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05/12/12 | Jurisprudencia

R脥O CHICO SA c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n.

Image Causa N潞: 29.758-A Fecha: 03/04/2012 Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n
Tema: Declaraciones inexactas: incs. a) y c) del ap. 1 del art. 954 del CA. Canal Rojo.


R脥O CHICO SA c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n.
S铆ntesis de fallos por la Dra. Catalina Garc铆a Vizca铆no

Grupos electr贸genos no declarados. Principio de confiabilidad en lo declarado. Prueba de giros al exterior. Falta de prueba de error excusable. Afectaci贸n al control aduanero. Informaci贸n que la DGA puede brindar a la DGI. Mercader铆a ingresada sin declarar a Tierra del Fuego: situaci贸n tributaria.

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo

Infracciones aduaneras. Declaraciones inexactas. Art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A.
Se confirma la resoluci贸n por la que se le imputa a la importadora la comisi贸n de la infracci贸n prevista y penada por el art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A., en atenci贸n a que pudo constatarse de la verificaci贸n documental y f铆sica de la mercader铆a declarada, que en el despacho de importaci贸n en trato se omiti贸 declarar parte de la mercader铆a que iba a ser importada como as铆 tambi茅n el n煤mero de la factura que la amparaba, ello sin perjuicio de que con anterioridad a la oficializaci贸n del citado despacho se hayan girado las divisas respectivas a la operaci贸n y toda vez que la infracci贸n endilgada requiere que se haya configurado una diferencia entre la 鈥渄eclaraci贸n鈥 y lo que resulte de la 鈥渃omprobaci贸n鈥.

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Texto completo:
En Buenos Aires, a los 3 d铆as del mes de abril de 2012, se re煤nen las Sras. Vocales miembros de la Sala 鈥淓鈥, Dras. Catalina Garc铆a Vizca铆no y Cora M. Musso (la Vocal铆a de la 13陋 Nominaci贸n se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en 煤ltimo t茅rmino, a fin de resolver en los autos caratulados: 鈥淩脥O CHICO SA c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n鈥; expte. N掳 29.758-A.

La Dra. Catalina Garc铆a Vizca铆no dijo:

