Logo

31/10/12 | Jurisprudencia

Un Decisorio de la Corte dirime una controvertida cuesti贸n.

Image
Por Alejo O. BASUALDO MOINE*


Importaci贸n de software - Tasa de Estad铆stica - Base imponible - Facturaci贸n del soporte f铆sico - Normas federales - Arbitrariedad - Gravedad Institucional - Restricci贸n Hermen茅utica.

Respecto a la casu铆stica convocante interesa destacar que la Aduana de Ezeiza mediante la resoluci贸n 1.347/05 aplic贸 la tasa de estad铆stica respecto a la destinaci贸n 97 073 IC04 159333N, importaci贸n N掳 55.825-8/96 relativa a software, operatoria efectuada por 鈥淭elef贸nica de Argentina S.A.鈥 y 鈥淭elecom Argentina Stet France Telecom S.A鈥, continuadoras de Startel S.A.

Ante lo decidido por la Aduana las importadoras dedujeron acci贸n por ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n quien emiti贸 resoluci贸n revocando lo dispuesto por el Ente recaudador.

Allegada la cuesti贸n a la Sala V de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, esta 煤ltima confirm贸 el temperamento asumido por el Tribunal Fiscal de la Naci贸n en el entendimiento de que el art. 1掳 de la resoluci贸n del Ministerio de Econom铆a, Obras y Servicios P煤blicos -en adelante MEOSP- N掳 856/95 establece que todo programa de aplicaci贸n para computadoras -software- que ingrese al territorio aduanero nacional bajo la Posici贸n Arancelaria Nomenclatura Com煤n del MERCOSUR -NCM- N掳 8524 debe tributar derecho de importaci贸n solamente sobre el valor de facturaci贸n de su soporte f铆sico con la sola exigencia que la factura que avale la operaci贸n de importaci贸n exprese claramente discriminado del valor total el precio correspondiente al soporte f铆sico como as铆 tambi茅n el valor correspondiente a derechos de autor, indicando que en caso contrario, deber谩 tributarse derechos de importaci贸n sobre el valor total de la facturaci贸n.

Asimismo consider贸 la Sala V de la Alzada que el aludido r茅gimen normativo implica un criterio de excepci贸n al sistema general de la materia tributaria en cuanto dispone que, en este caso en particular, el tributo no debe ser ingresado no obstante verificarse el hecho imponible.

A esto 煤ltimo a帽ade que por cuanto el art. 763 del C贸digo Aduanero -en adelante C.A.- previene que la base imponible a los efectos de liquidar la tasa de estad铆stica est谩 conformada por el valor en aduana de la mercader铆a, entendiendo por este el definido a los efectos de liquidar el derecho de importaci贸n -o exportaci贸n-, es el valor de facturaci贸n del soporte f铆sico el 煤nico que debe aplicarse para calcular la tasa de estad铆stica.

Analizando el art. 763 C.A. al decir de los autores Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basald煤a, Juan P. Cotter Moine y H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n en 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥, T II, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., agosto de 2011, p谩g. 810 y sgtes., corresponde destacar que dicha norma determina las reglas observables para establecer la base imponible aludidas en el art. 762 a los fines de la liquidaci贸n de la tasa de estad铆stica, mencionando que en las importaciones la definici贸n del valor emergente de los art铆culos 642 a 658 C.A. es la consustancial con el t贸pico en an谩lisis, agregando, que 鈥渘o obstante, como fue aprobado el acuerdo para la aplicaci贸n del art. VII del GATT de 1994, primero por la Ley 23.911 y, luego, mediante la Ley 24.425, corresponde atenerse a las normas de este acuerdo a los fines de la determinaci贸n de la base imponible para liquidar la tasa de estad铆stica鈥 a帽adiendo que el art. 6掳 de la Ley 16.690 establec铆a que las tasas aduaneras aplicables sobre el valor de las mercader铆as (servicio de estad铆stica, comprobaci贸n de destino, etc.) se liquidar铆an y percibir铆an sin excepci贸n sobre la misma base imponible establecida para el pago de los recargos de importaci贸n.

