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15/11/13 | Jurisprudencia

Ajuste por Diferencia de Derechos de Importaci贸n. Canon por el uso de la marca.

Image AJUSTE POR DIFERENCIA DE DERECHOS DE IMPORTACI脫N. CANON POR EL USO DE LA MARCA.

Causa: "Ford Motor Argentina SCA (TF 21.950-A) c/DGA". Confirmaci贸n por parte del Tribunal Fiscal y la C谩mara Federal y Convalidaci贸n de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n a los criterios de las instancias anteriores de la Resoluci贸n "DE PLA" 1230/06.
Por Alejo O. BASUALDO MOINE*


El Departamento de Asuntos Legales de la Aduana de Buenos Aires emiti贸 la Resoluci贸n 1230/06 mediante la cual rechaza la impugnaci贸n deducida por la empresa Ford Argentina S.C.A. contra el cargo 2772 que aquella le impuso en concepto de diferencia de derechos de importaci贸n concerniente al ajuste del valor de la mercader铆a declarada en las destinaciones de importaci贸n oficializadas en el per铆odo computable entre el 1掳 de enero y el 31 de diciembre de 1997.

En la especie convocante el Servicio Aduanero preconiz贸 que Ford Argentina S.C.A. estaba obligada a declarar el valor abonado por el uso de la licencia otorgada mediante el contrato respectivo por Ford Motor Company de EEUU de Norteam茅rica que se hallara vigente al momento del registro de la mercader铆a y de cuyas cl谩usulas se desprend铆a que Ford Argentina S.C.A. se comprometi贸 a oblar un canon del 2% del valor neto de los productos a comercializar durante la vigencia del referido contrato a cambio del uso de la marca (Ford) del know how para la fabricaci贸n del bien en s铆 y de las partes, piezas y accesorios con los que deber铆an fabricarse los respectivos productos.

La l铆nea argumental adoptada por la importadora se sustent贸 en que el aludido canon abonado por el uso de la licencia no guardaba relaci贸n con las importaciones en virtud de las cuales el organismo aduanero le impuso el cargo "supra" indicado.

Previo al an谩lisis de la especie que concita nuestra atenci贸n, interesa poner de relieve que desde un horizonte estrictamente dogm谩tico el art. 10 del C贸digo Aduanero (en adelante C.A.) dispone en el punto 1. que es mercader铆a todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado. Luego en el apartado 2, incorporado por el art. 8掳 de la ley 25.063, se帽ala que se consideran igualmente -siempre a los fines del C.A.- como si se tratare de mercader铆a: a) Las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior, cuya utilizaci贸n o explotaci贸n efectiva se lleve a cabo en el Pa铆s y b) Los derechos de autor y de propiedad intelectual. As铆, indica el autor Ricardo Xavier BASALD脷A en "Tributos al Comercio Exterior", Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, p. 481 y sgtes. que el tr谩fico internacional de los servicios, as铆 como el concerniente a los derechos de propiedad intelectual, s贸lo estar谩n afectados por las barreras aduaneras cuando tales servicios o derechos hubieren sido incorporados a la mercader铆a objeto de dicho comercio internacional.

