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05/02/14 | Jurisprudencia

Contrabando de estupefacientes

Image Un viajero fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza en virtud de que a resultas de un control de su equipaje se le encontraron estupefacientes que, debido a su cantidad se presum铆a su destino de comercializaci贸n.

As铆 las cosas, tras la sustanciaci贸n de la causa, el Tribunal Oral En Lo Penal Econ贸mico (en adelante TOPE) N掳 2 luego de calificar la conducta del endilgado como incursa en el delito de contrabando simple, agravado por tratarse de estupefacientes inequ铆vocamente destinados a la comercializaci贸n, conden贸 a aqu茅l a la pena de cuatro a帽os y nueve meses de prisi贸n de cumplimiento efectivo y orden贸 el decomiso de la suma de ochocientos d贸lares (u$s 800.-), ciento dos pesos ($ 102.-) as铆 como la concerniente al pasaje a茅reo, efectuando la transferencia de rigor.

Para as铆 decidir el TOPE N掳 2 consider贸 aplicables a la especie las pautas normativas emergentes del art. 45 del C贸digo Penal (en adelante CP) en lo referente a la sanci贸n imponible merced a la conducta desplegada desembocante en la comisi贸n del il铆cito, como, espec铆ficamente, los arts. 864 inc. 鈥渄鈥, 866 2do p谩rrafo y 876 incs. d, e, f y h del C贸digo Aduanero (en adelante CA).

Interesa destacar que el enunciado del art. 864 CA dice que ser谩 reprimido con prisi贸n de dos a ocho a帽os (art. 25 de la ley 25.986) el que ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercader铆a sometida o que debiere someterse a control aduanero con motivo (en el caso convocante) de su exportaci贸n (inciso 鈥渄鈥). Este inciso alude a acciones cuyo objetivo es eludir el control aduanero. Se帽ala el autor TOSI, Jorge Luis en 鈥淐ODIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO鈥, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, p. 1000 y sgtes. que ocultar significa quitar de la vista, finalidad perseguida por el encausado en el tema que concita nuestra atenci贸n con el inter茅s de evitar totalmente dicho control.

Obviamente que la previsi贸n legal rese帽ada debe ser conjugada arm贸nicamente con lo dispuesto en el art. 866 CA que establece en el primer p谩rrafo (t.o. seg煤n art. 1掳 de ley 23.353) que se impondr谩 prisi贸n de tres a doce a帽os en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboraci贸n y en el p谩rrafo segundo previene que dichas penas se aumentar谩n en un tercio del m谩ximo y en la mitad del m铆nimo cuando concurriere alguna de las circunstancias estatuidas en los incs. a, b, c, d y e del art. 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados -en este caso- que, por su cantidad estuvieren inequ铆vocamente destinados a su comercializaci贸n fuera del territorio nacional, como acaece en la cuesti贸n analizada.

Indica el autor TOSI en la obra citada que el contrabando de estupefacientes implica un delito sumamente agravado pudiendo alcanzar la pena en hasta un m谩ximo de 16 a帽os de prisi贸n, si se trata de comercializaci贸n, cuyo fundamento es el perjuicio que este il铆cito causa a la comunidad en sentido amplio o sea, la esencia de la tipificaci贸n estriba en el grave perjuicio para la salud humana que provocan las sustancias estupefacientes. Respecto a la definici贸n que el CP asigna a estas 煤ltimas interesa destacar que el art. 77 del mismo conceptualiza que el t茅rmino comprende los estupefacientes, psicotr贸picos y dem谩s sustancias susceptibles de producir dependencia f铆sica o ps铆quica que se incluyen en las listas que se elaboran y actualizan peri贸dicamente por la autoridad espec铆fica de contralor, estableci茅ndose una ley penal en blanco pues peri贸dicamente se establecer谩n las sustancias incluidas en esta catalogaci贸n, lo cual es l贸gico toda vez que estas normativas deben tener permanencia en el tiempo sobre todo atento la continua combinaci贸n de elementos que se pueden considerar nocivos para la salud humana, metodolog铆a que evita la puesta en pr谩ctica de constantes reformas. Cuadra consignar que la figura alude a un delito de peligro toda vez que, si bien no se comete una agresi贸n directa como en el caso de lesiones, robo u homicidio, se perpet煤a un grave detrimento a la sociedad al momento de la distribuci贸n o entrega de la sustancia a personas para que la consuman. En orden a la determinaci贸n del fin comercial esto 煤ltimo se eval煤a a los fines de la cantidad y variedad de las sustancias en cuesti贸n.

