Logo

28/10/13 | Jurisprudencia

DOCTRINA - La condena por contrabando de dinero

Image La condena por contrabando de dinero

Investigacion ulterior por delito de lavado de activos. Revocatoria de la C谩mara de Casaci贸n por aplicaci贸n del principio "non bis in idem"

Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*


La relaci贸n f谩ctica del tema convocante se genera cuando los entes preventores intervienen procediendo a labrar las respectivas actuaciones ante un hecho que, de acuerdo a lo que se especificar谩 "infra", encuadraba en el tipo penal de encubrimiento de contrabando, en funci贸n a que se le hab铆a secuestrada a una persona dinero que, por sus implicancias cuantitativas, cubr铆a las exigencias de dicha figura penal.

Abordando la tem谩tica jur铆dica interesa destacar que la defensa t茅cnica de la imputada argument贸 la inexistencia del il铆cito de contrabando en el entendimiento de que el dinero secuestrado no pod铆a ser considerado como mercader铆a destinada a importaci贸n o exportaci贸n, planteamiento que, en definitiva, no tuvo andamiaje seg煤n se detallar谩 m谩s adelante.

En la etapa del juicio el Tribunal Oral interviniente conden贸 a la endilgada como autora penalmente responsable del delito de contrabando en grado de tentativa y, en lo que aqu铆 interesa, decidi贸 que se efectuara la extracci贸n de testimonio respecto a los antecedentes de la causa a efectos de que se procediera a la investigaci贸n del il铆cito de lavado de activos.-

Al hilo del relato corresponde destacar que, en un art铆culo anterior, de fecha 18 de agosto de 2011, bajo el ep铆grafe "EL LAVADO DE ACTIVOS ENFOCADO DESDE SU CARACTERISTICA DE DELITO TRANSNACIONAL", rese帽茅 que como consecuencia del rol ultra intervencionista de los Estados soberanos en orden a la actividad econ贸mica, se han dise帽ado tipos penales protectores de bienes jur铆dicos que resultan pasibles de conculcados por conductas pluri ofensivas detractorias de intereses difusos y supra individuales, cuesti贸n que ha desembocado en la concreci贸n de un r茅gimen jur铆dico que, parad贸jicamente, pese a sus finalidades punitivas de raigambre estrictamente p煤blicas, delega su realizaci贸n a cargo de personas individuales, lo que patentiza un contrasentido.

Se帽al茅 en el aludido art铆culo que la circunstancia de que las organizaciones delictivas no respondan a un determinado nacionalismo, y que, como esta modalidad rebasa los l铆mites de los territorios nacionales, lo cual, aunado a la necesidad de los Estados de aproximarse a la regulaci贸n de un derecho penal internacional, propenda a la instauraci贸n de principios exacerbados de extraterritorialidad atento la modalidad de los il铆citos evaluados, no autoriza a soslayar, en modo alguno, la debida atenci贸n que debe prestarse a los derechos de los hipot茅ticos incriminados a que se respete a rajatablas sus inalienables principios de defensa en juico y debido proceso, consagrados por la com煤n opini贸n internacional a los cuales ha adherido de modo taxativo el Estado Argentino.

Sin olvidar la complejidad de la trama delictual y su delet茅reo impacto que gravita en desmedro de la paz social de los Estados, corresponde se帽alar que la suerte de psicosis que se ha puesto de relieve en torno a la regulaci贸n de la punici贸n del il铆cito de lavado de activos, caracter铆stica de la cual comulga el pronunciamiento del Tribunal Oral interviniente en cuanto postul贸 la investigaci贸n del eventual este delito a despecho de las circunstancias procesales que se hab铆an plasmado en la presente causa a su cargo, se manifiesta como gen茅ricamente anacr贸nica y retrotrae la cuesti贸n a 茅pocas pret茅ritas donde la desmesura de un poder punitivo absoluto que regresaba hac铆a los axiomas de una hegemon铆a estatal ilimitada, con el agravante de la implementaci贸n de una metodolog铆a precisa desembocante en un eficientismo dilacerante para las garant铆as individuales, motiv贸 una ac茅rrima defensa de los principio del estado de derecho (Dr. Gabriel Ignacio ANITUA, en "HISTORIA DE LOS PENSAMIENTOS CRIMINOLOGICOS", Editorial "Del Puerto SRL", Bs. As. 2005, p.451) Tocante a la cuesti贸n del lavado de activos como un nuevo il铆cito de car谩cter aut贸nomo, en su planteo recurrente ante la Excelent铆sima C谩mara Nacional de Casaci贸n Penal (en adelante CNCP), la defensa de la imputada arguy贸 que la l铆nea directriz propendiente a su investigaci贸n realizada por el Tribunal Oral Aquo implicaba la conculcaci贸n de la prohibici贸n del doble juzgamiento en tanto el requerimiento de elevaci贸n a juicio abordaba solamente el delito de contrabando.

