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21/07/14 | Jurisprudencia

El Pago Indebido del Incremento del AEC en Importaciones de bienes.

Image El Pago Indebido del Incremento del AEC en Importaciones de bienes. Acciones de recupero. La Opini贸n de nuestros tribunales.

Por Mar铆a Eugenia Rom谩n y Mateo Mc Cormack

1. Introducci贸n

Por la Decisi贸n N潞 15, dictada el 15/12/97, el Consejo Mercado Com煤n (CMC), 贸rgano superior del Mercosur, autoriz贸 un incremento transitorio de 3 puntos porcentuales del Arancel Externo Com煤n (AEC), aplicable en todos los pa铆ses integrantes del grupo. El art. 5潞 de esta decisi贸n dispuso que el plazo de vigencia del incremento no deb铆a extenderse m谩s all谩 del 31/12/00.

Posteriormente, por Decisi贸n N潞 67 del 14/12/00, el mismo Consejo prorrog贸 la vigencia de la Decisi贸n N潞 15/97 por un per铆odo m谩ximo de dos a帽os a contar desde 01/01/01, pero reduciendo el incremento a 2,5 puntos porcentuales. Luego, por Decisi贸n CMC N潞 6 de 22/06/01, el Consejo redujo el incremento a 1,5 puntos porcentuales, pero a partir del 01/01/02.

El 26/04/02, el Poder Ejecutivo Nacional dict贸 el decreto 690/02 (publicado luego, el 02/05/02, en el bolet铆n oficial) por el que se incorpor贸 la III Enmienda del Sistema Armonizado de Codificaci贸n de las Mercader铆as. En cuanto interesa al presente art铆culo, el art. 3潞 recogi贸 la Decisi贸n CMC N潞 6/01 e increment贸 en 1,5 puntos porcentuales el AEC para todas las posiciones de la Nomenclatura Com煤n del Mercosur (NCM), con excepci贸n de aquellas detalladas en el Anexo II del citado decreto.

Algunos meses despu茅s, se dict贸 la Decisi贸n 21 del 06/12/02, por la que el Consejo Mercado Com煤n prorrog贸 ese mismo incremento del 1,5% del AEC, hasta el 31/12/03.

El 22/12/03, algunos d铆as antes de que venciera la vigencia del incremento del 1,5% del AEC, el Ministerio de Econom铆a y Producci贸n dict贸 la Resoluci贸n N潞 603 en donde s贸lo mantuvo este incremento para las posiciones arancelarias all铆 especificadas.

A pesar de esta disposici贸n, la Direcci贸n General de Aduanas (DGA), a trav茅s del Sistema Inform谩tico Mar铆a (SIM), continu贸 aplicando con generalidad ese incremento, con posterioridad a la fecha de corte establecida (31/12/03). La Direcci贸n General de Aduanas no tuvo en cuenta dos circunstancias:

1潞) Que conforme a lo previsto en la antes citada Decisi贸n CMC N潞 21/02, el incremento temporario del AEC ten铆a vigencia hasta el 31/12/03; y

2潞) Que por el art铆culo 2潞 de la Resoluci贸n MEP N潞 603/03, se dispuso mantener este incremento, pero s贸lo respecto de las posiciones arancelarias all铆 explicitadas.

Finalmente, el 6/09/04 el Ministerio de Econom铆a y Producci贸n dict贸 la Resoluci贸n N潞 607, mediante la cual resolvi贸 dejar sin efecto el incremento transitorio del 1,5% del AEC; esta vez, para todas las posiciones de la NCM. Fue entonces cuando, reci茅n en el mes de septiembre de 2004, el SIM dej贸 de liquidar el incremento del AEC.

Aparentemente, las dependencias de la Direcci贸n General de Aduanas no hab铆an advertido -seg煤n se infiere claramente de lo dispuesto por la Resoluci贸n MEP N潞 603/03- que algunas posiciones arancelarias no se encontraban alcanzadas por el incremento transitorio a partir del 01/01/04.

Advertido este inconveniente, los importadores comenzaron a presentar solicitudes de devoluci贸n ante las distintas aduanas de registro en donde tramitaran sus importaciones. La Aduana rechaz贸 estas peticiones y las empresas debieron acudir al Tribunal Fiscal de la Naci贸n en resguardo de sus derechos.

