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20/10/12 | Jurisprudencia

Color Living S.A. c/ E.N.A. – Ministerio de la industria - amparo" -

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Expte. N° 419/12 - "Color Living S.A. c/ E.N.A. – Ministerio de la industria - amparo" - CÃMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA - SALA B – 22/06/2012.

Córdoba, 22 de junio del año dos mil doce.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "COLOR LIVING S.A. C/E.N.A. – MINISTERIO DE LA INDUSTRIA - AMPARO" (Expte. N° 419/12), llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica del Estado Nacional y Ministerio de la Industria, en contra de las resoluciones de fecha 10/04/12 y 08/05/12, dictados por el señor Juez del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, obrantes a fs. 100 y 124 respectivamente, y en las que ha dispuesto:

"…Córdoba, 10 de abril de 2012. I) Téngase por iniciada la presente acción de AMPARO en contra del Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Industria, Comercio y PYME, Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, la que se sustanciará por el trámite previsto por la ley 16.986. Requiérase a la accionada el informe circunstanciado del art. 8 de la norma aludida, el que deberá ser respondido dentro de los ocho (8) días de notificado, bajo apercibimiento. II) Respecto a la medida cautelar incoada, corresponde analizar la misma de acuerdo a los términos del art. 230 del ritual. Ello así la verosimilitud del derecho, se encuentra presente en el sub lite, en tanto de la documentación aportada se desprende una demora por parte de la autoridad encargada de tramitar y expedir el certificado de Importación de Productos Varios (CIPV), siendo que la presentación con dicho propósito fue concretada por la actora con fecha 05/01/2011; sin novedades a la fecha. Cabe remarcar que si bien las normas aplicables no estipulan plazo para su entrega, tomando en consideración lo dispuesto por el art. 3 punto 5 inc. f) del Anexo M. de Marrakesh aprobado por la Ley 24.425, el tiempo ya transcurrido resulta excesivo para expedirse al respecto, implicando ello un impacto en el derecho constitucional de comerciar (conf. art. 14 CN), lo cual me permite establecer que el peligro en la demora también se configura. Sin perjuicio de ello, estimo razonable ordenar una medida distinta a la peticionada en los términos del art. 204 del ritual, por lo tanto, previo ofrecimiento y ratificación por parte de dos (2) letrados inscriptos en la matricula federal, se ordena al Señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Industria, para que en el termino de cinco (5) días hábiles de notificado, se expida en relación a la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Productos Varios (CIPV), tramitado por la sociedad actora en el expediente SO1:0003713/2011, bajo apercibimiento, a cuyo fin ofíciese. Hágase saber. FDO.: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES – JUEZ FEDERAL…", y: "…Córdoba, 8 de mayo de 2012. (…). Atento lo solicitado, las constancias de autos y el efecto concedido al recurso, emplácese a la Secretaria de Industria, Comercio y PYME para que en el termino de 48 hs. cumplimente la medida cautelar otorgada en autos, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes. Notifíquese personalmente o por cedula. FDO.: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES – JUEZ FEDERAL…".//-

