Logo

30/11/12 | Jurisprudencia

ROHM & HAAS ARGENTINA S.A. s/ apelaci贸n

Image ROHM & HAAS ARGENTINA S.A. s/ apelaci贸n

Declaraci贸n inexacta (954, ap. 1, incs. a) y b) del C.A.). Discrepancia clasificatoria escapa al encuadre infraccional. Rechazo. No se aportaron elementos necesarios que permitan al servicio aduanero la correcta clasificaci贸n de la mercader铆a, la que surgi贸 de la verificaci贸n f铆sica. Inaplicabilidad del art. 957 del C.A. Inexistencia de perjuicio fiscal por tratarse de un supuesto de no sujeci贸n tributaria. Rechazo. No se exige que el efecto lesivo se efectivice sino que basta la mera posibilidad de su existencia para que se configure el tipo. El sub-r茅gimen ZFTR implica un tr谩nsito de importaci贸n por lo que existe un potencial perjuicio fiscal. Intervenci贸n previa del SENASA constituye una mera restricci贸n operativa. Rechazo. No existe disposici贸n alguna que permita diferenciar entre "restricciones operativas" y "prohibiciones relativas".

Las prohibiciones de naturaleza no econ贸mica constituyen disposiciones que impiden o limitan la introducci贸n de mercader铆as al territorio aduanero y al territorio nacional, y como tales, pueden estar plasmadas en normas que expresamente proh铆ban la importaci贸n de cierta mercader铆a, como tambi茅n, mediante el sometimiento de la mercader铆a a restricciones, normas de calidad o de acondicionamiento, o a formalidades particulares. Aplicaci贸n de prohibiciones no econ贸micas en 谩reas francas. Revocaci贸n de cargo por diferencia de tributos al importador y al despachante. Procedencia. No ha existido hecho gravado por derechos aduaneros. La diferencia de tributos a que arribara el servicio aduanero es la diferencia de tributos que correspond铆a garantizar por el tr谩nsito de importaci贸n. El despachante de aduana no resulta responsable por deuda ajena (del voto del Dr. Basald煤a).
Eximici贸n de responsabilidad del despachante de aduana que se atuvo a la factura comercial (del voto de la Dra. Musso).

Texto completo:

En Buenos Aires, a los 16 d铆as del mes de julio de 2010, reunidos los Vocales integrantes de la Sala 鈥淔鈥, Dres. Ricardo Xavier Basald煤a, Cora M. Musso (Vocal integrante de la Sala por excusaci贸n del Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo) y Jorge Celso Sarli (Vocal subrogante de la Vocal铆a de la 17潞 Nominaci贸n), para resolver en los autos caratulados 鈥淩OHM & HAAS ARGENTINA S.A. s/ apelaci贸n鈥, expediente n掳 21.555-A.

El Dr. Basald煤a dijo:

I.- Que a fs. 35/38 y vta. se presentan, mediante apoderado, la firma ROHM & HAAS ARGENTINA S.R.L. (err贸neamente denominada S.A. por la propia actora en el escrito inicial y formulario F4) y el despachante de aduana ALBERTO PASTORINO e interponen recurso de apelaci贸n contra la resoluci贸n-fallo n潞 182/2005 de la Aduana de La Plata, reca铆da en el expediente SA33 n潞 166/2003, en cuanto los condena al pago de una multa por infracci贸n al art. 954, ap. 1, incs. a) y b), del C.A., y se le formula cargo por tributos en relaci贸n a la operaci贸n documentada mediante la solicitud de destinaci贸n n潞 03-033-ZFTR-000550-W, correspondiente al sub-r茅gimen egreso de la zona franca mediante tr谩nsito al exterior en el mismo estado de ingreso a la zona franca. Manifiestan que la mercader铆a en cuesti贸n se reexportaba a su pa铆s de origen por lo que estaba exenta del pago de tributos, trat谩ndose de la extracci贸n de mercader铆as del 谩rea franca. Agregan, en ese sentido, que no existiendo hecho gravado alguno, no pudo existir perjuicio fiscal. Afirman que escapan a los presupuestos del art. 954 del C.A. las operaciones que se cursan en 谩reas francas. Sostienen que la intervenci贸n previa por parte del SENASA -ex I.A.S.C.A.V.- constituye un supuesto de restricci贸n operativa y no de prohibici贸n. Agregan que, en caso de tratarse de una prohibici贸n de car谩cter no econ贸mico, no se hubiese podido emitir el certificado que, sin embargo, hubo de ser emitido con posterioridad. En ese sentido, consideran que la restricci贸n operativa -a la que hacen referencia- tambi茅n se encuentra cumplida por esa presentaci贸n ulterior. Afirman que dicha restricci贸n operativa s贸lo resulta aplicable en el territorio aduanero, del que se excluyen las 谩reas francas. Plantean que la interpretaci贸n -a su entender- extensiva propiciada por el servicio aduanero viola el 鈥減rincipio de reserva鈥 consagrado en art. 18 de la C.N. Agregan que esa intervenci贸n previa se exig铆a para la P.A. pretendida por el servicio aduanero y no para la P.A. declarada en la solicitud de destinaci贸n. Sostienen que no se falt贸 al deber de veracidad, toda vez que la declaraci贸n efectuada fue correcta, quedando la cuesti贸n limitada 煤nicamente al aspecto t茅cnico y formal de la clasificaci贸n arancelaria, lo que -entienden- no genera responsabilidad alguna ni para la empresa ni para el despachante de aduana interviniente, por ser de resorte exclusivo del servicio aduanero, resultando, asimismo, de aplicaci贸n el art. 957 del C.A., vigente al momento de registrar la operaci贸n involucrada. Consideran que la declaraci贸n comprometida por el Sistema Mar铆a no constituy贸 una declaraci贸n aduanera completa y no equivali贸 a una verdadera declaraci贸n que permita subsumir la misma como declaraci贸n inexacta en los t茅rminos del art. 954 del C.A., ya que -entienden- dicho sistema desvirtuaba las disposiciones de los arts. 234, 235 y 332 del C.A., de conformidad con el texto vigente en aquel momento, al limitar la declaraci贸n al texto o leyenda literal de la partida arancelaria que a juicio del documentante correspondiere. Destacan que no tiene asidero la pretensi贸n tributaria del servicio aduanero ya que, por estar la operaci贸n exenta de tributos, no existe ni podr铆a existir hecho generador alguno que justifique la formulaci贸n del cargo. Ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal y solicitan se revoque la resoluci贸n-fallo apelada, con costas.

