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03/04/14 | Jurisprudencia

DIFERENCIAS ENTRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y LOS IL脥CITOS VIOLATORIOS DEL R脡GIMEN PENAL CAMBIARIO.

Image Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

La lectura de un enjundioso art铆culo de la autora Graciela M. Manonellas presentado en la publicaci贸n "Pr谩ctica Profesional Tributaria y de la Seguridad Social", N掳 206, enero de 2014, La Ley, p. 164 y sgts., opera como hilo conductor en el abordaje de este interesante tema que, adem谩s de la significaci贸n dogm谩tica que presenta, ostenta un relevante componente de 铆ndole pragm谩tica, seg煤n se denotar谩 "infra".
Se帽ala la articulista los caracteres m谩s salientes del il铆cito de contrabando, indicando que el mismo est谩 legislado en una ley especial por fuera del C贸digo Penal (en adelante C.P.) pese a lo cual, en funci贸n a lo estatuido en el art铆culo 4 de este 煤ltimo se le aplicar谩n las disposiciones generales del mismo siempre que el C贸digo Aduanero (en adelante C.A.) no preceptuare en contrario.
Tocante al il铆cito de contrabando, el C.A. en su art. 872 parifica la pena aplicable a la tentativa de contrabando con la correspondiente a contrabando consumado, lo cual pone de relieve un criterio estatuido en la ley especial que se aparta de las disposiciones generales del C.P.
Sin la intenci贸n de hacer una reflexi贸n axiol贸gica de este temperamento adoptado por el C.A., corresponde el abocamiento al criterio teleol贸gico tenido en cuenta para plasmar tal soluci贸n. En primer lugar no se trata de una equiparaci贸n conceptual ya que esta homologaci贸n solamente apunta al aspecto sancionatorio. La cr铆tica m谩s acerba gira en torno a la proporcionalidad pues el perjuicio ocasionado al bien jur铆dico tutelado var铆a cuando no se cumple el iter del delito como acaece con el il铆cito consumado. Contra esa discrepancia censurante sostienen las teor铆as que preconizan la asimilaci贸n punitiva que la amplitud de la escala dimanente de los art铆culos concernientes permite al juzgador, en el momento de merituar la dosimetr铆a respectiva, imponer las penas cercanas a los m铆nimos con lo cual se cubrir铆a adecuadamente esa alegada asimetr铆a. Entrando en el an谩lisis espec铆fico de la cuesti贸n cuadra se帽alar que la especialidad de la materia aduanera autorizar铆a una regulaci贸n espec铆fica, a lo cual debe a帽adirse que la parificaci贸n en estudio obedece a la puesta en peligro por cuenta del autor del bien jur铆dico protegido, l铆nea de pensamiento que resulta refutada por la posici贸n objetiva que preconiza que todo lo acaecido con posterioridad al comienzo de la ejecuci贸n se torna irrelevante para agravar el contenido de ilicitud del hecho.
Respecto a este punto, los autores Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basald煤a, H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n, Juan P. Cotter (h), Ana L. Sumcheski y Guillermo Vidal Albarraci贸n (h), en "C贸digo Aduanero Comentado", T. III, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p. 238, exponen que en la materia aduanera la fundamentaci贸n de la equiparaci贸n punitiva entre delito y tentativa de contrabando se basa en razones de pol铆tica criminal o de eficiencia de la ley penal, descart谩ndose el motivo de mayor alarma social que causa la tentativa de contrabando en comparaci贸n con la de otros delitos.
Sentado lo que antecede interesa se帽alar que el art. 863 C.A. (texto art. 23, ley 25.986) establece una pena de dos a ocho a帽os al que por cualquier acto u omisi贸n, impidiere o dificultare, mediante ardid o enga帽o, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones o las exportaciones.
Actualmente, se pone el acento en la funci贸n de control que las normativas defieren a la Aduana, lo cual motiva a concluir que el n煤cleo de la tutela jur铆dica del il铆cito de contrabando es el resguardo del r茅gimen de control aduanero. De ello deriva que la circunstancia de impedir o dificultar, de acuerdo a la modalidad que exige la ley, o sea, mediante la implementaci贸n de un ardid o un enga帽o, la funci贸n esencial encargada a la Aduana de proceder a la verificaci贸n de toda mercader铆a que ingrese al pa铆s o egrese del mismo, configura contrabando, con escindencia de las implicancias que tuviere sobre cuestiones fiscales, sanitarias o de seguridad, sin perjuicio que estas 煤ltimas conforman el fundamento de ese rol de control que legalmente le ha sido asignado a dicho ente.
A su turno el art. 864 C.A. describe la modalidad -tambi茅n simple? del il铆cito de contrabando pero mediante una f贸rmula casu铆stica donde rese帽a diversos supuestos que configuran caracter铆sticas operativas excepcionales sin atender a la intenci贸n de ardid o enga帽o en cabeza del autor, en tanto la demostraci贸n de dichos caracteres se tornar铆a dificultosa y obstar铆a a su represi贸n. As铆, la enumeraci贸n abarca el inc. a) que alude a importaci贸n o exportaci贸n de mercader铆a en horas o lugares no habilitados, o la desviare de las rutas se帽aladas al efecto o bien del modo que fuere se la sustrajere del control del servicio aduanero; la descripci贸n del inc. b) apunta a cualquier acci贸n u omisi贸n que impida o dificulte el control del servicio aduanero con la finalidad de someter a la mercader铆a a un tratamiento fiscal o aduanero distinto al que corresponda; el inc. c) concierne a la presentaci贸n ante el servicio aduanero de una autorizaci贸n especial, una licencia arancelaria o certificaci贸n expedida en contravenci贸n a las disposiciones legales regulatorias de su otorgamiento destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal m谩s favorable al correspondiente; el inc. d) refiere a la conducta de quien ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercader铆a sometida o que deba someterse a control aduanero, y, el inc. e) describe la conducta de quien simulare total o parcialmente ante el servicio aduanero una operaci贸n o una destinaci贸n aduanera, con la finalidad de obtener beneficio econ贸mico.
