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17/10/13 | Jurisprudencia

DOCTRINA - Rectificaci贸n de valores. Multa.

Image Rectificaci贸n de valores. Multa.

Declaraci贸n de nulidad de sentencia por la C谩mara - Reenv铆o de la causa al Tribunal Fiscal para que emita nuevo pronunciamiento. Dictado de nueva sentencia por el inferior homologando el fallo anterior de la sala "E".
Por Alejo O. BASUALDO MOINE

La firma "First Rate S.A." comercializa habitualmente productos de la marca "Sharp Electronics Corporation", los cuales son recibidos en la zona franca de La Plata y procede a nacionalizarlos de acuerdo a la demanda del mercado interno.
En el tema que concita nuestra atenci贸n, dentro del marco de la operatoria "supra" indicada, present贸 el 23 de marzo de 1999 por ante la Aduana, una rectificaci贸n de los valores correspondientes a mercader铆a de menci贸n con dicha ponderaci贸n debidamente recompuesta.

Evaluando el sustrato f谩ctico jur铆dico rese帽ado, la Aduana de La Plata consider贸 que la firma "First Rate S.A." incurri贸 en declaraci贸n inexacta respecto a dicha operaci贸n documentada por no haber fundado el ajuste a reducir en divisa en el respectivo campo "Valor en Aduana" del formulario OM 1993 del sistema inform谩tico Mar铆a.

Consustancialmente con esa tesitura, el ente administrativo emite la resoluci贸n 023/05 imponi茅ndole a la firma aludida una multa en los t茅rminos de los incisos a) y c) del art. 954 ap. 1 del C贸digo Aduanero (en adelante C.A.)

Interesa recordar que el art.954 (Apartado) del CA, tras referirse a quien efectuare ante el servicio aduanero una declaraci贸n que difiera con la que resultare de la comprobaci贸n y que en caso de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: a) un perjuicio fiscal, y, c) el ingreso (en este supuesto) de un importe, pagado o por pagar, distinto del que correspondiere, prescribe que ser谩 sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio y/o de uno a cinco veces el importe de la diferencia , seg煤n correspondiere.

Contra el temperamento asumido por la aduana el administrado interpone recurso de apelaci贸n destacando que hab铆a efectuado la rectificaci贸n "supra" aludida, pese a lo cual, la misma no fue considerada por el 贸rgano aduanero, a帽adiendo que cumpli贸 con el precepto dimanente del art. 234 CA en tanto declar贸 taxativamente los valores a reducir, lo que obsta a la imputaci贸n de comisi贸n infraccional alguna, aspecto que lo motiva a solicitar al Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante TFN) que, en su car谩cter de 贸rgano de apelaci贸n de las decisiones de la aduana, revoque el pronunciamiento recurrido.

Al respecto, el apartado 1 del art. 234 C.A. establece que la solicitud de destinaci贸n de importaci贸n para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaraci贸n que se efectuar谩 por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante as铆 como el car谩cter en que 茅ste lo hace (inc. a); o, por escrito, a trav茅s del sistema inform谩tico establecido por la Administraci贸n Federal de Ingresos P煤blicos, en cuyo caso 茅ste, sin perjuicio del tr谩mite del despacho, exigir谩 la ratificaci贸n de la declaraci贸n por otros medios fehacientes (inc. b); o, verbalmente o mediante la simple presentaci贸n de los efectos cuando se trate de reg铆menes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaraci贸n. El apartado 2 expresa que la declaraci贸n a la que se refiere el apartado 1, incisos a) y b), debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para garantizar por parte del servicio aduanero el control de la correcta clasificaci贸n arancelaria y valoraci贸n de la mercader铆a de que se trate. A su vez, el apartado 3 precept煤a que cuando la declaraci贸n se hiciere utilizando un procedimiento inform谩tico, el servicio aduanero podr谩 codificar los elementos de la declaraci贸n , no obstante lo cual, en situaciones que patentizaren la insuficiencia de esta modalidad, el declarante podr谩 registrar la destinaci贸n solicitando la intervenci贸n del servicio aduanero y brindando, asimismo, los elementos que evaluare pertinentes para una correcta declaraci贸n. Finalmente, el apartado 4precisa que si el declarante hubiere utilizado la solicitud mencionada en el apartado 3, el servicio aduanero, dentro del plazo de cinco d铆as se expedir谩 al respecto con los elementos aportados por el declarante y los que tuviere a su disposici贸n. En caso de disconformidad del declarante respecto al pronunciamiento que produzca el servicio aduanero, ser谩 de aplicaci贸n el mecanismo de impugnaci贸n estatu铆do en el art. 1053 C.A.

