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04/12/12 | Jurisprudencia

Minera Alumbrera Limited c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n.

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Minera Alumbrera Limited c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n.
EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo

El plazo de prescripci贸n de la acci贸n fiscal para aplicar la sanci贸n por dicha infracci贸n (5 a帽os, art. 934 del C.A.) se vio interrumpido con el dictado del auto de apertura de sumario. El art. 937 inc. a), del C.A., que prev茅 tal causal de interrupci贸n, no consigna disposici贸n alguna por la cual el nuevo plazo deba contarse a partir del 1潞 de enero siguiente al del hecho interruptivo. N贸tese que el art. 935 s贸lo establece el c贸mputo inicial del plazo de prescripci贸n, pero no el del per铆odo que corre a partir del hecho interruptivo. Por el contrario, en los casos en los que el legislador pretendi贸 que el c贸mputo prescriptivo corriera a partir de una fecha distinta a la de la configuraci贸n de los hechos u omisiones previstos en las normas, lo dispuso expresamente, por lo que en los restantes casos no corresponde sino contarlo desde el acaecimiento de dicho acto interruptivo, por lo que as铆 debe computarse en autos.

En Buenos Aires, a los 07 d铆as del mes de mayo de 2012, reunidos los vocales miembros de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Naci贸n, Dres. Horacio J. Segura, Claudia B. Sarquis y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este 煤ltimo, a fin de resolver en los autos caratulados 鈥淢INERA ALUMBRERA LIMITED c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n鈥; expte. N掳 23.901-A.

El Dr. Horacio J. Segura:

I.- Objeto del proceso: expedirse respecto del planteo de prescripci贸n de la acci贸n del fisco para imponer penas y, de corresponder, merituar si la Resoluci贸n-Fallo N潞 17/07 (AD TINO), dictada por el Jefe de Divisi贸n Aduana Tinogasta en el expte. SIGEA N潞 12702-532/2007, se ajusta a derecho en cuanto conden贸 a la firma MINERA ALUMBRERA LIMITED y al despachante de aduana DOMINGO MASTRANGELO (coactoras en estos autos) al pago de una multa (equivalente a una vez el valor del perjuicio fiscal) por la comisi贸n de la infracci贸n prevista y penada por el art铆culo 954 ap. 1 inc. a) del C.A., y en cuanto formul贸 cargo por tributos a la coactora importadora, ello con relaci贸n a la importaci贸n efectuada mediante el D.I. 476-0/96.

II.-Fundamentos de las apelaciones interpuestas:
La coactora MINERA ALUMBRERA LIMITED, fs. 27/36, se refiere a los antecedentes administrativos y relata que, mediante el DI 0476-0/96 del Registro de la Aduana de Tinogasta, import贸 mercader铆a (una partida de estructuras met谩licas para edificaci贸n de acero tipo ASTM A-36) de un peso bruto de 334.190 kgs. y neto de 293.023 kgs., que se trataba de 645.996 unidades cuyo valor FOB total era de u$s 885.014,52. Explica que habi茅ndosele asignado canal rojo de selectividad se verific贸 tanto la mercader铆a como la documentaci贸n, resultando la misma verificada 鈥渃onforme鈥 y liberada. Indica que transcurridos m谩s de 5 a帽os la Regi贸n Aduanera de C贸rdoba formul贸 una denuncia por la presunta comisi贸n de una declaraci贸n inexacta. Expone que ya en oportunidad de contestar la vista plante贸 la prescripci贸n de la acci贸n del fisco para imponer penas y percibir tributos, oponiendo asimismo las defensas de fondo de la cuesti贸n, no obstante lo cual la aduana dict贸 la Resoluci贸n apelada, ello a seis a帽os de la apertura del sumario. En primer lugar plantea la prescripci贸n de la acci贸n del fisco para imponer penas, explicando que en virtud de lo dispuesto por los arts. 934, 935 y 937 inc. a) la misma oper贸 el 27 de diciembre de 2006, habi茅ndose dictado la Resoluci贸n
Apelada el 05 de noviembre de 2007, es decir luego de operada la misma. En cuanto a la figura infraccional que se le imputa expone que para su configuraci贸n se debe, primeramente, constatar una diferencia entre lo declarado en el despacho de importaci贸n y el resultado de la comprobaci贸n (al respecto afirma que el servicio aduanero no cuestion贸 la inexactitud de la declaraci贸n formulada por su parte en el despacho), para luego analizar si esta diferencia pudo ocasionar la consecuencia prevista en el inciso a) del art. 954 del CA, esto es, el perjuicio fiscal. En cuanto a 茅ste 煤ltimo, sostiene que en el caso no se produjo, y ello en virtud de la doctrina de la Corte Suprema en autos 鈥淎gencia R铆o Paran谩鈥, por la cual se resolvi贸 absolver al imputado por considerar que el perjuicio fiscal resultaba de imposible comisi贸n dada la exenci贸n sobre la importaci贸n de la mercader铆a involucrada; doctrina que entiende aplicable al caso por cuanto su parte se encuentra exenta del pago de derechos de importaci贸n, tasa de estad铆stica y todo otro derecho o impuesto especial con motivo de la importaci贸n por estar inscripta en el
R茅gimen Minero. Por 煤ltimo, expone en relaci贸n a la -煤nica- pretensi贸n de la demandada en cuanto a la percepci贸n del importe que equivaldr铆a al IVA por la diferencia presuntamente detectada que, por su naturaleza de pago a cuenta, y dado que se le exigen las percepciones de IVA por una operaci贸n del a帽o 1996, la Aduana no tiene facultad para reclamarla. Finalmente, solicita que se revoque la resoluci贸n apelada, con costas.