I) Que a fs. 20/30 vta. RIO CHICO SA juntamente con el despachante de aduanas Sr. JUAN MANUEL TREJO, y con patrocinio letrado, interponen recurso de apelaci贸n contra la Resoluci贸n N掳 414/11 (AD USHU), reca铆da en el Expte. N掳 SC67 Nro. 9/11, al pago de una multa de $ 2.058.666,49 y cargo tributario por U$S 94.551,47, por imputar la infracci贸n prevista por el art. 954, incs. a) y c), del CA con relaci贸n al Despacho de Importaci贸n N掳 11 067 IC04 000621K. Relata que con fecha 22/02/2011 oficializ贸 el despacho antes mencionado y que, con anterioridad a dicha oficializaci贸n, hab铆a girado al exterior la totalidad de los importes correspondientes a las facturas comerciales Nros. 10134847 y VEC/31000197 relacionadas con el despacho, las cuales fueron adjuntadas al despacho junto con documentaci贸n complementaria (conocimiento de embarque, etc.). Hace saber que el servicio aduanero, al momento de adjuntar dicha documentaci贸n, procedi贸 a realizar la revisi贸n preliminar de la misma, no efectuando ninguna observaci贸n. Informa que en ese momento advierte que no hab铆a detallado en la destinaci贸n dos generaciones correspondiente a la factura comercial N掳 VEC/31000197, y que por tal motivo comunic贸 esa falta en fecha 23/2/2011 a la aduana, solicitando la rectificaci贸n del despacho. Asimismo, indica que al contestar la corrida de vista manifest贸 la inexistencia de la infracci贸n, y que, pese a ello, la aduana dict贸 resoluci贸n condenatoria. Afirma que tanto la compa帽铆a como el despachante no han cometido infracci贸n de declaraci贸n inexacta alguna. Menciona los argumentos contenidos en la resoluci贸n que ahora apela. Transcribe el art. 954 del CA, destacando que la aduana realiza una interpretaci贸n absolutamente parcial de dicho art铆culo, ya que olvida que s贸lo se comete el il铆cito cuando la inexactitud endilgada pueda pasar inadvertida y cuando se produzca o hubiera podido producir alguno de los supuestos de los incisos a), b) o c) del art铆culo en cuesti贸n, lo cual no ha ocurrido en autos. Cita doctrina y jurisprudencia. Considera que resultan aplicables los principios generales de derecho penal. Analiza el art. 19 de la CN, entendiendo que las acciones de esta parte se presentan con contundente evidencia como no punibles, pues ning煤n menoscabo se produjo en el bien jur铆dico protegido. Expresa que, conforme surge del propio despacho de importaci贸n glosado en las actuaciones administrativas, obra toda la documentaci贸n en donde constan los datos y elementos para que la aduana pueda clasificar y valorar la mercader铆a, por lo que bajo ning煤n punto pod铆a pasarle inadvertido a la aduana, m谩s aun si dicho organismo para efectuar aforo para determinar valor en aduana utiliz贸 los datos obtenidos de la factura en cuesti贸n. Resalta que dicha argumentaci贸n no fue controvertida ni negada por la aduana al dicta la resoluci贸n apelada. Entiende que no pudo haber declaraci贸n inexacta en tanto ha brindado todos los elementos para que la aduana pueda aplicar el correcto r茅gimen arancelario y valorar la mercader铆a en cuesti贸n. Aduce que tampoco la supuesta inexactitud ha producido ni podido producir perjuicio fiscal, porque la mercader铆a que fuera importada al 脕rea Aduanera Especial de Tierra del Fuego, est谩 exenta de impuestos y derechos de importaci贸n, o sea, no se deb铆a abonar ning煤n importe en concepto de impuestos y derechos. Recuerda lo dispuesto por el art. 956 del CA. Explica el car谩cter de bien de uso de la mercader铆a, demostrado por el hecho de que la firma cuenta con un Acuerdo de Suministro de Energ铆a El茅ctrica con la Cooperativa de Servicios El茅ctricos de R铆o Grande, por el cual se establece la obligaci贸n de disminuir el consumo de energ铆a por parte de la f谩brica para asegurar el suministro al resto de la ciudad. No comprende el motivo por le cual la aduana considera inaplicable el r茅gimen de excepci贸n previsto en la ley 19.960, entendiendo que el hecho de que la aduana no aplique dicha ley implicar铆a pretender percibir tributos sin ninguna normativa que lo establezca, vulnerando de esta manera el principio de legalidad tributaria contenido en la CN. Arguye que el hecho de haber girado de modo anticipado a la oficializaci贸n del despacho la totalidad de los importes detallados en las dos facturas, hace que no pueda considerarse que respecto de la declaraci贸n bajo an谩lisis se haya girado o podido girar hacia el exterior un importe distinto del que efectivamente corresponde. Informa que lo antedicho se demuestra con los comprobantes de transferencias bancarias certificadas por escribano p煤blico y con la copia del oficio al proveedor del exterior (Guascor Power) en que se manifiesta que los pagos realizados al mismo fueron imputados espec铆ficamente a la compra de dos grupos electr贸genos. Hace hincapi茅 en lo dispuesto por el art. 898 del CA. En subsidio, solicita que se le apliquen los beneficios establecidos en el art. 917 del CA o en su caso la reducci贸n de pena prevista en el art. 916 del CA. Ofrece prueba. Efect煤a reserva del caso federal. Peticiona que se haga lugar al recurso y se revoque la resoluci贸n recurrida, con costas.

