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09/08/14 | Jurisprudencia

Manufactura de Fibras Sint茅ticas S.A. c /A.N.A s/ Aduana.

Image Revocaci贸n de la multa impuesta por la Administraci贸n Nacional de Aduana por considerar que se hab铆an incumplido las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio del r茅gimen de importaci贸n temporal. La actora acredit贸 haber reexportado parte de la mercader铆a importada al amparo del r茅gimen de admisi贸n temporaria y la controversia suscitada al respecto giraba en torno a la documentaci贸n respaldatoria aportada -copias simples de los permisos de embarques- lo cual no resulta prueba suficiente para demostrar que se ha regularizado la situaci贸n de la mercader铆a en infracci贸n, por no encontrarse autenticadas.





Texto completo:

En Buenos Aires, a los 2 d铆as del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve reunidos en Acuerdo los se帽ores Jueces de la sala I de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en estos autos "Manufactura de Fibras Sint茅ticas S.A. c /A.N.A s/ Aduana" contra la sentencia de fs.208/211, el Tribunal estableci贸 la siguiente cuesti贸n a resolver:

驴Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El se帽or Juez de C谩mara Dr. Bernardo Licht dijo:

1. Llegan estos autos a conocimiento de la C谩mara, a ra铆z del recurso interpuesto por la representaci贸n de la demandada a fs. 215 contra la sentencia de primera instancia en tanto revoc贸 la multa impuesta por la Administraci贸n Nacional de Aduana en el Fallo ANCO 511/94, con fundamento en el art. 970 del C贸digo Aduanero, al considerar que se hab铆an incumplido las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio del r茅gimen de importaci贸n temporal.

2. Para as铆 decidir la se帽ora jueza titular del juzgado n掳 3 consider贸 que la actora acredit贸 haber reexportado parte de la mercader铆a importada al amparo del r茅gimen de admisi贸n temporaria y que la controversia suscitada al respecto giraba en torno a la posici贸n adoptada por la demandada que, tanto en sede administrativa como en autos, sostiene que la documentaci贸n respaldatoria aportada鈥攃opias simples de los permisos de embarques obrantes a fs. 124/135, no resultaba suficiente para demostrar que se ha regularizado la situaci贸n de la mercader铆a en infracci贸n, por no encontrarse autenticadas.
Se帽al贸 que el hecho controvertido relatado fue objeto de prueba s贸lo de la parte actora, pues la demandada no efectu贸 ni ofreci贸 ninguna diligencia tendiente a probar la inexistencia de tales exportaciones y que ante el pedido de remisi贸n de los permisos de embarque la aduana inform贸 que "resulta impracticable" pues se encontraban vencidos los plazos de vigencia de dichos permisos; por lo que "teniendo en cuenta que la p茅rdida de los originales de los permisos de embarque no resulta imputable a la actora, quien intent贸 infructuosamente arrimarlos a la causa; no habiendo la demandada negado categ贸ricamente la existencia de dichos permisos ni las exportaciones que surgen de ellos, limit谩ndose a expresar que no resultaban "suficientes" para acreditar las operaciones mencionadas, " tuvo por tener por existentes las operaciones de exportaci贸n indicadas, frente a la inexistencia de prueba que demuestre lo contrario (fs. 208/211).

3. En el memorial de fs. 221/225 - replicado a fs. 227/229- la recurrente se ocupa, reiterando su l铆nea argumental desplegada tanto en sede administrativa como en la judicial, de restarle entidad de prueba documental "a simples fotocopias -no reconocidas por nuestra parte (atento su falta de autenticaci贸n)- de supuestos permisos de embarque que ajuicio de la contraria acreditar铆an la reexportaci贸n de parte de los insumos temporalmente ingresados a territorio aduanero". Sostiene que por la propia estructura legal aplicable a la operaci贸n aduanera en tratamiento, es la importadora temporal quien debe acreditar fehacientemente en la demanda contenciosa haber cumplimentado en t茅rmino la totalidad de las obligaciones impuestas al amparo de la operatoria de la importaci贸n temporal. A帽ade que "atento el car谩cter objetivo de las infracciones aduaneras, no reviste carga procesal de mi parte ni obligaci贸n sustancial de la misma, probar aquel extremo, puesto que ante el vencimiento de la temporal, sin suficiente acreditaci贸n por parte de la importadora, de la reexportaci贸n o nacionalizaci贸n de la mercader铆a ingresada en este marco y, ante la ausencia de pedido de pr贸rroga... se ha perpetrado la infracci贸n prevista y reprimida por el art. 970 del C.A., correspondiendo en consecuencia la sanci贸n impuesta". Puntualiz贸 que la Aduana 鈥渘o 鈥榩erdi贸鈥 los permisos, sino que los mismos vencieron en lo que a su archivo respecta, ello por aplicaci贸n de la normativa vigente al efecto" y que 鈥渕al puede condenarse a mi mandante por la omisi贸n de agregar la citada instrumental, tal como lo dispone la sentencia apelada. Agrega que, e todo caso la actora debi贸 instar reconstrucci贸n en sede administrativa y reitera que "el ya citado car谩cter objetivo de las infracciones aduaneras impone a la actora la necesidad de probar la reexportaci贸n o la nacionalizaci贸n para consumo en t茅rmino de la totalidad de los insumos que importara temporalmente. Finalmente, y desde otra 贸ptica, se agravia de la imposici贸n de las costas de la instancia desde que, puntualiza, al prosperar parcialmente la demanda, con vencimientos rec铆procos de las partes, correspond铆a distribuirlas en el orden causado.