Y CONSIDERANDO: I.- Que los presentes autos llegan a estudio de este Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandada -Estado Nacional y Ministerio de la Industria- en contra de las Resoluciones de fecha 10/04/12 y 08/05/12, dictadas por el Señor Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba.-Para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate, se exponen separadamente los fundamentos de los recursos interpuestos por la demandada: I. a) En contra del proveído de fecha 10/04/12, la recurrente presenta el escrito que obra agregado a fs. 104/115.-Expresa que la resolución atacada la agravia por cuanto el a-quo ordena a su parte expedirse en el término de cinco días respecto del certificado de Productos Varios tramitado por la sociedad actora en el expediente SO1:0003713/2011.-Entiende que del trámite de la solicitud de emisión del certificado mencionado, surge que el mismo se encuentra encauzado dentro de los plazos razonables para su expedición, dado que ello conlleva la intervención de diferentes áreas técnicas de la Administración. Al respecto manifiesta que no () existe para ello un plazo específicamente reglado, siendo que el análisis de la razonabilidad del tiempo de expedición del mismo debe efectuarse con extrema prudencia por cuanto de no observarse ello, podría producirse un avance indebido del Poder Judicial en las funciones que son de ejercicio del Poder Ejecutivo.- Bajo estos lineamientos, arguye que la resolución nº 61/09 del Ministerio de Economía y Producción, lejos de restringir el derecho a comerciar, lo reglamenta (conf. art. 28 de la CN), estableciendo condiciones para su ejercicio. Específicamente, incorpora un requisito para la concreción de las importaciones a consumo de determinado tipo de mercadería, teniendo como objeto la verificación y control de las mismas.-En base a lo dicho y a los fundamentos de hecho y de derecho que propugnaron la emisión de dicha resolución, sostiene que la misma responde al ejercicio de la política económica del Estado, cuya fijación es de resorte exclusivo del Poder Ejecutivo Nacional. Concluye este tópico expresando que la norma mencionada no sólo resulta conteste con la legislación aduanera vigente, sino que además implica un ejercicio razonable de la facultad reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo Nacional.- Por otro lado y de conformidad a lo anteriormente relatado, expone que el Inferior no ha efectuado un correcto análisis de la procedencia de la acción de amparo intentada, dado que los presupuestos necesarios para su curso no se encuentran reunidos en autos. Afirma que el juez de grado ha omitido analizar la existencia de los presupuestos básicos comprendidos en la Ley 16.986. A ello añade, que sus términos superan con creces el estrecho marco de conocimiento de la vía de excepción intentada. Consecuentemente, solicita se revoque la providencia apelada con costas.-A fs. 125/131 luce agregado escrito de contestación de agravios presentado por la parte actora –COLOR LIVING S.A.-, a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae.-

I.b) En tanto que a fs. 133/138, se incorpora el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de fecha 08/05/12, mediante el cual se intima al Estado Nacional a dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.- Afirma la recurrente que su parte no es quien ha incurrido en la demora del trámite relativo a la obtención del certificado de importación citado, sino que fue la misma actora quien no cumplió con la normativa aplicable. Expresa que la interesada, no ratificó la continuación de la tramitación del Expediente Cudap SO1:0003713/2010 en el Sisco, ni presentó este trámite en la Mesa de Entrada y Notificaciones de la Secretaria de Comercio Exterior. Por lo dicho, considera improcedente la aplicación de astreintes en aquellos casos en los que no se advierte un incumplimiento doloso, tal como sucedió en autos. En consecuencia, peticiona que se levante el apercibimiento dispuesto.-Corrido el traslado de ley, el mismo es contestado por la parte actora a fs. 165/166vta., quien solicita se rechace el recurso deducido, con imposición de costas a la demandada.-

II.- Resulta útil en este marco, efectuar una breve reseña de la presente causa.- La demanda es articulada por el Sr. O.H.G., en carácter de presidente de Color Living S.A., en contra del Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Industria, Secretaría de Industria, Comercio y PYME, Subsecretaria de Política y Gestión Comercial, a fin que se ordene a esa repartición la emisión del Certificado de Importación correspondiente a la Solicitud de Certificado de Importación N° SO1:0003713/2011. Asimismo y en carácter de medida cautelar, requiere se ordene a la Dirección General de Aduanas que permita la oficialización de la destilación de importación y la liberación a plaza de la mercaderías involucradas, con prescindencia del Certificado de Importación de Productos Varios (CIPV), establecido por la Resolución 61/2009, modificada por la Resolución 45/2011, ambas del Ministerio de Economía y Producción, publicadas en el Boletín Oficial con fecha 05/03/09 y 15/02/11, respectivamente.- Con fecha 10/04/12 el señor Juez de primera instancia, ordena como medida cautelar al Señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Industria, que en el término de cinco (5) días hábiles de notificado, se expida en relación a la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Productos Varios (CIPV), tramitado por la sociedad actora en el expediente SO1:0003713/2011, bajo apercibimiento.-

