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26/11/13 | Jurisprudencia

Diferencia por Derechos de Exportaci贸n - Revocatoria del Tribunal Fiscal

Image DIFERENCIA POR DERECHOS DE EXPORTACION - REVOCATORIA DEL TRIBUNAL FISCAL

Modificaci贸n por parte de la C谩mara - Precio de Transacci贸n - Margen de discrecionalidad - Conducta arbitraria - reforma efectuada por la Corte. - Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*

El sustrato f谩ctico que genera la cuesti贸n convocante se pone de relieve cuando la empresa YPF SA procede a exportar gas natural, transportado mediante el sistema de ductos.

A su turno, el Administrador de la Aduana de R铆o Gallegos le formul贸 los cargos 116, 117, 118, 119, 120 y 121 鈥搕odos del a帽o 2006- en concepto de diferencia de derechos de exportaci贸n, por el ajuste de dicha mercader铆a declarada, por la suma de U$S 1.090.393,06, mediante el dictado de la resoluci贸n 415/09 (AD RIGA), que en lo esencial rechaz贸 la impugnaci贸n efectuada por la aludida exportadora contra la imposici贸n de los cargos 鈥渟upra鈥 se帽alados.

Recurre YPF SA por ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante TFN) y este 煤ltimo procede a revocar la Resoluci贸n 415 (AD RIGA) en el entendimiento que el art. 747 del C贸digo Aduanero (en adelante CA) autoriza a la aduana a llevar a cabo los ajustes previstos en el art. 748 CA solamente si se patentizara la circunstancia de que de los antecedentes de los que dispusiere emanaren notorias diferencias respecto del precio declarado por el exportador , casu铆stica ajena a la especie convocante habida cuenta de que la repartici贸n aduanera no demostr贸 que concurriera dicha eventualidad.

Adem谩s el TFN preconiz贸 que los par谩metros considerados por la aduana para desestimar el valor declarado por YPF SA ponen de manifiesto apartamiento de la pauta normativa emergente del inciso b) del art. 748 CA en raz贸n que computan la cotizaci贸n de mercader铆as distintas de las que debieron justipreciarse, adunando, que el organismo aduanero no impugn贸 los valores declarados por YPF SA que dimanan de los contratos correspondientes, sino que elabor贸 una f贸rmula te贸rica de valor en la que se tuvo en cuenta un marcador de precio vigente en los Estados Unidos de Norte Am茅rica, considerado un referente del precio del gas natural en el 谩mbito internacional 鈥揺l indicador Henry Hub鈥濃攅n aras a la determinaci贸n de la cotizaci贸n internacional de la mercader铆a exportada desde nuestro pa铆s, metodolog铆a inaceptable para el gas natural argentino pues el mismo no re煤ne las caracter铆sticas de un commodity.

Ya a esta altura cuadra consignar que el art. 747 CA establece 鈥揺n la misma orientaci贸n que el art. 746- que, en principio, deber谩 tomarse como referencia el precio de contrataci贸n en tanto no se compruebe diferencia con los precios normales de acuerdo a lo que se帽ala el art. 735 CA. Interesa destacar que el art. 735 define el valor imponible como el que el que se patentice a partir de la comparaci贸n entre lo que determinen un comprador y un vendedor en forma independiente uno de otro por una venta al contado. Siguiendo al autor TOSSI, Jorge Luis en 鈥淐ODIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO鈥, Editorial Universidad, Bs. As. 1997, p. 878, los precios deber谩n tomarse de acuerdo al medio de transporte que se utilice como libre a bordo. As铆, FOB para v铆a acu谩tica o a茅rea; FOR respecto a v铆a ferroviaria, y FOT, que es el que corresponde a carretera. Asimismo deber谩 considerarse el momento imponible en orden a lo edictado por los arts. 726 y 727 CA. Cuadra recordar que el art. 726 CA dispone que es aplicable el derecho de exportaci贸n establecido por las normas vigentes en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinaci贸n de exportaci贸n para consumo, mientras que, el art. 727 CA estatuye que no obstante lo dispuesto en el art. 726 CA, cuando acaecieren los hechos que se detallar谩n 鈥渋nfra鈥 corresponder谩 aplicar el derecho de exportaci贸n establecido en las normativas vigentes en la fecha de: a) la comisi贸n del delito de contrabando o, en caso de no poder precis谩rsela, el de su constataci贸n; b) la falta de mercader铆a sujeta al r茅gimen de dep贸sito provisorio de exportaci贸n o al de removido o, en caso de no poder precis谩rsela, en la de su constataci贸n; c) la transferencia de mercader铆a sin autorizaci贸n, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violaci贸n de una obligaci贸n que se hubiere impuesto como condici贸n esencial para el otorgamiento del r茅gimen de exportaci贸n temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisi贸n del hecho, en la de su constataci贸n.

