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14/01/14 | Jurisprudencia

DESPACHANTE DE ADUANA: Procesamiento por Contrabando Agravado

Image DESPACHANTE DE ADUANA.PROCESAMIENTO POR CONTRABNDO AGRAVADO


IMPUTACION DERIVADA DE ASPECTO FACTICO NO INTEGRANTE DE LA DECLARACION INDAGATORIA. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. DECLARACION DE NULIDAD POR LA CAMARA.
Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

En el tema que concita nuestra atenci贸n el Fiscal de primera instancia formul贸 requerimiento de instrucci贸n en orden a la presunta comisi贸n del delito tipificado en los art铆culos 863 y 865 inc. f del C贸digo Aduanero (en adelante CA) imputando su autor铆a a un despachante de aduana.

Ya a esta altura interesa destacar que el art.863 del CA previene que ser谩 reprimido con prisi贸n de dos a ocho a帽os el que, por cualquier acto u omisi贸n impidiere o dificultare, mediante ardid o enga帽o, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control de las importaciones y las exportaciones.

Se帽alan los autores Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Juan Patricio Cotter Moine, Ricardo Xavier Basald煤a y Guillermo Vidal Albarrac铆n, en "C贸digo Aduanero Comentado", T III, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, P. 110 y sgtes., que el bien jur铆dico es todo inter茅s de la sociedad protegido por el Derecho Penal. En sus or铆genes se tendi贸 a proteger el control aduanero y asimismo, evitar un perjuicio fiscal. Se preconizaba que la intencionalidad y la clandestinidad se presentaban como consustanciales en la configuraci贸n del contrabando y tambi茅n, aunque con menor intensidad, el perjuicio fiscal. Luego, merced a sucesivas reformas legislativas se puntualiza en la funci贸n de control que las normativas le acuerdan a la aduana. Al decir del Dr. Francisco J. D ALBORA, en " EL DELITO DE CONTRABANDO" en Tratado de Derecho Penal Especial, Bs. As., 1970, Libro XII, P. 195, citado por lo autores, "El n煤cleo de la tutela jur铆dica del contrabando es la protecci贸n de esa legislaci贸n espec铆fica de la aduana, en otros t茅rminos, el r茅gimen del control aduanero"

En esta orientaci贸n la tutela no es la recaudaci贸n fiscal ni la regulaci贸n de la pol铆tica econ贸mica del Estado en orden a las operaciones de comercio exterior, sino el adecuado, normal y eficaz ejercicio de la funci贸n principal encomendada a las aduanas, o sea, el control respecto a la introducci贸n, extracci贸n y circulaci贸n de mercader铆as en el contexto del comercio exterior.

De all铆 que el mero hecho de impedir o dificultar, del modo que lo precept煤a la normativa aplicable, la funci贸n esencial que tiene a su cargo la aduana, consistente en verificar toda mercader铆a que ingrese al pa铆s o egrese del mismo, con escindencia de que tenga ingerencia sobre otras cuestiones como por ejemplo recaudaci贸n fiscal, preservaci贸n del aspecto sanitario o de seguridad, etc., debe ser calificada como contrabando.

A su vez el enunciado general del art. 865 CA expresa que se impondr谩 prisi贸n de cuatro a diez a帽os en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 CA, cuando Inciso f) se cometiere mediante la presentaci贸n ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operaci贸n aduanera.

En el "C贸digo Aduanero Comentado" expresan los autores en P. 192 y sgtes. Que no se requiere ser el autor de la adulteraci贸n, resultando suficiente la presentaci贸n dolosa , es decir, pese a tener el agente conocimiento del car谩cter ap贸crifo del documento, igualmente act煤a agregando dicho instrumento ante el ente aduanero.

Se torna clarificador a los efectos de poner de relieve ciertos particularismos del Derecho Aduanero, aunque la menci贸n que se efect煤a seguidamente concierne a las infracciones aduanera que est谩n en una escala de menor gravedad que los delitos, el enjundioso an谩lisis que realiza el autor Juan Patricio COTTER en su art铆culo titulado "LA CULPA Y EL ERROR EXCUSABLE EN LAS INFRACCIONES ADUANERAS", publicado en la "Revista Impuestos" nro. 12 del mes de diciembre de 2013, p谩ginas 99 a 102. All铆 refiere que destacada doctrina ha sostenido que la simple inobservancia de la conducta impuesta hace incurrir en la transgresi贸n sin que revista significaci贸n la circunstancia de si el agente ha actuado con dolo o negligencia, impericia o error.
Alude este autor a la opini贸n de los Dres. Enrique Barreira y H茅ctor Guillermo Vidal Albarrac铆n en "La Responsabilidad En Las Infracciones Aduaneras" (La Ley 1989-A-926/960) quienes sostienen que ese criterio respond铆a al concepto que se ten铆a de la aduana a la cual se catalogaba como un ente meramente recaudador, corriente que argumentaba que correspond铆a sancionar al autor de los hechos materiales por la sola exteriorizaci贸n de estos 煤ltimos con absoluta escindencia de que existiera o no culpabilidad imputable a dicho agente.