2. La doctrina sentada por el Tribunal Fiscal de la Naci贸n.

Hemos dicho que las firmas importadoras, al advertir este error del SIM en la liquidaci贸n del AEC, iniciaron sendos pedidos de repetici贸n de derechos, siguiendo as铆, el procedimiento previsto en el art. 1068, siguientes y concordantes, del C贸digo Aduanero.

Hemos dicho tambi茅n que las distintas Aduanas del pa铆s rechazaron las peticiones presentadas por los importadores y que 茅stos debieron acudir ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n en resguardo de sus derechos.

El primer caso que lleg贸 a estudio del mencionado Tribunal, fue la causa N潞 22.803-A, caratulada 鈥淣idera S.A.鈥 que tramit贸 ante la Sala E.

En dicho precedente, dictado el 09/05/07, el Tribunal se帽al贸 que 鈥渁 fin de arribar a una interpretaci贸n arm贸nica de las Resoluciones 603/2003 y 607/2004 concluyo que esta 煤ltima s贸lo dej贸 sin efecto el incremento porcentual para las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo I de aqu茅lla, ya que para el resto de posiciones arancelarias comprendidas en el art. 3掳 del dec. 690/2002 tal incremento porcentual fue dejado sin efecto 鈥搑eitero- por la Res. 603/2003 que reconoci贸 impl铆citamente la p茅rdida de vigencia del aludido aumento al 31/12/2003, como lo nota en su Considerando.

Que, por consiguiente, entiendo que el incremento del 1,5% no reg铆a al momento de la oficializaci贸n del DI materia de la litis.

Que abona lo dicho que en el sitio oficial de Internet del MERCOSUR (http://www.mercosur.int/msweb) se reconoce que desde el 31/12/2003 no rige el referido incremento porcentual, al expresar: 鈥淧or la Decisi贸n del CMC N潞 15/1997, en 1998 entr贸 en vigencia un aumento general e uniforme de tres puntos porcentuales en todo el universo arancelario, con algunos productos expresamente exceptuados de dicho incremento. Adem谩s, los pa铆ses se reservaron aplicar este incremento en la extensi贸n que ellos prefiriesen. Las Decisiones del CMC N潞 6/2000, 06/01 y 21/2002, establecieron el incremento transitorio en 2,5% para 2001 y 1,5% para 2002 y 2003. En 2004 no estuvo vigente dicho incremento.鈥.

En igual sentido se pronunciaron luego las Salas F y G del mismo Tribunal.

En efecto, en la causa N潞 30.321-A, caratulada 鈥淎bbot Laboratories Argentina S.A.鈥 (sent. del 6/8/13), la Sala F del Tribunal, en su actual composici贸n, se帽al贸 que la Resoluci贸n ME N潞 603/03 s贸lo dej贸 sin efecto el incremento del 1,5% del AEC para todas las posiciones arancelarias no incluidas en el Anexo I y que fue la Resoluci贸n ME N潞 607/04 la que incorpor贸 definitivamente la Decisi贸n CMC 21/02.

Por su parte, en la causa N潞 25.444-A, caratulada 鈥淏unge Argentina S.A.鈥 (sent. 27/9/12), la Sala G, en su actual composici贸n, se帽al贸 que la Resoluci贸n ME N潞 603/03 s贸lo mantuvo el incremento transitorio del 1,5% para aqu茅llas mercader铆as involucradas en el Anexo I. De all铆 dedujo que al mantener el incremento para todas las dem谩s posiciones que no estuvieran all铆 incluidas no se ajustaba a derecho.

Vemos entonces que, en todos los casos, el Tribunal Fiscal s贸lo autoriz贸 la devoluci贸n de aquellas operaciones que conten铆an posiciones arancelarias no incluidas en el Anexo I de la Resoluci贸n ME N潞 603/03.

Entendi贸 que la Decisi贸n CMC 21/02 era una norma de car谩cter program谩tico y que necesitaba de una norma interna para su entrada en vigencia.

Al respecto, el voto del Dr. Basald煤a en el precedente 鈥淎bbot Laboratories Argentina S.A.鈥, resulta elocuente:

鈥淨ue, siendo que la actora considera aplicable a la fecha de los momentos imponibles una norma emanada del Consejo del Mercado Com煤n del MERCOSUR, corresponde analizar, en primer t茅rmino, la jerarqu铆a de la Decisi贸n C.M.C. invocada por la actora.

