraci贸n General de la Naci贸n que los agravios vertidos por el Estado Nacional se tornan eficaces para habilitar la v铆a excepcional en raz贸n de encontrarse en colisi贸n preceptos de 铆ndole constitucional y pautas normativas del CA.
Explica el dictamen que la Sala I de la Excma. CNACAF catalog贸 la sanci贸n de 鈥淓liminaci贸n Perpetua del Registro de Despachantes de Aduana鈥, prevenida en el art铆culo 45, apartado 2, inciso b) CA como violatoria del art铆culo 14 de la CN, en atenci贸n a que una falta administrativa, pese a su mentada gravedad, no resulta dable de propender a la imposibilidad de trabajar de por vida, a帽adiendo que la normativa en cuesti贸n debe ser tildada de inconstitucional por violentar el principio de proporcionalidad, patentiz谩ndose el contrasentido de que la sanci贸n por una infracci贸n resultar铆a as铆 m谩s gravosa que una punici贸n por un delito aduanero, lo que inexorablemente desemboca en una manifiesta ausencia de proporcionalidad entre la conducta trasgredida y la sanci贸n aplicada.
Arguye la Procuraci贸n General de la Naci贸n que la referida l铆nea argumental no es apta para propender a la declaraci贸n de inconstitucionalidad del art铆culo 45, apartado 2, inciso b) del CA, sino que fundamentar铆a una nulidad del acto administrativo sancionatorio en raz贸n a que se patentizar铆a un exceso en la punici贸n.
Ello es as铆, explica el dictamen, por cuanto la declaraci贸n de inconstitucionalidad debe ser considerada como la 煤ltima ratio del orden jur铆dico (Fallos: 288: 325; 295: 511; 302:457, 484 y 1149; 312:122, entre muchos otros) y no corresponde su formulaci贸n salvo cuando un exhaustivo an谩lisis del precepto conduce a la convicci贸n cierta de que su aplicaci贸n conculca el derecho del justiciable a la garant铆a constitucional alegada (Fallos: 315:923) o si no existe la posibilidad de una soluci贸n adecuada del diferendo a la cual se debe recurrir en primer t茅rmino (Fallos: 327:899 entre otros)
De all铆 que la inconstitucionalidad declarada por la Sala I de la Excma. CNACAF se presente para la Procuraci贸n General de la Naci贸n como contraria a derecho, m谩xime que los argumentos esgrimidos por dicho tribunal respecto a la conculcaci贸n de los principios del art铆culo 14 de la CN trascienden los l铆mites del derecho a trabajar y, por ende, no resultan suficientes para postular su aplicaci贸n, en el marco del 鈥渟ub lite鈥, a los lineamientos emergentes del art铆culo 45 apartado 2, inciso b) del CA, por cuanto no generan alteraci贸n alguna en los sustanciales derechos del justiciable que autoricen a la toma de tal extremo temperamento.
A ello cuadra a帽adir que la CSJN sostuvo en determinados casos la imperiosidad de proteger el inter茅s p煤blico y que en pos de ello se justifican las limitaciones y las exigencias en las reglamentaciones del ejercicio de diversas actividades, que por su trascendencia neur谩lgica ni resultan arbitrarias ni desnaturalizan el derecho a trabajar (Fallos: 311:506)
Consecuentemente las afirmaciones efectuadas en la sentencia en crisis aparecen como meras alegaciones acerca de una hip贸tesis connotada de restricciones afectantes del derecho a trabajar que sufrir铆a el despachante de aduana con motivo de su eliminaci贸n del registro pertinente, sobre todo que este auxiliar del servicio aduanero no aport贸 componentes probatorios concretos, lo que determina que la asunci贸n de tan extremo temperamento resulte eminentemente dogm谩tica y, por ende, arbitraria.
Empero, menciona el dictamen que id茅nticos argumentos a los esgrimidos por la Sala I de la Excma. CNACAF, es decir, manifiesta falta de proporcionalidad entre la conducta distorsionada y la sanci贸n disciplinaria impuesta, pueden conducir a sostener que la AFIP aplic贸 un criterio punitivo manifiestamente exagerado y dicho exceso se torna dable de desembocar en la nulidad del acto de punici贸n pues un decisorio jurisdiccional en esa direcci贸n desvirt煤a abiertamente la recta hermen茅utica que cuadra imprimir al art铆culo 45, inciso 2, apartado b) del CA.
Opina la Sra. Procuradora General de la Naci贸n, Dra. Laura M. MONTI, en fecha 4 de diciembre de 2012 (S.C. R. 13, L. XLIX, que la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. CNACAF, en cuanto fue materia de recurso extraordinario, debe ser revocada con el alcance 鈥渟upra鈥 indicado, lo cual resulta harto trascendente por las elucubraciones que efectuar茅 鈥渋nfra鈥.