De ah铆 que, respecto al criterio de valoraci贸n en Aduana de las mercader铆as con subordinaci贸n a su valor real, se torna aplicable el principio que prescribe que dicha valoraci贸n de las mercader铆as importadas deber谩 efectuarse con sujeci贸n a las pautas emergentes del art. VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros Y Comercio (GATT). En la p谩gina 157 de la obra citada en orden a la base imponible de los derechos aduaneros, explica el autor que la misma refiere a la base gravable, es decir, en materia aduanera, al elemento que ha de tomarse en cuenta para aplicar los derechos aduaneros. En la nota 135, al pi茅 de la p谩gina "supra" indicada, se alude al autor Antonio Berliri ("Principios de Derecho Tributario", Vol. I, traducci贸n de Fernando Vicente -Arche, Domingo, Edit. De Derecho Financiero, Madrid, 1964, Vol II., Trad. de Narciso Amor贸s Rica y Eusebio Gonz谩lez Garc铆a, 1971) quien la conceptualiza como el par谩metro a lo que agrega que cuando el impuesto es proporcional o sea, cuando consiste en una al铆cuota en sentido estricto, el par谩metro, es decir la base imponible, debe consistir necesariamente o en una suma de dinero o en un bien valorable monetariamente. Tambi茅n en la misma nota pero en la p谩gina siguiente se hace alusi贸n a la Dra. Catalina GARC脥A VIZCA脥NO, "Derecho Tributario", T I, Abeledo Perrot, Bs. As. 2009, p. 542 y sgtes., quien expresa que "En el importe tributario variable, el elemento cuantificante contiene cierta magnitud llamada "Base Imponible", seg煤n que, a los efectos de determinar el quantum, tenga o no relevancia el valor pecuniario de la base imponible, estamos en presencia de los tributos ad valorem o espec铆ficos...".

Cuadra poner de manifiesto que con la entrada en vigencia del GATT de 1947 se impusieron a nivel internacional determinadas pautas generales estatuidas en su art. VII a los efectos de la determinaci贸n de la base imponible de los derechos de importaci贸n y, desde el 01/01/1995 rige el acuerdo relativo a la aplicaci贸n del art. VII del GATT de 1994 que proporciona la vigencia universal del sistema de valoraci贸n concebido para la aplicaci贸n de los derechos de importaci贸n ad-valorem que es obligatorio para todos los miembros de la O.M.C. En lo que aqu铆 interesa cuadra destacar que respecto a la determinaci贸n del valor de Aduana de la mercader铆a importada (seg煤n valor de transacci贸n y a los efectos de fijaci贸n de la respectiva base imponible conforme el "supra" mencionado acuerdo concerniente a la aplicaci贸n del art. VII del GATT de 1994) del m茅todo de valoraci贸n del art. 8掳 corresponde a帽adir al precio realmente pagado o por pagar por dichas mercader铆as importadas los c谩nones y derechos de licencia relacionados con las mercader铆as, objeto de valoraci贸n que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condici贸n de venta, en la medida en que los mencionados c谩nones y derechos no se hallen incluidos en el precio realmente pagado o por pagar (p谩rrafo 1 ap. C) del art. 8掳). En la nota 163 al pi茅 de la p谩gina 171, se cita a los autores Aldo FRATALOCCHI y Gustavo ZUNINO en "El Comercio Internacional de Mercader铆as. Su Regulaci贸n en la Organizaci贸n de Comercio", Omar D. Buyati, Bs. As, 1997, mencion谩ndose asimismo, entre otros autores, al Dr. Daniel ZOLEZZI quien clarifica que "El Acuerdo no menciona ninguna forma especial de propiedad inmaterial. Va rectamente a su forma de pago, cuando sostiene que integran el valor de aduana los c谩nones y derechos de licencia que se pagan como condici贸n de venta de mercader铆as importadas. La nota interpretativa al art. 8掳 aclara que los c谩nones y derechos de licencia comprenden entre otras cosas los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. La expresi贸n "entre otras cosas", indica que tales supuestos son s贸lo enunciativos y que los c谩nones o los derechos de licencia pueden pagarse por cualquier otra modalidad que asuma -en el presente o en el futuro- la propiedad intelectual (Valor En Aduana... cit. p. 169 a 171)".