Agregan los autores que si bien la Ley 17.352 en su art. 2掳 mantuvo el criterio de la Ley 16.690, la Ley 18.471 introdujo la posibilidad de aplicar la tasa de estad铆stica sobre una base imponible compuesta al facultar al Poder Ejecutivo Nacional para que utilizara simult谩neamente el sistema espec铆fico y ad-valorem en forma combinada cuando se tratara de mercader铆a incluida en la Partida 37.07 de la NADI destacando que esta partida comprende ciertas pel铆culas cinematogr谩ficas.

El art. 1掳 de la Ley 23.046 restableci贸 la tasa de estad铆stica disponiendo en forma expresa la aplicaci贸n de los arts. 762 a 766 del mencionado C贸digo Aduanero, soluci贸n que fue mantenida en el art. 1掳 de la Ley 23.664 as铆 como en la modificaci贸n que le introdujera el art. 35 de la Ley 23.697.

Interesa destacar que edicta el art. 762 C.A. que 鈥淟a importaci贸n o la exportaci贸n, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con car谩cter general un servicio estad铆stico, podr谩 estar gravada con una tasa ad-valorem por tal concepto鈥.

Indican los autores en la obra citada, p谩g. 801 y sgtes. que la expresi贸n 鈥渢ributos鈥 es sin贸nimo de 鈥渃ontribuciones鈥, utilizada gen茅ricamente en la Constituci贸n Nacional, seg煤n el tenor de los arts. 417, acepciones que deben entenderse con alcance amplio toda vez que siguiendo la clasificaci贸n tradicional, no s贸lo comprenden los impuestos y las contribuciones especiales sino tambi茅n las tasas. Apuntan que el concepto de 鈥渢asas鈥 fue definido en la doctrina con diversos alcances y en definitiva debe tenerse en cuenta el significado particular que emana de las legislaciones correspondientes. De las notas a pi茅 de p谩gina 802 se toma la definici贸n del autor Carlos M. Giuliani Fonrouge que expresa: 鈥淧odemos decir, inspir谩ndonos en Giannini y en el Modelo de OEA/BID que tasa es la prestaci贸n pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado y relacionada con la prestaci贸n efectiva o potencial de una actividad de inter茅s p煤blico que afecta al obligado鈥 (Derecho Financiero, T. I, a帽o 2004, p谩gs. 859 y 860). En el mismo sentido Jarach, Dino expresa que 鈥淟a tasa es un tributo caracterizado por la prestaci贸n de un servicio p煤blico individualizado hacia el sujeto pasivo鈥 (Finanzas P煤blicas, a帽o 1983, p谩g. 234).

Retomando el n煤cleo del diferendo judicial que concita nuestra atenci贸n corresponde poner de manifiesto que contra la sentencia dictada por la Alzada el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario sosteniendo que los arts. 1掳 y 3掳 de la Resoluci贸n MEOSP N掳 856/95 limita en su alcance a la disposici贸n de que en el supuesto de patentizarse los requisitos en aquellos mencionados corresponde la exenci贸n del pago de los derechos de importaci贸n sin aludir de modo taxativo y concreto a la tasa de estad铆stica. Agrega la recurrente que la sentencia en crisis omite merituar correctamente las circunstancias que enmarcan la cuesti贸n judicial convocante, absteni茅ndose asimismo de efectuar una ex茅gesis de complementaci贸n en orden a las normativas vinculadas al mismo.

En esa l铆nea de pensamiento cataloga el pronunciamiento emitido por la Sala V como incurso en causales de gravedad institucional en tanto repercute en otras situaciones a la vez que afecta diversos intereses fuera de los invocados por quien efectu贸 la importaci贸n.

Interesa remarcar que la C谩mara hizo lugar a la apelaci贸n exclusivamente en lo atinente a la inteligencia de las normas federales en juego.

