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11/06/14 | Jurisprudencia

Exportaci贸n: Declaraci贸n inexacta en el permiso de embarque - Sancion aduanera ratificada por el Tribunal Fiscal.

Image La AFIP-DGA mediante la Resoluci贸n 279/05 sancion贸 con multa de $ 92.364,35 a una empresa exportadora de hidrocarburos ("PETROLERA ENERGIA SA") solidariamente con una Despachante de Aduana, endilg谩ndoles la conducta prevista y reprimida en el art铆culo 954 inciso 1掳 apartado c) del C贸digo Aduanero (en adelante C.A.) con motivo de presentarse una inexactitud en el permiso de embarque.
As铆 las cosas, ambas endilgadas recurrieron por ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante T.F.N.) cuya Sala E a fs. 66/69 vta. del legajo confirm贸 la sanci贸n "supra" referida. La Sala E del T.F.N. adujo que se comprob贸 una inexactitud en el permiso de embarque en el cual la firma se compromet铆a a exportar con precios revisables 11.000.000 de kilogramos de "gas oil de vac铆o" y posteriormente document贸 el embarque de dicha mercader铆a por 7.315.741 kilogramos mediante una declaraci贸n post embarque que fue presentada con intervenci贸n del Guarda de Aduana pese a que en realidad la aludida cifra correspond铆a a la medici贸n de la mercader铆a en unidades de capacidad expresadas en "litros", ya que respecto al peso debi贸 haberse expresado 6.339.863 kilogramos.
Aducen las sancionadas que el error obedeci贸 a que el Guarda de Aduana asent贸 err谩ticamente en el Sistema Inform谩tico Mar铆a (SIM) la cifra indicativa de los "litros" en el lugar correspondiente al del "peso"; que dicho error fue originariamente advertido al servicio aduanero mediante la "multinota" del 18/02/04 y que el dato se asent贸 err贸neamente al dorso del despacho de embarque. Pese a ello, el T.F.N. consider贸 que el accionar de los sancionados encuadraba en las disposiciones del apartado c) del inciso 1掳 del art.954 del C.A.
Destac贸 la Sala E del T.F.N. que la rectificaci贸n de la declaraci贸n post embarque que fuera autorizada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo tras la presentaci贸n de la "multinota" no destituye la antijuridicidad de la conducta enrostrada.
Empero, resalt贸 el T.F.N. que la propia aduana aplic贸 las previsiones dimanentes del art. 917 C.A. a fin de reducir la sanci贸n impuesta, considerando como atenuante que el error fue denunciado por los propios endilgados.
A fs. 118/122 la Sala I de la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante C.N.A.C.A.F.) revoc贸 lo dispuesto por el T.F.N. absolviendo a los sancionados.
A esos fines estim贸 que la declaraci贸n post embarque es una documentaci贸n complementaria de la solicitud de destinaci贸n de exportaci贸n para consumo y que, si bien en el dorso del aludido permiso de embarque se desliz贸 la "supra" referida inconsistencia, ello fue advertido por el contribuyente a la propia aduana y su rectificaci贸n fue autorizada por el 贸rgano recaudador. A帽adi贸 la Sala I de la C.N.A.C.A.F. que por haberse incurrido en error evidente correspond铆a aplicar el art铆culo 959 inciso a) del C.A. pues la inexactitud resultaba comprobable de la simple lectura de las declaraciones formuladas y de la documentaci贸n complementaria.
Ante la emisi贸n del decisorio adverso por cuenta de la Sala I de la C.N.A.C.A.F. la aduana dedujo Recurso Extraordinario (en adelante R.E.), indicando, en cuanto al fondo del asunto, que se reun铆an todos los requisitos objetivos para aplicar la penalidad prevista en el apartado c) del inciso 1掳 del art铆culo 954 C.A. y que adem谩s del peligro potencial econ贸mico para el Fisco se conculc贸 el principio de veracidad.
La inconsistencia, sostuvo la AFIP-DGA, se torna apreciable con prescindencia de toda actividad ulterior del declarante, no resultando concerniente a la especie el art. 959 del C.A.