II) Que a fs. 49/51 vta. la representaci贸n fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efect煤a una somera rese帽a de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por 茅sta que no fueren de su expreso reconocimiento. Expresa que la estrategia utilizada por la firma est谩 dada por una aparente inexistencia de la infracci贸n imputada, salpicada por el t贸pico de la rectificaci贸n y la denuncia. Indica que la primera irregularidad se hace visible a fs. 8 de las Act. Adm. , donde se marca con una cruz (X) el NO conforme, detallando motivos de la detenci贸n del despacho. Asimismo, indica que de las copias del despacho a fs. 9/42 no surgen los dos generadores motivo del perjuicio fiscal, ni tampoco en la factura N掳 10134847. Expresa que el propio despachante admite que no se ha detallado en la destinaci贸n los dos generadores. Eval煤a la viabilidad de la rectificaci贸n y autodenuncia solicitadas. Transcribe el art. 225 del CA, destacando que el texto requiere dos tipos de requisitos para que se autorice la rectificaci贸n, a saber 1) de contenido y 2) de oportunidad, el cual consiste en realizar la solicitud (cuando es antes del libramiento) antes de la asignaci贸n de canal rojo o naranja. Hace saber que en autos, el declarante opt贸 por tomar conocimiento del canal de selectividad asignado ROJO, por lo que debe descartarse los apartados 1 y 2 inc. b), como as铆 tambi茅n el apartado 1 inc. a), quedando por analizar s贸lo el apartado 2 inc. a) del art. 225 del CA, se帽alando que tampoco ser铆a este caso dada la pretensi贸n rectificatoria de la empresa y su voluntad de autodenunciarse. Rememora el art. 917 del CA, descartando su aplicaci贸n en tanto, al hab茅rsele asignado canal rojo, se intent贸 rectificar con posterioridad al mismo. Afirma que desde la asignaci贸n del canal comenz贸 el proceso aduanero de inspecci贸n, y por lo tanto solicita que se confirme el decisorio aduanero apelada. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se dicte sentencia rechazando el recurso deducido, con costas.

III) Que a fs. 52 se declara la causa de puro derecho. A fs. 58 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. N掳 SC67 Nro. 9/11 (Actuaci贸n N掳 12800-3-2011) se informan novedades resultantes de la verificaci贸n f铆sica del despacho de Importaci贸n N掳 11 067 IC04 000621K (que luce en copia a fs. 8/42), detectando mercader铆as sin declarar. A fs. 3 luce el acta de denuncia por presunta infracci贸n del art. 954 inc. a) y b) del CA contra la firma R脥O CHICO SA. A fs. 7 obra el Acta de Verificaci贸n N掳 14/11 (UTV). A fs. 43/55 se agregan facturas y dem谩s documentaci贸n. A fs. 56/57 se emite la disposici贸n N掳 70/2011, mediante la cual se dispone la apertura del sumario contencioso y se corre vista a la actora y al despachante Sr. Trejo, quien se presenta a fs. 59 solicitando la rectificaci贸n del despacho en cuesti贸n; adjunta facturas y bill of landing a fs. 60/63. A fs. 58 luce c茅dula de notificaci贸n de fecha 04/03/11 dirigida al Sr. Trejo y a fs. 67 luce c茅dula de notificaci贸n de fecha 15/03/2011 a la firma importadora. A fs. 69/77 vta. R铆o Chico SA contesta la vista y ofrece prueba documental a fs. 78/94. A fs. 105 se declara la apertura a prueba. A fs. 106 luce planilla de aforo. A fs. 112 el despachante solicita la liberaci贸n de la mercader铆a detenida. A fs. 113 se informa la multa y tributos. A fs. 116/119 la firma y el despachante, por su letrado patrocinante, presentan su alegato, y copia de un despacho con su documentaci贸n complementaria a fs. 120/137. A fs. 139 luce la Disposici贸n N掳 411/11 (AD USHU). A fs. 140/148 se emite el Dictamen N掳 166/11, que sostiene que se encontrar铆a configurada la infracci贸n endilgada. A fs. 149/153 se dicta la Resoluci贸n N掳 414/11 (AD USHU), apelada en la especie.