Tocante a las disposiciones emergentes del art. 876 CA, el apartado 1 menciona que en los supuestos de los arts. 864, 865, 866 -en lo que aqu铆 ata帽e- adem谩s de las penas privativas de la libertad se aplicar谩n las siguientes sanciones (en lo que aqu铆 interesa, incisos a y b):

El comiso de la mercader铆a: lo cual es consecuencia de que se trata de una pena objetiva o sea que recae directamente sobre la mercader铆a secuestrada. En el supuesto que la mercader铆a no fuera incautada o que el titular de la misma no fuera el autor del delito, el comiso se sustituye por una multa aplicable al autor del il铆cito. Esta pena no es graduable como s铆 lo son las de prisi贸n o reclusi贸n, por lo cual aquella afecta a la totalidad de la mercader铆a.

Este inciso se refiere al comiso de los medios de transporte y a otros medios empleados en la comisi贸n del il铆cito cuyo antecedente es el art. 23 CP que prescribe que la condena importa la p茅rdida de los instrumentos del delito.

Retomando el hilo del relato corresponde detallar que la defensa p煤blica oficial del procesado dedujo recurso de casaci贸n contra la sentencia dictada por el TOPE N掳 2 en los t茅rminos estatuidos en los arts. 456 inc. 2掳 y 457 del C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n (en adelante CPPN) sosteniendo que del an谩lisis del decisorio fluye la ausencia de fundamentos justificativos de la intensidad de la pena impuesta. En esa tesitura, sostuvo la defensa que la valoraci贸n efectuada por el TOPE N掳 2 se presenta como insuficiente e insusceptible de ser considerada derivaci贸n l贸gica como exponente de la sana cr铆tica, m谩xime que en la especie se trata de una medida coercitiva de m谩xima seguridad.

Contin煤a sosteniendo el defensor oficial que el fallo adolece de vicio de fundamentaci贸n aparente pues no analiza -al menos m铆nimamente- la conducta observada por el incriminado en oportunidad de pretender desistir de la acci贸n desplegada. Rebate el temperamento del TOPE N掳2 se帽alando que omiti贸 efectuar un examen de la pretensa figura del desistimiento de la tentativa, agregando que la hip贸tesis de mayor gravamen 铆nsita en la estructura del tipo penal que la especifica, en funci贸n del material secuestrado catalogado en el art. 77 CP versi贸n ley 23.737, configura una causal calificante propia de la norma por lo cual no corresponde que a su vez se la eval煤e como pauta de mayor gravedad a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 CP.

En su comentario a dichos institutos, explica el autor Marco Antonio TERRAGNI en 鈥淭ratado de Derecho Penal鈥, T掳 I, LL. 2013, P. 840, que el art. 41 CP establece cu谩les son las circunstancias agravantes y atenuantes que deber谩 evaluar el Juzgador con el objetivo de establecer la pena.

El inc. 1掳 alude a referencias objetivas que son apreciables con escindencia de la persona. As铆 el CP se conduce por la evidencia de que las diferencias entre caso y caso y entre individuo e individuo son perfectamente perceptibles y, por ende, tendr谩n incidencia en la sanci贸n a aplicar. Se trata de un sistema de 铆ndole racional acorde con los est谩ndares sociales y la naturaleza humana. Tambi茅n destaca el autor TERRAGNI que la trascendencia de estas pautas param茅tricas se pone de relieve cuando se presentan significativas diferencias entre el m铆nimo y el m谩ximo existente en las escalas penales toda vez que posibilitan al Juzgador utilizar su criterio a los fines de valorar los distintos elementos procurando que su sentencia refleje la com煤n opini贸n de justicia y de la convivencia social.