A su turno, la Sra. Procuradora General entiende que la adecuada t茅lesis se enmarca en los lineamientos del art铆culo 959 inciso a) del C.A.
Agrega que el art铆culo 959 inciso a) del C.A. exime de punici贸n cuando se torna evidente que se ha incurrido en un error material, m谩xime que la aduana, por aplicaci贸n del art铆culo 322 C.A puede autorizar la rectificaci贸n.
De all铆, prosigue, que la "simple lectura" puede apuntar a la propia declaraci贸n como a documentos complementarios a ella.
Y, en esa l铆nea de pensamiento, la declaraci贸n post embarque puede englobarse dentro del concepto "documentaci贸n complementaria"
Por ello, la Sra. Procuradora General de la Naci贸n, Dra. Laura Monti, entiende que la conducta de la empresa y la Sra. Despachante de Aduana interviniente, debe ser encuadrada dentro del marco eximente plasmado en el art. 959 inciso a) del C.A.
En esa t贸nica concluye la Sra. Procuradora General que corresponde declarar formalmente admisible el R.E. y confirmar la sentencia apelada que fuera dictada por la Sala I de la C.N.A.C.A.F. que absolvi贸 a los encartados-
Abordando el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante C.S.J.N.) en el marco de los autos "PETROBRAS ENERGIA SA c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS" (P- 53 XLVII) de fecha 6 de marzo de 2014, en una primera aportaci贸n interesa destacar que reitera la C.S.J.N. que el bien jur铆dico tutelado en el art铆culo 954 C.A. que sanciona las declaraciones inexactas es el principio de veracidad y exactitud de la manifestaci贸n de la mercader铆a objeto de una operatoria aduanera.
Ello es as铆 habida cuenta que sobre la confiabilidad de la declaraci贸n mediante la pertinente documentaci贸n se sustenta todo un sistema dirigido a evitar que, al amparo del r茅gimen de exportaci贸n o importaci贸n, se realicen maniobras que desnaturalicen la actividad (Fallos: 315:929; 321:1614, entre muchos otros)
En los presentes actuados, tanto la Sala I de la C.N.A.C.A.F. cuanto el T.F.N., est谩n contestes en orden a que al documentarse la documentaci贸n post embarque se configur贸 la infracci贸n tipificada por el art铆culo 954 inciso c) del C.A. pues la declaraci贸n difiri贸 con el "cumplido" asentado en el reverso del permiso de embarque original, cuesti贸n que podr铆a haber generado el ingreso o egreso, desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que realmente correspondiere, puesto que la operaci贸n post embarque es parte integrante del tr谩mite de toda operatoria, prosigue el decisorio de la C.S.J.N.
Empero, menciona la C.S.J.N., la Sala I de la C.N.A.C.A.F. revoc贸 el decisorio del T.F.N. que hab铆a confirmado la sanci贸n impuesta por la DGA. Contin煤a diciendo la C.S.J.N. que, para as铆 decidir dicha Alzada rese帽贸 que aunque de la normativa pertinente se desprende que solo quedar铆an eximidos de punici贸n los supuestos en que el error se desprenda de la misma declaraci贸n sin necesidad de recurrir al auxilio de otra documentaci贸n (argumento art铆culo 959 C.A.), la interpretaci贸n integradora con lo dispuesto en el art铆culo 321 C.A. y ccdtes. permite sostener que al hacerse referencia a la simple lectura es dable interpretar que se alude a la misma declaraci贸n o que incluso se abarquen documentos complementarios a ella. Y por ello, entiende la C.N.A.C.A.F. que del cruce de la lectura de la declaraci贸n post embarque con la constancia del cumplido obrante en el anverso de la declaraci贸n de exportaci贸n para consumo integrado con el acto de la carga, surge la presencia de errores materiales resultante de que en el formulario OM 1993 SIM se asent贸 un n煤mero que correspond铆a a la cantidad de litros del petr贸leo que se exportaba y no a la cantidad de kilogramos que pesaba dicha mercader铆a.