II.- Que a fs. 50/61 se presenta la representante fiscal y contesta el traslado que le fuera conferido. En primer lugar, formula una negativa gen茅rica de las afirmaciones vertidas por las co-actoras. A continuaci贸n, plantea que la inexactitud implica una diferencia entre lo manifestado y lo realmente verificado por el servicio aduanero y que, en el caso de autos, se constat贸 que la mercader铆a involucrada requer铆a, a los fines de su exportaci贸n, la correspondiente autorizaci贸n previa. Sostiene que no pueden introducirse a la zona franca mercader铆as afectadas por prohibiciones de car谩cter no econ贸mico. Refiere al art. 41 de la C.N., la ley 24.051 sobre residuos peligrosos y su decreto reglamentario n潞 831/93. Cita jurisprudencia. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que acompa帽a, hace reserva del caso federal y solicita se confirme la resoluci贸n apelada, con costas.

III.- Que a fs. 66 se tiene por contestado el traslado conferido, por acompa帽adas las actuaciones administrativas SA33 n潞 166/2003 y se abre la causa a prueba. A fs. 74/100 y 103 obra agregada la prueba producida. A fs. 178 se declara clausurado el per铆odo probatorio, se elevan los autos a esta Sala 鈥淔鈥 y se otorga el plazo de diez d铆as para que aleguen las partes. A fs. 185 y vta. alega la actora y a fs. 187/188 lo hace la demandada, pasando los autos a sentencia a fs. 193. A fs. 194 y vta., en uso de las facultades conferidas por el art. 1156 del C.A., como medida para mejor proveer se ordena librar oficios varios, cuyas contestaciones obran agregadas a fs. 236/268, 272/281 y 321/323, con excepci贸n del dirigido al Ente de Administraci贸n y Explotaci贸n de la Zona Franca de La Plata, el que es dejado sin efecto a fs. 333.

IV.- Que surge de la compulsa de las actuaciones administrativas vinculadas a la presente, las cuales tramitaron mediante expediente SA33 n潞 166/2003, que por las mismas se formul贸 denuncia contra la firma importadora ROHM & HAAS ARGENTINA S.R.L. y el despachante de aduana ALBERTO PASTORINO por presunta infracci贸n al art. 954, ap. 1, incs. a) y b), del C.A., respecto a la solicitud de destinaci贸n n潞 03-033-ZFTR-000550-W, correspondiente al sub-r茅gimen egreso de la zona franca mediante tr谩nsito al exterior en el mismo estado de ingreso a la zona franca. A fs. 2 la Divisi贸n U.T.V.V. liquida la diferencia de tributos que es, a la postre, la reclamada mediante la resoluci贸n en recurso. A fs. 3 obra agregado el sobre contenedor de la destinaci贸n involucrada y documentaci贸n complementaria. A fs. 6, con fecha 6/8/2003, se dispone la instrucci贸n de sumario en los t茅rminos del art. 1090, inc. c), del C.A. A fs. 7, con fecha 11/8/2003, se ordena la corrida de vista de lo actuado a la firma importadora y al despachante de aduana interviniente, imput谩ndoseles la infracci贸n tipificada en el art. 954, ap. 1, incs. a) y b), del C.A., resultando ambos notificados por carta con aviso de recibo el 12/9/2003, seg煤n constancias de fs. 12/13. A fs. 14/16 y vta. contesta la vista la firma importadora y a fs. 23 y vta. lo hace el despachante de aduana. A fs. 25/26 se tiene por presentada a la firma importadora y a fs. 27 al despachante de aduana. A fs. 39/57 (refoliado) obra agregada contestaci贸n de oficio por parte del I.N.T.I. A fs. 88/90 (refoliado) obra agregado el dictamen t茅cnico n潞 50/2005 del Departamento de T茅cnica de Nomenclatura y Clasificaci贸n Arancelaria. A fs. 98/105 se dicta la resoluci贸n-fallo n潞 182/2005 de la Aduana de La Plata, apelada en estas actuaciones.