La CNCP al expedirse adscribi贸 al criterio del Tribunal Aquo en el entendimiento de que el dinero debe considerarse mercader铆a a los efectos aduaneros, desestimando la tesitura defensista en este t贸pico, por lo cual aqu茅l deb铆a ser clasificado arancelariamente.

En cambio, dicha Sala I de la CNCP, en el marco de estos autos "JIMENEZ JANCI s/ Recurso Casaci贸n", se pronunci贸 asign谩ndole raz贸n a la recurrente en cuanto a considerar que la orden de investigar el delito prevenido en el art. 278 del C贸digo Penal (en adelante CP) configurar铆a una conculcaci贸n al principio "Ne bis in idem" toda vez que, al requerir la elevaci贸n a juicio la Sra. Agente Fiscal, ninguna manifestaci贸n efectu贸 en orden al il铆cito de lavado de activos, habida cuenta que limit贸 la calificaci贸n legal al delito de contrabando.

El CP argentino estatu铆a en el art. 278 la figura del encubrimiento. La ley 26.683 derog贸 dicho art铆culo 278 que presentaba semejanzas con el actual art. 303 de dicho digesto represivo y, a su vez, modific贸 el art. 279 del citado cuerpo legal de fondo. En este orden de ideas, se帽ala el autor Marco Antonio TERRAGNI, en "TRATADO DE DERECHO PENAL", T III, Parte Especial II, Ed. La Ley Bs. As. 2013, P. 580 y sigte. que, anteriormente, la ley 25.246 hab铆a modificado los arts. 277, 278 y 279 del CP, creando la Unidad de Investigaci贸n Financiera (UIF) que es un organismo p煤blico aut谩rquico funcional que se desenvuelve bajo la 贸rbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
La actuaci贸n de la UIF reviste significativa trascendencia en orden al tratamiento de los delitos de lavado de activos tipificados mediante la promulgaci贸n de la ley 26.683 en el T铆tulo 13 del Libro Segundo del CP, denominado "Delitos contra el orden econ贸mico y financiero".

Se帽ala el autor Terragni que la ley 25.246 precis贸 y aclar贸 el il铆cito descripto en la figura b谩sica del inciso 1掳 del art. 277 del CP, la que tipifica el encubrimiento como el favorecimiento personal de quien act煤a como receptor del objeto de un il铆cito, teniendo el conocimiento de que act煤a u omite actuar con el fin de ocultar o en aras a asegurar u ocultar al referido objeto o al sujeto activo que ha cometido el il铆cito.

El bien jur铆dico tutelado en el delito de encubrimiento es la administraci贸n de justicia que resulta conculcada al entorpecerse la individualizaci贸n de los autores y part铆cipes de un il铆cito merced a la conducta patentizada por el encubridor.