Precisamente se帽ala el autor Daniel ZOLEZZI en la obra "supra" mencionada "Valor En Aduana (C贸digo Universal de la O.M.C.)", 2掳 edici贸n actualizada y ampliada, La Ley, Bs. As., 2008, p. 170 y sgts., que el encuentro de la propiedad inmaterial con las normas valorativas en Aduana en el 谩mbito internacional se produjo en 1950 cuando en la definici贸n de Bruselas se incluy贸 el componente intelectual que llevan incorporadas las mercader铆as importadas. Ello es as铆 toda vez que el art. III de la aludida definici贸n establec铆a que "cuando las mercanc铆as a valorar ... se importan con una marca extranjera de f谩brica o de comercio ... el precio normal se determinar谩 considerando que este precio comprende para dichas mercanc铆as, el valor del derecho de utilizar ... la marca de f谩brica o de comercio."

Ya al momento de la definici贸n de Bruselas la incidencia de la propiedad intelectual era harto significativa habida cuenta que la marca de una mercader铆a as铆 como las patentes garantizadoras del proceso de elaboraci贸n de ciertos productos, influyen decididamente en la confianza que en aquella depositan los consumidores.

Se帽ala el autor ZOLEZZI en la obra citada, que el valor comercial de la inteligencia humana crece d铆a a d铆a de modo tal que las potencias industriales actuales se distinguen hoy m谩s que por la posesi贸n de un poderoso aparato industrial por el hecho de que el mismo denota una tecnolog铆a m谩s avanzada.

En paralelo con esto 煤ltimo, interesa destacar que uno de los m谩s serios desaf铆os que deben enfrentar actualmente las Aduanas es la determinaci贸n adecuada del valor del componente intelectual inherente a las mercader铆as importadas, que se abona mediante un canon o un derecho de licencia. Adem谩s debe se帽alarse que en la pr谩ctica comercial sucede que el pago de derechos intelectuales recibe un nombre distinto del de c谩nones o derechos de licencia, utiliz谩ndose el vocablo "regal铆a" o su versi贸n inglesa "royalty", cuadrando destacar que la utilizaci贸n de esa terminolog铆a no empece a la procedencia de los ajustes correspondientes siempre que el pago responda a la incorporaci贸n del factor propiedad intelectual mencionada en la nota interpretativa al precitado art. 8掳 u otro equiparable. por su parte el art. 157 del reglamento 2454/93 de la Uni贸n Europea explica que por c谩nones o derechos de licencia debe entenderse el pago por la utilizaci贸n de derechos referentes a la fabricaci贸n de la mercader铆a importada especialmente patentes, dibujos, modelos y conocimientos t茅cnicos de fabricaci贸n o, la venta para su exportaci贸n de la mercanc铆a importada (en especial marcas de f谩brica o comerciales, modelos registrados o, la utilizaci贸n o la reventa de la mercanc铆a importada de forma inseparable).

En lo concerniente a las condiciones para la procedencia del ajuste, el art. 8.1.c) "supra" indicado estatuye tres requisitos para la pertinencia del mismo: que su cuantificaci贸n no est茅 ya incluida en el precio realmente pagado o por pagar;
Tales c谩nones o derechos deben estar relacionados con las mercader铆as importadas, y
Que el pago de tales c谩nones o derechos deban efectuarse como condici贸n de venta de las correspondientes mercader铆as.
Retomando el an谩lisis del caso concreto convocante se cumple con poner de relieve que la importadora Ford Argentina S.C.A. recurri贸 por ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante T.F.N.) con resultado adverso. Esto es as铆 cuenta habida que el T.F.N. confirm贸 la resoluci贸n del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros "DE PLA", de Buenos Aires, 1230/06. As铆 el T.F.N. consider贸 que la importadora deb铆a declarar el valor pagado por el uso de la licencia otorgada seg煤n cl谩usulas contractuales con escindencia del m茅todo utilizable para ajustar el valor. A ello agreg贸 el T.F.N. que el valor del canon conform贸 una condici贸n para la venta de la mercader铆a importada sosteniendo que la realidad econ贸mica y el sentido com煤n indican que si la regal铆a no hubiese sido una condici贸n de venta de las importaciones cuyo valor ajust贸 la Aduana, agreg谩ndole el valor de esa licencia, los productos importados no podr铆an haber sido vendidos al valor declarado por Ford Argentina S.C.A.
Disconforme Ford Argentina S.C.A. deduce apelaci贸n por ante la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante C.N.A.C.A.F.) cuya Sala V. confirm贸, seg煤n el voto de la mayor铆a, la sentencia emitida por el T.F.N. atinente al ajuste practicado por la Aduana, siguiendo detalladamente los lineamientos asumidos por este 煤ltimo.