Que, asimismo, es preciso hacer referencia a la operatividad de la norma aludida en el p谩rrafo precedente, toda vez que de ello depende la procedencia de su aplicaci贸n en el per铆odo debatido en estos autos.

Que, conforme el art. 75, inc. 22, de la C.N., los tratados y concordatos tienen jerarqu铆a superior a las leyes.

Que en ese mismo inciso del art. 75 de la C.N., se establece que es facultad del Poder Legislativo aprobar o desechar tratados concluidos con las dem谩s naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Por su parte, el art. 99, inc. 11, de la C.N. pone en cabeza del Poder Ejecutivo la atribuci贸n de concluir y firmar tratados, de conformidad con la obligaci贸n impuesta al gobierno federal por el art. 27 de la C.N.

Que, ello as铆, se trata de un acto complejo federal en el que intervienen para su celebraci贸n tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo.

Que, el mecanismo adoptado para la celebraci贸n de tratados en nuestra Carta Magna, se encuentra de conformidad con lo previsto en la Convenci贸n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Que, en el sub-lite, la norma que invoca la actora (Decisi贸n C.M.C. del MERCOSUR n潞 21/2002) no constituye un instrumento de derecho internacional concertado mediante el procedimiento previsto en la C.N. para la celebraci贸n de tratados, por lo que cabe descartar la jerarqu铆a supralegal de la misma en los t茅rminos del art. 75, inc. 22, de la C.N.

Que, por otra parte, la norma invocada por la actora no fue dictada por un 贸rgano supraestatal al que el Estado argentino le hubiera delegado competencias de conformidad con el mecanismo establecido en el art. 75, inc. 24 de la C.N., por lo que cabe descartar tambi茅n la jerarqu铆a supralegal de la misma en los t茅rminos de dicho inciso.

Que, en efecto, habiendo sido dictada la norma en cuesti贸n por uno de los 贸rganos del MERCOSUR, el Consejo del Mercado Com煤n, de naturaleza intergubernamental (conf. art. 2潞 del Protocolo de Ouro Preto), las normas por 茅l dictadas requieren la incorporaci贸n a su orden jur铆dico por parte de los Estados miembros del MERCOSUR, no constituyendo un derecho supranacional que tenga supremac铆a por sobre el derecho interno de los Estados miembros, sino que adquiere la jerarqu铆a propia de la norma a trav茅s de la cual se la internaliza -en el sub lite una Resoluci贸n del Ministerio de Econom铆a y Producci贸n-, entrando en vigencia reci茅n despu茅s de su publicaci贸n oficial.

Que, en definitiva, la Decisi贸n C.M.C. n潞 21/2002 fue incorporada al ordenamiento interno mediante el dictado de la Resoluci贸n M.E.P. n潞 607/2004, que fuera publicada en el Bolet铆n Oficial el 6/9/2004, entrando en vigencia reci茅n el 15/9/2004 (conforme art. 2 del C贸digo Civil), por lo que no formaba parte del derecho vigente a la fecha del momento imponible.鈥.

Resulta indudable, entonces, que para el Tribunal Fiscal de la Naci贸n toda norma emanada de un 贸rgano supraestatal (como lo es el Consejo Mercado Com煤n) es program谩tica y merece ser internalizada para que entre en vigencia.

3. La doctrina de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Todos estos casos fueron luego recurridos por el Fisco ante la Excma. C谩mara, quien, adelantamos, comparti贸 la postura del Tribunal Fiscal sobre el tema.

La Sala I, en el precedente 鈥淣idera S.A. (TF 24.945-A) c/DGA鈥, expediente n掳 17.711/09, del 3 de agosto de 2010 puso de manifiesto los mismos argumentos que los utilizados por la Sala V en el precedente 鈥淣idera S.A. (TF 22.803-A) c/DGA鈥, expediente n掳 7.909/08 del 19 de marzo de 2009. Por tal motivo, consider贸 que correspond铆a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal y hacer lugar a la repetici贸n intentada en la medida en que consider贸 que la decisi贸n CMC n掳 21/02 requer铆a ser internalizada y, en tal sentido, considera que la misma lo fue a partir del dictado de la resoluci贸n MEyP n掳 607/04 que entr贸 en vigencia el 15 de septiembre de 2004.