Cuadra destacar que para que se configure el encubrimiento deben exteriorizarse los siguientes requisitos:
1. Que exista la comisi贸n de un delito anterior, o sea, que se patentice una acci贸n t铆picamente anti jur铆dica, punible y que encuadre en el CP y/o las leyes complementarias y/o especiales;
2. Que la intervenci贸n del sujeto encubridor se lleve a cabo con posterioridad a la comisi贸n del delito preexistente, y,
3. Que no medie promesa anterior al delito preexistente, lo que diferencia esta figura de la participaci贸n.
Se trata de un favorecimiento de 铆ndole personal cuando esta acci贸n antijur铆dica ata帽e a la persona misma que cometi贸 el delito preexistente, mientras que, aqu茅l ser谩 real cuando recae sobre las cosas, producto del delito.
El componente com煤n se exterioriza en que en ambos supuestos el encubridor obra en beneficio de un tercero, a diferencia de lo que acontece en los casos de recepci贸n donde el sujeto activo act煤a en propio beneficio.
As铆, el art, 277 1 ) del CP precept煤a en su enunciado que ser谩 reprimido con prisi贸n de seis meses a tres a帽os el que, tras la comisi贸n de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiere participado, asumiere alguna o algunas de las siguientes conductas:
Inc. a) Ayudare al autor del delito preexiste a eludir el accionar de la justicia; es un delito que se consuma con la prestaci贸n de ayuda con las finalidades t铆picas sin que se exija que 茅sta haya logrado su objetivo, por lo cual, se trata de un delito formal que apunta al favorecimiento personal;
Inc. b) Ocultare, alterare o hiciese desaparecer los rastros, las pruebas o instrumentos del delito anterior o ayudare al autor o part铆cipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. Estas conductas deben recaer sobre determinados elementos como ser vestigios, pruebas indicativas de la producci贸n de un hecho o de la responsabilidad del autor en el mismo o instrumentos del delito constituidos por los medios materiales utilizados para concretar el hecho. Se trata del favorecimiento real. El tipo subjetivo est谩 connotado por el dolo;
Inc. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas, o efectos provenientes de un delito. Puede ser cualquier persona que incurra en dicho comportamiento t铆pico, siendo condici贸n insoslayable que no haya intervenido como autor o c贸mplice en la comisi贸n del delito preexistente. Es una figura penal dolosa y la consumaci贸n se produce al concretarse las distintas acciones t铆picas;
Inc. d) No denunciare la perpetraci贸n de un delito o no individualizare al autor o part铆cipe de un delito ya conocido cuando estuviere obligado a promover la persecuci贸n penal de un il铆cito de esa 铆ndole. La conducta t铆pica se concreta con la omisi贸n de denunciar la perpetraci贸n de un delito o al no individualizar al autor o part铆cipe de un il铆cito penal consumado, por lo cual es menester, para que se satisfaga el tipo penal, que el autor est茅 en condiciones de cumplir la conducta debida. Se trata de un delito doloso con la exigencia de que el autor, al tomar conocimiento de la perpetraci贸n del mismo, voluntariamente se abstenga de denunciarlo. Es un delito que no requiere la concurrencia de un resultado espec铆fico;
Inc. e) Asegurare o ayudare al autor o part铆cipe de un delito a preservar el producido del il铆cito. Es un delito doloso llevado a cabo con el conocimiento e intenci贸n de entorpecer la administraci贸n de justicia. Es un delito de pura actividad, de peligro abstracto e instant谩neo que se consuma con la realizaci贸n de las conductas t铆picas que lo describen con escindencia del resultado ulterior.
Luego, el apartado 2 del art. 277 del CP establece que en los casos del apartado 1, inciso c) de 茅ste, la pena m铆nima ser谩 de un mes de prisi贸n si, de acuerdo con las caracter铆sticas, el encubridor pudo haber llegado a sospechar que el producido all铆 mencionado proven铆a de la comisi贸n de un il铆cito. No se trata de un delito culposo sino que apuntar铆a al instituto del dolo eventual por cuanto el agente se fij贸 como meta adquirir alg煤n elemento, recibir u ocultar dinero o cosas y podr铆a l贸gicamente intuir que por las caracter铆sticas f谩cticas pudieren provenir de un il铆cito, pese a lo cual, prosigue con el desarrollo del plan. Empero, toda vez que no se patentiza el dolo directo sino el condicionado, el legislador considera que el il铆cito reconoce menor entidad y, por lo tanto, lo pune con sanci贸n atnuada.
El apartado 3 del art. 277 del CP previene que la escala se aumentar谩 al doble de su m铆nimo y m谩ximo cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a. El hecho preexistente consistiera en un delito grave, considerando tal aquel cuya pena sea superior a tres a帽os de prisi贸n;
