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15/10/13 | Jurisprudencia

DOCTRINA - Derechos de Exportaci贸n. Abono en demas铆a. Pedido de repetici贸n por el Exportador.

Image DERECHOS DE EXPORTACI脫N. ABONO EN DEMAS脥A. PEDIDO DE REPETICI脫N POR EL EXPORTADOR.

Desestimaci贸n por la Aduana. Confirmaci贸n de la resoluci贸n aduanera por parte del Tribunal Fiscal. Apelaci贸n ante la C谩mara Contenciosa Administrativa. Inexistencia de arbitrariedad. Rechazo del planteo recursivo en sede judicial.
Por Alejo O. Basualdo Moine*


Desde una perspectiva de 铆ndole gen茅rica, expresa el art. 737 del C贸digo Aduanero (en adelante C.A.) que no obstante lo dispuesto en el art. 735, se excluyen del valor imponible los derechos y dem谩s tributos que gravaren la exportaci贸n. Tosi, Jorge Luis, en 鈥淐贸digo Aduanero Comentado y Anotado鈥, Edit. Universidad, Bs. As. 1997, p. 890, menciona que se aborda en este precepto la exclusi贸n de los tributos a efectos de determinar el valor imponible de la mercader铆a, toda vez que de acuerdo a ese valor deber谩n calcularse los respectivos tributos.

No se presenta asequible la situaci贸n en orden a los precios oficiales FOB toda vez que, por ser libre a bordo ya se deben haber abonado los respectivos tributos.

As铆 depender谩 de la normativa que ordena la aplicaci贸n de los precios oficiales la oportunidad de la imposici贸n o no de los tributos previos para calcular despu茅s la al铆cuota del derecho ad-valoren.

Se desprende de la exposici贸n de motivos: 鈥淓n el art. 737 se aclara que dentro del valor imponible de que se trata no se incluyen los derechos y dem谩s tributos que gravan la exportaci贸n. Esto constituye otra modificaci贸n de la legislaci贸n vigente, toda vez que la cl谩usula FOB hoy en d铆a incluye estos 煤ltimos como integrantes de tal definici贸n. La reforma obedece a la circunstancia de que el valor imponible debe constituir la base para la aplicaci贸n y liquidaci贸n de los derechos, por lo que se estima que estos 煤ltimos no deben, como principio general, formar parte de tal base.

Si bien era inversa la situaci贸n hasta la entrada en vigencia del C.A. (Ley 22.415) y aunque las reglas internacionales as铆 lo aceptaban, se halla opuesto al m谩s elemental criterio l贸gico el temperamento seg煤n el cual se establecen tributos sobre valores que ya los tienen asignados, por lo cual son reglas FOB. Esto 煤ltimo no empece a que el vendedor deba afrontar los gastos de los tributos a la exportaci贸n aunque, de cualquier forma, no corresponda incluirlos en el valor imponible para calcular sobre 茅l los tributos aludidos.

Debe recordarse que el art. 724 C.A. establece que el derecho de exportaci贸n, grava la exportaci贸n para consumo. La exportaci贸n se considera para consumo cuando se la extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado (art. 725 C.A.). De all铆 que no toda exportaci贸n est谩 sujeta al pago de derechos de exportaci贸n sino aquella realizada para consumo porque dicha extracci贸n se lleva a cabo por tiempo indeterminado. Ello implica una desvinculaci贸n de dicha mercader铆a con la circulaci贸n econ贸mica interna, o sea, debe ser susceptible de permanecer fuera del territorio aduanero para siempre, a煤n cuando en los hechos retorne. Entonces si una mercader铆a fue exportada para consumo en raz贸n que su extracci贸n de territorio aduanero lo fue por tiempo indeterminado, esta conclusi贸n no se modifica porque despu茅s esa misma mercader铆a retorne a territorio aduanero. En tal casu铆stica, no se devolver谩n los derechos de exportaci贸n que se hubieren oblado y, si debiendo haber sido pagados tales derechos ello no se hubiere concretado, esta obligaci贸n se mantiene aunque la mercader铆a fuere reimportada a territorio aduanero. Ello es as铆 porque tal obligaci贸n se patentiz贸 cuando la mencionada mercader铆a fue extra铆da del territorio aduanero.

El art. 733 C.A. establece que el derecho de exportaci贸n puede ser ad-valoren o espec铆fico.