En la causa 鈥淏unge Argentina S.A. (TF 25.621-A), la Sala II de la C谩mara ratific贸 la postura del Tribunal Fiscal, en tanto se帽al贸 que 鈥渁tendiendo a la fecha en que fue dictada esa resoluci贸n -22 de diciembre de 2003-, no puede desconocerse que, claramente, la voluntad manifestada en su art铆culo 2潞 -en cuanto dispone mantener el incremento consagrado por el art铆culo 3潞 del decreto 690/2002 s贸lo respecto de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR detalladas en su Anexo I-, implica la t谩cita decisi贸n de limitar su vigencia a estas posiciones, resultando aplicable a las restantes el plazo fatal establecido en el d铆a 31 de ese mismo mes y a帽o鈥.

Por su parte, la Sala III de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal tambi茅n confirm贸 la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal que hab铆a hecho lugar a la repetici贸n pretendida. En el precedente 鈥淒anone Argentina S.A. c/EN-DGA Resol. 566/06 (Expte. n掳 28.721/05) s/ Direcci贸n General de Aduanas鈥, expediente 43.857/06, del 29 de julio de 2009 consider贸 que en el estado de integraci贸n en el que se encuentra el MERCOSUR, la decisi贸n del Consejo de Mercado Com煤n N掳 21/02 formaba parte del derecho comunitario derivado pero para tener car谩cter supranacional obligatorio deb铆a ser adoptada por la legislaci贸n interna, por la falta de configuraci贸n de las condiciones previstas en el art铆culo 75, inciso 24 de la Constituci贸n Nacional. En tal sentido, destac贸 que 鈥溾 fin de arribar a una interpretaci贸n arm贸nica de las resoluciones 603/2003 y 607/2004 debe concluirse que la resoluci贸n 607/2004 s贸lo dej贸 sin efecto el incremento porcentual para las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo I de aquella, ya que para el resto de posiciones arancelarias comprendidas en el art. 3 del decreto 690/02 tal incremento porcentual fue dejado sin efecto por la resoluci贸n 603/2003 que reconoci贸 impl铆citamente la p茅rdida de vigencia del aludido aumento al 31/12/2003, como la nota de su considerando. Por consiguiente el incremento del 1,5% no reg铆a al momento de la oficializaci贸n de los despachos de importaci贸n. El Consejo del Mercado com煤n decidi贸 mantener provisoriamente la vigencia de AEC en 1,5 % hasta el 31 de diciembre de 2003, lo cual se plasm贸 mediante la decisi贸n 21 de fecha 6 de diciembre de 2002. As铆 fue dispuesto expresamente en sus arts. 1 y 3. El Arancel Externo Com煤n fue en reiteradas oportunidades modificando el importe a cobrar como as铆 tambi茅n el plazo de vigencia. As铆 es, que la 煤ltima pr贸rroga de dicho arancel fue prevista hasta el 31/12/03 (decisi贸n CMC 21/02) y luego de dicho plazo ninguna norma del Mercosur dispuso una nueva pr贸rroga del tributo, raz贸n que torna ilegal la pretensi贸n de las autoridades aduaneras de continuar aplicando a las importaciones el 1,5% de AEC luego del 31/12/2003鈥.

La Sala IV fij贸 inicialmente su postura en el precedente 鈥淒ow Agrosciences S.A. (TF 23.011-A) c/DGA鈥, expediente n掳 21.044/08, del 18 de febrero de 2010, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal que hab铆a hecho lugar al planteo de la firma actora. En dicha causa, la mayor铆a conformada por los Dres. Fern谩ndez y Marquez, se remiti贸 a lo resuelto en el marco de la causa 鈥淒anone Argentina S.A. c/EN-DGA Resol. 566/06 (Expte. n掳 28.721/05) s/ Direcci贸n General de Aduanas鈥, expediente 43.857/06, del 29 de julio de 2009, que tramit贸 ante la Sala III y se fund贸 en las mismas razones que las expuestas por la citada Sala III. El Dr. Mor谩n, por su parte, se remiti贸 a los argumentos dados en su voto en la causa 鈥淣idera S.A. (TF 22.803-A) c/DGA鈥, expediente n掳 7909/08, del 19 de marzo de 2009 que tramit贸 ante la Sala V, de la cual formaba parte con anterioridad. Asimismo, se remiti贸 a la sentencia dictada en la causa 鈥淐osm茅ticos Avon SACI (TF 24.737-A) c/DGA鈥, expediente n掳 8.835/09, del 29 de septiembre de 2009, suscripta por los Dres. Alemany y Gallegos Fedriani, integrantes de la Sala V en tal oportunidad.