V) Que el C贸digo Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese C贸digo reprime y sanciona -en correlaci贸n al bien jur铆dico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n efectuare ante el servicio aduanero una declaraci贸n inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, ser谩 sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Disposici贸n N掳 414/11 (AD USHU), imponi茅ndosele la sanci贸n del referido inc. c), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 106 y 149/153 de los ant. adm.).
Que el art. 954 del CAd. 鈥渄a prioridad a la veracidad y exactitud de la declaraci贸n, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante 鈥攕alvo los supuestos previstos en la propia ley鈥 o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentaci贸n reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administraci贸n Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le est谩n asignadas; al contrario, la sujeci贸n a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del r茅gimen de exportaci贸n o importaci贸n, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan鈥 (Corte Sup., 12/5/1992, 鈥淪ubpga SACIE e I鈥, Fallos 315:942).
Que la apelante reconoce la configuraci贸n del elemento objetivo, al admitir la divergencia entre lo declarado en el despacho de importaci贸n N掳 11 067 IC04 000621K y lo comprobado f铆sicamente ante la aduana, ya que no declar贸 los dos generadores correspondientes a la factura comercial VEC/31000197, pero afirma en su escrito recursivo que antes de la oficializaci贸n de ese despacho hab铆a girado las divisas respectivas y que no se produjo perjuicio fiscal (ver especialmente fs. 20 y 25 vta./29vta.).
Que, por consiguiente, se configur贸 la infracci贸n de declaraci贸n inexacta, toda vez que no interesa la posibilidad de que el servicio aduanero hubiera detectado la falta de los generadores por la compulsa con la documentaci贸n complementaria, toda vez que la declaraci贸n del despacho de importaci贸n debe bastarse a s铆 misma, sin que cobre relevancia la mayor o menor eficiencia que pudiera desplegar la Aduana por sus facultades de control.

VI) Que por el DI N掳 11 067 IC04 000621K, oficializado el 22/2/2011, la actora declar贸 importar la mercader铆a, originaria y procedente de Espa帽a, detallada en 27 铆tems por un valor FOB total de 78.293,48 euros, con un peso bruto total de 23.914 Kg. y un flete total de U$S 8.900; s贸lo menciona como factura comercial a la que lleva el N掳 10134847 (ver fs. 9/42 de los ant. adm.).
Que a ese despacho se le asign贸 Canal Rojo y con fecha 22/2/2011 la Aduana requiri贸 que la actora acompa帽ara el Paking List y el detalle de lo declarado en la factura N掳 10134847 (ver fs. 8 de los ant. adm.).
Que la asignaci贸n de Canal Rojo y el referido requerimiento quitan espontaneidad a la presentaci贸n del despachante de la actora del 23/2/2011 (fs. 59 de los ant. adm.) y torna inaplicables los arts. 225 y 917 del CA.
Que de la compulsa de los actuados resulta que no fueron declarados en el mencionado despacho dos grupos electr贸genos a gas, modelo Guascor SFGLD560 y sus accesorios, precio total U$S 500.000, con un peso bruto total de 24.244 Kgs. y peso neto total de 23.944 Kgs., amparados por la factura comercial N掳 VEC/310000197 (ver fs. 45 y 62 de los ant. adm.) que tampoco fue manifestada en el cuerpo del despacho.
Que la recurrente acredit贸 que con anterioridad a la oficializaci贸n del despacho de importaci贸n hab铆a girado al proveedor el importe de U$S 500.000 (ver nota de Guascor Power de fs. 7/8 y extractos del Banco Franc茅s de fs. 9/12, as铆 como fs. 78/86 y 108 de los ant. adm.), de esta manera:

- U$S 100.000 mediante giro efectuado el 18/6/2010
- U$S 150.000 mediante giro efectuado el 13/9/2010
- U$S 250.000 mediante giro efectuado el 28/10/2010.

Que lo expuesto en cuanto a los egresos hacia el exterior no quita que se hubiera tipificado el il铆cito del art. 954 del CA, toda vez que esos egresos no fueron declarados oportunamente en el despacho de importaci贸n de marras.