De all铆 que la connotaci贸n objetiva de la sanci贸n caracterizaba a la aduana como un mero ente fiscal. Indica el autor COTTER que a partir de los fallos "Woleszanki, Herrsch" de 1967; "Pastorino, Alberto" de 1969 y "MAURICIO LYNCH" de 1986, la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN) comenz贸 a aplicar para las infracciones los principios generales del derecho penal.

En esta l铆nea de pensamiento corresponde puntualizar que los principios fundamentales que rigen el derecho penal cl谩sico han sido elaborados en un dilatado proceso hist贸rico cuya orientaci贸n apunt贸 de manera ostensible a la paulatina consolidaci贸n de los derechos y garant铆as individuales (COTTER, Juan Patricio, art铆culo citado, p. 101).
Se pone de manifiesto que el Procurador General de la Naci贸n ha destacado (CSJN "Wortman, Jorge A. Fallos 316:1313) que si bien resulta inadmisible la responsabilidad sin culpa, establecido que un agente ha cometido un hecho que encuadra en una hip贸tesis de conducta que es dable de ser sancionada, la impunidad de quien cometi贸 el acto solo puede predicarse en la concreta y razonada aplicaci贸n al caso de una excusa admitida por la legislaci贸n. Empero, dado el encuadre de la conducta al tipo penal correspondiente, deber谩 ser el autor quien tenga a su cargo la demostraci贸n de la ausencia del elemento subjetivo pertinente.

As铆 las cosas, retomando el hilo del relato en orden al caso concreto tra铆do a colaci贸n, cuadra consignar que el juzgador aquo le recibi贸 declaraci贸n indagatoria al imputado H., R.S. por el hecho descripto en orden a su presunta participaci贸n de falsificaci贸n de firmas de una despachante de aduana respecto a documentaci贸n de los permisos de embarque correspondientes.

En esta tesitura el juez de grado decret贸 la falta de m茅rito del despachante en el entendimiento de que, pese a que se estableci贸 que algunas de las firmas de la despachante hab铆an sido falsificadas, en la causa se carec铆an de elementos que permitieran vincular al aqu铆 imputado con tal circunstancia, a la vez que orden贸 realizar una peritaci贸n caligr谩fica tendiente a determinar si dicho imputado habr铆a tenido participaci贸n en la confecci贸n del documento aduanero investigado. Pese a lo expuesto en el p谩rrafo precedente, en un estadio posterior de la instrucci贸n el Se帽or Juez de instancia decret贸 el procesamiento del despachante en cuesti贸n bajo el temperamento de que, sin perjuicio que del peritaje aludido "ut supra" no pudo determinarse la autor铆a de quienes protagonizaron la falsificaci贸n de la firma en la documentaci贸n investigada, a los fines preceptuados en el art. 865 inc. a) CA no se presenta como un presupuesto esencial que el agente sindicado revista el car谩cter de ser el art铆fice de la falsificaci贸n o adulteraci贸n, sino que el tipo penal se abastece suficientemente con la mera presentaci贸n dolosa del documento ante la aduana, o sea, con conocimiento de dicha ilicitud.

Apelado por el despachante el auto interlocutorio, que decret贸 su procesamiento, La Sala B de la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econ贸mico (en adelante CNAPE) en el marco de la causa caratulada "INTERNATIONAL BUSSINES SERVICE SRL y otros s/Averiguaci贸n de contrabando", dicha Alzada, en fecha 22/11/2012 se expidi贸 sosteniendo que surge de la declaraci贸n indagatoria (considerando 3潞) una descripci贸n f谩ctica distinta de aquella que se tom贸 en consideraci贸n a los fines de decretar el procesamiento del encausado, en raz贸n de que al celebrarse el acto respectivo se le nombr贸 a dicho imputado que se le atribu铆a la participaci贸n en la falsificaci贸n de firmas y NO la presentaci贸n de documentaci贸n adulterada o falsa que resultar铆a necesaria para la puesta en pr谩ctica de las operaciones en cuesti贸n.
La circunstancia de ordenar la puesta en pr谩ctica de una peritaci贸n caligr谩fica ten铆a como finalidad determinar si el imputado hab铆a sido autor material de la falsificaci贸n y sobre este 煤ltimo extremo, de manera exclusiva y excluyente, gir贸 el tenor de la imputaci贸n respecto al cual se abord贸 la declaraci贸n indagatoria.