V.- Que corresponde resolver en autos si la resoluci贸n apelada, por la que se condena a las co-actoras al pago de una multa por infracci贸n al art. 954, ap. 1, incs. a) y b), del C.A., y se les formula cargo por diferencia de tributos, se ajusta a derecho.

Que, a los efectos de la configuraci贸n de la infracci贸n en trato, es presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinaci贸n aduanera y el resultado de la comprobaci贸n.

Que, con fecha 30/6/2003, mediante la solicitud de destinaci贸n n潞 03-033-ZFTR-000550-W, correspondiente al sub-r茅gimen egreso de la zona franca mediante tr谩nsito al exterior en el mismo estado de ingreso a la zona franca, la firma ROHM & HAAS ARGENTINA S.R.L. document贸 mercader铆a que declar贸 como 鈥淓n envases con capacidad inferior o igual a 205 l. Cicl谩nicos y cicl茅nicos. Los dem谩s -- Los dem谩s -Cicl谩nicos, cicl茅nicos o ciclioterp茅nicos: HIDROCARBUROS C脥CLICOS鈥 bajo la P.A. S.I.M. 2902.19.90.110G.

Que cabe hacer la aclaraci贸n de que este 鈥渟ub-r茅gimen鈥 empleado, denominado 鈥渆greso de la zona franca mediante tr谩nsito al exterior en el mismo estado de ingreso a la zona franca鈥, m谩s all谩 de su denominaci贸n, de la que se podr铆a inferir que ese 鈥渢r谩nsito al exterior鈥 consiste en un tr谩nsito de exportaci贸n, implica en realidad un tr谩nsito de importaci贸n, toda vez que la mercader铆a que ingresa al territorio aduanero desde la zona franca carece de libre circulaci贸n en 茅l, pues siendo extranjera no ha sido objeto de importaci贸n para consumo.

Que a la operaci贸n le fue asignado inicialmente el canal de selectividad verde, que fue modificado posteriormente a rojo en virtud de la nota 97/99 (ICLP) y al proceder al control documental y verificaci贸n de la mercader铆a, el verificador interviniente de la U.T.V. de la Aduana de La Plata, entendi贸 que a lo declarado no correspond铆a ubicarlo en la nomenclatura en el cap铆tulo 29 -como fuera declarado por la importadora-, por tratarse de una mezcla, y que lo documentado correspond铆a a la P.A. S.I.M. 3808.30.59.900K.
Luego, por el dictamen t茅cnico n潞 50/2005 del Departamento de T茅cnica de Nomenclatura y Clasificaci贸n Arancelaria, se concluy贸 que la mercader铆a del caso que nos ocupa clasificaba por esa misma P.A. (ver fs. 88/90[refoliado] de las actuaciones administrativas), lo que fue finalmente receptado por la resoluci贸n en recurso.

Que la actora, en su escrito de apelaci贸n, argumenta que la cuesti贸n consiste en una discrepancia clasificatoria y que, como tal, no justifica el encuadre infraccional endilgado por el servicio aduanero, manifestando que el sistema de registro de la destinaci贸n no le permit铆a comprometer una declaraci贸n completa.

Que el registro de la destinaci贸n aduanera que nos ocupa, se realiz贸 a trav茅s del Sistema Inform谩tico Mar铆a (S.I.M.) -formulario OM-1993-, cuya implementaci贸n implic贸 el reemplazo del sistema de la, hasta entonces vigente, declaraci贸n aduanera 鈥渕anual鈥 -regulada en el C贸digo Aduanero- que permit铆a la inclusi贸n de todas las previsiones que, a criterio del declarante, tend铆an a lograr una descripci贸n completa y exacta de la mercader铆a, en los t茅rminos de las exigencias contenidas en el art. 234 del C.A. (actualmente modificado por la ley 25.986). En el sistema inform谩tico, en cambio, la 煤nica declaraci贸n que se compromete es la referente a la clasificaci贸n arancelaria de la mercader铆a que se documenta, sin que se contemple la posibilidad de ingresar una descripci贸n sobre la calidad, clase o naturaleza de la misma, que implique una ampliaci贸n de los textos de la nomenclatura.

Que, en efecto, resulta dificultosa la aplicaci贸n de la normativa contenida en el C贸digo Aduanero y su reglamentaci贸n vigente a la 茅poca de los hechos, sancionada cuando se utilizaba un sistema de declaraci贸n manual, que permit铆a a los documentantes emplear sus propias palabras para describir la naturaleza y calidad de la mercader铆a, sin ninguna limitaci贸n al respecto, y era privativo del servicio aduanero la clasificaci贸n y valoraci贸n, en tanto la obligaci贸n del documentante era efectuar una declaraci贸n completa y veraz.

Que, por ello, puede afirmarse que mediante el sistema inform谩tico de registro aduanero, la funci贸n clasificatoria en el S.I.M. es atribuida en primera instancia al declarante, reservando al servicio aduanero la funci贸n de controlar la correcta clasificaci贸n y, en caso de discrepar, clasificar la mercader铆a conforme a sus propias atribuciones (tal como ocurri贸 en el caso que nos ocupa), lo que impone al suscripto la tarea de efectuar una interpretaci贸n arm贸nica entre la legislaci贸n vigente al tiempo de la operaci贸n de autos y el nuevo sistema operativo.