El art. 734 C.A. precisa que el derecho de exportaci贸n ad-valoren es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicaci贸n de un porcentaje sobre el valor imponible de la mercader铆a o, en su caso sobre precios oficiales FOB.

As铆, 鈥淎D-VALOREN鈥: frase que significa 鈥渟eg煤n el valor鈥, es usada de varias maneras cuando se practican cotizaciones, tasas de seguros o tasas de fletes. La expresi贸n aparece tambi茅n relacionada con los derechos de Aduana muchos de los cuales se calculan al valor de las mercader铆as. Tambi茅n se lo conceptualiza como un arancel calculado como porcentaje del precio. Igualmente, se lo ha definido como gravamen arancelario al que est谩n afectadas las mercader铆as en el arancel aduanero cuya aplicaci贸n se hace tomando como base el valor aduanero o el valor CIF de las mercader铆as.

A su vez, el valor FOB es el precio franco a bordo, o sea, en el buque libre a bordo en puerto de embarque. Se lo cataloga como precio de exportaci贸n que designa el vendedor.

El autor Ricardo Xavier Basald煤a en 鈥淭ributos Al Comercio Exterior鈥, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p. 492, bajo el t铆tulo 鈥淓l Principio De La Valoraci贸n En Aduana De Las Mercader铆as Ateni茅ndose A Su Valor Real鈥, se帽ala que en los derechos de importaci贸n 鈥渁d-valoren鈥 su base imponible se encuentra regulada internacionalmente seg煤n el axioma que prescribe que la valoraci贸n en aduana de la mercader铆a importada debe efectuarse ateni茅ndose a su valor contemplado en el art. VII del GATT de 1994.

Con dicho temperamento se propende asegurar internacionalmente la homologaci贸n de la base imponible respecto a los derechos aduaneros de importaci贸n ad-valoren evit谩ndose tabulaciones arbitrarias y ficticias.

Especialmente, se pretende soslayar que se aplique como base imponible el valor de una mercader铆a de origen nacional.

Ante la imposibilidad de establecer el valor real se recurre al valor de mercader铆as importadas id茅nticas o similares.

Destaca el autor que 鈥淓l valor real es el precio de esa mercader铆a importada que resulta de una venta concertada en condiciones de libre competencia.鈥

As铆 por aplicaci贸n del acuerdo relativo a la aplicaci贸n del art. VII del GATT de 1994, desde el 01/01/1995 se consagr贸 primordialmente el valor de transacci贸n.

Corresponde poner de relieve que en la nota N掳 29 insertada al pi茅 de la p谩gina 492 expresa el autor Basald煤a que en relaci贸n a los derechos aduaneros de exportaci贸n -aspecto que interesa espec铆ficamente al tema convocante- en lo concerniente a la modalidad 鈥渁d-valoren鈥, los Estados no se hallan sujetos al sistema establecido en el acuerdo referente a la aplicaci贸n del art. VII del GATT de 1994 aunque s铆 a los principios estatuidos en el propio art. VII del Acuerdo General como, por ej.: objetividad, no arbitrariedad, etc.

A su vez el autor Jorge Luis Tosi, en 鈥淭ratado de Derecho Aduanero Comparado鈥, Vol. 2, Bs. As., Edit. Archivos del Sur 2011, p谩gs. 440 y 441, se帽ala que surge en consecuencia el derecho ad-valoren a trav茅s de dos sistemas: 鈥淓l del valor imponible y el de los derechos oficiales FOB鈥. El primero es el que emana de los precios mencionados por el comprador y el vendedor de modo independiente el uno del otro, seg煤n condiciones de libre competencia por venta al contado. A su vez, el segundo ser谩 el precio que determine el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante P.E.N.) mediante las instituciones especializadas en condiciones de mercado libre a bordo, es decir, teniendo en consideraci贸n la totalidad de los gastos abonados hasta que la mercader铆a se halle cargada en el medio de transporte que la extraer谩 del territorio aduanero. Corresponde a帽adir en orden al primer supuesto que los precios se calculan seg煤n lo precisa el art. 735 C.A. argentino, de acuerdo al medio de transporte utilizado (FOB, FOR, FOT) mientras que, concerniente a los precios que determine el P.E.N., tendr谩 exclusiva gravitaci贸n el sistema de transporte acu谩tico (FOB). Pese a esto 煤ltimo, la norma que disponga estos derechos, emanada del P.E.N. podr谩 ordenar que tales tributos se impongan de otra manera teniendo en consideraci贸n cada uno de los medios de transporte de que se trate.