Posteriormente, la Sala IV en el precedente 鈥淐osm茅ticos Avon SAIC (TF 28.278-A), expediente n掳 30.184/2011 del 14 de febrero de 2012, cambi贸 su postura en cuanto a los argumentos tendientes a confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal, y se remiti贸 a las razones consideradas por el Dr. Mor谩n para hacer lugar al reclamo de devoluci贸n de la suma abonada en exceso en concepto de arancel externo com煤n, las que coinciden con las brindadas por la Sala V, como se ver谩 a continuaci贸n.

La Sala V, con el voto de los Dres. Gallegos Fedriani y Mor谩n, en el precedente 鈥淣idera S.A. (TF 22.803-A) c/DGA鈥, expediente n掳 7.909/08 del 19 de marzo de 2009 sostuvo 鈥溾ue si bien la Res. MEyP N掳 603/03 no hace expresa alusi贸n a la p茅rdida de vigencia de toda aquella normativa incompatible con la que se dicta, la derogaci贸n t谩cita del incremento transitorio en el arancel para la posici贸n arancelaria de la especie (3105.30.90.000 F) se desprende, en el caso, de una interpretaci贸n a contrario sensu de su art铆culo 1掳 y Anexo I; lo que condice, a su vez, con la expresa alusi贸n que hace la norma en sus considerandos a la Decisi贸n CMC N掳 21, del 06/12/02, y a la necesidad de su introducci贸n en el ordenamiento nacional (ver considerandos 5掳 y 7掳 de la Res. MEyP N掳 603/03, B.O. 23/12/03)鈥.

Posteriormente, con el voto de los Dres. Alemany y Gallegos Fedriani, en el precedente 鈥淐osm茅ticos Av贸n S.A.C.I. (TF 24.737-A) c/DGA鈥, expediente 8.835/09 del 29 de septiembre de 2009 confirm贸 la interpretaci贸n del Tribunal Fiscal en 鈥溾l sentido de que esa resoluci贸n N掳 603/03 constituy贸 la regla de derecho interno mediante la cual, al mantener el incremento transitorio dispuesto en el decreto 690/02 para las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo I , se dej贸 sin efecto ese incremento para las posiciones excluidas de dicho anexo, se ajusta al texto y al esp铆ritu de la norma examinada; as铆 como al principio de conformidad con el cual los grav谩menes nacidos de la ley deben ser establecidos de modo expreso, claro e inequ铆voco (Fallos 312:912; 316:1115; 321:153; 327:1522, del Dictamen del Procurador General de la Naci贸n), y del mismo modo deben ser mantenidos鈥.

En su actual composici贸n, la Sala V, mantuvo los argumentos precedentemente referidos en reiterados precedentes (cfr. causa n掳 31.822/2009, 鈥淒anone Argentina S.A. c/ EN DGA 鈥 Resol. 426/09 y otras (Expte. 31.124/05 y otras) s/ Direcci贸n General de Aduanas鈥, del 9 de octubre de 2012, entre muchas otras).

Seg煤n vemos, la posici贸n de la C谩mara es uniforme y ha decidido, al igual que el Tribunal Fiscal, hacer lugar a las solicitudes presentadas por los importadores, en tanto y en cuanto las mercader铆as involucradas se encuentren excluidas del Anexo I de la Resoluci贸n ME N潞 603/03.

4. Conclusi贸n

Hemos visto que tanto el Tribunal Fiscal como la C谩mara han coincidido en que, la exigencia de pago del 1,5% adicional sobre el AEC para aquellas mercader铆as que no estaban incluidas en el Anexo I de la Resoluci贸n ME N潞 603/03 resultaba ileg铆tima e insustentada.

El Tribunal Fiscal, por su parte, entendi贸 que toda Decisi贸n emitida por un 贸rgano del Mercosur (en el caso, la CMC) no es operativa y, por tanto, necesita de su internalizaci贸n de los Estados Parte para que entre en vigor. Visto que casos llevados a conocimiento de la C谩mara se limitaban a las mercader铆as no incluidas en el citado Anexo I, no se expidi贸 al respecto.