Es por ello que la sala B de la Excma. CNAPE expresa en su pronunciamiento que "El principio de congruencia se respeta... cuando...el marco objetivo de la causa es el mismo en la declaraci贸n indagatoria y en el auto de procesamiento, de manera que el imputado haya tenido oportunidad de ejercer su defensa material con relaci贸n al hecho intimado y con respecto al cual se resuelva provisoriamente la situaci贸n procesal..." (conf. Regs. Nros. 152/02, 174/03, 511/06 y 267/08) de esta Sala B).
Es que, entiende la Sala B de la Excma. CNAPE, la intimaci贸n de conducta efectuada por la declaraci贸n indagatoria recibida al despachante, es la causa principal, mientras que, la de la descripci贸n del hecho por el cual se dispuso el auto de procesamiento (presentaci贸n ante el ente aduanero de documentaci贸n adulterada), no le posibilit贸 a dicho auxiliar del servicio aduanero el ejercicio efectivo y eficaz del derecho de defensa que le asiste por tratarse de un hecho por el cual no fue intimado en adecuada forma.

Y, en esa tesitura debe destacarse que se ha patentizado una flagrante violaci贸n al derecho de defensa en juicio del justiciable toda vez que a lo largo del desarrollo de la instrucci贸n hasta el momento del dictado del auto de procesamiento, la conducta del imputado Sr. H., R.S. fue descripta de modo diferente a la conducta por la cual fue procesado.

As铆 las cosas, merced a la circunstancia detrimental de que el imputado se ha visto privado de ejercer una defensa material con respecto a la sorpresiva figura penal concerniente a la conducta novedosamente enrostrada, el mismo result贸 procesado por un hecho por el cual no fue intimado en forma debida, con lo cual se incumpli贸 con el requisito insoslayable preconizado en el art. 307 del C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n (en adelante CPPN).

En el an谩lisis del art. 307 del CPPN el tratadista Dr. Francisco J. D ALBORA en el "CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (comentado)", Abeledo Perrot, Bs. As., mayo de 1994, p. 296, se帽ala que la indagatoria es la primera oportunidad que tiene el encausado para explayarse sobre los hechos constitutivos del objeto procesal. Si no se llev贸 a cabo el acto de indagatoria, ya sea material o formalmente, la nulidad es absoluta y declarable de oficio toda vez que esta comparecencia configura la ineludible intervenci贸n del imputado en el proceso (art. 18 de la Constituci贸n Nacional y arts. 167 inc. 3掳 y 168 p谩rrafo segundo del CPPN).

El preciso encuadre que le asigna el autor a la cuesti贸n de la nulidad se refleja en el comentario que efect煤a del art. 172 del CPPN en la p谩gina 164 de la obra citada. All铆, expresa que el aludido art. 172 configura una regla negativa pues, am茅n de excluir los actos sucesivos que fueren independientes del catalogado como viciado, incluye a los posteriores que fueren consecuencia del acto irregular. As铆 ocurre "si se decret贸 el procesamiento sin la previa indagatoria sobre el hecho comprendido en 茅l (art. 307)" Destaca que el p谩rrafo segundo del art. 172 del CPPN recepta la doctrina de los frutos del 谩rbol venenoso por lo cual el vicio en un acto de prueba determina la destituci贸n de toda la actividad probatoria que sea consecuencia del mismo. As铆 se torna inocuo el auto viciado seg煤n la teor铆a conocida como "exclusionary rule".

Se presenta como notoriamente auspicioso el temperamento asumido por la Sala B de la Excma. CNAPE en cuanto utiliza un criterio que respeta a raja tabla el inalienable derecho de defensa en juicio del endilgado, manteniendo inc贸lume la garant铆a del debido proceso adjetivo que reconoce raigambre constitucional e incluso supra constitucional.


*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero. Abogado consulto de Archivos del Sur S.R.L.

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