En lo que ata帽e a la cuesti贸n en an谩lisis cuadra mencionar que en los supuestos contemplados en el apartado 3 el interesado deber谩 se帽alar las dificultades que presenta el sistema inform谩tico que le impiden efectuar la declaraci贸n de la manera en que 茅l la considera correcta, lo que determina la exteriorizaci贸n de dicha dificultad toda vez que en caso contrario estar谩 impedido de registrarla como lo previene el mandato legal.

Expresan los autores Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basald煤a, Juan P. Cotter Moine y H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n, en "CODIGO ADUANERO COMENTADO", T I, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, P. 461 que permitir el registro de la declaraci贸n as铆 efectuada reviste suma importancia, m谩xime en orden a las mercader铆as en viaje o ya arribadas cuya importaci贸n ha devenido prohibida o cuando la urgencia en el registro obedece a obligaciones contractuales como por ejemplo contratos de venta internacional o cartas de cr茅dito documentado. Para la puesta en pr谩ctica de lo previsto en el apartado 3, el declarante deber谩 brindar la totalidad de los elementos que fueren menester a fin de efectuar la declaraci贸n de la manera que pretende, poniendo, adem谩s, de relieve las dudas que tuviere en lo concerniente a la clasificaci贸n arancelaria. A su vez, el servicio aduanero, si coincidiere con el criterio adoptado por el declarante, con la clasificaci贸n sostenida o con la razonabilidad de sus reclamos, proceder谩, si fuere necesario, a corregir el sistema, dando por finalizado el proceso. En el supuesto que existiere discrepancia, el servicio aduanero fundar谩 su decisi贸n procediendo a liquidar la diferencia que estime pertinente. El administrado puede entonces, abonar el monto exigido por el fisco o rechazar la liquidaci贸n mediante el procedimiento impugnatorio que previene el art. 1053 CA. Si su pretensi贸n fuere liberar la mercader铆a, deber谩 otorgar garant铆as suficientes seg煤n lo prescribe el art. 453 inc. a) CA.

Volviendo al n煤cleo de la cuesti贸n sustancial del caso espec铆fico en tratamiento, corresponde relevar que a fs. 110/112 del legajo la Sala "E" del TFN, por medio de decisi贸n un谩nime de tres vocales, que son especialistas con un acendrado conocimiento de la materia aduanera, dirimi贸 el diferendo haciendo lugar de modo parcial a la apelaci贸n y, en su consecuencia, procedi贸 a revocar la resoluci贸n "fallo" 023/05 emitida por la aduana de La Plata en orden a la multa aplicada, a la vez que la confirm贸 en lo atinente a la exigencia del pago de tributos. Reparti贸 las costas conforme los mutuos vencimientos.

Recurri贸 la aduana y a fs. 188/190, La Sala IV de la Excma. C谩mara Nacional de apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF) decret贸 la nulidad de la sentencia emitida por la Sala "E" del TFN.

Para as铆 decidir preconiz贸 que el fallo del TFN denotaba parquedad en su fundamentaci贸n toda vez que la confirmaci贸n del requerimiento tributario en paralelo con la absoluci贸n de la sanci贸n de multa tornaba auto contradictorio el acto jurisdiccional, del cual se desprend铆a una omisi贸n argumentativa.

Desde un punto de vista dogm谩tico, la hermen茅utica que cuadra imprimir al inciso a) del art. 1180 CA apunta a que, ante la detecci贸n de una violaci贸n manifiesta de las formas del procedimiento, la CNACAF, ejerciendo la tutela judicial resguardatoria del principio de defensa en juicio, tras anular lo decidi贸 por el TFN, hace uso de la opci贸n de reenviar las actuaciones al TFN para que por donde corresponda se dicte una nueva sentencia, previa salvaguarda y cumplimiento de las formas omitidas que generaron la nulidad decretada, o, se avoca al fondo del asunto.