A su turno la figura correspondiente al il铆cito de contrabando agravado se halla legislada en el art. 865 C.A. (texto seg煤n art. 25 de la ley 25.986) que dispone la imposici贸n de una pena de cuatro a diez a帽os si en cualquiera de los supuestos descriptos en los arts. 863 y 864 C.A. se patentizaren las siguientes circunstancias:
a) Intervinieren en el hecho tres o m谩s personas en calidad de autor, instigador o c贸mplice. En el C贸digo Aduanero Comentado "supra" (p. 171 y sgte.), expresan los autores que en el Fallo Plenario dictado por la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, reca铆do en la causa "Coronel R.A." del 07/06/1963 se estableci贸 que a los fines de la aplicaci贸n de los agravantes previstos en los arts. 166 inc. 2掳 y 167 inc. 2掳 C.P. es suficiente que tres o m谩s personas hayan tomado parte en la ejecuci贸n del hecho il铆cito sin que sea requisito para el agravamiento de la pena que integren una asociaci贸n il铆cita de la descripta en el art. 210 C.P.
b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o c贸mplice un funcionario p煤blico en ejercicio o en ocasi贸n de sus funciones o con abuso de su cargo. El agravante, en el presente dispositivo legal opera en raz贸n a la calidad de alguno de los protagonistas del hecho delictual. Ello es as铆 toda vez que el fundamento del agravante radica en que se patentiza una mayor peligrosidad del agente pues, al quebrantamiento del deber gen茅rico de no violar la ley se a帽ade el deber de 铆ndole funcional de respetarla que le exige el cargo que desempe帽a.
c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o c贸mplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este C贸digo les confiere la funci贸n de autoridad de prevenci贸n de los delitos aduaneros. Este dispositivo se halla correlacionado con el inc. b) con la variaci贸n de que al momento de perpetrarse el delito, el funcionario p煤blico se encuentre en ejercicio del cargo que ejerce.
En paralelo el art. 1.118 C.A. establece que adem谩s de los funcionarios o empleados del servicio aduanero este C贸digo les asigna la funci贸n de prevenci贸n de los delitos aduaneros a los integrantes de la Gendarmer铆a Nacional, Prefectura Naval Argentina, Polic铆a Nacional Aeron谩utica y Polic铆a Federal Argentina.
d) El hecho se cometiere mediante violencia f铆sica o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisi贸n de otro delito o su tentativa. La intensificaci贸n de la sanci贸n es consecuencia de la amenaza que implica una fuerza moral y/o materialmente irresistible as铆 como la violencia ejercida para vulnerar las defensas de las cosas, vg. candado, cerradura, seguro, etc., es decir, la fuerza desplegada para vencer la protecci贸n que presentare. Adem谩s cuadra considerar que exclusivamente la comisi贸n de otro delito o de su tentativa para cometer el delito de contrabando patentiza un supuesto de concurso que no es dable de ser resuelto seg煤n las reglas estatuidas en los arts. 54, 55 y 56 C.P., sino que ser谩 encuadrado como calificante de una figura compleja de contrabando.
e) Se realizare empleando un medio de transporte a茅reo que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tr谩fico de mercader铆a. El precepto indica que adem谩s del medio de transporte a茅reo es menester apartarse de las rutas autorizadas o que el aterrizaje se lleve a cabo en lugares clandestinos o no habilitados por la Aduana. Se alude a transportes a茅reos que no pertenezcan a l铆neas regulares.
f) Se cometiere mediante la presentaci贸n ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operaci贸n aduanera. No se requiere que el agente sea el autor de la adulteraci贸n bastando la simple presentaci贸n dolosa. El dolo se manifiesta cuando el trasgresor tiene conocimiento de la inconsistencia que afecta al documento as铆 como de la eficacia del mismo para la concreci贸n del fin propuesto que no es otro que perpetrar el contrabando. O sea que la figura se satisface si existe una presentaci贸n dolosa de un documento ante la Aduana, si ese documento se encuentra adulterado o es falso y si el documento resulta id贸neo para cumplimentar la operaci贸n aduanera.
g) Se tratare de mercader铆a cuya importaci贸n o exportaci贸n estuviere sujeta a una prohibici贸n absoluta. Al respecto este inciso debe conjugarse con lo dispuesto en el art. 611 C.A. que impide a todas las personas la importaci贸n o exportaci贸n de mercader铆a determinada. Las prohibiciones se determinan por razones de 铆ndole moral, de seguridad, de salubridad, etc. As铆 las prohibiciones emanan de la legislaci贸n concerniente a la materia de que se trate. El servicio aduanero solamente procede a su aplicaci贸n.