Sin embargo, tal como se hizo referencia 鈥渟upra鈥 en orden a la posici贸n argumental asumida por el defensor oficial, indica el autor TERRAGNI que no es posible aventar la convicci贸n de que, con algunas indicaciones del art. 41 CP se duplica la valoraci贸n negativa de un detalle 煤nico como cuando se menciona la naturaleza de la acci贸n y de los medios utilizados para ejecutarla. As铆, en este caso concreto en estudio la hip贸tesis de agravamiento, consustancial con la estructura del tipo penal que la especifica merced a la calidad del material secuestrado (estupefacientes) seg煤n la conceptualizaci贸n emergente del art. 77 CP que resulta un calificante inherente a la norma prevenida en el art, el art. 866 CA, p谩rrafos 1 y 2, no es dable de hacerla conjugar con el art. 41 CP para asignarle una pena m谩s grave al encausado. Por ello, para que incidan la naturaleza de la acci贸n y de los medios empleados para ejecutar 茅sta con operatividad de agravamiento a los efectos de establecer la pena, el judicante debe verificar componentes diferentes a los que el legislador tuvo en mira para delinear los pertinentes tipos penales, sobre todo que el CP actual introduce una serie de circunstancias agravantes en la casi totalidad de los tipos penales, incluyendo, asimismo, reglas sobre aumento gen茅rico de las penas para el supuesto de la concurrencia de detalles que incrementen la ilicitud de los actos, ados谩ndose a los tipos b谩sicos otros calificados. En esta tesitura el autor TERRAGNI, en la nota al pie de la p谩gina 841 de la obra citada destaca que a fin de soslayar esta duplicaci贸n se orienta el tenor del art. 41 del CP al referirse al aumento de las escalas penales cuando cualquier delito se comete con violencia e intimidaci贸n contra las personas mediante el empleo de armas de fuego al estatuir 鈥淓sta agravante no ser谩 aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate鈥.

Asimismo se agravia la defensa del encausado toda vez que no obran constancias en la causa que pongan de relieve el pseudo car谩cter il铆cito de la suma dineraria secuestrada al endilgado habida cuenta que no se ha probado la misma fuera inherente al il铆cito en juzgamiento.

Adujo por 煤ltimo la Defensa P煤blica Oficial que cuando, como en el caso presente se dispone el decomiso de bienes que no guardan relaci贸n con el il铆cito, tal temperamento adolece de fundamentaci贸n legal y resulta violatorio del derecho de propiedad plasmado en el art. 17 de la Constituci贸n Nacional (en adelante CN) y Pactos Internacionales de Derechos Humanos que detentan jerarqu铆a constitucional.

Habi茅ndose estimado procedente el recurso de casaci贸n interpuesto por la defensa en los t茅rminos de los arts. 456 inciso 2do. Y 457 del CPPN, la Sala II de la Excma. C谩mara Federal de Casaci贸n Penal (en adelante CFCP), en el marco de la causa 鈥淎.S., D. A. s/Recurso de Casaci贸n鈥, emiti贸 pronunciamiento en fecha 24-9-2013.