En el C贸digo Aduanero Comentado, supra citado, T III, p谩gina 715, se帽alan los autores que "Fue declarada la nulidad de lo actuado por el Tribunal Fiscal cuando se dict贸 sentencia a partir de la valoraci贸n de medidas para mejor proveer, dispuestas por el tribunal, sin previa corrida de vista a las partes de las medidas producidas, a efectos de que pudieran pronunciarse sobre el resultado de ellas". Al respecto se hace alusi贸n al fallo "ALPARGATAS" dictado por la Sala III de la CNACAF. Y, a帽aden que la jurisprudencia de la CNACAF se presenta conteste al reconocer los l铆mites de su revisi贸n en la medida que no se patentice un error harto significativo en la valoraci贸n de los hechos y la prueba (ob. cit. T III, p. 715). En esa orientaci贸n, en la nota nro. 107 de la p. 715, se textualiza "que la cuesti贸n debatida requiere la valoraci贸n de circunstancias de hecho y prueba, que como principio exceden en la especie la jurisdicci贸n de la Alzada (art. 1180 inc. b), CAd.) atento la limitaci贸n con que ha sido previsto por la ley el recurso que se intenta y toda vez que del ejercicio por el Tribunal Fiscal de la Naci贸n de sus facultades propias de apreciar los hechos (doctrina de fallos 300:985) no surge que hubiera mediado error de magnitud suficiente para apartar la aplicaci贸n del mentado principio (fallos: 305:2261); conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 3ra., 26/10/1984, "SCHMID, Walter E."; Sala 1ra. 14/12/1993, "SCIOLI SA"; y, 23/8/1995, "INCOBE SRL" (C. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 5ta., 15/9/1997, "Y.P.F. S.A. v. ANA") "Que, sentado lo anterior y en atenci贸n a la 铆ndole de las cuestiones desarrolladas por cada una e las partes, corresponde analizar ls agravios de la representaci贸n fiscal relativos al mantenimiento de las sanciones impuestas en las resoluciones aduaneras recurridas, que -se adelanta- no pueden prosperar. Ello es as铆, toda vez que lo resuelto al respecto por el a quo no remite a interpretaci贸n de las normas aplicables, sino a la valoraci贸n de cuestiones de hecho y pruebarelativas a la configuraci贸n del tipo infraccional a partir del an谩lisis de los datos que surgen de la documentaci贸n acompa帽ada que son ajenos, en principio, al recurso ante la C谩mara (art. 1180 CAd.). En efecto, tal remedio no da acceso, salvo caso de manifiesto error, a una instancia ordinaria que hace posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y en cuanto a la conclusi贸n a que aquel tribunal hubiere arribado al valorarla (fallos 300:985)" (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1ra., 10/9/1998, "Y.P.F. S.A. v. ANA") Retomando el iter del proceso interesa destacar que a fs. 195 se ordena la remisi贸n de los actuados a la Sala "F" del TFN a los fines establecidos por la Sala IV de la CNACAF a fs. 189 vta. in fine.

Previo a abordar los lineamientos del decisorio emitido por la Sala "F" del TFN, resulta trascendente -a m茅rito de las argumentaciones que se se帽alar谩n "infra"- remarcar la frase pronunciada por la Sala I de la CNACAF en los autos "YPF C/ ANA", fallado el 10/9/1998, en cuanto afirma que lo resuelto por el TFN, al no remitir a la interpretaci贸n dogm谩tica sino a valoraci贸n de cuestiones de hecho y prueba relacionados con la falta de patentizaci贸n de la figura infraccional desde un horizonte anal铆tico de los elementos documentarios arrimados, que se tornan ajenas al recurso ante la CNACAF, no habilita la aplicaci贸n del art. 1180 CA, salvo en el supuesto de un manifiesto error.

En esta tesitura se torna imperioso evaluar si en el marco del tema convocante, autos "FIRST RATE S.A.", Expediente Nro. 20.834-A, se patentiza un manifiesto error en la apreciaci贸n de los elementos f谩ctico probatorios, en lo que concierne al decisorio emitido por la Sala "E" del TFN.

