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26/07/12 | Jurisprudencia

NFZ S.A. c/ D.G.A s/ Recurso de Apelación; Expte. Nº 19.024-A

Image Lunes, 02 de Agosto de 2004 00:00 T.F.N. Sala E Opinan los Jueces - Archivo Jurisprudencia



En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2004, reunidos los miembros de la Sala “Eâ€, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de esta última, a fin de resolver en los autos caratulados “NFZ S.A. c/ D.G.A s/ Recurso de Apelaciónâ€; Expte. Nº 19.024-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 14/19 NFZ S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 2007/03 (AD PASO), dictada en el Expte. Nº EA 42-98/9602, en cuanto no hace lugar a la impugnación interpuesta por la actora y confirma el cargo Nº 195/98. Señala que importó mercadería de origen y procedencia Brasil, en el marco del “ACE 14â€. Indica que presentó ante la Aduana de Paso de los Libres el despacho de importación Nº 06908-7 del 22/4/93, garantizando la falta de certificado de origen que debía serle remitido por el exportador del Brasil. Añade que, con posterioridad, la aduana la intimó a a abonar el cargo Nº 195/98, aduciendo la supuesta inaplicabilidad del certificado de origen luego acompañado. Destaca que, contrariamente a lo que afirma el servicio aduanero, el 17º Protocolo Adicional del ACE 14 no se encontraba vigente a la fecha del registro del despacho de autos, por lo que la cuestión no debería ser resuelta a la luz del pronunciamiento de la Corte Suprema recaído en “Autolatina†-TFN 7879-, sino a la luz de la jurisprudencia anterior también de la Corte Suprema in re “Mercedez Benz†-TFN 8010-. Manifiesta que la ausencia de la fecha de emisión no constituye ningún incumplimiento. Cita jurisprudencia. Aduce que la materia en debate versa sobre un régimen especial que se encuentra específicamente regulado en un Tratado Internacional de jerarquía supralegal. Acota que el certificado de origen fue correctamente emitido en el formulario único vigente para la calificación del origen de las mercaderías objeto de intercambio y fue debidamente intervenido por la entidad certificante, dando fe del origen de la mercadería correspondiente a la factura comercial agregada al despacho de marras y que, asimismo, el certificado de origen describe exactamente no sólo la cantidad unitaria y el precio, sino también la exacta descripción de cada artículo y la codificación numérica respectiva. Arguye que habida cuenta que el presunto defecto que se le atribuye al certificado de origen es de carácter formal, y no estando cuestionado el origen de la mercadería, el revocar el cargo notificado se compadece con la doctrina de la Corte Suprema. Ofrece prueba informativa supletoria, hace reserva del caso federal y solicita se que se revoque la disposición recurrida, con costas. El letrado presentante deja constancia que integra un estudio jurídico, a los efectos regulatorios e impositivos.

II) Que a fs. 29/37 la representación fiscal contesta el traslado del recurso interpuesto. Efectúa un somero análisis de los hechos y de los agravios de la actora. Indica que el certificado de origen debió reunir los recaudos del 17° Protocolo Adicional al ACE 14, en vigencia desde el 4/5/93, en tanto que el despacho fue oficializado con posterioridad a esta fecha. Infiere que conforme a la normativa vigente al tiempo de registro del despacho de marras, el certificado de origen, a los fines de la aplicación del beneficio arancelario pretendido, no era de aplicación a la mercadería documentada. Añade que la determinación de la validez del certificado dependerá de si en él se encuentra reunidos todos aquellos requisitos exigidos por la normativa vigente a la importación de autos. Manifiesta la regla general en materia de importaciones establece que los importadores deben pagar los gravámenes correspondientes, pero que, a fin de facilitar el comercio y la integración económica, los países han firmados tratados que establecen ventajas arancelarias respecto de los estados miembros, y para que el interesado pueda hacerse acreedor de la ventaja debe probar el origen zonal de la mercadería mediante el certificado de origen, documento indispensable para acreditar ese origen zonal. Aduce que si éste no se presenta de la manera correcta, el importador debe tributar conforme al régimen común. Señala que la Aduana de Paso de los Libres a efectos de permitir la aplicación del régimen preferencial, otorgó un plazo para que sean subsanadas las deficiencias, pero observó que aun así NFZ no cumplió. Cita jurisprudencia. Entiende que no se debe olvidar que la falta de fecha impide determinar el plazo de 180 días para la emisión del certificado, situación que es imposible constatar dada las deficiencias del certificado. Concluye que no habiendo dado la actora cabal cumplimiento a los requisitos para que se aplique el régimen especial, corresponde que abone los tributos del sistema general. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso de apelación, con costas.