Que por su parte, a fs. 48/57 obra el escrito de apelaci贸n interpuesto por la coactora MASTRANGELO DOMINGO ANTONIO (cuya acumulaci贸n se dispone mediante sentencia de fs. 85).

La correcurrente efect煤a una rese帽a de los antecedentes de la cuesti贸n. En primer lugar, se refiere a la limitaci贸n de responsabilidad del despachante de aduana establecida por el CA. Explica que en dicho car谩cter, ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones a su cargo al transmitir y reflejar en la documentaci贸n presentada la totalidad de los datos que le fueran suministrados por su mandante, correspondiendo, consecuentemente y conforme jurisprudencia que cita, que se lo exima de la infracci贸n que se le imputa. Transcribe el art. 908 del CA. Por otro lado, niega que en el caso de haya configurado la infracci贸n imputada, al faltar los elementos constitutivos a ese fin. Explica que el servicio aduanero consider贸, err贸neamente, que la inexactitud de la cual derivar铆a el perjuicio fiscal reclamado se encontraba en el c谩lculo del IVA, que no integraba la declaraci贸n aduanera comprometida. Expone que de ello se deriva que el servicio aduanero incurri贸 en un error conceptual en cuanto a lo que constituye una declaraci贸n inexacta. Niega asimismo que lo declarado haya diferido de la comprobaci贸n de la mercader铆a. Afirma que se aportaron todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pueda determinar el tratamiento aplicable, siendo la declaraci贸n veraz y exacta. Explica que en oportunidad de documentar la importaci贸n en cuesti贸n, y al no estar en vigencia el sistema MARIA, la liquidaci贸n se realizaba en forma manual, es decir como autoliquidaci贸n, que deb铆a ser controlada por el servicio aduanero. Sostiene que conforme la jurisprudencia los errores u omisiones en la liquidaci贸n de tributos y est铆mulos, al no constituir la declaraci贸n comprometida, no pueden derivar en declaraci贸n inexacta y que correspond铆a, ante su constantaci贸n, la devoluci贸n del despacho para su correcci贸n o perfeccionamiento. Afirma que siendo que su conducta no se ajusta a los extremos exigidos por el 954 del CA la misma no resulta punible, debi茅ndose consecuentemente disponer su sobreseimiento. Se refiere al car谩cter de beneficiaria de un r茅gimen de exenci贸n especial que revest铆a la importadora y a la falta del elemento subjetivo para la configuraci贸n de la infracci贸n que se le imputa y cita jurisprudencia a este 煤ltimo respecto. Por 煤ltimo, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita la revocaci贸n de la Resoluci贸n Aduanera apelada, con costas.

III.- Contestaciones de los traslados: A fs. 78/83 y 88/99, respectivamente, la representaci贸n fiscal contesta los traslados oportunamente conferidos y acompa帽a las actuaciones administrativas antecedentes de esta causa (Actuaci贸n SIGEA N潞 12702-532/7).