En este orden de ideas, arribado el diferendo, mediante reenv铆o de la Sala IV de la CNACAF, a la Sala "F" del TFN, el Sr. Vocal preopinante se帽al贸, en orden al aspecto jur铆dico concreto, que resulta inveterada la doctrina del TFN en orden a que la soluci贸n absolutoria respecto a la multa aplicada en los expedientes aduaneros no alcanza al aspecto tributario, toda vez que su imposici贸n s贸lo ata帽e a la responsabilidad de tipo infraccional, no existiendo disposici贸n similar en lo concerniente a la responsabilidad tributaria, a cuyos efectos cita el precedente dictado por esa Sala "F" del TFN "SCANIA ARGENTINA S.A.", Expte. Nro. 20.402-A, del 20/4/2012, entre muchos otros.

Sentado el axioma que antecede cuadra mencionar que el autor Juan Patricio COTTER , en "LAS INFRACCIONES ADUANERAS", Abeledo Perrot, Bs. As. 20||, P. 217, se帽ala que dado la codificaci贸n de la declaraci贸n aduanera el declarante debe extremar las medidas para garantizar una puntual declaraci贸n de los diversos elementos exigidos, pero, si ha observado el estricto cumplimiento de dicha obligaci贸n esencial aunque equivocado la clasificaci贸n propuesta al servicio aduanero -que se efect煤a a modo de colaboraci贸n- su actitud no debe ser indefectiblemente sancionada en atenci贸n a que ha cumplido con sus obligaciones. Ello es as铆 habida cuenta que la declaraci贸n de la posici贸n arancelaria se lleva a cabo en el car谩cter de colaboraci贸n. Esto 煤ltimo en raz贸n de que el servicio aduanero tiene atribuida, mediante normativa legal la funci贸n clasificatoria, aspecto que determina que el error no merezca ser punido inexorablemente si es que se verifican cuidadosamente los extremos exigidos en la figura prevenida en el art. 902 CA y se constata que el error de clasificaci贸n eman贸 de un "comprensible y admisible error o bien de una clasificaci贸n objetiva y cabalmente dificultosa, de modo que resultare razonablemente justificado el error", seg煤n criterio de la Sala "G" del TFN en orden a la aplicaci贸n del art. 957 CA en las declaraciones inform谩ticas.
Agrega el autor COTTER que la derogaci贸n del art. 957 CA no resulta dable de determinar, sin m谩s y en todos los casos de incorrecta indicaci贸n de posici贸n arancelaria, la culpabilidad del declarante.

Eta t茅lesis es la que se adec煤a a la impronta dimanente del art- 902 apartado 1 CA, toda vez que el esquema de este Digesto en orden a la responsabilidad en materia de infracciones toma como base referencial la observancia de los deberes impuestos en dicho ordenamiento legal, de donde, quien cumple con tales deberes no deber谩 ser sancionado (C贸digo Aduanero Comentado citado, T III, p. 319).

En esta misma orientaci贸n el art. 957 C.A., derogado por el art. 47 de la ley 25.986, establec铆a "La clasificaci贸n arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaraci贸n relativa a operaciones o a destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n no ser谩 punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificaci贸n arancelaria de las mercader铆as de que se tratare" Al hilo del relato que antecede debe ponerse de relieve que el Vocal preopinante de la Sala "F" del TFN, Dr. Pablo A. Garbarino, se帽ala que, bajo la l铆nea directriz del precedente "SCANIA ARGENTINA SA", debe dejarse asentado que la fundamentaci贸n efectuada por la Sala "E" del TFN en la especie convocante ha abordado aspectos de contenido infraccional que, por ello mismo, no tienen que seguir la misma tesitura que las obligaciones tributarias, sino que por el contrario, la procedencia de su punici贸n deber谩 analizarse de acuerdo al criterio que efect煤en los Magistrados competentes con sustento en las probanzas rendidas en la causa.

As铆 las cosas destaca el voto en estudio que en la especie no se verifica que la sentencia dictada por la Sala "E" del TFN adolezca de falta de argumentaci贸n alguna.

