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11/04/14 | Jurisprudencia

Tema: Faltante a la descarga. Interpretaci贸n del art. 141, del CA. Sistema de medici贸n

Image Causa N潞: 42.931/11 Fecha: 31/05/2012 Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n
Tema: Faltante a la descarga. Interpretaci贸n del art. 141, del CA. Sistema de medici贸n.

Lencina, Hector Javier (TF N潞 28.119-A) c/DGA.
EXTRACTO DEL FALLO, Por los Dres. Mar铆a Eugenia Rom谩n y Mateo Mc Cormack

Tolerancia.
En el caso, se constat贸 un faltante a la descarga en cargamentos de soja transportados en barcazas desde el puerto de Barranqueras al puerto de San Lorenzo, amparadas por gu铆as de removido. Con apoyo en la doctrina plenaria 鈥淪upermar S.A.鈥 del 31/08/05, el TFN revoc贸 los cargos aduaneros, por cuanto, a pesar de que la carga se hab铆a pesado por el sistema de balanza, las diferencias se encontraban dentro del margen de tolerancia del 0,6% previsto en las resoluciones de la ex ANA 2220/90 y 2914/94, para las mediciones por el sistema de control de calados y sondajes de tanques (draft survey).
Al resolver la cuesti贸n, la C谩mara se帽al贸, en primer lugar, que con el art. 142, del C贸digo Aduanero el legislador ha pretendido proteger la renta aduanera frente a posibles desviaciones del tr谩fico comercial desde el exterior, que provoquen una merma en los ingresos tributarios.
Se帽al贸, luego y con apoyo en la jurisprudencia de la propia C谩mara, que no existen razones que justifiquen hacer extensiva la tolerancia prevista para el draft survey para otros m茅todos de pesaje (en el caso, de balanza). En tal sentido, se帽al贸 que la elecci贸n del sistema de determinaci贸n de peso es optativa (arg. art. 1潞, res. 2914/94) y que las balanzas son instrumentos de medici贸n que cuentan con una regulaci贸n propia tendiente a garantizar la exactitud de los pesajes, previ茅ndose f贸rmulas espec铆ficas para determinar tolerancias.
En definitiva, la C谩mara revoc贸 la decisi贸n del TFN y confirm贸 las determinaciones tributarias formuladas por la Aduana.

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Texto completo:

Expte. 42.931/11. Lencina, Hector Javier (TF N潞 28.119-A) c/DGA.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2012.

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. Que, a fs. 31/33vta., el Tribunal Fiscal de la Naci贸n revoc贸 la resoluci贸n 330/2010 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 330/2010 end_of_the_skype_highlighting (AD SALO) respecto de los cargos apelados nros. 1817, 1818, 1819, 1822, 1823 y 1824.
Impuso las costas al Fisco vencido.
Para resolver como lo hizo 鈥揺n lo que aqu铆 interesa-, record贸 que la causa ten铆a origen en la comprobaci贸n de faltantes a la descarga de cargamentos de soja transportados en barcazas desde el puerto de Barranqueras al puerto de San Lorenzo, amparadas por gu铆as de removido.
Aclar贸 que, a los efectos infraccionales, las diferencias registradas se encontraban dentro del l铆mite de tolerancia previsto en el art铆culo 959, inciso c) del C贸digo Aduanero.
Por otra parte, con respecto a las consecuencias previstas en el art铆culo 142 del mismo c贸digo, mencion贸 que el faltante de cada caso en an谩lisis resultaba inferior al porcentaje de tolerancia del 0,6% previsto en las resoluciones de la ex ANA 2220/90 y 2914/94, para las mediciones por el sistema de control de calados y sondajes de tanques (draft survey).
Precis贸 que en el plenario 鈥淪upermar SA鈥, del 31/08/05, aquel Tribunal hab铆a establecido como doctrina que la tolerancia del seis por mil fijada expresamente, a los efectos fiscales, para la medici贸n por el sistema de control de calados y sondajes de tanques (draft survey) tambi茅n era aplicable para otros sistemas de pesaje, como el de balanza.
Por ello, sin perjuicio de que la mercader铆a de autos hubiera sido pesada por balanzas, aplic贸 la citada doctrina plenaria y revoc贸 los cargos en trato.