h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 C.A. que por su naturaleza, cantidad o caracter铆sticas pudieren afectar la salud p煤blica. El art. 866 C.A. alude a los estupefacientes, seg煤n se abordar谩 "infra". Las sustancias consideradas en este inciso son los psicotr贸picos pues s贸lo algunos de estos resultan nocivos para la salud toda vez que la generalidad de ellos, adecuadamente dosificados por facultativos especializados, ostentan propiedades curativas resultando 煤til para la salud del paciente su aplicaci贸n. Consecuentemente, lo perjudicial para la salud p煤blica ser谩 su abuso o su uso indebido, de modo tal que la norma emergente del inc. h) del art. 865 C.A. refiere la naturaleza, es decir, aquellos psicotr贸picos que per se producen da帽o a la salud; aquellos que de acuerdo a su cantidad denotan una portaci贸n distinta a un tratamiento m茅dico y por sus caracter铆sticas necesitan una operatoria de diluci贸n como m茅todo para atemperar sus efectos a fin de volverlos aptos para su utilizaci贸n en las ciencias de la salud.
Asimismo, el art. 866 C.A. (texto seg煤n art. 1掳, ley 23.353) estatuye que se impondr谩 prisi贸n de tres a doce a帽os en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 C.A. cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de elaboraci贸n. Las penas se aumentar谩n en un tercio del m谩ximo y en la mitad del m铆nimo si concurrieren alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 865 C.A. o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequ铆vocamente destinados a su comercializaci贸n dentro o fuera del territorio nacional. Solamente configura contrabando agravado el ingreso o egreso clandestino de estupefacientes con ocultaci贸n o enga帽o al servicio aduanero. Se requiere que exista principio de ejecuci贸n del il铆cito de contrabando pues si los estupefacientes son ingresados al territorio aduanero merced a una adecuada presentaci贸n ante el servicio aduanero y, luego de manera ileg铆tima se altera el destino comprometido, dicha conducta resulta aprehendida por los alcances del art. 6掳 de la ley 23.737. La maximizaci贸n del p谩rrafo 2掳 del art. 866 C.A., se sustenta en el destino de comercializaci贸n de los estupefacientes objeto del contrabando.
Por su parte el art. 867 C.A. (texto seg煤n art. 2掳 de la ley 23.353) previene que se impondr谩 prisi贸n de cuatro a doce a帽os en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 C.A. cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos qu铆micos o materiales afines, armas, municiones o materiales considerados de guerra o sustancias que por su naturaleza, cantidad o caracter铆sticas pudieren afectar la seguridad com煤n, salvo que el hecho configure un delito al cual correspondiere una pena mayor. La mera tenencia de las materias aludidas, prevista en el art. 189 C.P. que coincida con el acto de introducci贸n al territorio nacional o bien, la extracci贸n de aquellas del mismo, resulta captada por la normativa plasmada en el art. 867 C.A., mientras que, si el contrabando es separable de la tenencia, en raz贸n de constituir esta 煤ltima una conducta independiente, se aplicar谩n las reglas del concurso de delitos preceptuada en el C.P. A efectos de establecer quienes pueden comercializar este tipo de mercader铆a as铆 como cu谩les organismos del Estado deben intervenir hay que discriminar si ese material tiene como destino uso militar o civil, cuesti贸n que requiere el cumplimiento de significativa cantidad de exigencias previas que deben indefectiblemente ser verificadas por el Servicio Aduanero. Interesa poner de relieve que la Sala "A" de la Excma. C谩mara Nacional en lo Penal Econ贸mico (en adelante C.N.A.P.E.) en el marco de la causa "Full Metal S.A. S/Averiguaci贸n de Contrabando", Fallo del 07/10/2005, con voto del Dr. Bonz贸n Rafart, expuso que "La sola circunstancia de haberse importado armas no justifica por s铆 sola la agravante del art. 867 del C.A. De la redacci贸n del tipo contenida en dicha disposici贸n surge que los elementos deben tener aptitud para afectar la seguridad com煤n, bien jur铆dico protegido...no surge que dicha sociedad haya intentado enga帽ar al servicio aduanero en cuanto a la calidad y especie de la mercader铆a...".
Los lineamientos perge帽ados constituyen los caracteres fundamentales que connotan al delito de contrabando.
A su vez el r茅gimen penal cambiario pune todo acto violatorio de las normativas respectivas a tenor de lo preceptuado en el inc. f) del art. 1掳 de la ley 19.359.
Ya a esta altura interesa destacar que si bien el componente de 铆ndole econ贸mico que connota significativamente el il铆cito violatorio del r茅gimen penal cambiario, se patentiza de manera residual en el delito aduanero, en base a este factor cuadra considerar que ambos pueden ser caracterizados como delitos econ贸micos.