VII) Que la Corte Suprema ha dicho que 鈥渟on aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del C贸digo Penal, conforme a las cuales s贸lo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acci贸n punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos鈥 290:202, 5潞 considerando y sus citas)鈥 (鈥淪AFRAR Sociedad An贸nima Franco Argentina de Automotores鈥, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posici贸n de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunci贸n de culpabilidad 铆nsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracci贸n, como se expondr谩 m谩s abajo.
Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornar铆a ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punici贸n se encuentra en la intenci贸n del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunci贸n de culpabilidad, produci茅ndose de esa manera una inversi贸n de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuraci贸n del il铆cito independientemente de todo elemento infraccional (鈥淓scalante Pitt, Mois茅s M.C.鈥 13/567 del 8/6/78).
Que he sostenido (Garc铆a Vizca铆no, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps. 417/420, 4陋 edici贸n ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto implica que 鈥渓uego del an谩lisis predominantemente objetivo del hecho examinado 鈥攅s decir, si en la realidad f谩ctica se configuraron, exterioriz谩ndose, todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha mediado causal alguna de justificaci贸n que enervara la antijuridicidad de la conducta鈥 se debe analizar la imputabilidad del autor (鈥) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la culpabilidad. 脡sta no s贸lo tiene un componente psicol贸gico sino tambi茅n uno valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la conducta a los sujetos al ordenamiento jur铆dico鈥. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acci贸n. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) 鈥渆l onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a t铆tulo de dolo o culpa, seg煤n el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del il铆cito. No obstante, cabe notar que la intenci贸n se prueba mediante hechos externos y concretos鈥 (ob. cit, T. II, p. 422).
Que tanto es as铆 que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencion茅 el reca铆do en 鈥淲ortman, Jorge Alberto, y otros鈥, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuaci贸n al tipo penal pertinente, corresponde 鈥渜ue sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo鈥. En el mismo sentido, la Corte Suprema consider贸 que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha se帽alado reiteradamente 鈥渆n presencia de la materialidad de la infracci贸n ..., incumbe al contraventor la prueba de descargo 鈥揊allos, 198:310- para lo que no basta la alegaci贸n de la ignorancia de los preceptos legales 鈥揊allos, 182: 384 y otros-鈥 (鈥淛ulio E. Real de Az煤a v.Impuestos Internos鈥, Fallos, 206:508).

VIII) Que ninguna prueba se ha producido en la especie que fundamente la configuraci贸n de alg煤n error excusable, siendo que la falta de declaraci贸n de los valores de las mercader铆as en cuesti贸n afect贸 el control fiscal aduanero con posibles consecuencias respecto de la informaci贸n que la DGA pudiera brindar a la DGI, a fin de que 茅sta examine si los egresos hacia el exterior manifestados ante la Aduana se encuentran justificados frente a los impuestos declarados a este 煤ltimo organismo (v.gr, impuesto a las ganancias).
Que si DGA brinda a otro organismo recaudador informaci贸n no veraz sobre la base de las declaraciones inexactas de los importadores, ello obstaculiza necesariamente el adecuado ejercicio de los poderes de verificaci贸n y control, en perjuicio de la recaudaci贸n fiscal.
Que he sostenido que las infracciones aduaneras 鈥渋mplican una vulneraci贸n menor al bien jur铆dico protegido del debido control aduanero sobre las importaciones y exportaciones, as铆 como en algunos casos al bien jur铆dico tutelado referente a la recaudaci贸n tributaria鈥, de modo que 鈥渓a figura residual infraccional del art. 995 del CAd. delimita esos dos bienes jur铆dicos, al prever: a) la producci贸n o posibilidad de producci贸n de un perjuicio fiscal, o b) afectaci贸n o posibilidad de afectar el control aduanero鈥. Podr铆a entenderse que las infracciones aduaneras 鈥渟on satelitales de los delitos aduaneros, ya que implican una vulneraci贸n menor del bien jur铆dico protegido (sea porque el monto es bajo 鈥攃ontrabando menor鈥 o porque no requieren que se haya probado la intencionalidad manifiesta, puesto que para las infracciones aduaneras 鈥搒alvo el contrabando menor鈥 basta la mera culpa para que se tengan por cometidas)鈥 (Garc铆a Vizca铆no, Catalina, Derecho Tributario, cit.,Tomo II, p. 656).
Que la Corte Suprema ha adoptado un criterio amplio respecto de las declaraciones inexactas del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA, al entender que se puede cometer declaraci贸n inexacta tanto en las subvaluaciones y sobrevaluaciones en importaci贸n como en exportaci贸n. Es as铆 que el voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Augusto C茅sar Belluscio del 12/5/1992 en 鈥淪ubpga SA鈥 (Fallos 315:942), entendi贸 que es razonable admitir la legitimidad de las facultades legales propias e inexcusables que posee la Aduana, que 鈥渃omprenden, adem谩s de la verificaci贸n de las diferencias susceptibles de registrarse por derechos de importaci贸n y exportaci贸n, las atinentes al control del ingreso y egreso de divisas vinculadas con id茅nticas operaciones 鈥攏o obstante encontrarse su r茅gimen b谩sicamente regulado por el Banco Central, por la ley 19.359 y sus modificaciones, entre otras normas legales鈥 y a los dem谩s tributos, entre los que se encuentra el impuesto de equiparaci贸n de precios, los derechos antidumping y compensatorios, los tributos con afectaci贸n especial, las tasas de estad铆stica, comprobaci贸n, servicios extraordinarios, almacenaje, etc.鈥. En tales condiciones, 鈥渄ichas funciones involucran la verificaci贸n de las declaraciones aduaneras formuladas, a los fines de determinar si resultan id贸neas para producir el pago de un importe distinto del que efectivamente corresponda por cada operaci贸n concreta, o sea, si la manifestaci贸n inexacta configura por los efectos susceptibles de ocasionar, la consecuencia que el precepto legal prev茅, independientemente de la magnitud del pago 鈥攎ayor o menor鈥, cuando se registren diferencias no salvadas ni justificadas en la forma dispuesta por el C贸digo Aduanero鈥. Ello 鈥渆st谩 vinculado y guarda coherencia con el ejercicio del poder de polic铆a del Estado, relativo al cumplimiento del plexo normativo vigente al tiempo de los hechos que originan las manifestaciones realizadas por los operadores鈥.
Que el art. 954 del CA exige que se haya configurado una diferencia entre la 鈥渄eclaraci贸n鈥 y 鈥渓o que resultare de la comprobaci贸n鈥. Es decir, no exige que esa diferencia resulte de la verificaci贸n f铆sica de los bienes, sino que puede surgir de otros aspectos, como por ejemplo de la confrontaci贸n con la documentaci贸n complementaria, o con el reconocimiento del importador 鈥搒eg煤n el caso-.
Que, consecuentemente, se configur贸 la infracci贸n endilgada del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA, que no requiere perjuicio fiscal. Por ende, a estos efectos no se require el an谩lisis de la figura del inc. a) del ap. 1 del 954 del CA.