Así las cosas, a fs. 104/115 la demandada interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución, cuyo traslado obra agregado a fs. 125/131.-Por último, el Inferior mediante el proveído de fs. 124, intima a la parte demandada a que cumplimente la medida cautelar ordenada bajo apercibimiento de astreintes, resolución ésta que es objeto de apelación a fs. 133/138, y cuyo traslado luce agregado a fs. 165/166 vta.- En función de lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y el art. 4 del Reglamento interno de esta Cámara Federal, la presente resolución es dictada sólo por los jueces que la suscriben.-

El señor Juez de Cámara, Doctor Abel Sánchez Torres, dijo: Efectuada la relación de la causa, corresponde en primer lugar analizar la procedencia o no de la presente acción de amparo.-La misma constituye un remedio de excepción cuya utilización esta reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del amparo.- Bajo estos lineamientos, resulta indispensable para la admisión de esta acción, que quién solicita la protección judicial, demuestre en debida forma la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión de ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior.- A la luz de la consideraciones precedentes, corresponde señalar el art. 1.160 de nuestro Código Aduanero vigente establece: "…La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos…".- De la norma transcripta surge que el Código Aduanero recepta una vía particular para efectuar el reclamo introducido por la accionante, a fin de que el Tribunal Fiscal de la Nación, conforme el procedimiento establecido en el artículo 1161 del CA, evalúe si: a) ha existido una demora excesiva en la realización de un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero, b) si dicha mora es imputable a un funcionario aduanero y c) si tal mora causa un daño al administrado en el ejercicio normal de un derecho o actividad.- De proceder el reclamo intentado por el administrado, el Tribunal Fiscal resolverá aquello que de mejor modo garantice el ejercicio del derecho afectado, pudiendo a tal efecto ordenar a la DGA se expida en torno al trámite en cuestión, o bien liberar al particular del mismo mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente.- En el caso de autos, la exigencia introducida mediante resolución nº 61/09 del Ministerio de Economía y Producción, constituye uno de los pasos necesarios dentro del trámite del despacho de importación a consumo de la mercadería allí regulada. Es decir que la emisión del certificado en cuestión, constituye en los términos del art. 1160 del CA, una "diligencia" cuya realización se encuentra a cargo del servicio aduanero.- Ahora bien, quien tiene la potestad de evaluar si el servicio aduanero ha incurrido en una demora excesiva en la expedición del mismo, es como lo indica la norma, el Tribunal Fiscal de la Nación.-Cabe añadir que contra la resolución dictada por este Tribunal Administrativo, puede articularse recurso de apelación, siendo competente a tal efecto, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal, conforme lo dispuesto por el art. 1173, ap. 2º última parte del C.A.-Asimismo, debe acotarse que tanto el remedio de amparo por mora citado, como el recurso de apelación regulado en contra de la resolución contraria a los intereses del administrado, resultan vías expeditas para lograr en el caso que procediere, el restablecimiento del normal ejercicio del derecho o actividad afectados por la demora excesiva de la Administración.-Por lo referido, no resulta procedente la acción de amparo intentada, ya que conforme lo dispone el art. 2º inc. a) de la Ley 16.986: "…La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate…" Por los argumentos expuestos precedentemente, corresponde rechazar in limine la presente acción de amparo intentada en atención a lo dispuesto por el art. 2 inc. a) de la Ley 16.986. Con costas de la Alzada a la parte actora (Conf. art. 68 del CPCN), a cuyo fin se difieren las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista regulación firme en primera instancia. ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor José María Pérez Villalobo, dijo: Que comparto los argumentos y solución propiciada por el señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, votando en idéntico sentido.-

Por ello; SE RESUELVE: 1) Rechazar "in limine", la presente acción de amparo interpuesta por COLOR LIVING S.A., por los fundamentos expuestos en el presente decisorio (conf. art. 2 inc. a) de la Ley 16.986).- 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora, a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación firme en primera instancia.-3) Protocolícese, hágase saber y bajen.//- Fdo.: Abel G. Sánchez Torres - María Pérez Villalobo

Citar:elDial.com-AA787C - Publicado el 8/8/2012 - Copyright 2012 - elDial.com - editorial albremática - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

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