As铆, en la inteligencia del marco restrictivo que encuadra el R.E., a lo que se agrega el limitado alcance con el que el R.E. fuera concedido, la cuesti贸n a dirimir qued贸 circunscripta a la hermen茅utica que se le asigne al art铆culo 959 C.A.
Al respecto, en lo esencial que aqu铆 interesa, los autores Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basald煤a, Juan Patricio Cotter Moine, H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n en "CODIGO ADUANERO COMENTADO" Tomo III Completado y actualizado por los Dres. Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basald煤a, H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n, Juan P. Cotter (h), Ana L. Sumcheski y Guillermo Vidal Albarrac铆n (h), Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p谩gina 410 y siguiente, expresan al referirse al art铆culo 959 del C.A. que el primer supuesto de inexactitud no punible est谩 regulado en la primera parte del inciso a) de dicha normativa y concierne al caso en que la diferencia en cuesti贸n se torne comprobable de la mera lectura de la propia declaraci贸n. As铆 en la nota N掳 184 insertada al pie de la p谩gina 410 de la obra citada, se destaca que la Sala F del T.F.N., en fecha 11/09/2006, en autos "DEHESAS SRL", Expediente N掳 20.814-A, revoc贸 la condena al considerar que la manifestaci贸n sobre inexistencia de una vinculaci贸n con el comprador extranjero se contradec铆a con el car谩cter de consignatario de la mercader铆a que revest铆a la misma firma exportadora y ello imped铆a considerarla como verdadera o falsa, m谩xime que el servicio aduanero tuvo a su alcance todos los componentes para advertir la contradicci贸n en cuanto la misma se desprend铆a de la propia declaraci贸n comprometida.
La normativa analizada prev茅, como lo hace en la 煤ltima parte del art铆culo 958 C.A., otro supuesto de error excusable que, merced a su insignificancia, elimina inclusive el aspecto objetivo de la infracci贸n tipificada en el art铆culo 954 C.A., al carecer de entidad para pasar inadvertida, pues la l铆nea directriz es que el error debe emerger de la mera lectura de la declaraci贸n que se compromete y no del cotejo de documentaci贸n complementaria.
Retomando el pronunciamiento de la C.S.J.N., el Alto Tribunal recuerda que la interpretaci贸n literal es la primera a la cual debe recurrir el ex茅geta, y, si la misma no requiere esfuerzo interpretativo debe ser aplicada directamente prescindiendo de hermen茅uticas complejas.
En esa tesitura la C.S.J.N. afirma que el art铆culo 959 C.A. alude al error de hecho evidente o imposible de pasar inadvertido seg煤n los antecedentes normativos que precedieron al C.A., es decir, el art铆culo 1057 de las Ordenanzas de Aduana y el art铆culo 171 bis de la Ley de Aduanas.
A帽ade la C.S.J.N. que el tenor de los art铆culos 225 y 322 del C.A. revela un tratamiento diferente al del art铆culo 959 C.A. cuando es el interesado quien efect煤a una expresa petici贸n ante el Servicio Aduanero a fin de que se lo autorice a rectificar, modificar o ampliar la declaraci贸n aduanera antes de que se produzcan los hechos que all铆 se aluden.
Sucede que en dichas normas se consagran excepciones al principio de la inalterabilidad de la declaraci贸n aduanera (art铆culos 224 y 321 C.A.) En lo que ata帽e a este punto, el autor Juan Patricio COTTER en "LAS INFRACCIONES ADUANERAS", Abeledo Perrot, 1ra. edici贸n, Buenos Aires, 2011, p谩gina 223 y siguientes, se帽ala que el Procurador General de la Naci贸n, en dictamen que luego fue compartido por la C.S.J.N. en un pronunciamiento del a帽o 2010 "FRIMETAL SA", Fallos 333:300, destac贸 que lo normado en los art铆culos 224 y siguientes y 321 y siguientes C.A. conduce a ampliar el 谩mbito de aplicaci贸n de las exenciones habida cuenta que el art铆culo 322 C.A. autoriza al servicio aduanero a permitir la rectificaci贸n, modificaci贸n o ampliaci贸n de la declaraci贸n cuando su inexactitud pudiere generar una infracci贸n aduanera siempre que dicha comprobaci贸n emane de la simple lectura o, incluso, de los documentos complementarios a ella y fuera solicitada con anterioridad a que esta diferencia hubiere sido detectada por cualquier medio por el servicio aduanero, siempre que tal actitud se materialice antes de que se hubieren iniciado los actos preparatorios y con anterioridad a la implementaci贸n de un principio de inspecci贸n aduanera, todo ello ordenado por el agente verificador. De all铆 que la versi贸n "simple lectura" puede tambi茅n abarcar los documentos complementarios. Tal hermen茅utica preserva el principio de confiabilidad.