b. El autor actuare con 谩nimo de lucro;
c. El autor se dedicare habitualmente a realizar hechos de encubrimiento, y,
d. El autor fuere funcionario p煤blico.
El agravamiento de la escala penal aplicable s贸lo operar谩 una vez aunque m谩s de una de sus circunstancias, sin perjuicio de que el Organo Juzgador tome en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
Referente a la figura del lavado de activos interesa destacar que el art. 2掳 de la ley 26.683 dispuso la derogaci贸n del art. 278 del CP. Rese帽a el autor TERRAGNI en la p. 691 de la obra citada que desde la promulgaci贸n de la ley 26.683 el delito de lavado de activos se presenta como una figura aut贸noma, abandonando la antigua posici贸n de especie del il铆cito de encubrimiento. As铆, al considerarse al lavado de activos como un delito independiente, el autor del delito preexistente puede ser endilgado como autor del delito de blanqueo, y, por lo tanto, ser prnado en concurso con el delito preexistente al mismo; la figura del lavado es aut贸noma de la de encubrimiento; la tipificaci贸n del delito en un car谩cter aut贸nomo est谩 direccionada a aventar amenazas dirigidas contra la seguridad, estabilidad y soberan铆a del Estado, provenientes del accionar de organizaciones criminales pues, al confer铆rsele autonom铆a t铆pica al il铆cito de lavado de activos, liber贸 a dicha figura de cierta doctrina que catalogaba a este 煤ltimo consumido en el delito preexistente. La autonom铆a del delito de lavado de dinero reconoce un plus no previsto en la figura de encubrimiento pues va m谩s all谩 de eludir la justicia u obtener un fin lucrativo, toda vez que pune la afectaci贸n de valores sociales por medio de conductas destinadas a fortalecer la organizaci贸n criminal mediante la reinversi贸n del producto del crimen, intentando que 茅ste adquiera visos de licitud; Hoy el Estado Argentino cataloga el lavado de activos como delito aut贸nomo pero, podr铆a suceder, al solicitar a otra jurisdicci贸n la extradici贸n de una persona por ese il铆cito que resulte que 茅sta, o est谩 acusada por el delito previo o ha sido condenada por el mismo y, que en ese pa铆s no se reconoce el car谩cter de aut贸nomo al delito de lavado de dinero ni la posibilidad de que el autor de dicho hecho preexistente pueda ser acusado como autor de lavado de dinero. Por esto 煤ltimo, durante la Convenci贸n de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en fecha 15/11/2000 mediante Resoluci贸n A/Res/55/25, se concluy贸 que aquellos Estados que regulan la imposibilidad de juzgar a la misma persona por el delito preexistente y el e lavado de activos, se comprometan a no negar la extradici贸n por el hecho de que la solicitud aluda a un delito de lavado, respecto del cual el crimen determinante fuese cometido por la misma persona, interpretaci贸n que puede conculcar el principio "Non bis in idem"; el origen delictivo de los activos lavados puede ser comprobado por cualquier medio legal, lo que determina que no resulte indispensable la condena previa por el delito preexistente, permiti茅ndose la prueba del origen dlictivo por cualquier medio.
De modo tal que el art. 303 del CP dispone en su Inc. 1) que ser谩 reprimido con prisi贸n de tres a diez a帽os y multa de dos a diez veces el valor de la operaci贸n a quien por los medios que se mencionan (transmisi贸n, conversi贸n, simulaci贸n etc.) pusiere en circulaci贸n en el mercado bienes provenientes de un il铆cito penal con la consecuencia posible de que el origen de los bienes primigenios o subrogantes pudiere adquirir apariencia de origen l铆cito , siempre que su valor supere la cantidad de Trescientos mil pesos ($ 300.000), sea por un solo acto o por la realizaci贸n de varios hechos relacionados entre s铆; En el inciso 2) se aumenta la pena en un tercio del m谩ximo y la mitad del m铆nimo cuando se patentiza la habitualidad, presencia de bandas organizadas para cometer dicho il铆cito y cuando el autor fuera funcionario p煤blico; El inciso 3) alude a que quien recibiere dinero u otros bienes obrando a modo de intermediario para aplicarlos a las operaciones previstas en el inc 1) ser谩 sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a tres a帽os; el inciso 4) introduce un atenuante a la pena prevista en el inciso 1) si el monto econ贸mico no supera la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) en funci贸n al cual, la pena de prisi贸n se disminuye de seis meses a tres a帽os en atenci贸n a la menor importancia del delito y, por 煤ltimo, el inciso 5) corrobora la vigencia de las disposiciones de este art铆culo aunque el delito preexistente se hubiere cometido fuera del 谩mbito de aplicaci贸n espacial del CP, con la condici贸n de que dicho hecho precursor se hubiere cometido en un 谩mbito que tambi茅n pune tal conducta.