Previo a abordar los lineamientos plasmados por la Sala II de la Excma. CFCP, resulta sumamente esclarecedora la conceptualizaci贸n efectuada por el tratadista Dr. Francisco J. D鈥橝lbora en 鈥淐ODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. Ley 23.984. Modificado y Complementado por las leyes 24.050, 24-091, 24.121, 24.131 y 24.132. Anotado 鈥 comentado 鈥 concordado鈥, Abeledo 鈥 Perrot, Bs. As., mayo de 1994, P- 465 y sgtes., donde expresa en orden al inciso 2do. del art. 456 de dicho ritual que abarca los defectos procesales desde el momento en que se dispone la avocaci贸n judicial hasta el dictado de las resoluciones recurribles, es decir, resulta inherente al denominado error in procedendo. Refiere a los defectos de procedimiento que son los contenidos en un acto procesal que opera como presupuesto si es que aparece connotado de alg煤n vicio, lo cual genera la nulidad del tr谩mite. Asimismo, incluye los vicios de la sentencia considerada como acto procesal y de otras resoluciones incluidas en el art. 457 del rituario. A ello cuadra a帽adir que si se trata de la necesaria correlaci贸n entre diversos actos la falencia involucra al procedimiento y el vicio deviene impugnable mediante el recurso de casaci贸n. A prop贸sito de esto 煤ltimo, en la especie convocante, en la que el decomiso del dinero secuestrado no fue solicitado en la acusaci贸n del Ministerio P煤blico 鈥搒eg煤n se abordar谩 鈥渋nfra鈥- ved谩ndose por ello la posibilidad de incluirlo como materia de debate, se patentiz贸 el d茅ficit de la exigencia de correlaci贸n necesaria entre actos procesales. En el caso que concita nuestra atenci贸n el defecto de procedimiento se puso de manifiesto reci茅n al momento de dictarse la sentencia definitiva, por lo cual el requisito de pedido de reposici贸n previa no es exigible por impracticable. En esta l铆nea de pensamiento la sentencia se presenta como inmotivada a trav茅s del componente 鈥渁ctos del debate鈥 y as铆 se incurre en una inobservancia de las normas procesales, cuesti贸n que obstar谩 a la valides de la sentencia en los t茅rminos prevenidos en el art. 404, inciso 2do. del CPPN.

De all铆, se帽ala el autor Francisco J. D鈥橝lbora que la llamada defensa del control de logicidad debe emplearse para evitar que bajo la apariencia de una fundamentaci贸n cumplida solo bajo aspectos formales sean pasados en autoridad de cosa juzgada fallos inmotivados.

Sentado lo que antecede corresponde historiar que en el aludido pronunciamiento de la Excma, Sala II de la CFCP, el Dr. Pedro R. DAVID expuso que los agravios propenden a la revisi贸n de la sentencia en consonancia con los est谩ndares dimanentes de la argumentaci贸n del fallo 鈥淐ACAL鈥 a m茅rito de la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN) donde torna operativa la determinaci贸n de la Corte Internacional de Derechos Humanos en el caso 鈥淗ERRERA ULLOA c/COSTA RICA鈥 en cuanto otorga la garant铆a de una revisi贸n amplia de la condena que incluye la consideraci贸n de la pena. Agrega el Magistrado preopinante que en igual orientaci贸n las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos (art. 14.5) preconiza el control sobre la culpabilidad y la pena por parte del tribunal superior. As铆 corresponde relevar si la pena aplicada ha sido adecuadamente fundada y no presenta connotaciones de arbitrariedad a la vez que resulta menester establecer si el TOPE N掳 2 ha ponderado la gravitaci贸n de los atenuantes y agravantes inherentes a la cuantificaci贸n de la sanci贸n teniendo en cuenta la intensidad del injusto y el grado de responsabilidad del condenado.

Expresa el Dr. Pedro R. David que el primer inciso del art. 41 del CP alude esencialmente a las circunstancias objetivas que posibilitan la graduaci贸n en orden a la intensidad del injusto, mientras que el inciso segundo remite a la persona del autor, por lo cual se centra en el aspecto subjetivo. As铆, la intensidad del injusto y la culpabilidad conforman componentes para establecer la sanci贸n cuya cuantificaci贸n, en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, se presentar谩 como consustancial con aquellas pautas al momento en que el juzgador proceda a graduar la pena.

En esta tesitura expresa el voto preopinante que el TOPE N掳 2, por mayor铆a, consider贸 como agravantes la cantidad y calidad de los estupefacientes que el imputado intent贸 exportar en infracci贸n, y, como atenuante la positiva impresi贸n integral percibida al conocerlo.