Este no ha sido el temperamento asumido por la C.S.J.N. pues en el decisorio en estudio expres贸 que la soluci贸n plasmada en los art铆culos 224 y 321 C.A. difiere de la hip贸tesis prevista en el art铆culo 959 inciso a) del C.A. donde el legislador estableci贸 una dispensa de la sanci贸n solamente en el supuesto de exteriorizaci贸n de una inexactitud absolutamente notoria, sin que resulte menester efectuar referencia a documentaci贸n complementaria alguna. Dicha soluci贸n se torna concordante con el principio de despacho en confianza consistente en una declaraci贸n previa de la persona facultada para as铆 hacerlo ante la aduana, por lo cual, se compromete, am茅n de cumplir con ser absolutamente veraz, a posibilitar que se conozca en forma clara, precisa y concisa la naturaleza, especie y calidad de las mercader铆as. Ello en aras a su correcta clasificaci贸n y valoraci贸n por cuenta del servicio aduanero, aspecto que otorga p谩bulo al sistema sancionatorio que reprime la declaraci贸n inexacta.
Consecuentemente, prosigue la C.S.J.N. que, toda vez que la sentencia absolutoria dictada por la Sala I de la C.N.A.C.A.F. se fundamenta en una incorrecta inteligencia del inciso a) art铆culo 959 C.A., corresponde revocarla y ordenar el dictado de un nuevo pronunciamiento .
En esa t贸nica la C.S.J.N. declara formalmente procedente el R.E. y revoca la sentencia recurrida con costas, ordenando que los autos vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Suscriben el fallo los Sres. Ministros Dres. Ricardo Luis LORENZETTI, Elena HIGTHON de NOLASCO, Carlos S. FAYT, Enrique PETRACCHI, Juan Carlos Maqueda y C谩rmen ARGIBAY.
Cuadra resaltar que en un esclarecedor art铆culo publicado en el Diario LA LEY del 22 de mayo de 2014, a帽o LXXVIII, N掳 54, p谩ginas 5 a 7, el tratadista Enrique C. Barreira, en disidencia con lo resuelto por la C.S.J.N. menciona en el 铆tem IV "conclusiones" que "Lamentamos que a los fines de esta sentencia, no haya habido posibilidad de efectuar un an谩lisis sobre las caracter铆sticas de la declaraci贸n de "post embarque" porque creemos que, de esa manera, hubiera sido innecesario entrar a analizar los alcances del art. 959 inciso a) del C贸d. Aduanero. Si bien pudo ser que las partes contendientes no hubieren llevado la discusi贸n a ese terreno, no es menos cierto que la Corte no est谩 limitada por los argumentos de las partes o por los razonamientos efectuados en las sentencias de las instancias anteriores cuando en el tema en debate se encuentra comprometida la inteligencia de normas federales, sobre todo se trata de establecer la procedencia de una sanci贸n de naturaleza penal" (Trabajo Titulado "RECHAZO DE LA ATENUACION DE UNA PENA CUANDO NO EXISTIO INFRACCION ADUANERA" donde el especialista discurre con verdadera sapiencia sobre temas relativos al aspecto t茅cnico y los alcances jur铆dicos de la documentaci贸n pertinente en un tema de compleja trascendencia e interpretaci贸n).

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