Volviendo al n煤cleo de la cuesti贸n que concita nuestra atenci贸n, corresponde destacar que la Sala I de la CNCP expres贸 que el principio "Non bis in idem" configura una garant铆a de 铆ndole individual que proh铆be una doble persecuci贸n judicial por un mismo hechos cuyo fundamento radica en el art, 18 de la Constituci贸n Nacional (en adelante CN) y cuya consagraci贸n normativa se enraiza en el art. 1 del C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n (en adelante CPPN) cuya prescripci贸n concerniente se帽ala que nadie puede ser perseguido penalmente m谩s de una vez por el mismo hecho. Y, agrega l a Sala I de la CNCP que dicha regla obsta la puesta en pr谩ctica de cualquier actuaci贸n en el proceso que conlleve a la imputaci贸n de una persona respecto a hechos que ya fueron objeto de una investigaci贸n judicial cuya culminaci贸n fue el dictado de una condena, o una absoluci贸n o un sobreseimiento, cuadrando agregar que esta garant铆a protege al justiciable no solamente para resguardarlo de una nueva sanci贸n por el mismo hecho, sino que, incluso, veda de manera terminante la exposici贸n al riesgo de que tal situaci贸n pueda acaecer.
En esta tesitura, siguiendo Dr. Francisco J. DAlBORA , en "CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION COMENTADO",Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994, p. 15 y sgtes. corresponde poner de relieve que su formulaci贸n positiva abarca tanto la doble persecuci贸n as铆 como una ulterior condena por el mismo hecho. Esas circunstancias se neutralizan para el encausado mediante la excepci贸n de Falta de Acci贸n en orden a lo que previenen los arts. 343 punto 1 y 344 punto 4.
La particular negativa "NOM" en realidad no es la correcta y en su lugar cuadra expresar "NE".
A tenor de lo prescripto en el art. 33 de la CN se cataloga a este principio como una garant铆a emergente de nuestra Carta Magna, aunque no est茅 taxativamente plasmada en la misma.
La Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, adem谩s de otorgarle rango constitucional, preconiza que no obstaculiza solamente la aplicaci贸n de m谩s de una sanci贸n por un hecho anteriormente penado, sino que, adem谩s, veda la expectativa de que tal duplicidad se patentice en virtud de la renovaci贸n de sometimiento a juicio de quien ya ha sido juzgado en relaci贸n a ese mismo hecho.
De producirse un nuevo sometimiento a juicio, tal anomal铆a no quedar铆a compurgada ni siquiera mediante el dictado de un pronunciamiento absolutorio. En este sentido: CSJN, Fallos 299:221, LL 4/XI/1991, F 87.767, ED T 143 P 112.
Para que ante un caso concreto se produzca la posibilidad de aplicaci贸n del principio "NE BIS IN IDEM", debe existir identidad de la persona perseguida, tratarse del mismo hecho y ser igual la fuente de persecuci贸n.
El hecho debe ser id茅ntico como acaece cuando la imputaci贸n es la misma. Puede suscitar alguna complejidad cuando se intenta mutar, mediante el mismo hecho, la calificaci贸n jur铆dico penal.
Igualmente, se presentan situaciones de no muy sencilla soluci贸n, como por ejemplo cuando se pretende determinar si se trata de un hecho 煤nico o bien de un concurso ideal o de un concurso ideal inverso, o sea, el denominado concurso de leyes o concurso aparente. Esta dificultad tambi茅n se pone de relieve cuando se debe decidir si se trata de doble persecuci贸n cuando se presenta un delito continuado o permanente.
Atinente a la causa de la persecuci贸n se debe partir de s铆 el Organo Juzgador ten铆a competencia para examinar el hecho conforme todas las calificaciones posibles, cuesti贸n que adquiere trascendencia en aquellos casos perseguidos por acci贸n publica y privada, como por ejemplo, en el caso de desacato y el supuesto de la calumnia. En esta casu铆stica, un decisorio desincriminador en orden al il铆cito de desacato, donde se trata de una acci贸n p煤blica, no obstaculiza la facultad del ofendido para la promoci贸n del proceso por calumnias, que es de instancia privada (CCC, Fallos T V P 221).
Esto 煤ltimo se torna harto relevante en el caso convocante por cuanto expresa en su pronunciamiento la Sala I de la CNCP que "...La omisi贸n por parte de la Fiscal铆a de acusar y del Tribunal Oral de hacer concursar las figuras de menci贸n, estando dadas todas las condiciones para hacerlo, no puede ser saneada sin vulnerar la garant铆a del "Ne bis in idem", en la medida en que 茅sta no se refiere a las calificaciones jur铆dicas sino a hechos que guardan las tres identidades requeridas (de persona, de causa y de objeto)y que, en estos autos, se encuentran reunidas".