Por ello entiende que la pena de cuatro a帽os y nueve meses de prisi贸n se encuentra suficientemente fundada, cuesti贸n que determina el rechazo de los cuestionamientos efectuados por la defensa, tendientes a sustentar la pretensa arbitrariedad del decisorio en este 铆tem.

Esto 煤ltimo, m谩xime que el monto seleccionado se halla dentro de los par谩metros prevenidos en el art. 866 parrafo 2 del CA, toda vez que la escala all铆 prevenida oscila entre cuatro a帽os y seis meses de prisi贸n hasta un m谩ximo de diez y seis a帽os para el tipo de delito juzgado.

Respecto al decomiso del dinero secuestrado, el Dr. Pedro R. David efectu贸 una discriminaci贸n entre el monto que se hallaba en poder del imputado y el correspondiente al monto del pasaje.

Con relaci贸n al efectivo en poder del encausado, la ausencia de una precisa referencia a que aquel le hubiere servido para la comisi贸n del delito en los t茅rminos del art. 876, Ap. 1, Inciso b) del CA y art. 30 de la ley 23.737, configura obst谩culo insalvable para legitimizar la medida adoptada por el TOPE N掳 2, por cuanto dicha suma dineraria result贸 ajena al il铆cito y en tanto la medida adoptada por el A quo deviene enteramente dependiente de una resoluci贸n basada en un simple argumento especulativo descartable como indicio v谩lido para sustentar tal decisi贸n, 茅sta no puede ser convalidada. En soporte de esa l铆nea de pensamiento refiere que 鈥渓a obligaci贸n que incumbe a los jueces de fundar sus fallos鈥iende a documentar que el fallo de la causa es derivaci贸n razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez (CSJN, Fallos:236;27), a帽adiendo como fundamento doctrinario que 鈥淟a exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios 鈥 reconoce ra铆z constitucional y tiene como sentido concreto el imperativo de que la decisi贸n se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculada con la especie a decidir鈥 (CARRIO, Genaro R. 鈥淩ecurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria鈥, Ed. Abeledo 鈥 Perrot, p. 232)

Continuando con la tesitura asumida, al abordar tema del monto referente al pasaje a茅reo, el voto preopinante preconiza que el decomiso no puede recaer en lo que meramente representa la constancia documental del contrato de transporte sino sobre el monto dinerario destinado a abonar dicho medio de transporte (conf. 鈥淕allego Gabarr贸n, Antonio s/recurso de casaci贸n鈥, Registro 16759 de la Sala II de la Excma. CFCP , fallo dictado el 6/7/2010).

Esto es as铆 habida cuenta que el dinero correspondiente al pasaje a茅reo configura un instrumento necesario para la concreci贸n del traslado f铆sico de quien mediante su actuaci贸n intenta perpetrar el il铆cito, es decir, constituye el modus operandi imprescindible para la comisi贸n del delito de contrabando de estupefacientes, en raz贸n de que no podr铆a desplegarse la conducta del encausado prescindiendo del pertinente traslado.

Consecuentemente con esa l铆nea directriz, obligatorio es concluir que si el il铆cito de contrabando de estupefacientes se pretende concretar por v铆a a茅rea, llevando el imputado las drogas consigo, el boleto de avi贸n se presenta como instrumento esencial para la comisi贸n del delito.