Que a fs. 78/83 obra la contestaci贸n al recurso de apelaci贸n interpuesto por la correcurrente MASTRANGELO DOMINGO ANTONIO. La demandada efect煤a una rese帽a de las actuaciones y niega todas y cada uno de las afirmaciones de la contraparte que no fueran objeto de su expreso reconocimiento. En primer lugar destaca que la Resoluci贸n Aduanera apelada resulta absolutamente leg铆tima toda vez que su parte se ajust贸 al procedimiento infraccional reglado por el CA, durante el cual la coactora ejerci贸 debidamente su derecho de defensa. Se refiere al tipo infraccional que se le imputa y se帽ala que el bien jur铆dico tutelado es la veracidad y exactitud de la declaraci贸n de la mercader铆a que es objeto de una destinaci贸n aduanera. Cita jurisprudencia a dicho respecto y relativa a la responsabilidad del despachante de Aduana. Afirma que el despachante de Aduana no ha probado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ni su actuar diligente, por lo que no corresponde eximirlo de responsabilidad, debiendo, a dichos fines, acreditar la existencia de 贸rdenes expresas del importador. Sostiene que, siendo que de las actuaciones administrativas no resulta que el caso de autos encuadre en alguna de las excepciones previstas por el CA en sus arts. 902 y 908 (que transcribe), la coactora en cuesti贸n no puede ser eximida de la sanci贸n. Concluye en que de la actuaci贸n del despachante result贸 la confirguraci贸n de la infracci贸n que se le reprocha, que no resulta desvirtuada por sus argumentos.

Que, por otra parte, a fs. 88/99 obra la restante contestaci贸n de recurso. La demandada efect煤a -tambi茅n- una rese帽a de las actuaciones y niega todas y cada uno de las afirmaciones que no fueran objeto de su expreso reconocimiento. Se refiere al informe N潞 29/2000 obrante en las actuaciones administrativas. En cuanto a la prescripci贸n planteada por la contraparte, expresa que conforme lo dispuesto por los arts. 934, 935 y 937, la misma no hab铆a operado al momento del dictado de la Resoluci贸n condenatoria, y cita jurisprudencia que abona su posici贸n. Sostiene que, contrariamente a lo sostenido por la coactora importadora, de las actuaciones administrativas resulta que de ning煤n modo se vulner贸 su derecho de defensa. En cuanto a la falta de perjuicio fiscal invocada por la contraria, expone que resulta claro que los hechos de autos provocaron un perjuicio fiscal. Explica el 954 inc. a) del CA y cita jurisprudencia, concluyendo en que el en caso se configur贸 la infracci贸n prevista por dicho art. por lo que corresponde confirmar la Resoluci贸n Aduanera apelada. Transcribe el art. 956 en cuanto define al perjuicio fiscal. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas ya acompa帽adas en oportunidad de contestar el recurso de la correcurrente MASTRANGELO DOMINGO ANTONIO, hace reserva del caso federal y solicita la confirmaci贸n de la Resoluci贸n apelada, con costas

IV.- Pruebas acumuladas: a fin de resolver la cuesti贸n tra铆da a conocimiento de este tribunal, ser谩n merituadas las constancias obrantes en las actuaciones administrativas SIGEA N潞 12702-532/2007, especialmente: el DI 0476/96, el acta de denuncia de fs. 1, los informes nros. 29/2000 y 264/01, el auto de apertura del sumario y de corrida de vista de fs. 144 (notificado -a ambas coactoras- en fecha 06/07/2002), la Nota N潞 18/04 de fs. 205/206, el Dict谩men N潞 19/07 (AD TINO) y la Resoluci贸n- Fallo N潞 17/07 (AD TINO), aqu铆 apelada.

V.- Que corresponde que me expida respecto de la prescripci贸n de la acci贸n del fisco para imponer penas por la infracci贸n aduanera presuntamente cometida, planteada (tanto en sede administrativa como en esta instancia) por la coactora importadora.

Que dicho instituto, como modo de extinci贸n de la referida acci贸n, se encuentra regulada por los 934 a 938 del CA.

Que el primero los arts. citados dispone que: 鈥淟a acci贸n para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco a帽os鈥, plazo que, conforme lo dispone el art. 935, comienza a correr 鈥渆l primero de enero del a帽o siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracci贸n o, en caso de no poder precis谩rsela, en la de su constataci贸n鈥. Por su parte, el art. 937 establece las causales de interrupci贸n del aludido plazo, estableciendo -en cuanto aqu铆 resulta relevante- que el mismo se interrumpe 鈥減or el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario鈥 y 鈥減or el dictado de la resoluci贸n condenatoria en sede aduanera鈥 (incs. a) y d) respectivamante).

Que en el caso de autos, la infracci贸n imputada se cometi贸 en fecha 06/08/96 (fecha del registro del despacho que contiene la presunta declaraci贸n inexacta). Por lo tanto el plazo de prescripci贸n de la acci贸n fiscal para aplicar la sanci贸n por dicha infracci贸n (5 a帽os, art. 934 del C.A.) comenz贸 a correr el 01/01/97 (conf. art. 935 del C.A.) y por ende se hubiera cumplido el 01/01/2002. Sin embargo, en el caso, antes de cumplirse dicho plazo -originario- de prescripci贸n se produjo (en fecha 26/12/01) el hecho interruptivo previsto en el art. 937 inc. a) del C.A., es decir el 鈥渄ictado鈥 del auto de apertura de sumario (ver fs. 142).