Que, en el caso de autos, la firma documentante clasific贸 a la mercader铆a involucrada en una posici贸n arancelaria que result贸 err贸nea a consideraci贸n del servicio aduanero, no obstante lo cual, su declaraci贸n no podr铆a ser tachada de inexacta en el caso de que se hubieren aportado todos los elementos para que la Aduana ejerza su funci贸n propia, con fundamento en lo dispuesto en el entonces vigente art. 957 del C.A., cuya aplicaci贸n solicitan los co- recurrentes.

Que, la mencionada norma, vigente al tiempo de registrarse la operaci贸n de autos, aunque derogada en la actualidad por la ley 25.986 (B.O. 5/1/2005) establec铆a que: 鈥淟a clasificaci贸n arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaraci贸n relativa a operaciones o a destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n no ser谩 punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificaci贸n arancelaria de la mercader铆a de que se tratare鈥.

Que, no obstante, de la compulsa de la documentaci贸n presentada a despacho se advierte que en ning煤n documento consta una declaraci贸n de la mercader铆a que describa las caracter铆sticas de la misma -en particular, su composici贸n qu铆mica-, indicando simplemente en la factura comercial el nombre de fantas铆a de la mercader铆a -esto es, 鈥淪martfresh鈥-, el que no permite inferir ninguna caracter铆stica particular de la mercader铆a.

Que, sin perjuicio de que con la utilizaci贸n de sistemas inform谩ticos de registraci贸n, la declaraci贸n de la mercader铆a se encuentre codificada a trav茅s de la posici贸n arancelaria, 鈥渙pciones鈥, 鈥渧entajas鈥 o 鈥渟ufijos de valor y estad铆stica鈥, u otros, y a煤n cuando la obligaci贸n del documentante s贸lo se puede vincular a elegir el texto que se corresponda con la mercader铆a de que se trate, es precisamente en dicha tarea en la cual debe poner la diligencia debida, porque depender谩 de su selecci贸n la clasificaci贸n y, en su caso, la liquidaci贸n de los grav谩menes -en el caso de la operaci贸n que nos ocupa, de los grav谩menes a garantizar-. N贸tese que en las consideraciones generales de las notas al cap铆tulo 29 de la nomenclatura del sistema armonizado (cap铆tulo en que clasific贸 la firma importadora a la mercader铆a del caso que nos ocupa) se expresa que el mismo s贸lo comprende a los compuestos de constituci贸n qu铆mica definida presentados aisladamente -esto es, sustancias constituidas por una especie molecular cuya composici贸n se define por una relaci贸n constante entre sus elementos y que se representan por un diagrama estructural 煤nico-, y de la sola lectura de la documentaci贸n aportada por la propia firma importadora a solicitud del verificador interviniente de la Divisi贸n U.T.V. de la Aduana de la Plata (ello con posterioridad a la oficializaci贸n), resulta que el 鈥淪martfresh鈥 se compone de m谩s de un elemento (ver documentaci贸n agregada al sobre contenedor de la solicitud de destinaci贸n involucrada), raz贸n por la cual no se encontraba comprendido en ese cap铆tulo.

Que ante la duda clasificatoria, la firma importadora o, en su caso, el despachante interviniente, debieron recurrir a una consulta clasificatoria, en los t茅rminos de alguno de los procedimientos previstos en la Resoluci贸n A.N.A. n潞 2361/90, con las modificaciones introducidas por las Resoluciones A.N.A. nros. 739/94, 1483/95 y la Resoluci贸n General A.F.I.P. n潞 369/99, vigentes al tiempo de la operaci贸n de autos.

Que de lo hasta aqu铆 expuesto se concluye que no fueron declarados todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificaci贸n arancelaria de la mercader铆a, la que surgi贸 a consecuencia de la verificaci贸n f铆sica de la misma, en virtud del canal de selectividad al que se termin贸 afectando a la solicitud de destinaci贸n en trato.

Que, ello as铆, se encuentra acreditada la diferencia entre lo declarado por la firma importadora en la solicitud de destinaci贸n aduanera y el resultado de la comprobaci贸n, sin que dicha diferencia constituya una mera cuesti贸n clasificatoria como pretendiera la firma importadora co-actora.

VI.- Que de la Exposici贸n de Motivos del C.A. se desprende que el legislador ha querido tutelar en el cap铆tulo VII, referido a las declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas, el principio b谩sico de veracidad y exactitud de la manifestaci贸n o declaraci贸n de la mercader铆a que es objeto de una operaci贸n o destinaci贸n aduanera; declaraci贸n que en autos, no result贸 ni veraz ni exacta, como qued贸 demostrado.

Que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n in re 鈥淪UBPGA S.A.C.I.E. e I. c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ nulidad de resoluci贸n鈥, el art. 954 del C.A. da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaraci贸n, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentaci贸n reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que el servicio aduanero practique las tareas de control que le est谩n asignadas; al contrario, la sujeci贸n a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del r茅gimen de exportaci贸n o importaci贸n, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos: 315:942).

