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26/07/12 | Jurisprudencia

Presunciones en materia fiscal - La utilizaci贸n de presunciones a fin de determinar la materia imponible

Image Si bien la regla general en nuestro pa铆s en materia tributaria es la autodeterminaci贸n por parte de los contribuyentes de su deuda frente al fisco a trav茅s de la presentaci贸n de las declaraciones juradas, subsidiariamente y en forma excepcional para aquellos casos en que el contribuyente haya omitido realizar dicha determinaci贸n o 茅sta fuese defectuosa o incompleta, a trav茅s de los arts. 16, 17 y 18 de la ley de procedimiento fiscal -11.683- se ha instruido el proceso de determinaci贸n de oficio de la deuda por parte del organismo recaudador.

Asimismo, y de conformidad con el art铆culo 16 de la citada ley, esa determinaci贸n puede ser en forma directa, por conocimiento cierto de la materia imponible o mediante estimaci贸n o en forma presuntiva, si los elementos conocidos s贸lo permiten presumir la existencia y magnitud de dicha base. Dicho m茅todo es s贸lo de car谩cter excepcional.

Sin embargo, constantemente la AFIP hecha mano de presunciones e indicios 鈥搉o siempre razonables o indicadores de capacidad contributiva- a fin de determinar la materia imponible, a煤n en casos en que una m铆nima investigaci贸n le permitir铆a recabar elementos suficientes a fin de determinar el impuesto en cuesti贸n, sobre una base cierta.

De tal forma, se utilizan los dep贸sitos bancarios de los contribuyentes, se realizan c谩lculos de utilidad bruta emergentes de declaraciones juradas de per铆odos anteriores a fin de estimar la materia imponible del per铆odo fiscalizado, y, peor a煤n, se utilizan ficciones legales, tales como la contemplada en el art铆culo 18, inc. f) de la ley 11.682 y art. 27 del decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias: 鈥渋ncrementos patrimoniales no justificados鈥.

Dichas normas establecen que los incrementos detectados en el patrimonio del contribuyente que no hayan sido justificados debidamente por 茅ste, ser谩n considerados ganancias netas 鈥搚 por ende gravables- y adem谩s deber谩 adicionarse un porcentaje -10%- a la base imponible considerada, en virtud de la supuesta renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

Es decir que, de la comprobaci贸n del hecho base (la verificaci贸n de incrementos en el patrimonio) se infiere la existencia de ganancias gravadas. Y adem谩s, se presume que el 10% de esos incrementos constituyen ganancia neta, sujeta a impuesto y dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

Sin embargo, la utilizaci贸n de tal tipo de presunciones genera lesi贸n a ciertos principios constitucionalmente consagrados, obviamente presentes en el 谩mbito tributario.

As铆, el principio de legalidad claramente establece, en materia tributaria, que no puede existir ning煤n impuesto sin una ley previa que as铆 lo establezca, la que debe definir el hecho imponible, la materia imponible, el sujeto, el per铆odo fiscal, exenciones y al铆cuotas, entre otros aspectos. La ley debe definir exactamente la cuant铆a del impuesto a ingresar, cuant铆a que obviamente no es respetada cuando la obligaci贸n tributaria est谩 basada en presunciones y no en la realidad econ贸mica y jur铆dica del responsable1 .

Por su parte, el Tribunal Fiscal de la Naci贸n ha se帽alado que 鈥..el fisco s贸lo debe percibir el impuesto que la ley cre贸. En una determinaci贸n presuntiva s贸lo por casualidad el tributo que surge de ella coincidir谩 con el real, con un gran doble riesgo: o se percibir谩 m谩s de lo que dice la ley, con el consecuente agravio de la propiedad privada, o menos de lo que ella exige, en desmedro de la renta p煤blica鈥2 .

Asimismo, se ve violentada por la utilizaci贸n de ese m茅todo la capacidad contributiva, es decir, la aptitud econ贸mico social para contribuir al sostenimiento del Estado.

Ello, por cuanto resulta claro que esa aptitud debe ser efectiva, existente en concreto, ser cierta y actual, basada en manifestaciones econ贸micas reales.

En consecuencia, pretender grabar ficciones, hechos o valores cuya existencia o cuant铆a no son ciertas ni reflejan verdaderamente la obtenci贸n de riquezas, tal como sucede cuando se utilizan presunciones, no es m谩s que contradecir totalmente el principio mencionado.

A lo expuesto se suman las dificultades pr谩cticas que acarrea la determinaci贸n de la materia imponible en base a presunciones e indicios. Por ejemplo, las ganancias que se determinan a trav茅s del an谩lisis de extractos bancarios o de la localizaci贸n de incrementos patrimoniales no justificados, 驴acaso puede afirmarse que provengan de actividades l铆citas o gravadas? 驴Y si son el fruto de actividades contrarias a la ley? 驴o actividades no gravadas? Pretender gravar actividades contrarias a la ley implicar铆a aceptar que el Estado se enriquezca a partir de la comisi贸n de un il铆cito, transform谩ndose en un c贸mplice del crimen, o por lo menos, en receptor del producto de ellos.

Por otra parte, 驴a que per铆odo deben imputarse esas supuestas ganancias? Bien es sabido que el r茅gimen general obliga a imputar las rentas del sujeto pasivo al ejercicio en que se produce lo percibido o devengado 鈥搒eg煤n la categor铆a de renta que corresponda-. Pero que sucede en el caso de estas rentas que no se sabe de donde provienen y en consecuencia cuando se produjeron, 驴se imputan al per铆odo en el que se descubrieron? No parece ser eso lo dispuesto por las normas respectivas.