De esa forma tramit贸 ante el M谩ximo Tribunal de la Naci贸n la causa caratulada: 鈥淭elef贸nica de Argentina y otro c/D.G.A.鈥 en la cual se emiti贸 pronunciamiento en fecha 7 de agosto de 2012, circunstancia en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n hizo suyos los argumentos dictaminados por la Procuraci贸n General de la Naci贸n que en lo esencial seguidamente expreso. El dictamen considera que la Corte Suprema carece de jurisdicci贸n para adentrarse en el examen de los agravios fundados en la causal de arbitrariedad y en la gravedad institucional endilgada a la sentencia en raz贸n de que el recurso extraordinario no fue concedido por la C谩mara en orden a esos t贸picos sino que 煤nicamente fue otorgado en lo concerniente a la inteligencia de las normas federales en juego. Agrega el dictamen que la base imponible a los efectos de la liquidaci贸n de la tasa de estad铆stica es el valor tabulado en Aduana respecto de la mercader铆a de que se trate agregando que dicho valor ser谩 el definido, en la especie, a los efectos de liquidar el derecho de importaci贸n. A帽ade que, la resoluci贸n MEOSP N掳 856/95 en el considerando 2掳 utiliza el criterio consistente en que en materia de programas de aplicaci贸n para computadoras, es decir software, la tributaci贸n aduanera debe recaer sobre los soportes f铆sicos de los mismos y no sobre la propiedad intelectual que involucren, la cual se rige por un tratamiento tributario espec铆fico, agreg谩ndose, en lo que aqu铆 interesa, en el considerando 8掳 de dicha resoluci贸n que la decisi贸n de dispensarle un especial tratamiento arancelario a los softwares reconoce su motivaci贸n en el importante valor cultural y educativo que dicha mercader铆a reviste.

El juego arm贸nico de los arts. 1掳 y 3掳 de dicha resoluci贸n MEOSP N掳 856/95 motiva la utilizaci贸n del inveterado criterio del M谩ximo Tribunal de la Naci贸n en orden a que la primera regla de interpretaci贸n de las leyes es dar pleno efecto a la intenci贸n del legislador (conf. Fallos 302:973; 320:389; 323:566, entre muchos otros).

En esa inteligencia el dictamen de la Procuraci贸n General de la Naci贸n sostiene que corresponde declarar formalmente admisible la apelaci贸n extraordinaria y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de recurso, criterio que hace suyo la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n.

En una nota al Fallo referido publicado en Bolet铆n La Ley N掳 193 del 15/10/2012, el autor Juan Patricio Cotter bajo el t铆tulo 鈥淟os tributos aduaneros para los softwares鈥, destaca que conforme calificada doctrina la realidad de que lo intangible escapa al control f铆sico que ejercen las Aduanas parece m谩s razonable que la riqueza que genera la comercializaci贸n de esos bienes se grave con otros impuestos que no sean los derechos de importaci贸n, transcribiendo un comentario del autor Solezzi, Daniel en 鈥淰alor En Aduana鈥, Ed. La Ley, p谩g. 272.

Agrega Cotter que en el caso 鈥淭elef贸nica de Argentina鈥 la C.S.J.N. consider贸 especialmente la regulaci贸n del software destacando que la resoluci贸n MEOSP N掳 856/95 pon铆a de relieve el otorgamiento de un tratamiento arancelario diferencial a favor de los programas de aplicaci贸n para computadoras que obedeci贸 a la intenci贸n del legislador de brindar un adecuado tratamiento a dicha mercader铆a en el marco de la Decisi贸n del Comit茅 de Valoraci贸n Aduanera y, en esa orientaci贸n consider贸 que nuestro M谩ximo Tribunal preconiz贸 la pertinencia a hacer lugar del contribuyente respecto a su pretensi贸n de que a los efectos de la determinaci贸n de la base imponible para calcular la tasa de estad铆stica que correspond铆a tributar por la importaci贸n de un soporte f铆sico que conten铆a programas de aplicaci贸n para computaci贸n se tomara en cuenta exclusivamente el valor de dicho soporte f铆sico sin considerar el valor de la licencia.

Por ello el autor Cotter eval煤a como acertada la l铆nea argumental seguida por nuestro M谩ximo Tribunal en cuanto propicia una t茅lesis inspirada en el respeto de la letra de la ley que a la vez salvaguarda la intenci贸n del legislador, brindando una soluci贸n especial para un t贸pico que a la vez reconoce tambi茅n un tratamiento especial.

*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero 鈥 Asesor consulto de Archivos del Sur SRL

Image Image Image Image