En esa t贸nica el voto pasa a historiar que la Sra. Vocal de la Sala "E" del TFN, Dra. Paula Winkler se帽al贸 en el fallo en crisis que "Trat谩ndose del sistema Mar铆a el declarante debe guardar la mayor diligencia, pues la liquidaci贸n de los tributos es una consecuencia de la declaraci贸n efectuada (Doctrina de "DISPORTEKO S.A.", sentencia del 24.2.99, Expte. 9173-A. mi voto). En la especie, mediante el formulario OM-1993 SIM, la actora pretendi贸 ajustar con relaci贸n al egreso ZF para consumo 02 033 ZFE 1 000287 D, oficializado el 8.1.02, el valor en d贸lares de 4.032, para la mercader铆a del 铆tem 1 y de 3.581, para la mercader铆a del 铆tem 2" "Que pese a que las facturas de compra al exterior 259.831, 274.536, 274.538 y 274.540 no se encuentran en el sobre de fs. 8 (n贸tese que la carpeta de la destinaci贸n fue desglosada, v. fs. 38 ant. Adm. y que, como dije, la medida ordenada para mejor proveer por este Tribunal no obra contestada en autos), del dictamen N掳 021/05 surge que en ellas se consign贸 que el t茅rmino de pago era de 120 d铆as (v. fs. 43/45 ant. Adm.), por lo que la "lista de precio" del 11.15.01, es decir del 15.11.01, aun cuando estuviera debidamente legalizada no puede, retroactivamente, fundar tal ajuste. Si se tienen en cuenta las fechas de pago informadas. (En el sobre de fs. 8 obra 煤nicamente copia de la destinaci贸n; como no se agreg贸 la documentaci贸n complementaria en cuesti贸n, pese a la medida oportunamente ordenada, se agreg贸 en autos copia certificada de dicha lista de precios, obrante en la causa de igual car谩tula, Expdte. TFN N掳 20.493-A, vide fs. 97 de autos)" "Que la actora ha pretendido tanto en sede aduanera, cuanto en la de este Tribunal, fundar dicha reducci贸n tambi茅n con la nota que habr铆a sido presentada mediante la actuaci贸n EA 33-99/0615, que se tuvo por reconstruida en autos a fs. 95, como consecuencia de que a la vista conferida a las partes a fs. 92 (v. fs. c茅dulas de fs. 93 y 94), ninguna formul贸 objeci贸n." Que aun cuando se consideraran aplicables a la especie los mismos niveles de ajuste -que acusan, en promedio, una diferencia del 7,5%, puesto que la nota datar铆a del 23.3.99, a tenor del sello fechador, no fue esta la fundamentaci贸n del ajuste al momento de la declaraci贸n." "Que trat谩ndose del sistema Mar铆a, es en cabeza del declarante que queda el proporcionar los elementos que justifiquen la reducci贸n por lo que, a mi juicio, pudo haberse incurrido en la especie en declaraci贸n inexacta que contempla y sanciona el mencionado art. 954, ap. 1. Es por ello que, a mi juicio, no puede considerarse la nulidad impetrada por la actora respecto del procedimiento aduanero, la que se rechaza, sin imponer costas, puesto que, a mi juicio, ha sido introducida como una defensa integral al recurso respecto del fondo" (confr. Considerando III de la sentencia de fecha 2/11/2007, obrante a fs. 110/112)" Finalmente, el voto transcribe que, en lo concerniente al fondo, la Dra. Winkler se帽al贸 que "pudo haberse transgredido el principio de veracidad en las declaraciones aduaneras (confr. Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, en "Bunge y Born S.A.", sent. del 11.6.98; v. "Fallos", 321:1614, de conformidad con "Fallos" 315:929; y 315:942, es decir de los precedentes "Frigor铆fico Rioplatense" y "Subpga", respectivamente). Sin embargo, en la especie, no se encuentran agregadas las facturas en cuesti贸n, por lo que no se encuentra cumplido el requisito b谩sico del tipo infraccional: la declaraci贸n misma", agregando que "en este aspecto infraccional, tampoco puede desconocerse que la actora hab铆a puesto en conocimiento de la aduana de La Plata la circunstancia de una reducci贸n de precios para la mercader铆a del mismo exportador, con fecha anterior a los hechos, ahora bajo examen", por lo que corresponde revocar la resoluci贸n apelada en cuanto impon铆a multa, y confirmar la exigencia tributaria.

