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30/10/13 | Jurisprudencia

Mayuli Marcelo Gabriel c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n.

Image Causa N潞: 28.324-A Fecha: 20/08/2013
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n
Tema: Cargo tributario formulado al ATA por incumplimiento de transito.

Mayuli Marcelo Gabriel c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n.

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo


Procedimiento de impugnaci贸n. Cargo tributario formulado al ATA por incumplimiento de transito arts. 310, 311 y sgtes. del CA (Fallo CSJN 鈥淭evelam S.A.鈥:
Se revoca la resoluci贸n aduanera confirmatoria del cargo que se le formulara a la recurrente -ATA- en los t茅rminos de los arts. 310 y sgtes del CA, por el incumplimiento del tr谩nsito de mercader铆a, en virtud del criterio sentado por la CSJN en la causa 鈥淭evelam SRL鈥 (sent. del 11/12/2012), atento que no surge de las constancias obrantes en los antecedentes del caso que el itinerario del tr谩nsito determinado por la Aduana se haya desvirtuado, ni que se hubiera incumplido el deber de custodia sobre la mercader铆a por parte de las recurrentes, sino que el incumplimiento del tr谩nsito en trato se debi贸 al hecho del robo debidamente denunciado e informado a la Aduana en virtud de los deberes a cargo de los responsables de la carga.


Texto completo:

En Buenos Aires, a los 20 d铆as del mes de agosto de 2013, se re煤nen las Sras. Vocales miembros de la Sala 鈥淓鈥, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su car谩cter de Vocal Subrogante de la Vocal铆a de la 15陋 Nominaci贸n), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer t茅rmino, a fin de resolver en los autos caratulados: 鈥淢ayuli Marcelo Gabriel c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n鈥, Expte. Nro. 28.324-A.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

I.- Que a fs. 6/8, se presenta el ATA Marcelo Gabriel Mayuli, por derecho propio, con patrocinio letrado, e interpone recurso de apelaci贸n contra la Resoluci贸n Nro. 380/2010 (AD PASO), dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en el expediente administrativo SIGEA 12303-2553-2005, mediante la cual se confirma el cargo Nro. 156/2005 cuyo monto asciende a $60.609,23, que le fuera formulado en concepto de tributos adeudados por la Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n MIC/DTA Nro. 03042MANI099128X con TRAS 03042TRAS083501R, en los t茅rminos de los arts. 310, 311, 315, 780 y 794 del C贸digo Aduanero.
Manifiesta en primer termino que la resoluci贸n apelada la agravia en cuanto le exige el pago de derechos relativos a parte de la mercader铆a involucrada en la causa que lleg贸 a destino, siendo que si bien hab铆a sido robada en el transito que se cuestiona en autos, obran en los antecedentes administrativos suficientes elementos probatorios que acreditan que dicha mercader铆a ha sido encontrada, de la que resultar铆a que la liquidaci贸n de los tributos que se le exigen no resulta valida. Asimismo se帽ala que la disposici贸n que apela la agravia por cuanto los argumentos utilizados por la aduana para su dictado resultan improcedentes, insostenibles y err贸neos en el an谩lisis y encuadre jur铆dico efectuado y en el criterio de justicia que lo respalda. Se帽ala que la circunstancia del robo a mano armada del medio transportador involucrado en la causa, como t铆pico caso de fuerza mayor para quienes lo padecieron que de ning煤n modo puede entenderse como una obstaculizaci贸n al servicio aduanero, buscado por las v铆ctimas, cuando se trata de una operaci贸n aduanera que tuvo su ingreso formal con el debido control aduanero, por la v铆a y de la forma establecida y estaba dirigido a completar el mismo, sin ninguna situaci贸n anormal extraordinaria que la afecte. Sostiene que producido el siniestro (robo) y tomado los recaudos a trav茅s de las comunicaciones pertinentes que exige el C.A. en el art. 315 鈥 1潞 parte, no puede ello importar un arribo fuera de t茅rmino que responsabilice al transportista, pues dicho transito debe necesariamente ser suspendido a ra铆z del hecho acontecido y anoticiado. Refiere que la 煤ltima parte del art. 315 del C.A. es ilusoria como determinante de una responsabilidad que se atribuye porque resulta una situaci贸n formalmente improbable y que a los efectos de determinar la norma a aplicar es necesario dilucidar y valorar los hechos y conceptos en trato. Argumenta que en el caso se esta frente a un siniestro de naturaleza delictiva cuya v铆ctima es directamente el transportista y luego el propietario de la mercader铆a en transito. Invoca que surge de la disposici贸n que apela que el hecho delictual ocurrido en la causa se encuadra prima facie en la figura del contrabando (art. 863, 864 inc. a) y 865 inc. d) del C.A), por lo que frente a la comisi贸n de dicho delito, el C.A. expresamente prev茅 que los autores, c贸mplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando respondan solidariamente por los tributos pertinentes (art. 782 del C.A.), es decir que la responsabilidad tributaria en estos casos esta identificada en la persona de sus autores, participes y/o beneficiarios. Puntualiza que sin dudas existe una confusi贸n conceptual en los argumentos usados por la Aduana en el dictado de la resoluci贸n apelada, cita jurisprudencia, ofrece como prueba las actuaciones administrativas de la causa y solicita que oportunamente se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque por contrario imperio la Resoluci贸n Nro. 380/2010.