Pero tal vez las consecuencias m谩s graves de la utilizaci贸n de base presunta a fin de determinar la deuda tributaria se den en el 谩mbito penal, atento a que dicha metodolog铆a muchas veces da inicio a un proceso penal por la comisi贸n de una infracci贸n tributaria o, peor a煤n, de un delito.

Desde ya se anticipa que resulta inaceptable trasladar al 谩mbito penal la determinaci贸n de deuda de la obligaci贸n tributaria calculada por el Organismo de Recaudaci贸n, cuando para ello se ha utilizado, en forma arbitraria, el m茅todo presuntivo.

Y ello es lo que sucede cuando en vez de realizarse una fiscalizaci贸n seria tendiente a agotar todos los medios posibles a fin de determinar la deuda sobre base cierta, la Administraci贸n opta, sin ning煤n tipo de fundamento, por utilizar ficciones, estimaciones, formas de c谩lculo, de consideraciones determinadas y de imputaciones impositivas que se encuentran claramente establecidas a favor de la AFIP para facilitar su tarea de gesti贸n del cobro de tributos3 .

A lo expuesto debe sumarse la circunstancia de que en materia penal la carga probatoria queda reservada a la acusaci贸n, y toda pretensi贸n de invertirla haciendo uso de presunciones queda por completo invalidada, ya que las presunciones son incompatibles con los fines y principios propios del proceso penal, donde la finalidad es la b煤squeda de la verdad material de los sucesos.

No debe olvidarse que esta forma de determinaci贸n presuntiva incide directamente en las relaciones probatorias de los afectados en el proceso determinativo de tributos, importando, generalmente, el establecimiento de privilegios probatorios a favor de la Administraci贸n, tales que, si bien admitidos en beneficio del principio de eficacia recaudatoria, son claramente incompatibles con algunos de los principios establecidos en la Constituci贸n Nacional en el terreno penal, al producir la inversi贸n de la carga probatoria, en contradicci贸n con la presunci贸n de inocencia y defensa en juicio4 .

La jurisprudencia, por su parte, ha receptado estos argumentos. As铆, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que 鈥..la negativa de hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligaci贸n tributaria, se ajusta al principio de legalidad鈥︹5 . Por su parte, la Sala I de la C谩mara Federal de San Mart铆n sostuvo que 鈥溾os valores e intereses en juego en el proceso penal y en el proceso administrativo resultan dis铆miles. En este 煤ltimo, la Administraci贸n califica una situaci贸n tributaria como 鈥榮ecundum allegata el probata partium鈥 donde se admiten incluso ficciones legales (vgr. presunciones sin prueba en contrario) aplicadas por el Fisco, pero deviene indudable que ella no resulta ser la verdad material que exige el proceso penal鈥6

De igual modo el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N潞 1 se帽al贸 que no resultaba prudente instruir una causa penal cuando el fisco hab铆a optado por determinar la materia imponible mediante el sistema de la base presunta, ya que las presunciones s贸lo pueden ser aplicadas ante la imposibilidad total por parte del Organismo Recaudador de reconstruir la situaci贸n tributaria del contribuyente7 .

En definitiva, y luego de analizadas las m煤ltiples dificultades que trae aparejada la utilizaci贸n de presunciones a la hora de determinar la materia imponible, resulta evidente que la Administraci贸n debe extremar los recaudos a fin de no aplicar esas presunciones en forma directa y autom谩tica, y desplegar la debida investigaci贸n ante la detecci贸n de irregularidades. Ello, a trav茅s de las numerosas herramientas que la ley de procedimiento tributario le otorga a fin de determinar la deuda tributaria sobre base cierta y no a trav茅s de una cadena de presunciones derivadas de hechos que se desconocen.

Dejarse llevar por las apariencias que primero se perciben, simplificar hasta lo irrazonable el proceso de determinaci贸n de la deuda implica dejar de lado los principios constitucionales que rigen nuestro sistema tributario y penal s贸lo por intentar cumplir con fines meramente recaudatorios.

Dra. Cecilia Florido

1 GOROSITO, Alberto M. 鈥淧resunciones y ficciones en el derecho tributario鈥 A.A.E.F., Doctrina, Tomo I,p谩g. 1244.

2 TFN, Sala 鈥淏鈥, 鈥淜atero鈥, 8/7/93.

3 Garcia Berro, D. y Villela G. 鈥淟as presunciones de la ley 11.683 y el proceso penal por el delito de evasi贸n tributaria鈥, La Ley, Suplemento Derecho Econ贸mico, febrero 2004, p谩g. 112.

4 Cubero Truyo, A. 鈥淐omentario a la ley general tributaria, homenaje a Fernando Sainz de Bujanda, vol. 2, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1991鈥, citado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia tributaria N潞 6-7, pag. 753.

5 Fallos: 312:44; 322:519

6 CFed. San Mart铆n, Sala I, Sec 3, autos 鈥淢atadero y Frigor铆fico Merlo s/ incidente de extinci贸n de la acci贸n鈥.

7 JPT 1 鈥淪.R. y otro s/evasi贸n tributaria simple鈥 del 28/11/03.




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