El vocal preopinante de la Sala "F" comparte claramente los fundamentos y conclusiones de la Sra. Vocal de la Sala "E" del TFN, agregando que el aspecto sem谩ntico en modo alguno detrae la claridad de conceptos de los cuales emerge, sin albergar duda alguna, que la confirmaci贸n del cargo tributario no resulta auto contradictoria de la revocatoria de la condena infraccional. En esta l铆nea de pensamiento el vocal preopinante de la Sala "F" del TFN expide su voto rechazando la defensa de nulidad articulada aunque hace lugar parcialmente al recurso impetrado Del TFN imposici贸n de multa pero la confirma en lo atinente a la exigencia del pago de tributos.

El vocal Dr. Christian Gonz谩lez Palazzo adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Garbarino.
El fallo rese帽ado es merecedor de varias reflexiones: En primer t茅rmino se torna apropiada la reflexi贸n que manifiesta el vocal preopinante de la Sala "F" del TFN en orden a que 茅ste es un 贸rgano de justicia, con especialidad en la competencia aduanera en el caso que concita nuestra atenci贸n; que resulta ser el 煤nico tribunal del pa铆s especializado en esta materia, por lo cual, debe gozar de id茅nticas facultades que las que ostentan los tribunales de justicia en cualquier proceso que implique determinaci贸n de derechos, m谩xime que, en el tema tra铆do a colaci贸n, el primigenio temperamento asumido por la Sala "E" del mismo configuraba la t茅lesis imprimible al diferendo, como se indic贸 "supra" a tenor de lo expuesto en los precedentes jurisprudenciales y la doctrina autoral, en lo atinente al fondo de la cuesti贸n en debate.

Asimismo cuadra a帽adir que, m谩s all谩 de lo acertado o desacertado del criterio adoptado por la Sala IV de la CNACAF al decretar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala "E" del TFN, el meticuloso respeto a las garant铆as del debido proceso y de la doble instancia que debe imperar en toda contienda judicial en la que se determinen derechos, obsta de manera categ贸rica a que, al producirse el reenv铆o a la Sala "F" del TFN para que dicte un nuevo pronunciamiento, esta 煤ltima se considere impedida de adscribir a los lineamientos del primigenio fallo emitido por la Sala "E". En la especie convocante s贸lo se declar贸 la nulidad del acto sentencial, por lo cual, la invalidaci贸n nulidificante aparecer铆a como procesalmente inconsistente por cuanto se basament贸 en una discrepancia sobre la valoraci贸n de los hechos y las pruebas rendidas, que es materia -en principio- de apreciaci贸n exclusiva de los jueces de la causa y ajena al recurso instituido en el art. 1180 CA. De modo tal que la nueva Sala interviniente (la "F" del TFN) simplemente deb铆a dirimir cual era el derecho aplicable a la luz de las circunstancias f谩cticas y las probanzas emergentes del legajo, por lo cual se manten铆a inc贸lume la prerrogativa de dicho 贸rgano decisor para asumir el temperamento que considerara m谩s adecuado para la soluci贸n jur铆dica del caso a dirimir.

Por 煤ltimo cuadra especular cual podr谩 ser la resultante final para la hip贸tesis de que la aduana deduzca un recurso y la sala de la CNACAF que resulte competente disienta con ls lineamientos del decisorio dictado por la Sala "F" del TFN.
Si simplemente el disenso gira en torno al aspecto hermen茅utico, o sea, el hipot茅tico temperamento de la CNACAF discrepa con la t茅lesis del decisorio de la Sala "F" del TFN, directamente dicta sentencia de acuerdo al criterio que a su entender resulte ser el adecuado.

La inc贸gnita puede presentarse en el supuesto que la CNACAF emita un pronunciamiento nulidificante de la actual sentencia emitida por la Sala "F" del TFN.