Que el C贸digo Aduanero, al referirse a la causal de interrupci贸n de la prescripci贸n del art. 937 inc. a) no consigna disposici贸n alguna por la cual el nuevo plazo deba contarse a partir del 1潞 de enero siguiente al del hecho interruptivo. N贸tese que el art. 935 no contempla el caso configurado en el presente, ya que establece el c贸mputo inicial del plazo de prescripci贸n, pero no el per铆odo que corre a partir del hecho interruptivo. En efecto, en los casos en los que el legislador pretendi贸 que el c贸mputo prescriptivo corriera a partir de una fecha distinta a la de la configuraci贸n de los hechos u omisiones previstos en las normas, lo dispuso expresamente, por lo que en los restantes casos no corresponde sino contarlo desde el acaecimiento de dicho acto interruptivo.

En ese sentido se expidi贸 la C.S.J.N. en autos 鈥淧arquerama S.A.鈥 sent. del 22/2/94.

Que siendo que la prescripci贸n de la acci贸n fue interrumpida, como dije, por el auto de apertura del sumario del 26/12/01, el segundo plazo de prescripci贸n comenz贸 a correr -conforme lo expuesto en el p谩rrafo precedente- a partir del d铆a siguiente al de la fecha en que el mismo se hubo dictado, es decir, el 27/12/01, venciendo por ende dicho nuevo plazo quinquenal de prescripci贸n el 27/12/06.

Que la Resoluci贸n Aduanera apelada en autos (煤nico siguiente acto con capacidad interruptiva de la prescripci贸n que obra en el sumario, confr. el aludido 937 inc. d.-) fue dictada -reci茅n- el 05/11/07, es decir encontr谩ndose ampliamente vencido el plazo de cinco a帽os previsto por la normativa vigente. Reitero que ese 煤nico otro acto (el dictado de la resoluci贸n apelada en fecha 05/11/07) que hubiera tenido idoneidad para interrumpir el t茅rmino de prescripci贸n (art. 937 inc. d. del C.A.) no tuvo ese efecto por cuanto, y tal como afirma la coactora importadora, a la fecha de su dictado, la prescripci贸n de la acci贸n del fisco para imponer penas ya hab铆a operado.

Que agrego que en el sumario administrativo no luce otro acto -previo al dictado de la Resoluci贸n N潞 17/07 aqu铆 apelada- que conforme la normativa aplicable tenga la cualidad de interruptivo de la prescripci贸n 鈥 aquellos previstos por el 937 del CA- ni tampoco de suspensivo de la misma -esto en los t茅rminos del 936 del mismo cuerpo legal-.

Que, por otra parte, destaco que la Resoluci贸n N潞 17/07 apelada refiere a la prescripci贸n en an谩lisis (y ello toda vez que la misma hab铆a sido, como mencion茅, planteada ya en sede administrativa), expresando que no corresponde hacer lugar a dicho planteo, y ello con fundamento en el dictado del auto de apertura del sumario con anterioridad al vencimiento del t茅rmino previsto por el art. 934 del CA, con su consecuente efecto interruptivo 鈥渆stando en curso el plazo de prescripci贸n, que en m茅rito de la brevedad se remite al Dictamen de Asesor铆a Letrada de la Aduana de Or谩n obrante a fs. 205/206. Que se tiene por 铆ntegramente reproducido y cuyos t茅rminos se comparten鈥 (sic.). Que en dicho Dictamen de fs. 205/206, se expres贸 que la prescripci贸n no hab铆a operado y ello toda vez que se hab铆a dictado el auto de apertura de sumario previo al vencimiento del plazo respectivo (primer plazo desde el 01/01/1997), como consecuencia de lo cual el mismo se hab铆a interrumpido y comenzado a transcurrir nuevamente (desde el d铆a siguiente el acto interruptivo), encontr谩ndose corriendo a煤n dicho nuevo plazo. Y ello en efecto era as铆 al momento del dictado de dicho Dict谩men, esto es al 06/05/04, pero -ya- no a la fecha del dictado del Fallo Aduanero, esto es, al 05/11/07, cuando la precripci贸n se hab铆a ya producido.

VI.- Que por todo lo expuesto, corresponde declarar prescripta la acci贸n del fisco para aplicar sanciones por el hecho infraccional imputado, y por ende extinguida dicha acci贸n, y -as铆- dejar sin efecto la condena impuesta a las coactoras de autos en la Resoluci贸n- Fallo 17/07 (AD TINO) apelada en la especie; con costas a la DGA.