Que la figura del art. 954 del C.A. requiere, adem谩s de la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinaci贸n aduanera y el resultado de la comprobaci贸n, que la misma sea id贸nea para producir alguno de los efectos previstos en los incs. a), b) o c), del ap. 1 de dicho art铆culo.

Que, en lo que aqu铆 interesa, los efectos que esa diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinaci贸n aduanera y el resultado de la comprobaci贸n, debe producir o haber podido producir, en caso de pasar inadvertida, es en el caso del ap. 1, inc. a), un perjuicio fiscal y, en el caso del ap. 1, inc. b), una transgresi贸n a una prohibici贸n a la importaci贸n o a la exportaci贸n (incisos estos 煤ltimos en que, como fuera ya expuesto, el servicio aduanero encuadr贸 como infracci贸n a los hechos del caso de autos).

Que la firma importadora argumenta que su declaraci贸n no fue id贸nea para ocasionar ninguna de las consecuencias legales antes mencionadas, por tratarse, por un lado, de una operaci贸n en la que no existe hecho generador alguno y, por el otro, por entender que la intervenci贸n previa por parte del SENASA -ex I.A.S.C.A.V.- constitu铆a un supuesto de restricci贸n operativa y no de prohibici贸n.

Que, es dable advertir que de conformidad con lo dispuesto en el art. 954, ap. 2, del C.A., al haber encuadrado el servicio aduanero el hecho simult谩neamente en m谩s de uno de los supuestos previstos en el ap. 1 de ese mismo art铆culo, se aplic贸 la multa correspondiente al supuesto del inc. b), por resultar 茅sta mayor (la multa aplicada corresponde a una vez el valor en aduana de la mercader铆a involucrada).

Que, sin embargo, la firma importadora se agravia del encuadre en el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. por cuanto alega, como fuera ya expuesto, que por tratarse la extracci贸n de mercader铆a de la zona franca con destino al exterior de un supuesto de no sujeci贸n tributaria, no existe perjuicio fiscal posible.

Que lo que se requiere a los efectos de que se configure la declaraci贸n inexacta es que esa declaraci贸n, en la que difiere lo declarado de lo comprobado, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir el supuesto previsto. Ello as铆, no se exige que el efecto lesivo se efectivice sino que basta la mera posibilidad de su existencia para que se configure el tipo infraccional.

Que, en el caso que nos ocupa, si bien no se configura un hecho gravado actual, por tratarse de un supuesto de no sujeci贸n tributaria -en lo que a derechos aduaneros se refiere-, el eventual perjuicio fiscal radica en que, trat谩ndose de un tr谩nsito de importaci贸n, en su modalidad de tr谩nsito directo -que se presenta al egresar la mercader铆a de la zona franca de La Plata, ingresar al territorio aduanero a trav茅s de la Aduana de La Plata (aduana de entrada) y transitar por 茅ste con destino a la Aduana de Ezeiza (aduana de salida)-, existe un potencial perjuicio fiscal, toda vez que en caso de configurarse una importaci贸n para consumo irregular, ya sea porque resulte faltar mercader铆a al arribar el medio transportador a la aduana de salida (conf. art. 310 del C.A.), o bien por vencimiento del plazo de un mes, contado a partir de la finalizaci贸n del que se hubiera acordado para el cumplimiento de ese tr谩nsito, sin que el medio transportador arribare a la aduana de salida (conf. art. 311 del C.A.), esa mercader铆a podr铆a permanecer por tiempo indeterminado en el territorio aduanero sin que por ello se paguen los tributos que efectivamente gravan su importaci贸n para consumo, al tributar, en funci贸n de la declaraci贸n comprometida por la firma importadora, derechos de importaci贸n a una al铆cuota inferior a la debida (ello as铆, en funci贸n de que las mercader铆as de la P.A. declarada por al firma importadora se encontraban gravadas con un derecho de importaci贸n ad valorem del 2%, cuando las mercader铆as de la P.A. en la que el servicio aduanero termin贸 por clasificar a la mercader铆a que nos ocupa, se encontraban gravadas con un derecho ad valorem del 9,5%).

Que dicha soluci贸n ha sido recepcionada por el legislador en el art. 956 del C.A. al se帽alar en su inc. a) que, a los fines de la aplicaci贸n de lo dispuesto en el art. 954 de ese cuerpo normativo, las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de importaci贸n se consideran como si fueran de importaci贸n para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones de exportaci贸n como si fueran de exportaci贸n para consumo.

Que, como quedara expuesto, la conducta de la firma importadora encuadra en el tipo previsto en el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., al resultar id贸nea su declaraci贸n para producir el efecto previsto en dicho inciso.

Que, en cuanto a los agravios de las co-actoras con relaci贸n al encuadre de los hechos en el supuesto previsto en el art. 954 ap. 1, inc. b), del C.A. -a su entender err贸neo-, corresponde analizar si la intervenci贸n previa requerida constituye una prohibici贸n a la importaci贸n o a la exportaci贸n, en el sentido expresado en el art. 954, ap. 1, inc. b), del C.A., o bien una simple restricci贸n operativa, as铆 como su 谩mbito de aplicaci贸n territorial, de conformidad con lo expuesto por las co-actoras.