Corresponde poner de manifiesto que los autores Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basald煤a, Juan P. Cotter Moine Y H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n, en 鈥淐ODIGO ADUANERO COMENTADO鈥, T III, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, P 259 y sigtes., mencionan que seg煤n lo dispuesto por el inciso b) Ap. 1 del Art. 876 CA la pena puede alcanzar al medio de transporte y los instrumentos empleados para la comisi贸n del delito (que ser铆a el caso convocante). Agregan que el comiso de la mercader铆a objeto del delito (en el caso que concita nuestra atenci贸n los estupefacientes), del medio de transporte y de los dem谩s instrumentos empleados para la comisi贸n del delito se halla regulado como pena aplicable a la figura definida por los art铆culos 863, 864, 865, 866, 871 y 874 del CA aun antes de la reforma del art. 23 del CP como pena complementaria a la privaci贸n de la libertad. Al respecto, aunque excede a este comentario, interesa poner de relieve que el sustrato f谩ctico jur铆dico deber谩 ser pasible de un tratamiento axiol贸gico que conjugue arm贸nicamente los lineamientos emergentes del art. 1026, inciso b) del CA y 23 del CP, as铆 como el precedente sentado por la CSJN en la causa 鈥淒E LA ROSA VALLEJOS鈥 en conjunci贸n con el art. 861 CA que edicta que se tornan aplicables las disposiciones del CP de car谩cter general cuando ellas no fueren expresa o t谩citamente excluidas. En supuestos de contrabando est谩 expresamente excluido el art. 23 del CP en orden al t贸pico del comiso, habida cuenta que el inciso b) del Ap. 1 del Art. 876 del CA establece un r茅gimen espec铆fico para sancionar el il铆cito de contrabando que predomina sobre el art. 23 del CP, pues la facultad de comiso contin煤a siendo competencia de la Aduana que es la autoridad que lo hace efectivo, aunque necesita la condena judicial previa.

Como corolario de las lucubraciones rese帽adas, el voto preopinante propicia la confirmatoria concerniente al decomiso del dinero correspondiente al pasaje a茅reo y que se recepte parcialmente el recurso de casaci贸n en orden al decomiso de las sumas de U$S 800 y $ 102, debiendo el A quo dictar un nuevo pronunciamiento.

A su vez el Dr. Alejandro W. SLOKAR comparti贸 en lo esencial las conclusiones formuladas por el voto que lider贸 el acuerdo en aras a desestimar la hipotizada falencia de fundamentaci贸n en orden a la dosimetr铆a punitiva asumida, pero, en lo atinente al decomiso dispuesto al dinero ajeno al importe del pasaje a茅reo expuso que ese temperamento obedeci贸 a un pronunciamiento extra帽o a la jurisdicci贸n del TOPE N掳 2 por cuanto no hab铆a sido solicitado por el Ministerio P煤blico Fiscal, lo que motiv贸 que no fuera materia de debate.

Al momento de emitir su voto la Dra. Angela E. LEDESMA propicia una disidencia en torno a la fundamentaci贸n de la pena. Ello es as铆 por cuanto postula que le asiste raz贸n a la defensa respecto al pronunciamiento del TOPE N掳 2 por cuanto no se ajusta a los par谩metros de los arts. 123 y 404 del CPPN ya que no se explica cual es la metodolog铆a asignada a los atenuantes y al agravante descripto, a lo cual a帽ade que hubo circunstancias que no fueron tenidas en cuenta pese a la importancia que revest铆an para la graduaci贸n de la pena. Concerniente al t贸pico del decomiso adhiri贸 al voto del Dr. Alejandro W. SLOKAR.

As铆 las cosas, la Sala II de la Excma. CFCP, por mayor铆a, resolvi贸 hacer lugar parcialmente al recurso de casaci贸n, disponiendo casar parcialmente la sentencia dictada por el TOPE N掳 2 respecto al punto del comiso del dinero ajeno al monto del pasaje, dej谩ndose sin efecto tal temperamento (arts. 470, 530 y 531 del CPPN)

El art. 470 del CPPN previene que si la resoluci贸n impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado err贸neamente una ley sustantiva, el tribunal casar谩 la sentencia y resolver谩 de acuerdo a la ley y doctrina aplicable, circunstancia que se patentiza en el tema sub an谩lisis.

En la especie convocante la Sala II de la Excma. CFCP prioriza el respeto del principio de defensa en juicio respecto a la pena accesoria 鈥渟upra鈥 abordada, dej谩ndola sin efecto en orden al dinero ajeno al importe del pasaje y, por esa senda, otorga trascendencia al derecho de propiedad plasmado en el art. 17 de la CN as铆 como en los pactos internacionales de derechos humanos que ostentan su misma jerarqu铆a.



*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero. Abogado consulto de Archivos del Sur S.R.L.

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