II.- Que a fs. 23/29, la representaci贸n fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido, negando todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Efect煤a una breve rese帽a de las actuaciones administrativas y sostiene que el fundamento del cargo en trato esta determinado en la responsabilidad tribuatria fundada en que se condigur贸 el hecho gravado en el art. 638 inc. f) del CA operando la presunci贸n establecida en el art. 311 del CA. Hace referencia a lo dispuesto en los arts. 315, 308 y 312 del CA. e indica que en la causa no resulta procedente entender el robo de la mercader铆a como un caso fortuito o de fuerza mayor. Cita normativa relativa a la cuesti贸n de autos y jurisprudencia de este Tribunal y la CNACAF y concluye que no caben dudas de que en el caso conforme una armonica hermeneutica de la legislaci贸n aplicable no existen dudas de que le corresponde a la recurrente el reclamo formulado por la aduana. Ofrece como prueba las act. adm. del caso, formula reserva del Caso Federal y solicita que se rechace el recurso intentado confirmandose la resoluci贸n apelada, con costas.

III.- Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho y a fs. 34 se elevan los autos a la Sala 鈥淓鈥 y se pasan a sentencia.

IV.- Que el expediente administrativo SIGEA 12303-2553-2005 se inicia con el recurso de impugnaci贸n obrante a fs. 1/3, interpuesto por el ATA Marcelo Mayuli contra el cargo Nro. 156/05, presentado el 17/06/2005. A fs. 4 se glosa la Multinota Nro. 80601 03 presentada ante la Aduana de Paso de los Libres, en la cual el ATA informa que el cami贸n Patente IGR 8798/IEM 5378 amparado por los CRT. BR135405368, correspondiente al TRAS083501R cargado con 3125 cajas conteniendo NESCAFE DOLCA SUAVE 24.709,38 kgrs. ha sido motivo de robo, a la que adjunta la exposici贸n policial de la que resulta el hecho mencionado, la constancia de que parte de las cajas amparadas por el CRT. BR135405368 han sido encontradas y entregadas para su importaci贸n y asimismo se adjunta documentaci贸n correspondiente al transito en cuesti贸n (ver fs. 5/13). A fs. 19 se glosa una copia del cargo Nro. 156/05 formulado por la suma de $60.609,23 y a fs. 37 se tiene por presentada la impugnaci贸n planteada y se declara la causa de puro derecho. A fs. 39 se pasan los autos a Dictamen Jur铆dico, el que se emite a fs. 40/47 bajo el Nro. 1379/2009. Finalmente a fs. 51/53 se dicta la Resoluci贸n Nro. 0380/2010 (AD PASO), apelada en autos, mediante la cual no se hace lugar a la impugnaci贸n planteada y se confirma el cargo Nro. 156/2005 formulado en concepto de tributos adeudados por la Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n MIC/DTA Nro. 03042MANI099128X con TRAS 03042TRAS083501R, en los t茅rminos de los arts. 310, 311, 315, 780 y 794 del C贸digo Aduanero.