IX) Que sentado lo que antecede corresponde expedirse sobre la determinaci贸n tributaria practicada a la actora, que comprende el IVA con al铆cuota reducida del 10,5% por tratarse de bienes de capital comprendidos en la planilla anexa del inc. e) del cuarto p谩rrafo del art. 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (decreto 280/1997 y modif.,), IVA adicional del 5% y percepci贸n de impuesto a las ganancias del 3%. Es decir, no liquid贸 derechos de importaci贸n ni tasa de estad铆stica.
Que no se halla controvertido que la mercader铆a de marras de la PA 8502.20.19 ingres贸 por la Aduana de Ushuaia (ver especialmente fs. 3 de los ant. adm.) y que mercader铆a de la misma PA no tributaba IVA ni IVA adicional ni la percepci贸n de impuesto a las ganancias al ingresar regularmente por la Aduana de Ushuaia (fs. 123 de los ant. adm.).
Que considero que debe confirmarse la liquidaci贸n tributaria recurrida, ya que he sostenido (鈥淢etales SA鈥, del 20/11/2000) que el ingreso y egreso libre de tributos a las 谩reas francas (en el sub-lite al 谩rea aduanera especial) s贸lo puede aplicarse con relaci贸n a importaciones regulares de mercader铆as en que no se detecten faltantes o sobrantes, atento a que trat谩ndose de un r茅gimen especial (al que voluntariamente se acogi贸 la apelante), debe estarse a la regularidad de la introducci贸n de la mercader铆a.

Por ello, voto por:

Confirmar la Resoluci贸n N掳 414/11 (AD USHU), con costas.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Confirmar la Resoluci贸n N掳 414/11 (AD USHU), con costas.

Reg铆strese, notif铆quese, oportunamente devu茅lvanse los antecedentes administrativos y arch铆vese.
Suscriben la presente las Dras. Garc铆a Vizca铆no y Musso por encontrarse vacante la Vocal铆a de la 13掳 Nominaci贸n. (conf. art.1162 del CA).





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