Que en el C贸digo Aduanero no existe disposici贸n alguna que permita diferenciar entre 鈥渞estricciones operativas鈥 y 鈥減rohibiciones relativas鈥, cuando se trata de restricciones que impiden la importaci贸n o la exportaci贸n si no se cumplen con los requisitos previstos en la legislaci贸n, como lo son las licencias o autorizaciones de importaci贸n, que requieren la intervenci贸n de una autoridad admninistrativa que debe otorgar la licencia o el certificado de que se trate, como condici贸n sine qua non para importar o exportar determinada mercader铆a.

Que con relaci贸n al significado de la expresi贸n 鈥減rohibici贸n鈥, en el C贸digo de Aduanas de Francia, su art铆culo 38 prev茅: 鈥1. Para la aplicaci贸n del presente c贸digo, se considerar谩n prohibidas todas las mercader铆as cuya importaci贸n o exportaci贸n est茅 prohibida por cualquier motivo o sometida a restricciones, a normas de calidad o de acondicionamiento o formalidades particulares. 2. Cuando la importaci贸n o la exportaci贸n s贸lo est茅n permitidas contra la presentaci贸n de una autorizaci贸n, licencia, certificado, etc., la mercader铆a est谩 prohibida si no va acompa帽ada de un t铆tulo en regla o si se la presenta bajo un t铆tulo no aplicable鈥. Asimismo, la Ley de Aduanas de la Rep煤blica Federal de Alemania establece en su art. 1潞, ap. 4, que 鈥淧ara la inteligencia de la presente ley, las prohibiciones y restricciones al tr谩fico de las mercader铆as a trav茅s de las fronteras son todas las disposiciones que impiden o limitan la introducci贸n de mercader铆as en la frontera aduanera o en el territorio de soberan铆a nacional鈥. Estas disposiciones figuran transcriptas en la p谩g. 90, nota 1, de la obra 鈥淐贸digo Aduanero. Comentarios. Antecedentes. Concordancias. Tomo IV鈥, de Mario A. Alsina, Ricardo Xavier Basald煤a y Juan Patricio Cotter Moine. En dicha obra los autores se帽alan, con relaci贸n al C贸digo Aduanero argentino, que 鈥...el c贸digo adopta para todas estas restricciones la denominaci贸n de prohibiciones. En la Exposici贸n de Motivos se explica al respecto que ello se debe a que: Existe una prohibici贸n tanto en los supuestos en que la misma afecta a la generalidad de las personas como en aquellos supuestos que reconocen excepciones a favor de una o de varias personas 鈥 (ob. cit., p谩g. 91).

Que el C贸digo Aduanero contempla a las prohibiciones a la importaci贸n y a la exportaci贸n en la Secci贸n VIII, distinguiendo entre prohibiciones econ贸micas y no econ贸micas, as铆 como entre prohibiciones absolutas y relativas.

Que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante una prohibici贸n de naturaleza no econ贸mica (establecida por razones de salud p煤blica, pol铆tica alimentaria o sanidad animal o vegetal -conf. art. 610, inc. e), del C.A.-) y relativa, porque permite superar la prohibici贸n mediante el cumplimiento de determinados requisitos (conf. art. 612 del C.A.).

Que las prohibiciones de naturaleza no econ贸mica constituyen disposiciones que impiden o limitan la introducci贸n de mercader铆as al territorio aduanero y al territorio nacional (como veremos a continuaci贸n), y como tales, pueden estar plasmadas en normas que expresamente proh铆ban la importaci贸n de cierta mercader铆a, como tambi茅n, mediante el sometimiento de la mercader铆a a restricciones, normas de calidad o de acondicionamiento, o a formalidades particulares.

Que, con respecto al 谩mbito de aplicaci贸n territorial de las prohibiciones de car谩cter no econ贸mico, si bien las propias co-actoras reconocen que las mismas se aplican en el territorio aduanero, al que en definitiva ingresar铆an las mercader铆as en virtud de la solicitud de destinaci贸n involucrada (tr谩nsito de importaci贸n mediante), cabe precisar que las prohibiciones a la importaci贸n y a la exportaci贸n de naturaleza no econ贸mica resultan aplicables en todo el territorio sometido a la soberan铆a de la Naci贸n (art. 1潞 del C.A.), y, por consiguiente, incluso en las 谩reas francas. As铆 surge de la propia definici贸n del art铆culo 590 del C.A., que prescribe que: 鈥溍乺ea franca es un 谩mbito dentro del cual la mercader铆a no est谩 sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducci贸n y extracci贸n no est谩n gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que se pudieren establecer, ni alcanzadas por prohibiciones de car谩cter econ贸mico鈥. Vale decir, a contrario sensu, que s铆 est谩n alcanzadas por las prohibiciones de car谩cter no econ贸mico. Tal soluci贸n resulta evidente, pues una prohibici贸n por razones de moral p煤blica, salud p煤blica, sanidad animal y vegetal, preservaci贸n del medio ambiente, seguridad nacional, etc., debe aplicarse, en principio, en todo el territorio sometido a la soberan铆a de la Naci贸n, y no s贸lo en el territorio aduanero. No es concebible que el Estado propicie dos normas distintas, por ejemplo, en materia de moral p煤blica para sectores de su propio territorio nacional.