Y en esta tesitura corresponde se帽alar que una tipicidad de los il铆citos econ贸micos radica en que remiten a tipos penales en blanco. En ese orden de ideas el autor Marco Antonio Terragni, en "Tratado de Derecho Penal", T掳 I, Parte General, La Ley, Bs. As. 2013, p. 57 y sgtes., expresa que se trata de aquellas figuras cuyos preceptos no est谩n cerrados y se complementan con otras disposiciones de 铆ndole normativa. En el supuesto que estas 煤ltimas est茅n conformadas por una ley del Congreso no se exterioriza ning煤n riesgo afectante de las garant铆as constitucionales. Refiere el autor que en la disidencia de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante C.S.J.N.), Dres. Fayt, Boggiano y Bosser, en la causa "Ayerza, Diego" (Fallos 321:824, del a帽o 1988), se preconiz贸 que el principio de la retroactividad de la ley penal m谩s benigna, se torna aplicable en las hip贸tesis de las leyes penales en blanco cuando la mutaci贸n relativa a la aplicaci贸n de una sanci贸n m谩s leve se patentizaba en la ley complementaria. Asimismo en el caso "Cristaldo S.A." que se alude "infra" en orden a un precedente jurisprudencial, el M谩ximo Tribunal aplic贸 el criterio "supra" mencionado. En este punto interesa puntualizar que la problem谩tica se agudiza en ocasi贸n de que las normas complementarias sean dictadas por el Poder Ejecutivo (en adelante P.E.N.). En este supuesto, en lo concerniente a aquellas materias -como por ejemplo el r茅gimen aduanero y el penal cambiario, entre otros? cuyas circunstancias cambiantes determinan la imposibilidad de que los detalles est茅n reflejados por la sanci贸n legal primigenia, en cuyo caso, los principios de defensa en juicio y garant铆as de preeminencia de los derechos humanos habilita a que se aplique el principio de retroactividad de la ley penal m谩s benigna. M谩xime que, al sostener la jurisprudencia de nuestros Tribunales que, vg. la ley de estupefacientes no se torna inconstitucional por el motivo de disponer que en la 贸rbita del P.E.N. se confeccionar谩 la lista que reviste tal car谩cter, resulta asequible, habida cuenta lo din谩mico del tema relativo a la aparici贸n de novedosas sustancias estupefacientes, aspecto que compele a la actualizaci贸n del listado pertinente, se imponga el mencionado principio garantista.
Al hilo del relato que antecede se torna conspicuamente relevante para el abordaje de la problem谩tica en estudio el art铆culo presentado por los Dres. Guillermo Vidal Albarrac铆n y H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n titulado "Caracter铆sticas Propias del Derecho Penal Econ贸mico", publicado en Revista de Derecho Penal y Criminolog铆a, La Ley, A帽o I, N掳 3, noviembre de 2011, p. 221 y sgtes., donde expresan a modo de conclusi贸n que el fen贸meno de expansi贸n del derecho penal en la actividad econ贸mica exige ubicar los diversos componentes en el 谩mbito que corresponde. As铆, en esa tesitura destacan que el bien jur铆dico tutelado es el punto de uni贸n entre la teor铆a del delito y la realidad social y en tal sentido, en materia aduanera, cuadra asumir un temperamento que requiera que la integraci贸n de los tipos delictivos se conjugue con las funciones esenciales del Derecho Aduanero solamente (tributos, prohibiciones o reintegros) y que se afecte m铆nimamente alguna de esas funciones y no el control en s铆 mismo, criterio que permitir谩 delimitar el bien jur铆dico protegido en aras a que pueda continuar funcionando como legitimante del ius punendi en paralelo, se torna plausible distinguir con claridad el 谩mbito del delito respecto al de la infracci贸n de acuerdo a la intensidad de afectaci贸n del bien jur铆dico protegido, cuesti贸n que se traduce en la mayor o menor entidad de la conducta del agente tendiente a impedir o dificultar el control del servicio aduanero en el desempe帽o de sus funciones esenciales.
Retomando el t贸pico concerniente a los il铆citos atentatorios contra el r茅gimen penal cambiario, en materia de egresos de divisas del pa铆s, a tenor del art. 7 del Decreto (P.E.N.) 1.570/2001 en funci贸n a la redacci贸n del art. 3 del Decreto (P.E.N.) 1.606/2001, la cuesti贸n gira en torno a la prohibici贸n de la exportaci贸n de billetes y monedas extranjeras as铆 como metales preciosos amonedados con la salvedad de que dicha operatoria se lleve a cabo mediante la intervenci贸n de entidades controladas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y que exista una autorizaci贸n previa del Banco Central de la Rep煤blica Argentina ( en adelante B.C.R.A. ), o se trate de la cantidad m谩xima de u$s 10.000 o su equivalente en otras monedas al tipo de cambio vendedor del Banco de la Naci贸n Argentina.
Se trata de una restricci贸n con sustento normativo que se torna asimismo aplicable en el caso de ingreso de divisas extranjeras cuadrando destacar que, en este 煤ltimo caso, en consideraci贸n a cu谩l ser谩 el destino de los valores (pago, anticipo o pr茅stamo para prefinanciaci贸n de exportaciones, pr茅stamo financiero de no residentes, etc.) seg煤n detalla la autora Graciela N. Manonellas, resultar谩 o no obligatorio tanto la instrumentaci贸n de declaraciones informativas cuanto que la liquidaci贸n se efect煤e con intervenci贸n de una entidad bancaria as铆 como la eventual exigencia de mantener encaje y/o el impedimento de cancelaci贸n antes de cumplido el a帽o, am茅n de la observancia de las obligaciones tributarias pertinentes.