Arribado a este punto, siguiendo al autor Lino Enrique PALACIO en "DERECHO PROCESAL CIVIL", T 掳 V, Abeledo - Perrot, Nov. de 1975, p. 146 y sgtes. corresponde expresar que, en el supuesto de prosperar la nulidad articulada, los efectos de tal pronunciamiento difieren seg煤n que aquella haya sido declarada por vicios de la sentencia misma o del procedimiento que la antecedi贸.

Destaca el autor que inclusive entre aquellos c贸digos que regulan las dos causales se presentan variantes en su tratamiento.
En casos similares al convocante, donde la anulaci贸n se fundamenta en la patentizaci贸n de vicios afectantes del acto sentencial, la gran mayor铆a de los c贸digos de nuestro pa铆s le acuerda al tribunal de alzada la prerrogativa de declarar la nulidad de aqu茅l y sustituirlo por otro agregar que el dictado del juicio negativo (iudicium rescindens) y del positivo (iudicium rescissorium). Se帽ala el tratadista que esta soluci贸n ha sido adoptada incluso por los c贸digos que imprimen autonom铆a al recurso de nulidad y, asimismo, obviamente, por aquellos ordenamientos que instituyen el recurso de nulidad impl铆cito en el recurso de apelaci贸n, como el C贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n (en adelante C.P.C.C.N), cuya pautas normativas son aplicables por la C.N.A.C.A.F. Corresponde destacar que en el orden nacional, el art. 46 de la derogada ley 14.237, ratificando la directriz del art. 25 de la ley 4128, establec铆a que si el procedimiento fuese acorde a derecho y el tribunal de apelaci贸n declarara la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, deb铆a resolver asimismo sobre el fondo del litigio.

Si bien el CPCCN vigente no contempla taxativamente el efecto derivable de una declaraci贸n de nulidad de sentencia por defectos inherentes a la misma, un elemental principio de econom铆a procesal al que se adosa un criterio de celeridad, lleva a concluir que -m谩xime, habi茅ndose adoptado la supresi贸n del recurso de nulidad como remedio aut贸nomo- pronunciada la anulaci贸n del acto sentencial, cuadra que el 贸rgano juzgador interviniente emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto , tal como ha sucedido desde anta帽o (CNac. Civil. Sala D. El Derecho, T 58 P. 642; C.Nac. Com. Sala B. sentencia del 22-11-1974, La Ley del 24/12/1974, fallo n掳 71.5333).

Interesa que en el supuesto de que se pronuncie la invalidaci贸n del procedimiento, los c贸digos que admiten esa causal de nulidad como sustento de la impugnaci贸n, limitan la competencia del tribunal de alzada a la emisi贸n del iudicium rescindens, ya que la exitencia de un vicio preexistente al decisorio sentencial afecta totalmente la regularidad de 茅ste, lo cual configura un impedimento infranqueable para el dictado de un pronunciamiento concerniente al fondo de la cuesti贸n litigiosa.
Es por esto 煤ltimo que, corroborada la exteriorizaci贸n de un vicio en el procedimiento, cuadra disponer la nulidad de todo lo actuado, con inclusi贸n de la sentencia, desde el estadio procesal en que aqu茅l se patentiz贸 y, en esa tesitura, correspondiendo remitir los obrados a la instancia originaria para que se proceda a la nueva sustanciaci贸n de la causa y, en definitiva, al dictado del pronunciamiento sentencial conforme a derecho.