V.- Que atento lo expuesto corresponde resolver en autos la procedencia o no del cargo formulado por la Aduana de Paso de los Libres mediante el cual se intima el pago de tributos a la recurrente en su car谩cter de agente de transporte aduanero, con relaci贸n a la mercader铆a amparada por la Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n Destinaci贸n Suspensiva de Tr谩nsito de Importaci贸n MIC/DTA Nro. 03042MANI099128X con TRAS 03042TRAS083501R.
Que la actora centra sus agravios manifestando que los argumentos utilizados por la aduana para el dictado de la disposici贸n que apela resultan improcedentes, insostenibles y err贸neos en el an谩lisis y encuadre jur铆dico efectuado as铆 como en el criterio de justicia que la respalda.
Que el art. 315 del CA dispone, que la mercader铆a irremediablemente perdida por alg煤n siniestro ocurrido durante el transporte bajo el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 del C.A, no est谩 sujeta a los tributos que gravaren su importaci贸n para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acredite debidamente a satisfacci贸n del servicio aduanero. La mercader铆a no se considerar谩 irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiera se empleada por un tercero.
Que el C贸digo Aduanero en el r茅gimen de destinaci贸n de tr谩nsito de importaci贸n establece determinadas obligaciones a cumplir por los sujetos beneficiarios de dicho r茅gimen y aquellos que intervengan en el traslado de las mercader铆as, entre las que corresponde destacar, el arribo de la mercader铆a a la aduana de destino, y las situaciones que contempla y que pueden operar como eximentes de responsabilidad por el pago de los tributos, las que deben ser analizadas con criterio estricto y razonable en la ponderaci贸n de los hechos.
Que la razonabilidad, garant铆a innominada en la Constituci贸n Nacional, debe entenderse en el sentido que los fundamentos que motivan el acto deben guardar relaci贸n con las circunstancias de los hechos, evitando que se desnaturalice el contenido de las normas y en este sentido, es que la interpretaci贸n que se realice no debe exhibir discordancia con sus preceptos.
Que la recurrente asimismo manifiesta que la circunstancia del robo a mano armada del medio transportador involucrado en la causa, como t铆pico caso de fuerza mayor para quienes lo padecieron, de ning煤n modo puede entenderse como una obstaculizaci贸n al servicio aduanero, buscado por las victimas, cuando se trata de una operaci贸n aduanera que tuvo su ingreso formal con el control aduanero pertinente, por la v铆a y de la forma establecida y estaba dirigido a completar el mismo, sin ninguna situaci贸n anormal extraordinaria que la afecte. Refiere que ocurrido el il铆cito se formul贸 la denuncia correspondiente ante la autoridad policial m谩s cercana y se dio conocimiento a la aduana de dicha cuesti贸n encuandr谩ndose prima facie el mencionado hecho en la figura del contrabando (arts. 863, 864 inc. a) y 865 inc. d) del C.A., resultando la responsabilidad tributaria en la persona de los autores o participes y/o beneficiarios.
Que al respecto cabe se帽alar que en los presentes autos la recurrente no ha ofrecido prueba alguna tendiente a probar el estado en que se encuentra la mencionada causa por contrabando limitando su ofrecimiento de prueba a la 鈥...instrumental correspondiente al Sumario Aduanero de la Impugnaci贸n, identificado como SIGEA N潞 12315 2553 2005, tramitado ante Aduana Paso de los Libres...鈥.
Que el robo o hurto de la mercader铆a, en el caso se trata de robo conforme surge de las constancias de las act. adm., constituyen contingencias que no son ajenas a la operatoria del transporte y si bien pueden considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de autos, atento que la mercader铆a puede ser utilizada por un tercero, el hecho no opera como eximente de la responsabilidad tributaria, por lo que corresponde analizar si a la cuesti贸n le son aplicables los arts. 310 y 311 del CA. En efecto se trata de mercader铆a de origen extranjero -Brasil- que no tiene libre circulaci贸n en el territorio y que por no haber arribado a la aduana de destino, la mercader铆a circula en plaza ileg铆timamente y en este sentido el art. 311 del CA, presume sin admitir prueba en contrario que la mercader铆a ha sido importada para consumo.
Que las presunciones son t茅cnicas legislativas utilizadas con car谩cter general en el derecho y deben ser establecidas expresamente por el legislador.
Que trat谩ndose de mercader铆as de origen extranjero, sujetas al pago de tributos, la presunci贸n establecida en los arts. 310 y 311 del CA, encuentran su fundamento en la necesidad de evitar que con el r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n se perpetren maniobras que afecten la renta fiscal.

VI. Que con relaci贸n a lo sujetos que deben responder por el pago de los tributos, el art. 777 del CA establece que 鈥渓a persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislaci贸n aduanera es responsable de estos鈥 y el art. 312 del CA refiri茅ndose a los supuestos establecidos en los arts. 310 y 311 del CA indica los responsables de la obligaci贸n tributaria (el transportista o su agente como deudor principal de las obligaciones tributarias y los responsables subsidiarios, los cargadores, los que tuvieren derecho a disponer de la mercader铆a y los beneficiarios del r茅gimen del transito quienes podr谩n invocar el beneficio de excusi贸n respecto del deudor principal).