As铆 las cosas, el incumplimiento de las exigencias legales ya sea en las operatorias de egreso o ingreso de divisas extranjeras determinar谩 que el agente transgresor resulte pasible tanto de sanciones cuanto de medidas de 铆ndole cautelar prevenidas en el C.A. y dem谩s normativa complementaria aplicable. En este 煤ltimo aspecto se torna concerniente, aunque con un matiz discrepante con el com煤n denominador aplicable, lo decidido por la Sala "A" de la Excma. C.N.A.P.E. en la causa caratulada "Perrone Cabrera, 脕lvaro Luis S/Tentativa de Contrabando de Divisas", donde el voto de la mayor铆a integrada por los Dres. Edmundo S. Hendler y Nicanor Repetto, revoc贸 el pronunciamiento del Sr. Juez de grado que, con escindencia del sobreseimiento que dict贸 respecto al imputado, hab铆a dispuesto que las divisas secuestradas fueran puestas a disposici贸n de la Direcci贸n General de Aduanas (en adelante D.G.A.) y en su consecuencia, en fecha 26/09/2012, orden贸 el archivo del expediente as铆 como la devoluci贸n del dinero secuestrado al encausado quien lo detentaba al momento de realizarse la medida cautelar de secuestro. La tesitura asumida por la mayor铆a se sustent贸 en las disposiciones emergentes de los arts. 335, 338 y 523 del C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n (en adelante C.P.P.N.). Ello, por cuanto el art. 335 previene que el sobreseimiento cierra total y definitivamente el proceso respecto al imputado en cuyo favor se dicta atento que se disipa irrevocablemente la factibilidad de que el hipot茅tico aporte de nuevos elementos pueda posibilitar la reapertura de la instrucci贸n penal como acontec铆a en el ritual derogado. A esto 煤ltimo corresponde a帽adir que el efecto dimanente del art. 338 radica en otorgar eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento obstando a cualquier persecuci贸n ulterior por el mismo hecho, aspecto que conforma una consecuencia del principio "non bis in idem". As铆 las cosas, corresponde el archivo del legajo, cesando las implicancias del secuestro en casos como el aludido "supra" cuando el sobreseimiento se dicta respecto al hecho 煤nico atribuido al 煤nico imputado (D麓Albora, Francisco J., "C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n" comentado, Abeledo Perrot, Bs. As. 1994, p.327). Cuadra agregar que el art. 523 del C.P.P.N. establece que las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a comiso, restituci贸n o embargo se devolver谩n a quien se le secuestraron. A tenor de este 煤ltimo art铆culo del C.P.P.N. interesa mencionar que en lo concerniente a la causa "Perrone Cabrera" no resultan aplicables los institutos de restituci贸n o embargo. La disyuntiva se plantea en torno a la figura del comiso. Al respecto aparece como sumamente ilustrativo el voto emitido en minor铆a por el Dr. Juan Carlos Bonz贸n Rafart quien expuso que lo resuelto por el Sr. Juez de Primera Instancia se ajustaba a derecho en atenci贸n a que lo que se le enrostraba al imputado era la violaci贸n a una prohibici贸n econ贸mica instituida en el 谩mbito aduanero. Por ello, sostiene el voto disidente, que es competencia de la D.G.A. entender en la violaci贸n a la prohibici贸n econ贸mica prevenida en el C.A. toda vez que, en caso de resultar pertinente, es el organismo facultado para disponer el comiso de la mercader铆a en infracci贸n a tenor de lo estatuido en el art. 979 C.A. En similar tesitura el autor Tosi, Jorge Luis, en "C贸digo Aduanero" comentado, Ed. Universidad, Bs. As. junio 1.997, p. 754, se帽ala que, en cuanto a las facultades del P.E.N. para establecer prohibiciones, en orden a la exportaci贸n de divisas, seg煤n se desprende del art. 362 C.A. "...estas medidas, tal como lo menciona la exposici贸n de motivos, son de aplicaci贸n coyuntural, es decir, seg煤n el momento hist贸rico econ贸mico que vive el pa铆s, respecto de determinada mercader铆a. En este art铆culo, por otra parte, tambi茅n se permite complementar o sustituir las prohibiciones, en los supuestos en los que el objetivo no se pueda sustentar en la aplicaci贸n de tributos...".
Contrariamente al temperamento asumido por el voto mayoritario en "Perrone Cabrera", en el caso "Brown, Mar铆a del Carmen C/D.G.A.", resuelto por la Sala "E" del Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante T.F.N.) de fecha 09/08/2005, se confirm贸 la sanci贸n impuesta por el servicio aduanero en ese hecho en diferendo donde la conducta del administrado consisti贸 en extraer del pa铆s, mediante el r茅gimen de equipaje, una cantidad de d贸lares estadounidenses superior al m谩ximo permitido.
Concerniente a la connotaci贸n de la transgresi贸n en supuestos similares a "Perrone Cabrera" donde se hubiere dictado sobreseimiento, pese a lo cual se preconiza el temperamento de mantener vigente la orden de secuestro a despecho de la emisi贸n del prove铆do desincriminatorio, adquiere particular relevancia el concepto sostenido por los autores Mario A. Alsina y otros en "C贸digo Aduanero" citado, p. 454, donde se menciona la causa 5772 resuelta por el Sr. Magistrado de grado en el Fuero Nacional Penal Econ贸mico, Juzgado N掳 1, donde expuso "Para determinar si el acto u omisi贸n del imputado era delito o infracci贸n aduanera, deb铆a analizarse cada caso concreto, poniendo 茅nfasis en la forma en que se haya intentado el ingreso o egreso ilegal de mercader铆a por v铆a de equipaje o no... teniendo en cuenta la forma y modo en que el imputado intentaba egresar el dinero del pa铆s, transportando el mismo en sus bolsillos, lo cual debe ser diferenciado de la ocultaci贸n con fines de eludir el control aduanero, no resulta a consideraci贸n del suscripto que la conducta desarrollada haya sido destinada a burlar las facultades de verificaci贸n e inspecci贸n de la autoridad".