Contra la sentencia emitida por la Sala V. de la C谩mara, la importadora interpone recurso ordinario de apelaci贸n por ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante C.S.J.N.). El mismo le fue concedido y result贸 formalmente admisible en atenci贸n a que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Naci贸n es parte a lo que cuadra adunar que el valor en juego, sin computar sus accesorios supera el m铆nimo establecido por el art. 24 inc. 6 ap. a) del Decreto-Ley 1285/58 y la Resoluci贸n 1360/91 C.S.J.N., correspondiendo relevar que el ente aduanero no contest贸 el traslado respectivo, por lo cual en esta 煤ltima instancia no se suscit贸 contradictorio.

Expresa el Fallo de la C.S.J.N. emitido el 28 de mayo de 2013 en el marco de la causa F. 28 XLVII. Recurso Ordinario "Ford Argentina S.C.A. c/D.G.A." que consta del legajo que la apelante document贸 en el a帽o 1997 la importaci贸n para consumo de partes, piezas y accesorios para la fabricaci贸n de veh铆culos y camiones que fueron adquiridos a empresas vinculadas. A esos fines celebr贸 un contrato de licencia con Ford Motor Company de Estados Unidos mediante el cual esta 煤ltima le suministrar铆a asistencia y servicios t茅cnicos relacionados con el desarrollo, fabricaci贸n, uso, mantenimiento, funcionamiento y ensayo de producci贸n, a la vez que la autorizaba a utilizar sus patentes, a cambio del pago de un "honorario" equivalente al 2% del valor neto de venta de aquellos productos que comercialice durante la vigencia del mencionado contrato.

As铆 las cosas, expone la C.S.J.N., que la controversia entre la importadora y la Aduana se focaliza en si resulta menester o no, agregar a la base imponible de los derechos aduaneros relativos a la mercader铆a correspondiente, la proporci贸n del porcentaje del aludido canon o licencia.

Preconiza nuestro M谩ximo Tribunal que el art. VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) del que nuestro Pa铆s es parte (Ley 23.311) consagra los principios generales y m茅todos aplicables para determinar el valor en aduana de las mercader铆a importadas que configura la base para la determinaci贸n de los derechos ad-valorem.

Prosigue la C.S.J.N. que el acuerdo "supra" se帽alado estatuye un criterio b谩sico de determinaci贸n que es el "valor de transacci贸n", el cual consiste en el precio realmente pagado o por pagar (art. 1掳), mientras que, a su vez, en los arts. 2掳) a 7掳) se establecen los criterios auxiliares que deben utilizarse en el orden dispuesto en dicho articulado.

A帽ade, asimismo el Alto Tribunal, que el art. 1掳 del Acuerdo debe conjugarse con el art. 8掳 del mismo de donde se desprende que "para determinar el valor en Aduana de conformidad con lo dispuesto en el art. 1掳, se a帽adir谩n al precio realmente pagado o por pagar por mercanc铆as importadas, pues seg煤n indica el inc. c) los c谩nones y derechos de licencia relacionados a las mercader铆as objeto de valoraci贸n que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condici贸n de venta de dichas mercader铆as, en la medida en que los mencionados c谩nones y derechos no est茅n incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

Agrega la C.S.J.N. que el ajuste propiciado en el litigio se sustent贸 en el estudio de valor efectuado, por la Divisi贸n Valoraci贸n de Importaci贸n del Organismo Aduanero, arrib谩ndose a la conclusi贸n que corresponder铆a ajustar en un 1,09% en el a帽o 1997 los valores FOB declarados por la importadora en orden a operaciones de importaci贸n realizadas con vendedores del exterior vinculados con empresas pertenecientes al grupo econ贸mico Ford para la fabricaci贸n local de veh铆culos y partes de dicha marca Ford, conforme constancias del legajo administrativo.