VII.- Que de lo expuesto resulta que en principio corresponder铆a confirmar parcialmente el cargo formulado por la aduana delimitando el monto del mismo a los tributos relativos a la mercader铆a que no fuera entregada para su nacionalizaci贸n (cfme. constancia de fs. 9 de las act. adm.) y no como en el caso, que tal como surge del cargo Nro. 156/05 (ver fs. 19 de las act. adm) se exige al agente de transporte aduanero autos) el pago de los tributos correspondientes a la totalidad de la mercader铆a documentada en el transito -3125 cajas- MIC/DTA Nro. 03042MANI099128X con TRAS 03042TRAS083501R
Que sin embargo, en una causa similar a la presente, la CSJN en el fallo dictado en la causa 鈥淭evelam SRL鈥 sent. del 11 de diciembre de 2012, consider贸 aplicable al robo de la mercader铆a amparada por una destinaci贸n de tr谩nsito de importaci贸n (se trata de mercader铆a extranjera que no tiene libre circulaci贸n, hasta tanto arribe a la aduana de destino, en la que se le dar谩 un destinaci贸n definitiva) la eximici贸n del pago de tributos que graven la importaci贸n para consumo, prevista en la primera parte del art. 315 del CA para la mercader铆a irremediablemente perdida por alg煤n siniestro鈥.-. Con relaci贸n al an谩lisis que en ese fallo se efect煤a del art. 315 del CA, se se帽ala en el Considerando 鈥10) Que el sistema descripto no puede conducir a que, sin m谩s ni m谩s, se concluya que en todo caso en que la mercader铆a se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una sustracci贸n -y por el solo hecho de que aqu茅lla pudiera ser utilizada por un tercero- no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por parte de los responsables de la obligaci贸n tributaria, cuando pese a cumplir con todos los deberes inherentes al r茅gimen de tr谩nsito de importaci贸n, han padecido aquella clase de siniestro. Es pertinente recordar que seg煤n lo ha mantenido en forma constante el Tribunal, " ... cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jur铆dico restante o arriba a consecuencias re帽idas con los valores por 茅l tutelados, la interpretaci贸n debe integrarse al conjunto arm贸nico del referido ordenamiento ... " (Fallos:326:3679). Asimismo, reiteradamente ha afirmado que los textos legales no deben ser considerandos a los efectos de establecer su alcance y sentido aisladamente, sino como un todo coherente y arm贸nico, como partes de una estructura sistem谩tica considerada en su conjunto, teniendo en cuenta, adem谩s de la letra, la finalidad perseguida por aqu茅llos, y adoptando un sentido que concilie y deje a todas sus disposiciones con valor y efecto (ver Fallos: 323:2117; 324:1481; 325:1731; 327:769, entre muchos y disidencia del juez Petracchi en Fallos 312:2192)鈥.
Que surge de las constancias obrantes en los antecedentes del caso que el itinerario del transito determinado por la Aduana no se ha desvirtuado, ni que hubiera incumplido el deber de custodia sobre la mercader铆a por parte de las recurrentes, sino que el incumplimiento del transito en trato se debi贸 al hecho del robo debidamente denunciado e informado a la Aduana en virtud de los deberes a cargo de los responsables de la carga -ver notas y copia de denuncia-.
Que sin perjuicio de mi opini贸n en contrario, criterio que he sostenido en varios pronunciamientos, 鈥淚rmaos SA鈥 sent. del 23-3-11-expte 23.330-A-; 鈥淭ellechea Carlos Demetrio鈥 sent. del 30-8-11-expte 23.923-A-, 鈥淭ransporte Mimoso Ltda. y Otro鈥 sent 17-8-12, -expte 26.530-A-, entre otros y aun cuando comparto el voto en disidencia de la Sra. Ministro de la Corte Dra. Highton de Nolasco y, que es doctrina de la CSJN que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las conclusiones de la Corte, en su car谩cter de int茅rprete supremo de la Constituci贸n Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (art. 100 CN y art. 14 de la ley 48) por razones de econom铆a procesal y seguridad jur铆dica, corresponde aplicar al caso de autos el fallo reca铆do en la causa 鈥淭evelam SRL鈥, y en consecuencia revocar la Resoluci贸n Nro. 380/2010 (AD PASO) y el cargo Nro. 156/05 impugnado por la recurrente.

VIII.- Que por la forma en que se resuelve la presente, no corresponde analizar los dem谩s agravios de la actora.

IX.- Que en atenci贸n a que la causa se resuelve por aplicaci贸n del fallo de la CSJN, de fecha posterior a la de interposici贸n del recurso, las costas se imponen por su orden .

Por lo expuesto voto por

Revocar la Resoluci贸n Nro. 380/2010 (AD PASO) y el cargo Nro. 156/05, con costas por su orden.

La Dra. Sarquis dijo:

Adhiero al voto de la Dra Musso.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resoluci贸n Nro. 380/2010 (AD PASO) y el cargo Nro. 156/05, con costas por su orden.

Reg铆strese, notif铆quese, oportunamente devu茅lvanse las actuaciones administrativas a la Direcci贸n General de Aduanas y arch铆vese.
Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocal铆as de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del C贸digo Aduanero.

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