III) Que a fs. 1/4 del expediente EA 42-98-9602 la empresa NFZ S.A. interpone impugnación contra el cargo 195/98 con relación al DI 6908-7/93, cuyo sobre contenedor luce a fs. 10. A fs. 13/14, el 9/6/98 la recurrente acompaña el certificado de origen Nº 39393 que carece de fecha. A fs. 24 se intima a la actora a que, dentro del término de 30 días hábiles y por medio de la entidad emisora, subsane las deficiencias del certificado de origen. A fs. 26 la apoderado de la empresa solicita una prórroga de 15 días hábiles a partir de la notificación para cumplir con la intimación anteriormente mencionada. A fs. 27 se concede la prórroga solicitada. A fs. 29 la apelante solicita nueva prórroga, que es denegada a fs. 30. A fs. 32/33 se emite el Dictamen 271/03. A fs. 34/35 se dicta la resolución apelada. A fs. 37 se acredita la apelación de la empresa N.F.Z. S.A., ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Que a fs. 1 del expediente Nº 13597 se solicita la devolución de los importes percibidos indebidamente en concepto de tributos (tasa de estadística), con fecha del 19 de Enero de 1999 por el mencionado despacho de importación. A fs. 3/9 vta. se fundamenta el reclamo de repetición en concepto de tasa de estadística.

IV) Que la intimación tributaria formulada por la aduana obedece a que el certificado de origen 39393 “no posee fecha en el campo relativo a los datos del exportador, así como tampoco en el campo relativo a la certificación por parte de la Cámara, siendo este dato indispensable a los efectos de constatar el cumplimiento de su plazo de validez (dentro de los 180 días de emitido hasta la fecha de embarque), asimismo el C.O. no cumple con la Circular 048/93 sobre la emisión de certificados de origen globales†-Nota N° 1503/2003 Secc. R; fs. 23 de los ant. adm.-.

Que de la compulsa de los actuados resulta que el DI 6909-7 fue oficializado el 22/4/93 consignándose en el campo 47 del rubro “Observaciones†que la mercadería estaba negociada en el ACE 14 con el 68% de preferencia porcentual.

Que el certificado de origen 39393 fue presentado a la aduana el 9/6/98 (ver fs. 13/16), es decir, más de cinco años después de la oficialización de ese despacho.

Que, además, resulta que el certificado de origen no expresa fecha de emisión, por lo cual debe estarse a la fecha de su presentación a la aduana (9/6/98) en los términos del art. 1035, inc. 1°, del Código Civil, habiendo adquirido fecha cierta ese día. De ello se colige que el certificado de origen fue emitido fuera de los 60 días a que se refiere el Acuerdo 91 de la ALADI, del 21/11/88 (aplicable al presente), que en su art. 2º dispone: “Sin perjuicio del plazo de validez a que se refiere el Régimen General de Origen en su artículo 7, párrafo 3º, los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes †(el destacado es del presente).

Que, aun en la hipótesis de que se probara que la fecha de emisión del certificado de origen hubiera estado comprendida dentro de los referidos 60 días del citado Acuerdo 91, también sería inhábil para acreditar el origen de la mercadería, en virtud de haberse presentado con posterioridad a los 180 días previstos en la Res. 78/87 del Comité de Representantes de la ALADI.

Que, si bien es verdad que a la fecha de oficialización del DI 6909-7 no se encontraba vigente del 17° Protocolo Adicional, también lo es que sí lo estaba la citada Res. 78/87.

Que dicha Res. 78/87 del Comité de Representantes de la ALADI establece en su artículo Séptimo, último párrafo, que: “Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportadorâ€.

Que de ello se infiere que aunque se demostrara que la certificación de origen se hubiera efectuado dentro de los 60 días del referido Acuerdo 91, el certificado de marras era inhábil por haberse excedido el plazo de 180 días contemplado en esa norma en los términos de la doctrina de la Corte Suprema in re “Autolatina Argentina S.A.â€, del 10/4/03, aplicable en la especie mutatis mutandi .

Que la Sala 2 de la Excma. Cámara en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal ha dicho en “Mercedes Benz Argentina S.A.â€, del 7/4/98, que la exigencia del plazo de 180 días establecida en la mencionada Resolución 78/87 “no puede ser obviada, porque el plazo de vigencia del documento se vincula directamente con la aptitud del certificado para que la mercadería pueda beneficiarse con los tratamientos preferenciales pactados por los participantes (confr. art. 7 de la Resolución 78/87, del Comité de Representantes de la ALADI). Es por ello, que el certificado que da origen a los autos para producir los efectos que se pretenden a la fecha de su presentación debió haber sido prorrogadoâ€.

Que la forma en que se vota el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

1) Confirmar la Disposición N° 2007/2003 (AD PASO) y el cargo Nº 195/98. Con costas.

2) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 2 1 /9/98 (fs. 20 de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (4/12/03), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1) Confirmar la Disposición N° 2007/2003 (AD PASO) y el cargo Nº 195/98. Con costas.

2) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto del proceso los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 2 1 /9/98 (fs. 20 de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (4/12/03), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que, determinado el monto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.).



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