En el art. 747 CA se instaura el principio de la inversi贸n de la carga de la prueba, por lo cual corresponder谩 al exportador demostrar que el precio por 茅l nominado es el corriente para el tipo de transacci贸n de que se trate. En este punto, a partir de que se reconoce como facultad del servicio aduanero asignarle validez al precio contratado, si dicho organismo considera inaceptable el guarismo denunciado por el exportador, utilizar谩, para su fijaci贸n y ulterior aplicaci贸n de los tributos correspondientes, la metodolog铆a que se estatuye en el art. 748 CA. Previo a proceder de la manera que se explicitar谩 seguidamente, el servicio aduanero debe intimar al exportador para que proceda a justificar la veracidad de su tabulaci贸n y en caso de subsistir la discrepancia el exportador podr谩 proponer una garant铆a global concerniente a las diferencias de tributaciones de acuerdo a lo que dispone el art. 453 inc. a) CA., afianzando la diferencia entre la liquidaci贸n estimativa y el m谩ximo que el organismo aduanero razonablemente considerare que pudiere adeudarse en tal concepto.

El art. 748 CA previene que cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base id贸nea a los fines de determinar el valor imponible correctamente, el servicio aduanero podr谩 apartarse del mismo correspondiendo utilizar como base de valoraci贸n la que mejor se adec煤e a los se帽alamientos que se mencionar谩n seguidamente: As铆 , se tendr谩n en cuenta los precios de comparaci贸n detentados en otros despachos de mercader铆a id茅ntica o similar a la que se trate; la cotizaci贸n internacional de la mercader铆a , teni茅ndose tambi茅n en consideraci贸n la similitud de las operaciones en comparaci贸n; el promedio de precios de nivel internacional; el precio al que se est茅 comercializando en el mercado interno del pa铆s de destino el bien de consumo de que se trate; el valor obtenido a partir del costo de producci贸n atento las modalidades concernientes a la exportaci贸n; el precio del valor de la mercader铆a en el mercado interno nacional atendi茅ndose, adem谩s, a las modalidades de exportaci贸n, y, el valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duraci贸n 煤til de la mercader铆a, metodolog铆a establecida para casos de contratos de locaci贸n, leasing o similares.

Tambi茅n argument贸 el TFN que en virtud a lo dispuesto por el art. 6潞 de la ley 17.319, el art. 3潞 de la ley 24.076 y la resoluci贸n 299/98 de la Secretar铆a de Energ铆a (en adelante SE), los precios documentados por la exportadora debieron ser considerados como razonables tanto por la SE cuanto por la Direcci贸n Nacional de Econom铆a de los Hidrocarburos (en adelante DNEH).
En esta l铆nea de pensamiento sostuvo el TFN que m谩s all谩 de que era cierto que la SE al autorizar las exportaciones no aprobaba por ello los contratos de exportaci贸n, no puede obviarse que para propender a dicha aprobaci贸n la SE deb铆a verificar que los precios de exportaci贸n no fuesen inferiores a los del mercado interno. Por ello, el TFN asumi贸 que los precios acordados en los contratos entre la parte compradora y la vendedora se presentaban como razonables y por ello no podr铆an ser impugnados ulteriormente por el servicio aduanero. A ello adun贸 el TFN que de la compulsa de las exportaciones de gas natural llevadas a cabo desde el Estado Argentino , se desprende que en el per铆odo comprendido entre julio de 2004 y octubre de 2005, YPF SA export贸 gas natural a los mismos precios unitarios FOB por metro, precios a los que tambi茅n lo hicieron otras empresas exportadoras.

Disconforme con el temperamento adoptado por el TFN, la aduana apela por ante la Excelent铆sima C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF), resultando competente la sala II de la misma, la cual, revoc贸 la sentencia emitida por el TFN retomando el ajuste practicado por el servicio aduanero.