VII.- Que debo ahora expedirme respecto de la exigencia tributaria formulada en el art. 5掳 de la parte resolutiva del Fallo Aduanero aqu铆 apelado.

Que, previamente, aclaro que no oper贸 la prescripci贸n de la acci贸n del fisco para percibir los tributos, y ello atento a la naturaleza suspensiva del curso de la misma que posee el auto de apertura del sumario (suspensi贸n que, conforme el art. 805 del CA, se produce desde el referido acto 鈥渉asta que recayere decisi贸n que habilitare el ejercicio de la acci贸n para percibir el tributo...鈥, a lo que agrego, dicho plazo -quinquenal- result贸 nuevamente suspendido por la interposici贸n del recurso de apelaci贸n ante este Tribunal, seg煤n se dispone en los arts. 805 inc. c) y 1134 del mismo C贸digo).

VIII.- Que el servicio aduanero afirma que de la compulsa y comprobaci贸n de la documentaci贸n obrante en el sumario administrativo, resulta el ingreso de una cantidad de unidades distinta de las declarada en el DI de autos, restando -en consecuencia- el pago de las sumas respectivas por dichas diferencias de derechos (en el caso, espec铆ficamente, en concepto de IVA, conforme explicar茅) por, claro est谩, aquellas unidades no declaradas.

IX.- Que del examen de la referida documentaci贸n resulta:
Mediante el Despacho de Importaci贸n (Directo a Plaza) N掳 0476/0 registrado ante la Aduana de Tinogasta, que obra en el sobre de fs. 139, la coactora Minera Alumbrera Limited document贸 la importaci贸n de mercader铆a de la PA 9406.00.92 (estructuras met谩licas para la edificacion de acero), por un total de 69 bultos, de 334.190 kgs. Brutos (peso bruto total), de 293.023,786 kgs (peso neto), 645.996 libras (cantidad de unidades en dicha unidad de medida), declarando un valor FOB total de u$s 885.014,52, y abonando s贸lo en concepto de IVA la suma de 213.618 (ello por encontrarse, respecto de los dem谩s derechos, exenta conforme autorizaci贸n de Secretar铆a de Miner铆a Certificado Nro. 1709, seg煤n ley 24.196 de promoci贸n minera, esto 煤ltimo conforme se consigna en el campo observaciones del DI en cuesti贸n). Que en el sobre de dicho Despacho consta copia del Bill of Landing ASTS6508HOSA0012 de la cual resulta que la misma constaba en 69 paquetes, por un total de 334.190 kgs. y 736.755,274 libras (BL tambi猫n agregado a fs. 03 en copia).

Que por su parte, y seg煤n informa la Aduana a fs. 140/141 del expte. Administrativo, junto con dicho despacho se acompa帽贸 la documentaci贸n complementaria que se agrega como Anexo I al expte en an谩lisis (fs. 04/31). Entre la misma se encuentra la Carta de Porte Internacional N煤mero 113/CH/ARG/96, en original, en la cual se declara que la mercader铆a transportada bajo la misma se trata de 鈥69 atados con 483 piezas para la miner铆a鈥, de un peso bruto de 339.190 kgs., por un valor, enmendado, de u$s 885.014,52. Dicho valor, previo a la correcci贸n efectuada, era de u$s 1.009.181,70 conforme resulta con suficiente claridad del reverso de la Carta de Porte. En dicho documento constan, como documentos anexos, las Facturas Nros. 3041, 3042, 3063, 3080, 3081, 3031, 3032, 3033, 3034, 3061, 3054, 3055, 3057, 3058, 3083, 3087, 3088, 3089 y 3090, es decir un total de 19 Facturas.
鈥 Por otro lado, en dicho 鈥淎nexo I鈥 luce lista de las facturas comerciales presentadas conjuntamente con el DI, que ascienden a 18 (no se encuentra agregada, ni por ende consta en la lista efectuada por el servicio aduanero, la Factura N掳 3061). De la aludida lista resulta que, la mercader铆a, en libras, ascend铆a a un total de 645.996, y por un valor de u$s 885.014 (estos valores coincideron con los consignados en los DI al cual se adjuntaron).

鈥 Que a fs. 32/136 obra agregada como Anexo II, las veinte Facturas comerciales presentadas por el Agente de Transporte, sobre cuya base se efectu贸 el informe de fs. 32/33, del cual resulta que el valor total de la mercader铆a ingresada era de a u$s 1.009.181,73 y que, en libras, ascend铆a a 736.629 unidades.
鈥 Que en la carpeta del medio transportador de fs. 138 (solicitada por el servicio aduanero con posterioridad a la oficializaci貌n del DI y libramiento de la mercader铆a) y que obra en el Anexo III, luce agregada en copia la referida Carta de Porte N掳 113, en la cual consta que la mercader铆a que ampara, por un peso bruto de 334.190 kgs, ascend铆a a un valor de u$s 1.009.181,70. Asimismo, y con las constancias obrantes en la carpeta en cuesti贸n, el servicio aduanero efectu贸 una lista de la mercader铆a conforme los MIC/DTA, de la cual surge que la mercader铆a ten铆a un peso bruto de 334.190 kgs.