A resultas de la uniforme doctrina sentada por los tribunales (sin necesidad de que sea la Corte quien deba dirimir estas cuestiones), la Directora General de Aduanas instruy贸 a los abogados del Fisco a allanarse a las pretensiones de las empresas importadores. Ello as铆, a fin de evitar que se sigan generando costas que el Estado deba afrontar. Tal es as铆, que actualmente la Aduana accede y hace lugar a las repeticiones intentadas en instancia administrativa.

La decisi贸n a la que arrib贸 la Administraci贸n, en este sentido, resulta saludable por cuanto evita que tanto el Estado Nacional como los importadores generen un dispendio de recursos por una discusi贸n, cuyo final ya conocemos.

Queda, sin embargo, una cuesti贸n a dirimir y tiene que ver con el tipo de cambio a considerar para pagar las acreencias reconocidas.

La Aduana considera el tipo de cambio de la fecha de registro de las operaciones objeto de repetici贸n y, por lo tanto, autoriza y ordena la devoluci贸n de los importes reclamados, en pesos transformados por dicho tipo de cambio. Los importadores, sin embargo, entienden que ello no se ajusta a derecho por cuanto, conforme la ley 23.905, los derechos de importaci贸n se determinan en d贸lares estadounidenses.

La discusi贸n ha llegado al Tribunal Fiscal y a la Excma. C谩mara. As铆, las Salas E (integrada por la Dra. Musso y el Dr. Basald煤a) y G (en su actual composici贸n) han resuelto, en las causas Nros. 25.444-A y 27.211-A, caratuladas 鈥淏unge Argentina S.A.鈥 (sentencias del 27/9/12 y 30/10/12, respectivamente) que los tributos deben devolverse en pesos, pero al tipo de cambio de la fecha en que la Aduana efect煤e el pago. Lo mismo ha opinado la Sala F, en la causa N潞 24.632-A, caratulada 鈥淣idera S.A.鈥 (sent. del 鈥︹︹.)

La C谩mara, por su parte, comparti贸 dicha tesis. As铆, la Sala III, en la causa 鈥淐osm茅ticos Avon SAIC (TF 26910-A) c/DGA鈥, Expte. 34.766/12 (sentencia del 25/4/13), se帽al贸 que la obligaci贸n de repetir lo recibido no es una obligaci贸n de dar sumas de dinero (conf. arts. 616-624 del C贸digo Civil), sino una obligaci贸n de repetir el pago indebido (conf. arts. 784-798 del C贸digo Civil y 809, del CA), obligaci贸n que consiste en restituir igual cantidad que la recibida. Entendi贸, as铆, luego de citar algunos precedentes de la Corte, que 鈥渓a obligaci贸n de repetir el pago indebido exige poner, a quien pag贸 indebidamente, en una situaci贸n equivalente a la que estaba antes de efectuar dicho pago, es decir, repitiendo una suma de dinero equivalente 鈥搉o necesariamente en t茅rminos nominales- a la recibida.鈥.

En igual sentido se expidi贸 la Sala V en la causa 鈥3M Argentina SACIFIyA (TF 28945-A) c/DGA鈥, Expte. 27.494/12 (sent. del 20/11/12), en tanto se帽al贸 que, de no aplicarse tal criterio para la devoluci贸n del importe recibido indebidamente, la Aduana 鈥減agar铆a menos de lo debido y ello devendr铆a en un enriquecimiento sin causa鈥.

La Sala II, sin embargo, se apart贸 de esta tesis, y en la causa 鈥淪anofi Aventis Argentina S.A. (TF 29.999-A) c/DGA鈥, Expte. 22.890/13 (sent. del 05/09/13), se帽al贸 que el Fisco deb铆a restituir la suma efectivamente abonada (y no la que equivaldr铆a seg煤n el tipo de cambio utilizado), porque un criterio distinto implicar铆a un enriquecimiento sin causa para cualquiera de las partes.

Pareciera, entonces, que la discusi贸n en cuanto a la viabilidad de los reclamos interpuestos por los particulares se encuentra agotada. Resta, sin embargo, que se diriman los casos en donde la discusi贸n persiste por el tipo de cambio a considerar. Muy probablemente el tema llegue a nuestra Corte Suprema, as铆 que deberemos aguardar lo que all铆 se defina.

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