Para as铆 decidir la Alzada sostuvo que la intervenci贸n de la SE en el tr谩mite de las autorizaciones de exportaci贸n no obstaban a que el precio de transacci贸n pudiera ser objetado por el servicio aduanero si 茅ste consideraba que los valores documentados no se ajustaban a las pautas estatu铆das por los arts. 745 y siguientes del CA.

En esa tesitura, la Sala II de la CNACAF convalid贸 el accionar del servicio aduanero en el entendimiento de que este 煤ltimo justific贸 adecuadamente la desestimaci贸n del valor de transacci贸n documentado por YPF SA as铆 como la metodolog铆a de aplicaci贸n de la pauta normativa emergente del inciso b) del art. 748 CA.

Contra la sentencia dictada por la Sala II de la CNACAF, YPF SA dedujo recurso ordinario de apelaci贸n por ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN) el cual fue concedido en raz贸n de tratarse de una causa en la cual la Naci贸n es parte y el valor en juego superaba el m铆nimo establecido por el art. 24, inciso 6潞, apartado a) del decreto-ley 1285/56 y la resoluci贸n 1360/91de la CSJN.

As铆 las cosas expresa la CSJN que el CA establece los principios generales y los m茅todos aplicables a los fines de la determinaci贸n del valor en aduana de las mercader铆as exportadas lo que conforma la base de c谩lculo para la aplicaci贸n de los derechos de exportaci贸n ad valorem, tal como lo precept煤a el art. 735 y siguientes del CA.

Agrega el Alto Tribunal que la definici贸n del valor que adopta el CA en materia de exportaciones tiene como finalidad que en todos los casos se permita el c谩lculo de los derechos de exportaci贸n sobre la base del precio al que cualquier vendedor podr铆a entregar la mercader铆a que se exportare como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes entre s铆 como lo establece el art. 745 CA.

A ello a帽ade la CSJN que el precio pagado o por pagar constituye la base fundamental de valoraci贸n (arts. 735 y 746 ap. 1潞 CA) y que si bien es cierto que el servicio aduanero tiene un relativo margen de discrecionalidad para la determinaci贸n del valor de las mercader铆as exportadas (Fallos 286:225) tal circunstancia no la exime de respetar los recaudos que el decreto-ley 19.549/72 exige como condici贸n de validez de los actos administrativos, habida cuenta que el ejercicio de facultades de 铆ndole discrecional no autoriza en modo alguno un 谩mbito de actuaci贸n desvinculado del orden jur铆dico (Fallos 315:1361)

Porque, se帽ala la CSJN la puesta en pr谩ctica de facultades discrecionales por parte del Ente administrativo en modo alguno implica que se justifique una conducta arbitraria de su parte. Ello es as铆 cuenta habida que la legitimidad, instaurada en la ley 19.549. 鈥 conformada por legalidad y razonabilidad - con que el Ente aduanero debe ejercer sus funciones, constituye el principio angular que confiere validez a los 贸rganos del Estado y que posibilita a los jueces, ante cuestionamientos concretos de los administrados interesados, verificar la observancia de tales exigencias.

Luego, el M谩ximo Tribunal pasa revista a las pautas directrices de la Resoluci贸n 415/2009 emitida por el Sr. Administrador de la Aduana de R铆o Gallegos y, as铆, expresa, a modo de s铆ntesis, que el organismo aduanero descart贸 el precio de la transacci贸n por cuanto consider贸 que el valor de mercado de gas por ductos era superior al precio promedio que resultaba de la aplicaci贸n de las cl谩usulas contractuales.

Agrega la CSJN que el organismo aduanero se desentiende de la circunstancia de que para llegar a la conclusi贸n que arriba era condici贸n previa determinar sobre la base de par谩metros t茅cnicos cual era el precio de mercado del gas transportado mediante ductos.

Indica el fallo de la Corte Suprema que ning煤n corroborante arrima la aduana a este 煤ltimo respecto y, sin dar explicaci贸n de 铆ndole alguna da por descontado que en el 谩mbito internacional -aunque no explica concretamente a que regi贸n se refiere- se patentiza un precio del gas transportado por ductos y que dicho precio internacional aparece como sustancialmente superior al de transacci贸n estipulado por YPF en sus contratos.

A ello corresponde agregar, expone la CSJN que, asimismo, el acto impugnado presenta un vicio en la causa toda vez que sus conclusiones no denotan sustento f谩ctico suficiente en relaci贸n con los dict谩menes t茅cnicos existentes en los expedientes administrativos. Esto es as铆 por cuanto de los informes efectuados por la DNEH se desprende que no resulta t茅cnicamente correcto tomar precios internacionales de referencia para determinar el valor de mercado del gas natural por ductos exportado desde la Rep煤blica Argentina.