A esta determinaci贸n se lleg贸 partiendo de la premisa que el canon exigido por el licenciante se relaciona con las partes, piezas y accesorios en raz贸n que estos 煤ltimos componentes importados se utilizan necesariamente en un proceso productivo que obtiene como resultado un producto final cuya venta genera el devengamiento de regal铆as que retribuyen la mencionada licencia.

M谩xime, contin煤a la C.S.J.N., que la concertaci贸n del canon en beneficio de Ford Motor Company de EEUU conforma una condici贸n de venta impl铆cita para importar las "supra" mencionadas partes, piezas y accesorios provistas por vendedores del exterior, que integran el grupo econ贸mico internacional Ford, dado que para fabricar productos marca Ford se torna imprescindible un convenio entre Ford Motor Company de EEUU y Ford Argentina S.A.

Ahora bien, mediante ese convenio se licencia, entre otras cosas, la fabricaci贸n de productos marca "Ford" y se torna necesario importar partes, piezas y accesorios que denotan una tecnolog铆a definida y que solamente pueden ser provistos por vendedores pertenecientes al grupo Ford Internacional.

A su turno, la importadora postul贸, en aras a repeler el ajuste dispuesto por el organismo aduanero que los c谩nones y derechos de licencia del caso no est谩n relacionados con las mercader铆a objeto de valoraci贸n.

A ello a帽adi贸 que el pago del canon no conforma condici贸n de la mercader铆a en cuesti贸n habida cuenta que no se patentiza ninguna cl谩usula que relacione el pago del canon con aquellas mercader铆as importadas.

Sin embargo, afirma la C.S.J.N. la apelante no ha conseguido desvirtuar la afirmaci贸n de la Aduana, tal como se desprende de las resultantes resolutorias de las instancias precedentes.

As铆 se considera por parte de la C.S.J.N. que la concertaci贸n de la mencionada regal铆a constituye la condici贸n de venta que requiere en el nominado art. 8掳, ap. 1, inc. c) del acuerdo concerniente al t贸pico del ajuste. Ello es as铆 por cuanto para producir un producto marca Ford resulta menester la importaci贸n de partes y piezas que de modo exclusivo s贸lo pueden ser procesadas por empresas pertenecientes o vinculadas al citado grupo Ford International toda vez que en caso contrario no se podr铆a obtener el producto licenciado que genera el pago del canon.

Finaliza la C.S.J.N. pontificando que tal como lo advierte el consultor t茅cnico de la Direcci贸n General de Aduanas resulta indudable que la mercader铆a importada participa del proceso productivo que contiene por resultado un producto final y es en funci贸n a dicho producto final que se calcula el canon o derecho de licencia equivalente al 2% del valor neto de venta de los productos.

Como colof贸n pronuncia la C.S.J.N. que la conclusi贸n se帽alada en el p谩rrafo precedente resulta corroborada por la circunstancia de que la recurrente no ha demostrado que le hubiera sido factible obtener los productos finales, objeto de las licencias mediante la adquisici贸n de las partes y accesorios de terceros proveedores independientes de Ford Motor Company de Estados Unidos de Norte Am茅rica.

Consecuentemente nuestro m谩s Alto Tribunal confirma la sentencia apelada.