Cuadra destacar que en el precedente aludido pese a que se decret贸 el sobreseimiento del encausado, se dispuso la extracci贸n de testimonios con la finalidad de su posterior evaluaci贸n acerca de la patentizaci贸n de una infracci贸n aduanera.
Se帽alan los autores en dicho C贸digo comentado, p. 455, que de manera dis铆mil a la soluci贸n contemplada en el art. 978 C.A., concerniente a la importaci贸n, el art. 979 no regula el supuesto de omisi贸n o falsedad de la declaraci贸n de exportaci贸n por esta v铆a, lo cual, igualmente, no implica que dicha conducta permanezca impune en atenci贸n de que la misma podr铆a llegar a encuadrar en el art. 954 ap. 1掳, inc. b) C.A.
A esta altura corresponde considerar que la violaci贸n a las restricciones respecto a la exportaci贸n subrepticia de moneda extranjera, adem谩s de vulnerar la pol铆tica cambiaria, atenta contra el adecuado desenvolvimiento de la econom铆a nacional cuadrando recordar que tales medidas abolicionistas tocantes a la libre externaci贸n de moneda extranjera se dictaron en el marco de una de las m谩s profundas crisis econ贸mica, financiera, social y pol铆tica que asol贸 nuestro pa铆s, pese a lo cual, la aludida trasgresi贸n no resulta factible de ser homologada con, por ejemplo, el delito de contrabando de armas de fuego previsto y reprimido en el art. 867 C.A., supuesto en el cual, el comiso de la mercader铆a no arroja duda alguna.
Adem谩s, atinente a la catalogaci贸n jur铆dica de la extracci贸n furtiva de moneda extranjera, indefectiblemente debe destacarse que por cuanto no se pone de relieve una operaci贸n de cambio, se intensifica el conflicto en orden a la pertinencia de homologar el dinero a lo que corrientemente se conceptualiza como mercader铆a.
En esa l铆nea argumental, en la causa "Agosto Aguilera" sentenciada por el Tribunal Oral en lo Penal Econ贸mico N掳 2, de fecha 27/06/2011, publicada en El Dial. Com, se se帽ala "Las divisas extranjeras no son mercader铆a en los t茅rminos del art. 10 del C贸digo Aduanero susceptibles de integrar el control del servicio aduanero en cuanto a su tr谩fico internacional (art. 23 inc. 1掳 C.A.), por su naturaleza de medio de cambio, reserva de valor y unidad de medida...salvo que se trate de billetes hechos por entidades emisoras, no son objetos susceptibles de importaci贸n o exportaci贸n aduanera". Consecuentemente con ello, al no tratarse de mercader铆as no son aplicables las prohibiciones de car谩cter econ贸mico que puede establecer el Poder Ejecutivo respecto a importaciones o exportaciones, en el marco estrictamente aduanero (arts. 632 y 609 C.A.).
Existe consenso en sostener que el dinero no constituye mercader铆a, de donde se deriva que la maniobra tentada o consumada de tr谩fico clandestino de dinero extranjero podr铆a llegar a configurar una infracci贸n al r茅gimen penal cambiario, siempre que las divisas fueran portadas en los bolsillos u otro elemento adosado al cuerpo para resguardar el dinero que porta el agente involucrado.
Se torna ajustado al punto en an谩lisis, a modo de disgresi贸n, el concepto vertido por el Dr. Juan Carlos Bonz贸n Rafart en un seminario de actualizaci贸n tributaria organizado por la Federaci贸n Empresaria Hotelera Gastron贸mica de la Rep煤blica Argentina (F.E.H.G.R.A.) el 17/06/2012, concerniente al r茅gimen penal cambiario y su incumbencia en dicha actividad. El punto esencial gir贸 en torno al eje de la normativa referente a la limitaci贸n de la compra de d贸lares estadounidenses y moneda extranjera en general a efectos de establecer si en dicho acto se patentiza o no una infracci贸n cambiara a partir del tenor del art. 1掳 de la ley 19.359 atinente al r茅gimen penal cambiario. Al respecto cuadra recordar que el art. 1掳 de dicha ley establece a modo de enunciado que ser谩 reprimido con las sanciones previstas en la presente ley, inc. f), en lo que aqu铆 interesa, todo acto u omisi贸n que infrinja las normas sobre r茅gimen de cambios. As铆, el tratadista, al definir la operaci贸n cambiaria se帽al贸 que la ley se refiere a toda negociaci贸n cambiaria y puntualiz贸 que a tales efectos debe consistir en una actividad lucrativa evaluada desde una inteligencia comercial. Agrega el interrogante 驴qu茅 es cambiaria? puntualizando que para asignarle tal concepto dicha negociaci贸n debe consistir en una actividad lucrativa desde un horizonte consustancial con el contrato de cambio, donde los factores son vendedor y comprador, es decir, se produce un intercambio de una divisa por otra, en el caso espec铆fico, se trata de una operatoria de intercambio entre moneda nacional y moneda extranjera, mencionando el arbitraje, es decir, como se expuso "supra", el cambio de una divisa por otra. Resume los caracteres del denominado contrato con liquidaci贸n donde alguien compra en la bolsa local bonos y se los pagan en el exterior en moneda extranjera. Y, agrega, que sin perjuicio de catalogarse como una operaci贸n l铆cita la A.F.I.P. la considera como una manera de evadir divisas. Empero el Dr. Bonz贸n Rafart recalc贸 que desde su 贸ptica se trata de una operaci贸n burs谩til. No tiene los caracteres de una operatoria cambiaria.