Que, en efecto, el art. 592 del C.A. faculta al Poder Ejecutivo a disponer, ante circunstancias excepcionales que as铆 lo aconsejen, que no se apliquen las prohibiciones de car谩cter no econ贸mico en las 谩reas francas. Es decir que, en principio y salvo disposici贸n en contrario, las prohibiciones de car谩cter no econ贸mico deben aplicarse a煤n en las 谩reas francas.

Que, respecto al planteo de las co-actoras de que la intervenci贸n previa del I.A.S.C.A.V. era requerida para la P.A. pretendida por el servicio aduanero y no para la P.A. por ellas declarada, cabe se帽alar que ello no es eximente de responsabilidad. En caso contrario, mediante la simple declaraci贸n de una P.A. y descripci贸n distinta de la que correspondiere, resultar铆a posible, en caso de pasar inadvertido, trasgredir prohibiciones a la importaci贸n o exportaci贸n sin consecuencia alguna. En efecto, m谩s all谩 de lo que hubiera descripto la firma importadora en su declaraci贸n comprometida, lo importante, a los fines de considerar si sobre lo documentado pesaba o no una prohibici贸n de car谩cter no econ贸mico, es la mercader铆a que en definitiva present贸 a despacho, la que de conformidad con la verificaci贸n f铆sica y posteriores estudios, resultaba clasificable en la P.A. S.I.M. 3808.30.59.900K.

Que, con relaci贸n al cumplimiento de la autorizaci贸n, en virtud de la autorizaci贸n que a la postre obtuvo la firma importadora, cabe se帽alar que la misma debe ser emitida con car谩cter previo (conf. Resoluci贸n A.N.A. n潞 453/1996), y, de conformidad con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n en el precedente SUBPGA, anteriormente citado, el art. 954 del C.A. da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaraci贸n, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley, no d谩ndose en autos ninguno de los supuestos que la legislaci贸n aduanera prev茅- (Fallos: 315:942).

VII.- Que, en cuanto a la responsabilidad del despachante de aduana ALBERTO PASTORINO -co-recurrente en los presentes autos-, si bien el mismo no introdujo en esta instancia agravios propios, distintos a los de la firma importadora, s铆 lo hizo ante el servicio aduanero en oportunidad de contestar la corrida de vista (ver fs. 23 de las actuaciones administrativas), por lo que la misma debe ser analizada a la luz de los arts. 902 y 908 del C.A., de cuya interpretaci贸n resulta que la solidaridad en el pago de la multa impuesta como consecuencia de una declaraci贸n inexacta, nace en cabeza del despachante 鈥渟alvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo鈥.

Que si bien, conforme reiterada jurisprudencia, el despachante de aduana no es, en principio, penalmente responsable si no se ha apartado de las instrucciones impartidas por el importador, dicho profesional no acredit贸 haber cumplido con las obligaciones a su cargo, como tampoco demostr贸 haber seguido instrucciones impartidas por la firma importadora para la operaci贸n que nos ocupa.

Que cabe destacar precisamente que, en el caso de autos, para un adecuado ejercicio de sus funciones, el despachante hubiera debido extremar los recaudos a fin de cerciorarse sobre la composici贸n qu铆mica de la mercader铆a involucrada -m谩s a煤n teniendo en cuenta lo expresado en las consideraciones generales de las notas al cap铆tulo 29 en que ubic贸 a la mercader铆a, a que hiciera referencia en el ac谩pite V de este voto-, para luego estar en condiciones de comprometer una manifestaci贸n veraz.

Que, asimismo, cabe se帽alar que el despachante de aduana no s贸lo act煤a como mandatario del importador-exportador, car谩cter que lo obliga a desenvolverse dentro de los l铆mites del poder otorgado, sino que tambi茅n es un profesional que se desempe帽a como auxiliar del servicio aduanero en el tr谩fico internacional de mercader铆as y, en este aspecto, debe colaborar eficazmente con la Aduana.

Que, precisamente, la especial relaci贸n que se entabla entre el servicio aduanero y las personas que desarrollan su actividad profesional en el 谩rea del comercio exterior, torna aplicable el principio general del derecho, receptado en el art. 902 del C贸digo Civil, conforme al cual cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser谩 la obligaci贸n que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Que la operatoria aduanera est谩 estructurada sobre la base de la confianza que el servicio aduanero deposita en los distintos sujetos que desarrollan su actividad en el 谩rea del comercio exterior, sistema que tiende a simplificar los controles para agilizar el intercambio en el comercio internacional, y que tiene como contrapartida la necesidad del autocontrol y la sanci贸n ejemplificadora al detectar infracciones.

Que, por lo expuesto, cabe concluir que el despachante de aduana, frente a las circunstancias del caso, resulta responsable en forma solidaria con la firma importadora- exportadora por la infracci贸n cometida.

VIII.- Que, en cuanto al cargo formulado a las co-actoras por diferencia tributos, corresponde revocarlo, siendo que, como fuera ya expuesto, en la operaci贸n documentada no ha existido importaci贸n para consumo ni exportaci贸n para consumo y, por tanto, hecho gravado alguno. En efecto, la diferencia de tributos a que arribara el servicio aduanero en la liquidaci贸n formulada, es la diferencia de tributos que correspond铆a garantizar por el tr谩nsito de importaci贸n que involucra el sub-r茅gimen empleado.