*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.
Ver documentos anteriores:

鈥 RECTIFICACI脫N DE VALORES. MULTA.

鈥 MERCADER脥A INGRESADA BAJO R脡GIMEN DE NACIONALIZACI脫N TEMPORARIA - APLICACI脫N DEL ART. 15 DE LA RES.MEOSP 72/92 (01/10/2013)

鈥 DERECHOS DE EXPORTACI脫N. ABONO EN DEMAS脥A. PEDIDO DE REPETICI脫N POR EL EXPORTADOR (07/10/2013)

鈥 IMPUGNACI脫N DE RESOLUCI脫N ADUANERA - DECISI脫N DEL TFN Y REVOCATORIA DE LA C脕MARA (23/09/2013)

鈥 SOBRANTE A LA DESCARGA - PRECEDENTE "NIDERA S.A." - REVOCACI脫N (22/08/2013)

鈥 EVASI脫N FISCAL - BIENES JUR脥DICOS TUTELADOS EN LAS NORMATIVAS CONCERNIENTES (05/08/2013)

鈥 RECLAMO DE DEVOLUCI脫N DE TRIBUTOS ADUANEROS. PRESCRIPCI脫N. CRITERIO DE INTERPRETACI脫N. (29/07/2013)

鈥 DESPACHANTE DE ADUANA. SITUACI脫N JUR脥DICA FRENTE A LA INVESTIGACI脫N DE DELITOS ADUANEROS (17/07/2013)

鈥 TENTATIVA DE CONTRABANDO CALIFICADO. PARIFICACION ESTATUIDA EN LOS ARTICULOS 871 Y 872 DEL C脫DIGO ADUANERO (03/05/2013)

鈥 MEDIDA CAUTELAR: CERTIFICADO DE IMPORTACI脫N DE MANUFACTURAS DIVERSAS (22/04/2013)

鈥 R脡GIMEN DE MERCADERIA EN TR脕NSITO DE IMPORTACI脫N SUSPENSIVA (11/04/2013)

鈥 MERCADER脥A DE IMPORTACI脫N PERMITIDA CON TR脕MITES PREVIOS. (03/04/2013)

鈥 CONTRABANDO DE DINERO (18/03/2013)

鈥 DELITO ADUANERO. TENTATIVA DE CONTRABANDO DE DIVISAS (04/03/2013)

鈥 AREA ADUANERA ESPECIAL. DERECHO DE EXPORTACI脫N. LEY DE EMERGENCIA. (13/02/2013)

鈥 R脡GIMEN DE IMPORTACI脫N SIN FINALIDAD COMERCIAL Y/O INDUSTRIAL (01/02/2013)

鈥 LICENCIAS DE IMPORTACI脫N (28/01/2013)

鈥 PROTECCI脫N DE LA INDUSTRIA NACIONAL. BIENES USADOS DE CAPITAL. IMPORTACI脫N DEFINITIVA PARA CONSUMO (23/01/2013)

鈥 INFRACCIONES RESIDUALES (18/01/2013)

鈥 EL REGRESO DE LA FRAGATA "LIBERTAD": 脷NICA SOLUCI脫N JUR脥DICAMENTE FACTIBLE (10/01/2013)