En tales condiciones indica el informe 鈥搇uego de abundar en otros detalles t茅cnicos- en la actualidad no existe un mercado de gas natural definido a nivel mundial de cuyas transacciones emane un precio de dicho producto que pueda utilizarse como referencia internacional y, en el caso convocante, la cotizaci贸n del gas natural s贸lo podr铆a tener incidencia respecto a los mercados regionales que se encuentren integrados por vinculados f铆sicos, en base a lo cual, las condiciones imperantes en el mercado interno son las que denotan una incidencia principal en la formaci贸n de los precios regionales.

Explica la CSJN que tampoco otorga sustento al acto administrativo efectuado por la aduana el informe t茅cnico del Departamento de Gesti贸n Estrat茅gica de Valor obrante en el legajo Actuaci贸n Nro. 12779-428-2006/1.

Tal temperamento fluye en tanto dicho informe coincide con sus similares de la DNEH en orden a que no resulta v谩lido comparar el precio del gas transportado por ductos , exportado desde la Rep煤blica Argentina, con el precio del gas en otros mercados regionales, como por ejemplo el de los Estados Unidos de Norte Am茅rica.

Concluye la CSJN afirmando que las resultantes emergentes de los informes obrantes en las actuaciones administrativas se tornan insuficientes para avalar lo decidido por la Aduana en raz贸n de que no determinan mediante un m茅todo estrictamente valedero cual es el valor real de mercado del gas natural exportado por ductos, cuesti贸n que obsta de manera indefectible a la posibilidad de evaluar si los precios de transacci贸n plasmados en los contratos celebrados por YPF son bajos y, por ende si constituyen una base imponible adecuada o inadecuada.

En esa l铆nea de pensamiento, concluye la CSJN que la Resoluci贸n 415/2009 dictada por el Administrador de la Aduana de R铆o Gallegos adolece de causa y motivaci贸n suficiente, lo que la torna ileg铆tima y nula, sin que obste a ello el hecho de que haya sido dictada en el ejercicio de facultades discrecionales

Como reflexi贸n respecto a este fallo dictado por la CSJN en estos autos 鈥淵PF S.A. c/ DGA鈥 Y. 42. XLVIII, Recurso Ordinario de Apelaci贸n de fecha 1潞 de octubre de 2013, debe tenerse especialmente en cuenta que nuestro M谩ximo Tribunal parte de la premisa b谩sica que el acto administrativo debe cumplir los est谩ndares m铆nimos provenientes de la ley de procedimientos administrativos, no resultando 贸bice para la asunci贸n de dicho temperamento la circunstancia de que en el caso concreto de evaluaci贸n del monto del tributo pudieren existir connotaciones de discrecionalidad.

Ello es as铆 en atenci贸n a que la Corte Suprema efect煤a una distinci贸n entre lo que debe entenderse por discrecionalidad en el accionar del funcionario y la mera arbitrariedad que detenta un acto administrativo carente de causa y motivaci贸n suficiente, pues tal circunstancia lo torna insanablemente ileg铆timo y nulo.

En la especie el razonamiento preconizado por la Aduana se presenta como arbitrario habida cuenta que se sustenta en afirmaciones exclusivamente dogm谩ticas y contrarias a las constancias de la causa, lo que determina que el pronunciamiento emitido por la Sala II de la Excma. CNACAF, en cuanto adhiere a ese temperamento, se apontoque en una hermen茅utica inconsistente en funci贸n a la l铆nea directriz de las pautas normativas que resultan naturalmente aplicables.

A ello corresponde adunar que guardando lo decidido por la sentencia de C谩mara nexo directo e inmediato con las garant铆as constitucionales catalogadas como conspicuamente cercenadas, dado la arbitrariedad del temperamento sostenido por dicha Alzada, m谩xime que, toda vez que se trata de un recurso ordinario de apelaci贸n ante la CSJN, no se patentiza impedimento alguno para que esta 煤ltima aborde aspectos de car谩cter f谩ctico y de derecho procesal, especialmente en lo que hace a las medidas de prueba rendidas, la soluci贸n adoptada en el presente recurso configura una adecuada t茅lesis para el diferendo en an谩lisis.

*TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO. ABOGADO CONSULTO DE ARCHIVOS DEL SUR S.R.L.

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