鈥 Asimismo, en el informe de fs. 140/141 se indica que del resumen del Conocimiento de Embarque en el que se detallan las mismas facturas comerciales, se indica que se trata de 334.190 kgs y 736.755,274 libras.

鈥 Adem谩s, la Carta de Porte presentada conjutamente con el DI y la adjunta al Medio Transportador no son ejemplares de un mismo original ya que difieren tanto en la tipograf铆a, la firma y el sello utilizados.

X.- Que del an谩lisis documental expuesto resulta que, en efecto, se declararon en el DI 0476, valores y cantidades inferiores a los consignados en la restante documentaci贸n analizada, siendo que de la misma resulta que la mercader铆a efectivamente ingresada ascend铆a a 736.629 libras, y a un valor de u$s 1.009.181,70

XI.- Que como acertadamente explica el servicio aduanero, de las constancias de las actuaciones administrativas resulta que la mercader铆a arrib贸 en territorio aduanero CONFORME (ver en la carpeta del medio transportador agregada de fs. 138 el sello y firma del Agente interviniente y sello de la Aduana de Destino) y que la importadora acept贸 la Consignaci贸n y solicit贸 la Destinaci贸n de Importaci贸n Despacho Directo a Plaza, sin hacer uso del art. 221 del CA, pero declarando en dicha Destinaci贸n la cantidad -menor- de 645.996 libras, y efectu谩ndose una enmienda -la ya referida correcci贸n- en la Carta de Porte (dicha enmienda habr铆a sido efectuada por el ATA Domingo Mastrangelo, sin que se haya autorizado y/o justificado la misma ante el servicio aduanero; correcci贸n que deb铆a informarse al mismo por alterar el valor de la mercader铆a).

Que en efecto al momento del arribo la Carta de Porte que se present贸 fue aquella sin correcci贸n, (es decir, aquella que consignaba un valor de u$S 1.009.171,70) lo que posibilit贸 la presentaci贸n del medio de transporte al servicio aduanero y la descarga de la mercader铆a.

Que en cuanto a esto 煤ltimo, destaco que corresponde descartar, ante la ausencia de diferencias al momento de dicha descarga, la responsabilidad del transportista o su ATA -que la actora pareciera pretender atribuirles por las diferencias constatadas- toda vez que el transportista descarg贸 exactamente aquello cargado en origen, seg煤n resulta -reitero- de las constancias en la documentaci贸n presentada a su arribo (a dicha exclusi贸n de responsabilidad se refiri贸 el servicio aduanero en la Resoluci贸n apelada, descart谩ndola con fundamento en el fallo de este Tribunal, reca矛do en la causa 鈥淏IOTROM SACIM鈥 del 30/03/90).

Que la diferencia entre lo declarado en el DI y la restante documentaci贸n analizada radica, espec铆ficamente, en cantidad de unidades en libras, diferencia que modifica, claro est谩, la base imponible para el c谩lculo de los derechos que gravan la importaci贸n para consumo (en el caso, como explicar茅, lo que resta percibir es s贸lo el IVA) y dichas diferencias son las que resultar铆an de las cantidades y valores consignadas en las facturas 3051, 3056 y parte del valor de la factura 3090, presentadas al arribo del medio transportador.

Que es asimismo correcto lo expuesto por la DGA en cuanto a la responsabilidad de la coactora importadora, en cuanto a que, si bien la Destinaci贸n tramit贸 por Canal Rojo y fue liberada conforme (por coincidir lo declarado en la misma con el valor -enmendado- de la Carta de Porte), ello lo fue por no haber dicha coactora informado y/o justificado la modificaci贸n, resultado dicha parte responsable por la diferencias entre lo declarado en la solicitud de destinaci贸n aduanera, y la cantidad de mercader铆a manifestada (en libras) y el valor de la misma que se consintiera al aceptar la consignaci贸n (la manifestada al arribo del medio de transporte), y es por esas diferencias entre el contenido del manifiesto general de la carga y la Carta de Porte, como declaraci贸n de los efectos que se encuentran a bordo para su descarga (y que efectivamente ingresaron al territorio aduanero) y lo manifestado en la Destinaci贸n de Importaci贸n, que resulta responsable la importadora, y ello toda vez que debe existir una correspondencia entre dicha documentaci贸n complementaria y lo consignado en la Destinaci贸n de Importaci贸n respectiva, que en el caso no se ha verificado. Reitero, tal como relata el servicio aduanero, al momento de aceptar la 鈥渃onsignaci贸n鈥 esta era por 736.755,274 unidades libras y por un valor de u$s 1.009.819,70 y que luego se efectu贸 la ya referida rectificaci贸n del CRT respecto del aludido valor, sin justificaci贸n alguna, de lo cual resulta una incorrecta documentaci贸n de la mercader铆a importada en tanto existe una diferencia del Valor Declarado en el Documento de Transporte y el DI, y que de no corresponder aquella mercader铆a de las facturas 3051, 3056 y 3090 deber铆a haber variado el Peso Bruto total de la mercaderia arribada con aquella documentada, pero ello no fue as铆 (en toda la documentaci贸n el mismo asciende a 334.190 kgs), de lo que resulta que dicha mercader铆a -toda- fue efectivamente importada para consumo.