Que, cabe se帽alar que la equiparaci贸n de las operaciones y destinaciones de importaci贸n como si fueran de importaci贸n para consumo, as铆 como las de exportaci贸n como si fueran de exportaci贸n para consumo, establecida en el art. 956, inc. a), del C.A., es s贸lo a los fines de la aplicaci贸n de lo dispuesto en el art. 954 del mismo cuerpo normativo -vale decir, al s贸lo efecto penal infraccional-, sin que por ello se establezca un supuesto de importaci贸n para consumo a los efectos tributarios.

Que, por lo dem谩s, es dable advertir que en el sistema del C.A. argentino el despachante de aduana no resulta responsable por deuda ajena, sino s贸lo por deuda propia -esto es, en el supuesto de realizar un hecho gravado por tributos establecidos en la legislaci贸n aduanera-, por lo que, a煤n cuando se hubiera producido un hecho gravado por derechos aduaneros -cosa que no ocurri贸-, en ese hipot茅tico supuesto s贸lo resultar铆a responsable la firma importadora-exportadora y no su despachante en forma solidaria.

Por ello, VOTO por :

1.- Confirmar el punto 1 de la resoluci贸n-fallo n潞 182/05 de la Aduana de La Plata, reca铆da en el expediente SC33 n潞 166/2003, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas a las co-actoras.

2.- Revocar el punto 2 de la resoluci贸n-fallo n潞 182/05 de la Aduana de La Plata, reca铆da en el expediente SC33 n潞 166/2003, con costas a la demandada.

La Dra. Musso dijo:

I. Que adhiero al voto del Dr. Basaldua en cuanto confirma el art. 1 de la resoluci贸n -fallo apelado que condena a la actora por infracci贸n al art. 954 del CA, salvo respecto del despachante, que considero que debe revocarse la sanci贸n impuesta, y asimismo adhiero al punto 2 de ese voto, por el que se revoca la exigencia de tributos.

II. Que pac铆fica y reiterada jurisprudencia de la CSJN se ha inclinado por desincriminar a los despachantes de aduana por las infracciones que pudieran cometerse en el tr谩mite de los despachos cuando aqu茅llos, actuando en nombre de sus mandantes y no apart谩ndose de las instrucciones recibidos, hayan demostrado de alguna manera que han cumplido con los deberes a su cargo (ver fallos de la C.S.J.N. in re "Carli" del 14.8.70 y "Calvo" del 13.12.71, entre muchos otros); mas espec铆ficamente a煤n y desarrollando el concepto de cumplimiento de deberes, en la causa "Garibotti Armando", (Fallos 287:191) se se帽al贸 "que queda exento de responsabilidad el despachante que cumpliendo con las obligaciones a su cargo se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentaci贸n complementaria salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan".

Que en el caso de autos y considerando la naturaleza de la mercader铆a, a mi juicio, por una parte, no puede exig铆rsele al despachante conocimientos t茅cnicos acerca de la composici贸n de la misma, y por otra parte resulta que el despachante ha efectuado la declaraci贸n conforme los datos contenidos en la factura comercial, la que obra agregada en la destinaci贸n de tr谩nsito de importaci贸n 03 073 TR04000122H (agregada en el sobre de fs 264 de autos; destinaci贸n que precedi贸, respecto de la misma mercader铆a , y por el tr谩nsito desde el lugar de arribo a la Zona franca, a la del sub r茅gimen de salida de Zona franca cuya declaraci贸n es la imputada en el caso). En dicha factura puede observarse, exactamente para el total de los rubros declarados en el item 1 de la destinaci贸n en cuesti贸n (item 1 objeto de la denuncia y de la condena), que se ha consignado la misma posici贸n arancelaria declarada; de modo que, siendo ese dato el 煤nico dato al que pudo en el caso ajustarse el despachante en su declaraci贸n en la destinaci贸n en trato, respecto de la mercader铆a, no cabe duda de que el despachante, conforme la jurisprudencia citada, se ha ajustado a la documentaci贸n proporcionada por el consignatario de la mercader铆a por lo expuesto corresponde revocar la sanci贸n impuesta al despachante de aduana; con costas en este aspecto. As铆 lo voto.

El Dr. Sarli dijo:

Que solo debo expedirme respecto del 煤nico punto en desacuerdo conforme resulta de los votos precedentes, es decir sobre la responsabilidad del despachante en el caso de autos. En ese aspecto adhiero al voto de la Dra Musso.

Que, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1.- Confirmar parcialmente el punto 1 de la resoluci贸n-fallo n潞 182/05 de la Aduana de La Plata, reca铆da en el expediente SC33 n潞 166/2003, en lo que a la firma importadora ROHM & HAAS ARGENTINA S.R.L. respecta, en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas a la firma importadora co-actora.

2.- Revocar parcialmente el punto 1 de la resoluci贸n-fallo n潞 182/05 de la Aduana de La Plata, reca铆da en el expediente SC33 n潞 166/2003, en cuanto condena al despachante de aduana ALBERTO PASTORINO. Con costas a la demandada.

3.- Revocar el punto 2 de la resoluci贸n-fallo n潞 182/05 de la Aduana de La Plata, reca铆da en el expediente SC33 n潞 166/2003, con costas a la demandada.

Image Image Image Image