A su turno el Dr. Humberto J. Bertazza, Director de la publicaci贸n "Pr谩ctica Profesional Tributaria, Laboral y de la Seguridad Social", aport贸 como caso espec铆fico el del hotel o establecimiento gastron贸mico que recibe d贸lares del pasajero a una cotizaci贸n superior a la oficial -inc. e) del art. 1掳 de la ley 19.359- e inquiere si en tal supuesto se exterioriza un contrato de cambio, a lo cual contesta el Dr. Bonz贸n Rafart que no se da tal circunstancia sino que se patentiza un cambio de servicios por una moneda extranjera, operatoria autorizada por los C贸digos Civil y Comercial. Por ello, en principio se trata de una operaci贸n comercial que en modo alguno se condice con la interpretaci贸n que le asignan las autoridades de la A.F.I.P. A lo hasta aqu铆 expuesto a帽adi贸 el Dr. Bertazza, en su condici贸n de moderador en el Seminario, que el art. 617 del C贸digo Civil, a posteriori de la posconvertibilidad, mantiene su vigencia y, por ende, es l铆cito pactar operaciones en d贸lares as铆 como que esta divisa se considera moneda de cancelaci贸n v谩lida. Al hilo del relato precedente interesa se帽alar que en la empiria de los viajeros argentinos, por ejemplo a pa铆ses de Latino Am茅rica, para pagar en hoteles, establecimientos gastron贸micos y negocios en general, d贸lares por servicios o bienes cotizados en moneda local, resulta conveniente para el comerciante realizar la operatoria de conversi贸n al precio oficial -en el supuesto de que en la pr谩ctica existan m谩s de una cotizaci贸n? pues, de esa manera, recibir谩 mayor cantidad de la divisa extranjera. Sin embargo, lo que sucede en la pr谩ctica y se agudiza actualmente en la Rep煤blica Argentina es que el prestador de servicios y dador de bienes adopta una cotizaci贸n por encima de la oficial, pues ello configura una t谩ctica para atraer a los turistas. Volviendo al n煤cleo del simposio, expuso el Dr. Bonz贸n Rafart que no resulta menester para operar en cambios que exista habitualidad habida cuenta que si se constata una operaci贸n cambiaria no encuadrada se configura una infracci贸n al r茅gimen que rige la actividad, resaltando empero, que el dispositivo legal aplicable no debe ser llevado al extremo de que incida sobre situaciones carentes de suficiente entidad, mencionando un precedente donde se dispuso el criterio de la bagatela, minimiz谩ndose la sanci贸n.
Por 煤ltimo, puso de relieve que la A.F.I.P. no es la autoridad de aplicaci贸n del r茅gimen penal cambiario, accionar que le corresponde asumir al B.C.R.A., pese a lo cual mencion贸 que la doctrina judicial suele aceptar el proceder del organismo fiscal en tal sentido, con la condici贸n de que notifique de inmediato al B.C.R.A. de lo constatado.
Concierne a la problem谩tica del r茅gimen penal cambiario lo decidido por la Sala "B" de la Excma. C.N.A.P.E. en la causa "BBVA Banco Franc茅s S.A. y otros S/Infracci贸n Ley 24.144", de fecha 21/12/2012, en la cual el Sr. Juez de grado conden贸 y aplic贸 la sanci贸n de multa al Banco se帽alado y a diversos funcionarios del mismo por la hipot茅tica pr谩ctica de conductas previstas en los arts. 1掳 incs. e) y f) y 2掳 inc. f) de la ley 19.359 en relaci贸n a operaciones de compra y venta simult谩neas de t铆tulos valores, pronunciamiento que fue revocado por la indicada Alzada bajo el temperamento de que resultaba ostensible su nulidad por defectos de fundamentaci贸n en atenci贸n a que la operatoria efectuada por el Banco consistente en la adquisici贸n y enajenaci贸n simult谩nea de t铆tulos valores no encuadra en el tipo prevenido en los incs. e) y b) de la ley penal cambiaria habida cuenta de que la conceptualizaci贸n de la denominada "operaci贸n de cambio" refiere a la operatoria cuyo objetivo principal es la compra o venta de moneda extranjera o divisa a cambio de un precio en moneda local (del voto del Dr. Nicanor Miguel Pedro Repetto).