En este marco, o sea en la causa caratulada 鈥淩UGGIERI, H茅ctor Horacio c/ EN 鈥揗inisterio de Econom铆a y Producci贸n- Resoluci贸n 818/06 y otro s/proceso de conocimiento鈥 y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, la CSJN declara formalmente admisible el recurso extraordinario y con el alcance establecido revoca la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. CNACAF en cuanto fue materia del recurso extraordinario y ordena que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se emita un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente, firmando los Sres. Ministros Ricardo Luis LORENZETTI, Enrique S. PETRACCHI, Elena L. HIGHTON de NOLASCO y Juan Carlos MAQUEDA.
Al hilo del relato que antecede interesa poner de manifiesto que de los argumentos emitidos por la Procuraci贸n General de la Naci贸n se desprende sin hesitaci贸n alguna cual es el criterio de dicho ente del Ministerio P煤blico al cual adscribi贸 en su totalidad la CSJN.
Es que resulta absolutamente asequible que si bien la Procuraci贸n General de la Naci贸n se enrola en una tesitura diferente a la asumida en primer lugar por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N掳 1, Secretaria N掳 1, que fuera confirmado por la Sala I de la Excelent铆sima C谩mara del fuero, en cuanto, partiendo de la hip贸tesis de que la declaraci贸n de inconstitucionalidad configura la 煤ltima ratio del orden jur铆dico, discrepa con la tesitura asumida en las instancias ordinarias, no es menos cierto que, de modo taxativo, expone que existe la posibilidad de adoptar una soluci贸n que, soslayando la aplicaci贸n de tan extremo temperamento, dirima adecuadamente el diferendo convocante.
De esa manera, apunta a que los mismos argumentos utilizados en la instancia ordinaria de alzada permiten catalogar como excesiva la sanci贸n impuesta al auxiliar del servicio aduanero y, en dicha inteligencia, habida cuenta que se ha desvirtuado la recta interpretaci贸n de lo preceptuado en el art铆culo 45, apartado 2, inciso b) del CA, el acto administrativo que excede manifiestamente la magnitud de la punici贸n aplicada, puede y debe ser catalogado como connotado de insanable nulidad, lo que habilita a su revocaci贸n sin que resulte menester declarar la inconstitucionalidad de la norma 鈥渟upra鈥 referida. Esta 煤ltima l铆nea de argumentaci贸n deviene factible por cuanto los jueces deben aplicar el principio 鈥淚URIA NOVIT CURIA鈥 en orden a la interpretaci贸n del derecho sin ce帽irse a lo postulado por los litigantes ni por los temperamentos seguidos en instancias judiciales precedentes en el tema que los convoca. Con mayor raz贸n en la especie donde se trata de la imposici贸n de una sanci贸n de car谩cter penal pues pune una infracci贸n.
Sucede que, trat谩ndose de normativas punitivas, rige a rajatabla el principio de proporcionalidad, m谩xime que el sistema jur铆dico que impera en la Rep煤blica Argentina ha adscripto incondicionalmente al criterio garantista emanado de los principios de convencionalidad.
Y, por lo tanto, recordando que nos encontramos dentro del 谩mbito de un sistema de 铆ndole represivo en el sentido jur铆dico del vocablo pues se est谩n imponiendo sanciones de tipo disciplinario como corolario de la punici贸n de infracciones sancionables, no resulta aceptable asumir un criterio que exorbite de un modo harto extremo la sanci贸n imponible ante la transgresi贸n cometida. Porque, tal como lo destaca el autor Marco Antonio TERRAGNI en 鈥淭RATADO DE DERECHO PENAL鈥 T I, Parte General, LA LEY, Buenos Aires 2013, p谩gina 49, cualquier pena que no guarde proporci贸n con el deterioro social que la conducta reprochable produzca vulnera el par谩metro de proporcionalidad y dicha sanci贸n, adem谩s de resultar objetivamente injusta, conculca de manera insalvable este postulado que se desprende del texto de la Constituci贸n Nacional y de los principios de convencionalidad.
Am茅n de ello no puede soslayarse que la eliminaci贸n del Registro de Despachantes de Aduana a perpetuidad equivale a la imposici贸n, en materia criminal, de la pena de reclusi贸n perpetua que ha quedado en desuetudo actualmente con la salvedad de las penas aplicables a los delitos de lesa humanidad.

*Titular del Estudio BASUALDO MOINE Puerto Madero - Asesor Consulto de ARCHIVOS DEL SUR SRL.





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