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26/07/12 | Jurisprudencia

Autoridad aduanera

Image Se entiende que si la ley destaca al servicio aduanero jurisdicci贸n para resolver cuestiones infraccionales, repeticiones e impugnaciones aquel debe velar por el fiel cumplimiento de todos los derechos y garant铆as de los contribuyentes. En ese marco se inscribe por cierto, que el actor tome correcta nota 鈥揷on notificaci贸n cursada en domicilio constituido- de lo que a su respecto resuelve el ente fiscal tanto en materia infraccional como por repeticiones.

En la especie, si por caso el interesado opta por acogerse a las previsiones establecidas en el art. 930, vaya a saber porque extra帽as razones la resoluci贸n extintiva se ha dejado de notificar al interesado, disponiendo el archivo del expediente una vez afectado el importe depositado o dado en pago.

En similar sentido, respecto a las repeticiones que proceden, el servicio aduanero directamente devuelve el importe al CBU del interesado sin que exista notificaci贸n expresa a la firma del resolutivo que as铆 lo dispone.

Hemos de comprender que el servicio aduanero interpreta que se trata de un acto del cual puede prescindirse en raz贸n de econom铆a o celeridad procesal, pero olvida el organismo administrativo que se trata de un derecho constitucional impugnar una liquidaci贸n o en su caso consentirla y o a todo evento, el de conocer fehacientemente si su reclamo jur铆dico de devoluci贸n, ha sido escuchado y ha sido calculado correctamente. Cualquier pretensi贸n del organismo en sostener que un deposito bancario es notificaci贸n suficiente es una interpretaci贸n oblicua y desviada ya que no es 茅ste uno de los modos de notificaci贸n previstos por el articulo 1013 del C贸digo Aduanero am茅n de que a trav茅s del mismo, el contribuyente desconoce la liquidaci贸n por la cual se le han depositados los mismos.

En ambos casos entendemos que la no notificaci贸n formal en el domicilio constituido de las resoluciones reca铆das vulnera, en un caso la seguridad jur铆dica que debe imperar (conocimiento formal que la acci贸n se extingui贸) si se trata de proceso infraccional donde se opt贸 por el art. 930 y, respecto a las decisiones favorables sobre repeticiones, impide la correcta posibilidad de mensurar que el importe devuelto sea el correcto, con lo cual se afecta el derecho de propiedad y, en ambos casos, el principio de debido proceso.

Dos nimiedades f谩cilmente corregibles, solo debe disponerse a las 谩reas competentes que tomen especial previsi贸n de notificar al contribuyente de las decisiones adoptadas para que no se afecten eventuales derechos.

As铆, se rememora el articulo 1012 del C贸digo Aduanero que expresa: 鈥淪in perjuicio de los actos cuya notificaci贸n estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este C贸digo, deber谩n ser notificados: Los actos administrativos de alcance individual que tuvieren car谩cter definitivo y los que sin serlo, obstare a la prosecuci贸n de los tramites;鈥︹

Con ello queda zanjada toda discusi贸n, un acto extintivo de una acci贸n penal como lo es la resoluci贸n que se dicta en los t茅rminos del art铆culo 930, debe ser notificado a la parte. As铆 tambi茅n la resoluci贸n que ordene el pago en un proceso de devoluci贸n. Es inconstitucional toda norma operativa, aclarativa o procedimental dictada en la 贸rbita de la Direcci贸n General de Aduanas que haga prescindir este acto notificatorio por razones de econom铆a o celeridad procesal.

Recu茅rdese, 鈥溾l debido proceso adjetivo enunciado y descrito en el articulo 1, inc. f, apartados 1, 2 y 3 de la ley 19.549 como reglamentaci贸n procedimental administrativa de la garant铆a de defensa consagrada por el articulo 18 de la Constituci贸n Nacional, es, sin duda, una especie de procedimiento insoslayable cuando los derechos particulares puedan resultar afectados.鈥 (Comadira, Julio Rodolfo. 鈥淧rocedimientos Administrativos鈥 pag. 200, Ed. La Ley)

Es bast铆sima la jurisprudencia, respecto a los efectos de la notificaci贸n de un acto administrativo, los mismos oscilan entre ser los de eficacia y validez. Mas a煤n ha de destacarse que la prescindencia de la notificaci贸n de una acto administrativo que 鈥 en nuestro caso - reconocer铆a el derecho del administrado en sendos procesos, repeticiones e infracciones, no hay discrepancia o discusi贸n, la notificaci贸n es un derecho del contribuyente.

鈥淓n materia de notificaciones, no se debe perder de vista, pues que con ellas no se consagra un in煤til formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir que no se produzca al administrado una situaci贸n de inferioridad o dificultad para el ejercicio de tales derechos鈥 (C.A.C.A.F. Sala IV, 28/12/93, 鈥淕ypobras S.A.鈥, J. A., 1994-III-442.)

La formalidad m铆nima que requiere el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades y de defensa, es el de conocer la resoluci贸n del proceso, las motivos que la funda y en su caso la liquidaci贸n practicada. Si por caso, esta m铆nima formalidad se omite solo un fundamento inquisitivo y arbitrario puede sostener tal prescindencia.

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