4. As铆 planteada la controversia procede adelantar que las argumentaciones articuladas por la recurrente no alcanzan para acceder a un resultado condenatorio. Para arribar a tal conclusi贸n tengo en cuenta que, por un lado, en el terreno infraccional en tratamiento, carga probatoria que concierne a quien alega haber cumplido con la obligaci贸n de reexportar o importar para consumo la mercader铆a ingresada bajo el amparo del r茅gimen de admisi贸n temporaria, no puede llevarse a extremos que conlleven, cuanto menos, a una imposibilidad de efectivizaci贸n. En efecto, si los permisos de embarque que instrumentan la salida de las mercader铆as del pa铆s obran en originales que se mantienen en poder de la Administraci贸n, no alcanza a entenderse como sus copias puedan someterse a una autenticaci贸n que no sea otra que la que emane de la propia autoridad aduanera. 脡sta, seg煤n ha quedado evidenciado en los autos, ha puesto de relieve la imposibilidad f谩ctica de acompa帽ar dichos originales por motivos que devienen ajenos al administrado, como son los atinentes a que se ha decidido administrativamente su destrucci贸n, seg煤n surge de las propias manifestaciones de la demandada cuando afirma la imposibilidad de acompa帽arlos a estos autos, dado que tales permisos 鈥渇ueron alcanzados por la Resoluci贸n 4616/80 , atento encontrarse vencidos los plazos de vigencia de dichos permisos鈥 (fs. 223vta.); imposibilidad que, por lo dem谩s, torna improponible la v铆a de la reconstrucci贸n propuesta por la recurrente. En ese sentido cuadra confrontar a fs. 23 vta. las actuaciones administrativas agregadas en la que la A.N.A. certifica que los originales han sido desafectados por su destrucci贸n.

5. Por lo dem谩s, yerra la recurrente cuando sostiene que mal puede conden谩rsela por la omisi贸n de agregar los originales de los permisos de embarque. En el sub lite, solamente est谩 en juzgamiento la responsabilidad infraccional de la encartada y no el obrar de la Administraci贸n; por lo que, en funci贸n del cometido al que est谩 llamado a intervenir el Tribunal, m谩s all谩 de la ponderaci贸n de los tiempos en que debieron activarse los mecanismos y procedimientos tendientes a autenticar la documentaci贸n arrimada por la encausada, no ya como causal eximente de responsabilidad por supuesta configuraci贸n de infracci贸n formal, sino como medio suficiente para acreditar el real cumplimiento de la obligaci贸n que le ven铆a impuesta, lo cierto es que, en la especie, basta para liberarla de responsabilidad sancionatoria la duda razonable emergente de la situaci贸n planteada y en funci贸n de la pauta eximente emanada del art. 898 del C贸digo Aduanero. Tales motivos de dispensa de responsabilidad abonan que las costas sean distribuidas en el orden causado en ambas instancias; (art. 531 del C贸digo Procesal Penal) por lo que as铆 lo voto.

El se帽or Juez de C谩mara Dr. N茅stor Horacio Buj谩n adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden causado en ambas instancias.

El se帽or Juez de C谩mara Pedro Jos茅 Jorge Coviello no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.

Expte. n掳 22.005/94 "Manufactura de Fibras Sint茅ticas S.A. c/A.N.A. s/ Aduana.

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