Tambi茅n es esta la l铆nea directriz emergente del art. 86 inc. b) de la ley 11.683 que determina que, en los supuestos de apelaci贸n limitada contra las sentencias dictadas por el TFN en materia de repetici贸n de grav谩menes y de aplicaci贸n de sanciones, la CNACAF podr谩, en la hip贸tesis que se verifique una violaci贸n manifiesta a las formas legales estatuidas en el procedimiento ante el TFN, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluci贸n y devolverlas al TFN, salvo que en atenci贸n a la naturaleza de la causa juzgare m谩s conveniente su apertura a prueba en esta instancia de apelaci贸n. Evidentemente, efectuando una hermen茅utica integradora entre este apartado 1) con el apartado 2) del art. 86 en estudio, en cuanto este 煤ltimo prescribe que la CNACAF podr谩 resolver el fondo del asunto teniendo por v谩lidas las conclusiones del TFN sobre los hechos probados, obligatorio es concluir que, en el decisorio definitivo primigenio emitido por la Sala "E" del TFN en esta causa "FIRST RATE S.A.", no se presentaba como pertinente el reenv铆o al TFN, sino que la soluci贸n mas ajustada, desde un horizonte procesal, habr铆a sido que la CNACAF, al catalogar como v谩lidas las conclusiones f谩ctico probatorias dimanentes de la tramitaci贸n de los actuados ante la Sala "E" del TFN -toda vez que solamente invalid贸 la sentencia bajo invocaci贸n de un hipot茅tica auto contradicci贸n- resolviera el fondo del asunto.
Igual conceptualizaci贸n exeg茅tica corresponde asignar al art. 1180CA que es la normativa espec铆fica que rige la especie. Ello es as铆 habida cuenta que el inciso a) previene la posibilidad de que la CNACAF declare la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devuelva el expediente al TFN, si se diera la casu铆stica de violaci贸n manifiesta de las formas legales, circunstancia ajena a la especie convocante donde solamente se anul贸 la sentencia definitiva dictada por la Sala "E" del TFN. En lo concerniente al inciso b) de dicho art. 1180 CA, si, como se patentiz贸 en el tema sub estudio "FIRST RATE S.A.", la Sala IV de la CNACAF tuvo por v谩lidas las conclusiones sobre los hechos probados en la instancia tramitada ante el TFN, por lo "supra" rese帽ado, dicha Alzada debi贸 resolver el fondo del asunto, toda vez que no dispuso la producci贸n de pruebas, lo que compele a concluir que la C谩mara en modo alguno supone que se ha incurrido en err贸nea S En absoluta concordancia con el temperamento adoptado por la Sala IV de la CNACAF ha quedado precluido en sus efectos el criterio de que no existe error en la apreciaci贸n de los hechos fijados a tenor de las pruebas rendidas, por lo cual corresponde asumir que dicho temperamento ha pasado en autoridad de cosa juzgada con alcances para todas tramitadas y a tramitar, con inclusi贸n del eventual remedio extremo que pudiere plantearse por ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN), por tratarse de cuestiones de hecho y prueba, propias de los jueces de la causa y ajenas al tratamiento mediante recurso extraordinario.

De lo expuesto se debe inferir que s贸lo podr铆a patentizarse en la especie, de manera exclusiva y excluyente, la invalidaci贸n de la nueva sentencia que ha sido dictada por la Sala "F" del TFN , seg煤n las razones apuntadas.

En la hip贸tesis de presentarse este supuesto, la adecuada t茅lesis aplicable al "sub lite", en aras a evitar la prolongaci贸n indefinida del diferendo ante los estrados decisorios , resultando innecesario decidir cuestiones no examinadas en la sentencia dictada por la Sala "F", ser谩 sustituir lo pronunciado por esta 煤ltima y, sin necesidad de proceder al reenv铆o, emitir sentencia por avocaci贸n sobre el fondo del asunto.

As铆 lo ha decidido la CSJN en situaciones procesalmente asimilables : "No requiere reenv铆o la sentencia de la Corte cuando al revocar por v铆a de recurso extraordinario lo resuelto por la C谩mara, el pleito queda decidido" (CSJN , Fallos T 246, p.159); "Trat谩ndose de una segunda revocatoria sobre la base de la interpretaci贸n del art. 58 del Decreto Ley 31.665/66, procede que la Corte Suprema haga uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 48 y decida todo el juicio" (CSJN Fallos T 235, p. 541). En el mismo sentido Fallos T 235 p. 554. Tambi茅n, teniendo en consideraci贸n las modalidades excepcionales del juicio -entre ellas su prolongad铆sima duraci贸n, la interposici贸n con 茅xito de tres recursos extraordinarios y el hecho de que no haya podido hacerse efectiva la sentencia que la Corte expidi贸 hace cuatro a帽os- corresponde que el Tribunal avoque al conocimiento de la causa y, a fin de evitar nuevas dilaciones, decida sobre el fondo del asunto planteado (CSJN, Fallos, T 245, p. 356).

*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.


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