鈥 DJAI - LICENCIAS PREVIAS - INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO "EL BRUJO S.R.L." (07/01/2013)

鈥 DOCUMENTACI脫N ADUANERA - DECLARACI脫N INEXACTA (26/12/2012)

鈥 UN DECISORIO DE LA CORTE DIRIME UNA CONTROVERTIDA CUESTI脫N. (29/10/2012)

鈥 DESPACHANTE DE ADUANA - DENUNCIA DE PRESUNTAS AMENAZAS POR FUNCIONARIO P脷BLICO - INHIBICI脫N DEL INTERVINIENTE (01/10/2012)

鈥 UNA SOLUCI脫N CUESTIONABLE RESPECTO A LA APLICACI脫N DEL INSTITUTO DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. (21/08/2012)

鈥 OPERACIONES ADUANERAS DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (16/08/2012)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N: FUNCI脫N DEL DESPACHANTE DE ADUANA (30/07/2012)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N: MEDIDA CAUTELAR (13/06/2012)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N: IMPORTACI脫N: ACCI脫N PENAL ADUANERA (07/05/2012)

鈥 UN DECISORIOS DE LA CORTE SUPREMA APLICA A ULTRANZA EL PRINCIPIO PROCONTRIBUYENTE (09/04/2012)

鈥 BIENES DE CAPITAL - BONO FISCAL - DEC.379/01 (26/03/2012)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N (16/03/2012)

鈥 LA INCIDENCIA DE LA PROBLEM脕TICA DE LOS CERTIFICADOS DE EN LA INTEGRACI脫N REGIONAL DE NUESTRO PA脥S (12/03/2012)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N: IMPORTACI脫N TEMPORARIA (13/02/2012)

鈥 DESPACHANTE DE ADUANA (30/01/2012)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N - DECLARACI脫N INEXACTA (23/01/2012)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N - NOTIFICACI脫N - PLAZO PARA APELAR (17/01/2012)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N - IMPORTACIONES TEMPORARIAS. CER. SEGURO DE CAUCI脫N (22/12/2011)

鈥 IMPORTACIONES DE CAR脕CTER TEMPORARIO: EL C脫MPUTO INCONGRUENTE EN PERJUICIO DEL ADMINISTRADO (06/12/2011)

鈥 EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA CONCULCA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRUBUTARIA (22/11/2011)

鈥 LA DELEGACI脫N DE LAS FUNCIONES ESPEC脥FICAS DEL ESTADO EN DETRIMENTO DE LAS GARANT脥AS CONSTITUCIONALES (08/11/2011)

鈥 EMERGENCIA ECON脫MICA Y DERECHOS DE IMPORTACI脫N (17/10/2011)

鈥 TRASCENDENTE INTERPRETACI脫N DE LA CORTE SUPREMA NACIONAL RESPECTO AL PAGO DE REEMBOLSOS POR EXPORTACIONES (27/09/2011)

鈥 LAVADO DE ACTIVOS (13/09/2011)

鈥 LAVADO DE ACTIVOS (25/08/2011)

鈥 BREVE ESTUDIO DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 26.683 EN LA REPRESI脫N DEL LAVADO DE ACTIVOS (PARTE II) (01/08/2011)

鈥 BREVE ESTUDIO DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 26.683 EN LA REPRESI脫N DEL LAVADO DE ACTIVOS (PARTE I) (26/07/2011)

鈥 EL LAVADO DE ACTIVOS ENFOCADO DESDE SU CARACTER脥STICA DE DELITO TRANSNACIONAL (18/07/2011)

鈥 EL RIGORISMO FORMAL ATENTATORIO DEL PLENO EJERCICIO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES (18/07/2011)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N: CONCURSO DE VOCALES (21/06/2011)

鈥 LEY DE LAVADO DE ACTIVOS (13/06/2011)

鈥 LA FIGURA DEL DESPACHANTE DE ADUANA Y LA PROBLEM脕TICA DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACI脫N DEL TERRORISMO (30/05/2011)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N (23/05/2011)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N: RECUSACI脫N DE UNA MAGISTRADA DE C脕MARA (17/05/2011)

鈥 TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N (12/05/2011)

鈥 CONCURSO DE VOCALES EN EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACI脫N (25/04/2011)

Image Image Image Image