Agreg贸 dicho Magistrado que tal como se desprende de lo decidido por la C.S.J.N. en Fallos 318:207, 312:1920, entre otros), la hermen茅utica que se efectuase respecto a los incs. b), e) y f) del art. 1掳 de la ley 19.359 y sus normas complementarias consistentes en la Comunicaci贸n "A" 3477, 3909 y 4377 del B.C.R.A. es, verificar que se patentice una operaci贸n de cambio en su acepci贸n t茅cnica o bien de otro tipo de negociaciones que pese a no reunir tales caracter铆sticas, se incluyan en la mencionada operatoria por disposici贸n expresa como, a t铆tulo de ejemplo, la obligaci贸n de ingresar el contravalor en divisas de la exportaci贸n de productos nacionales (Dec. 2.581 del 10 de abril de 1964, Fallos: 318:207). A tales fines destaca el Dr. Repetto que los distintos incisos del art. 1掳 de la ley penal cambiaria son en su mayor铆a tipos penales en blanco, que, para su interpretaci贸n, deben analizarse las normas reglamentarias que los complementan, aspecto este 煤ltimo que se encuentra alcanzado por el principio de legalidad y las exigencias que de 茅ste se derivan, conforme C.S.J.N. Fallos: 329:1053, "Cristalux" y D. 385. XLIV "Docuprint" a los fines de aplicar el principio de retroactividad de la ley penal m谩s benigna frente a las variaciones de las normas extrapenales. En esa tesitura advierte el Magistrado que la operaci贸n realizada por el Banco Franc茅s S.A. consistente en compra y venta simult谩nea de t铆tulos valores no encuadra en la figura penal receptada en el inc. e) ni en el inc. f) del art. 1掳 de la ley 19.359 ni en el b) del mismo. En esa l铆nea de pensamiento el Dr. Repetto vot贸 por revocar la sentencia de primera instancia apelada por los imputados a los cuales absolvi贸 de culpa y cargo.
A su turno el Dr. Marcos Arnoldo Grabivker sostuvo que mediante la sentencia de grado se hab铆a vulnerado el art. 123 C.P.P.N. que prescribe que las sentencias y los autos deber谩n ser motivados y por ende las insuficiencias del decisorio recurrido propenden a una declaraci贸n de nulidad en los t茅rminos del inc. 2掳 del art. 404 del mencionado ritual, por lo cual vota por la declaraci贸n de nulidad de la sentencia, criterio al cual adscribe el Dr. Roberto Enrique Hornos, por lo cual mediante mayor铆a se resuelve declarar la nulidad de la sentencia de fs. 809/821.
Una diferencia de significaci贸n entre el delito de contrabando y el de violaci贸n al r茅gimen penal cambiario estriba en que el bien jur铆dico tutelado, esencialmente, en el primero es el eficaz, adecuado y normal ejercicio de la funci贸n de la Aduana respecto al r茅gimen de importaci贸n y exportaci贸n de mercader铆as, y si bien esto debe traducirse en una funci贸n de aplicar sanciones y prohibiciones, no contempla como objetivo el contralor adecuado de la correcta implementaci贸n y especialmente, aplicaci贸n de las pol铆ticas estatales concernientes a la econom铆a nacional, trascendente 铆tem que s铆 ata帽e, en lo que refiere a estrategias de pol铆tica cambiaria y su vulneraci贸n, al r茅gimen represivo de cambios, sin perjuicio de que el 贸rgano encargado de la fiscalizaci贸n de las exportaciones de divisas extranjeras sea el servicio aduanero. En esta orientaci贸n, la autora Graciela M. Manonellas refiere que la C.S.J.N. en el precedente "Legumbres" sent贸 el criterio de la mayor铆a que se enrol贸 en el temperamento de que s贸lo pueden ser incluidas como delito de contrabando las acciones que tiendan a "frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las Aduanas, que tanto las tienen para lograr la recaudaci贸n como para velar por la correcta ejecuci贸n de las normas que estructuran el ordenamiento econ贸mico nacional" comprendiendo la convergencia de supuestos que regulan los "grav谩menes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importaci贸n o exportaci贸n" de mercader铆as. Interesa se帽alar que la Aduana solamente ostenta facultades de cooperaci贸n en materia de control de cambios aunque esta 煤ltima no constituye su funci贸n espec铆fica en orden al r茅gimen del control del tr谩fico internacional de mercader铆as.
Tocante al tema fundamental que diferencia el contrabando del r茅gimen penal cambiario, la autora Manonellas aduce que, la cuesti贸n gira en torno al eje de si la funci贸n de contralor atribuida a la Aduana por el B.C.R.A., quien regula el aspecto cambiario, constituye una actividad incluida en el concepto control aduanero o es ajena a dicha definici贸n.
A tales fines debe recordarse que la Aduana ostenta facultades de prevenci贸n y de control sobre los pasajeros y equipajes en ocasi贸n de emprender o culminar viajes internacionales y a los fines de la calificaci贸n legal de un hecho il铆cito ya sea una infracci贸n o un delito, no resulta relevante cual es la autoridad del Estado que ejerce las funciones de control y prevenci贸n.
De all铆 que en atenci贸n a que las funciones encargadas a la Aduana difieren de las concernientes al control de cambios, a lo cual se debe a帽adir que no cualquier acto afectante de la actividad estatal (relativo al tema cambiario) es catalogable como contrabando, se aprecia n铆tidamente que los bienes jur铆dicos en funci贸n a cuya vulneraci贸n se pune el contrabando son dis铆miles a los protegidos por el r茅gimen penal cambiario, de donde se desprende que efectuar una hermen茅utica desembocante en el concepto de que los actos afectantes de este 煤ltimo se encuentran asimilados en las violaciones al bien jur铆dico tutelado por la figura del contrabando, implicar铆a la aplicaci贸n anal贸gica de una ley penal, temperamento prohibido por el art. 18 de la Constituci贸n Nacional

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