En un enjundioso comentario en la secci贸n "Comercio Exterior" del Diario La Naci贸n del martes 15 de octubre de 2013, bajo el t铆tulo "Un Fallo que requiere an谩losos", el especialista Adri谩n MIGUEZ, critica acerbamente la tesitura asumida por la C.S.J.N., no solamente en orden al pronunciamiento en s铆 mismo, sino, incluso, por las implicancias detrimentales que la aplicaci贸n generalizada podr铆a ocasionar en el futuro a las empresas que despliegan un rol importador que resulta imprescindible para llevar a cabo su ciclo econ贸mico negocial.

Expresa el Dr. MIGUEZ que la particularidad de la causa estribaba en definir la procedencia o improcedencia de ajustes al valor de importaci贸n como derivaci贸n de la elaboraci贸n de un contrato que estipulaba el pago de regal铆as.

Recuerda el autor MIGUEZ que las mercader铆as importadas deben ser valoradas a los fines aduaneros en consonancia con los lineamientos establecidos en el GATT.

La pauta general, prosigue, es que el valor de las mercader铆as es el llamado "Valor de Transacci贸n", es decir, el precio pagado o por pagar por las mercader铆as, correspondiendo destacar que el mismo puede quedar sujeto a ciertos ajustes, es decir, ser
incidido por adiciones o detracciones.

Un supuesto de adici贸n se produce cuando se contabilizan pagos por c谩nones y derechos de licencia que guarden relaci贸n con las mercanc铆as objeto de valoraci贸n, cuyo pago est茅 en cabeza del comprador y que conformen una condici贸n de venta, con la salvedad de que dichos importes no se encuentren ya incluidos en el precio pagado o por pagar.

Contin煤a el Dr. MIGUEZ se帽alando que por la circunstancial raz贸n de que se trataba de empresas vinculadas, la C.S.J.N. adscribi贸 al argumento sostenido por el T.F.N. y la C.N.A.C.A.F. que en la especie cuadraba presumir la existencia de una condici贸n de venta impl铆cita.

Tras rese帽ar los tres elementos esenciales para que proceda el ajuste:
Que el pago de regal铆as se relacione con cada operatoria espec铆ficamente a la luz de los se帽alamientos del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);
Que el pago sea consecuencia de una condici贸n de venta, y
Que dicho importe no se haya incluido previamente en el precio pagado o por pagar, indica que la presunci贸n de existencia de la condici贸n impl铆cita no respeta las pautas directrices del aludido ACUERDO de valoraci贸n y propende a entronizar el refractario concepto de valor te贸rico vigente en el r茅gimen anterior, desde帽ando la concepci贸n positiva utilizable para definir la valoraci贸n, es decir, se desentiende del llamado valor real.

Asimismo, profundiza, al instaurar la presunci贸n ficta, inexistente en el aludido Acuerdo, compele al importador a desvirtuar el argumento de dicha presunci贸n, cuando la adecuada t茅lesis consist铆a en que la Aduana demostrara la existencia de la mentada condici贸n de venta.

Al decidir, la C.S.J.N. preconiz贸 que la importadora no logr贸 desvirtuar la l铆nea argumental postulada por la Aduana seg煤n la cual el pago de las mencionadas regal铆as, seg煤n cl谩usulas del contrato de licencia, constituye la condici贸n de venta prevista en el Acuerdo.

As铆, nuestro M谩ximo Tribunal ha invertido la carga de la prueba, temperamento que complejiza cualquier defensa.
El autor lucubra que la complejidad de las relaciones econ贸micas en el comercio internacional puede presentar casos que, en un principio aparezcan como similares pero que en realidad no lo son. Por ello expresa que ser铆a deseable que la C.S.J.N. no aplicara la soluci贸n plasmada en esta causa en forma autom谩tica a diferendos futuros.

En esta l铆nea de pensamiento el Dr. MIGUEZ manifiesta la aspiraci贸n a que "En casos futuros los judicantes revisen esta posici贸n a la luz de la letra del acuerdo de valoraci贸n as铆 como de la jurisprudencia y doctrinas extranjeras sin omitir las particularidades de cada caso".

*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.

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