XII.- Que por su parte la actora, tanto en sede aduanera como en esta instancia, afirma
que de existir un error o inexactitud en la Carta de Porte, el mismo no fue trasladado por su parte a la declaraci贸n que realiz贸 mediante la Destinaci贸n de Importaci贸n y que dicha declaraci贸n result贸 coincidente con la mercader铆a efectivamente importada, destacando que al despacho le fue asignado canal rojo y fue verificado conforme, pero sin fundamentar las causas de dichas diferencias. Es decir, la actora se limita a afirmar que la existencia de diferencias no le ser铆a imputable, pero de ning煤n modo justifica o intenta justificar dichas diferencias, acreditadas por el servicio aduanero y que, reitero, resultan de modo claro de la constataci贸n de la documentaci贸n involucrada en la operaci贸n de importaci贸n de autos. Siendo que la correcurrente no logr贸 desvirtuar, fundamentar ni justificar las diferencias constatadas, corresponde tenerlas por efectivamente producidas.

XIII.- Que la referida diferencia asciende a la cantidad de 90.633 libras, cuyo valor es de u$s 124.167, ello seg煤n resulta del informe de fs. 140/141, que en los referidos aspectos no fue cuestionado por la actora, por lo que corresponde estar a lo dispuesto en el mismo.

Que sobre dicha diferencia corresponde a la coactora importadora abonar los tributos correspondientes. En el caso, debe s贸lo determinarse el importe del IVA por la importaci贸n a consumo efectuada, y ello por encontrarse la importadora inscripta en el R茅gimen de la ley 24.196, en virtud de la cual se estableci贸 el 鈥淩茅gimen de Inversiones para la actividad Minera鈥, que en lo que aqu铆 interesa, dispuso, en su art. 21, que 鈥渓os inscriptos en el (aludido) r茅gimen, estar谩n exentos del pago de los derechos de importaci贸n y todo otro derecho...o tasa de estad铆stica...鈥 (exenci贸n no discutida en autos), pero no exentos del pago del IVA (ver art. 9掳 de la ley) por la introducci贸n (enti茅ndase importaci贸n para consumo) de determinadas mercader铆as (bienes de capital, equipos especiales..., y a煤n repuestos accesorios) necesarios para la ejecuci贸n de las actividades comprendidas en el referido R茅gimen. Que dicha clase mercader铆a (exenta pero no respecto del IVA) fue la importada por el DI 0476 (se importaron, como dije, estructuras met谩licas para edificaci贸n de acero, es decir con car谩cter de bienes de uso -ver campo 47 del DI). En consecuencia, la actora adeuda al servicio aduanero, respecto de la mercader铆a cuya diferencia se constata, el impuesto al valor agregado (destaco que en oportunidad de registrar el DI 0476 la actora abon贸 el IVA por la mercader铆a consignada en el mismo, y ello resulta no solo del campo 鈥淩esumen de la liquidaci贸n鈥 -abon贸 u$s 213.618- sino tambi茅n de sus propios dichos, en oportunidad de contestar la vista en el sumario administrativo y en esta instancia -ver fs. 28-).

Que lo determinado en la Resoluci贸n-Fallo apelado como adeudado en concepto de IVA por la Destinaci贸n de Importaci贸n de autos (debe entenderse que lo es por la suma de veintinueve mil novecientos setenta pesos con 52/100 -$ 29.970,52-), resulta ajustado a derecho en tanto es el 21% (al铆cuota de IVA aplicable) del valor en aduana estimado de aquellas unidades no declaradas (90.633 unidades por un valor de u$s 124.167, a lo que se agreg贸 un valor de seguro y flete estimados, arribando al valor en aduana considerado de u$s 142.716,74, ello en el informe de fs. 140/141), correspondiendo que as铆 sea confirmado en tanto la coactora importadora no se agravia -tampoco- respecto de dicho c谩lculo.