II. Que, contra dicha resoluci贸n, a fs. 36/37 dedujo apelaci贸n el Fisco Nacional, expresando agravios a fs. 44/46; los que fueron replicados a fs. 48/49.
En sustancia, plantea que el faltante se encuentra acreditado y que no es posible apartarse de lo establecido en el art铆culo 142 del c贸digo. Aclara que no se prob贸 que la diferencia fuera consecuencia de la merma natural del producto. Finalmente, se帽ala que no existe margen de tolerancia aplicable en la especie, pues el art. 11.1 de la resoluci贸n ex ANA 2914/94 se refiere exclusivamente a la medici贸n por sistema de control de calados y sondaje de tanques. Cita jurisprudencia en este 煤ltimo sentido.

III. Que el art铆culo 142 del C贸digo Aduanero establece: 鈥1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercader铆a con relaci贸n a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los art. 135 y 136, deber谩n justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificaci贸n o en las dem谩s formas previstas en este c贸digo o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de 2 d铆as a contar desde la finalizaci贸n de la descarga. 2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumir谩 sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario que la mercader铆a faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importaci贸n sometida a una prohibici贸n, consider谩ndose al transportista y el agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias鈥︹.
Mediante dicha norma el legislador ha pretendido proteger la renta aduanera frente a posibles desviaciones del tr谩fico comercial desde el exterior, que provoquen una merma en los ingresos tributarios. As铆 lo ha entendido desde siempre la jurisprudencia al sostener que la exigencia del pago de derechos por la mercader铆a que faltare en la descarga de un buque tiene una finalidad de protecci贸n de la renta aduanera, previendo los perjuicios al erario p煤blico por su posible ingreso ileg铆timo; de all铆 que la ley cree una presunci贸n de que la mercader铆a se introdujo al pa铆s a trav茅s de ese despacho, concluyendo el tr谩mite a 茅l relacionado (confr. esta Sala, in re 鈥淔letamar SA (TF 8792-A) c/DGA鈥, sentencia del 17/10/2000).

IV. Que, en relaci贸n con la pretensi贸n de hacer extensiva a los pesajes de mercader铆as s贸lidas a granel efectuados por balanza la tolerancia que a los efectos fiscales dispone el art铆culo 11.1 de la resoluci贸n ex ANA 2914/94, ya han tenido oportunidad de pronunciarse varias Salas de esta C谩mara, que entendieron que no existen razones que lo justifiquen, pues 茅sta ha sido prevista exclusivamente para las mediciones por el sistema draft survey.
En ese sentido, se advirti贸 que la elecci贸n del sistema de determinaci贸n de peso es optativa (arg. art. 1潞, res. 2914/94) y que las balanzas son instrumentos de medici贸n que cuentan con una regulaci贸n propia tendiente a garantizar la exactitud de los pesajes, previ茅ndose f贸rmulas espec铆ficas para determinar tolerancias (confr. Sala III, in re 鈥淎gencia Mar铆tima R铆o Paran谩 SA (TF 14.358-A) c/ DGA鈥, sentencia del 27/03/06; Sala I, in re 鈥淎gencia Mar铆tima Nabsa SA (TF 18402-A) c/ DGA鈥, sentencia del 31/10/08; a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad).
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso del fisco y revocar la resoluci贸n de fs. 31/33vta.
Las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida (arg. arts. 1163, CA, 68 y 279, CPCCN).

Por ello, SE RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso del Fisco Nacional y revocar la resoluci贸n de fs. 31/33vta.
2) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (arg. arts. 1163, CA, y 68 y 279, CPCCN).

Se deja constancia que el Dr. Jorge Eduardo Mor谩n no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, R.J.N.).

Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvas

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