XIV.- Que destaco, respecto al planteo de la correcurrente relativo a la competencia de la aduana para determinar y percibir impuestos como lo es el I.V.A en las importaciones de bienes, que tal como lo ha resuelto este Tribunal en numerosos antecedentes de esta Sala G, el servicio aduanero debe percibirlo, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1掳 inc. c), 27 y 51 de la Ley de I.V.A.. De esta manera, los mencionados rubros deben hacerse efectivos (cuando no se diera alg煤n supuesto de importaci贸n 鈥渆xceptuada鈥 por la normativa aludida, que reitero, en el caso respecto del IVA, no lo estaba), tanto en el momento de una importaci贸n definitiva (independientemente de como 茅sta se realice) como con posterioridad, esto 煤ltimo en consecuencia de las facultades legales (del servicio aduanero) de revisi贸n y de efectuar determinaciones suplementarias resultantes de esa revisi贸n , y en tanto la percepci贸n hubiera concretamente debido hacerse efectiva en el momento de aquel tr谩mite de destinaci贸n (como en el caso). Sostengo, por ende, que la 鈥減ercepci贸n鈥 no pierde el car谩cter de tal, por la circunstancia de no haberse hecho efectiva en el tr谩mite de la solicitud de destinaci贸n (me refiero al tr谩mite de la importaci贸n definitiva). Asimismo cabe aclarar que la percepci贸n del IVA por las importaciones definitvas de bienes muebles es procedente cualquiera fuere la fecha o a帽o de esa percepci贸n, aunque difiera de la fecha de la efectiva importaci贸n.

Que, en virtud de las normas antes referidas, resulta la competencia de la aduana en el caso de autos para formular la exigencia tributaria que cuestiona la actora.

XV.- Que, por todo lo expuesto, corresponde confirmar el art. 5潞 de la Resoluci贸n-Fallo Aduanero apelado, en cuanto formula cargo a MINERA ALUMBRERA LIMITED por los conceptos adeudados e intima a su cancelaci贸n; con costas a la coactora importadora (art. 1163 del C.A.).

Por todo lo expuesto, voto por:

1.- Hacer lugar al planteo de prescripci贸n de la acci贸n del Fisco para imponer penas, deducido por la coactora MINERA ALUBRERA LIMITED; con costas a la DGA.

2.- Confirmar parcialmente la Resoluci贸n- Fallo N掳 17/07 dictada por el Jefe de Divisi贸n Aduana Tinogasta en el expte. SIGEA N潞 12702-532/2007, confirm谩ndose la exigencia tributaria de veintinueve mil novecientos setenta pesos con 52/100 ($ 29.970,52) impuesta a la coactora MINERA ALUMBRERA LIMITED en el art. 5潞 de la referida Resoluci贸n, con m谩s sus correspondientes intereses (conf. art. 794 del CA), con costas a la referida coactora importadora.

3.- Con car谩cter previo a la regulaci贸n de sus honorarios los letrados de la actora deber谩 denunciar su C.U.I.T. y su situaci贸n ante el I.V.A. (acompa帽ando copia de la constancia de inscripci贸n ante la A.F.I.P., Resol. Gral. A.F.I.P. 689/99).
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Adhiero al voto del Dr. Horacio J. Segura.
La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

Adhiero al voto del Dr. Horacio J. Segura.
En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1.- Hacer lugar al planteo de prescripci贸n de la acci贸n del Fisco para imponer penas, deducido por la coactora MINERA ALUBRERA LIMITED; con costas a la DGA.

2.- Confirmar parcialmente la Resoluci贸n- Fallo N掳 17/07 dictada por el Jefe de Divisi贸n Aduana Tinogasta en el expte. SIGEA N潞 12702-532/2007, confirm谩ndose la exigencia tributaria de veintinueve mil novecientos setenta pesos con 52/100 ($ 29.970,52) impuesta a la coactora MINERA ALUMBRERA LIMITED en el art. 5潞 de la referida Resoluci贸n, con m谩s sus correspondientes intereses (conf. art. 794 del CA), con costas a la referida coactora importadora.

3.- Con car谩cter previo a la regulaci贸n de sus honorarios los letrados de la actora deber谩 denunciar su C.U.I.T. y su situaci贸n ante el I.V.A. (acompa帽ando copia de la constancia de inscripci贸n ante la A.F.I.P., Resol. Gral. A.F.I.P. 689/99).

Reg铆strese, notif铆quese, devu茅lvanse las actuaciones administrativas y oportunamente arch铆vese.

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