El art. 735 C.A. expresa que 鈥淧ara la aplicaci贸n del derecho de exportaci贸n ad-valoren, el valor imponible de la mercader铆a que se importare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por v铆a acu谩tica o a茅rea y el valor FOT o el valor FOR seg煤n el medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por v铆a terrestre, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro en el momento que determinan cada supuesto los arts. 726, 727 o 729, seg煤n correspondiere, como consecuencia de una venta al contado鈥.

Atinente a los elementos de la norma de valoraci贸n, los autores Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basald煤a, Juan P. Cotter Moine y H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n, en 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥, T. II, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p. 744 y sgtes., exponen que el C.A. adopt贸 el patr贸n FOB (Free On Board), FOT (Free On Truck) o FOR (Free On Rail Road), seg煤n el medio de transporte utilizado, consistiendo dicho patr贸n en el monto que deriva de una transacci贸n que, asimismo, debe observar otros recaudos y se compone de varios elementos esenciales:

a)Precio: responde a una venta para la exportaci贸n de la mercader铆a; contempla un precio al contado en un momento dado que es el de la valoraci贸n, respondiendo a una venta para la exportaci贸n de dicha mercader铆a con escindencia del precio relativo a otra mercader铆a aunque fuere id茅ntica o similar a aqu茅lla;

b) Momento: toda vez que los precios son variables seg煤n el tiempo, se torna necesario considerar cu谩l ser谩 el momento relevante para fijar el que corresponda a la norma de valoraci贸n. Est谩 determinado en el art. 726 C.A. respecto a las exportaciones regularmente tramitadas; en el art. 727 en lo tocante a exportaciones irregulares y en el art. 729 en los casos de los reg铆menes especiales de valoraci贸n establecidos por el P.E.N.;

c) Partes independientes: significa que si el exportador vende y no est谩 vinculado con el comprador de la mercader铆a, la circunstancia que en otras operaciones ajenas se concerten precios m谩s altos o m谩s bajos no es 贸bice para aceptar el precio pactado por aquellos como expresiones del valor imponible seg煤n lo previene el art. 745 C.A. Empero, el art. 747 del mismo cuerpo legal, establece determinadas limitaciones pudiendo resultar cuestionado el precio de valoraci贸n o expresivo de la base imponible si se patentizaren diferencias notorias y significativas con los precios vigentes en plaza al momento de efectuarse el procedimiento valorativo. As铆, el exportador podr谩 contar con la aceptaci贸n de su base de valoraci贸n solamente si produce la comprobaci贸n de que el guarismo que presenta est谩 debidamente justificado;

d) Lugar: La pauta de valoraci贸n se sustenta en un precio que presume la entrega de la mercader铆a a exportar al comprador en un determinado lugar especificado en el art. 736 C.A. seg煤n lo reafirma el art. 745 del mismo. Ello significa que el precio se fija teniendo en cuenta la entrega de la mercader铆a en un lugar y no en otro;

e) Cantidad: Si bien la norma de valoraci贸n no estipula cantidad fija alguna a los fines de determinar el valor imponible, s铆 remite a la cantidad a valorar tal como se desprende del art. 740 C.A.

f) Nivel comercial: El precio al que refiere la norma se desprende de una venta para la exportaci贸n no existiendo un nivel comercial 煤nico para todas las operaciones lo que compele a investigar cu谩l es el nivel operativo real que ata帽e al vendedor y al comprador. En esta tesitura, la venta llevada a cabo entre mayoristas reconocer谩 un nivel transaccional diferente a una operatoria concertada entre mayoristas a minoristas o usuarios.

g) Tipo de Cambio: Cuando resulta menester convertir moneda extranjera, por ej.: en el Estado Argentino debe utilizarse el tipo de cambio oficial pues los derechos se abonan en moneda de curso legal (art. 744 C.A.).

Sentado lo que antecede desde un horizonte estrictamente gen茅rico, corresponde abordar un caso concreto cuyo aspecto f谩ctico se genera con motivo del hipot茅tico pago en demas铆a por parte de un exportador de los derechos que gravan dicha operatoria.

Al asumir esa casu铆stica la firma exportadora reclama la repetici贸n de los guarismos presuntamente tributados en demas铆a y la receptora de esa solicitud, la Sub Direcci贸n General de Operaciones Aduaneras del Interior emite la Resoluci贸n N掳 56/2007 que desestima las argumentaciones aducidas por aqu茅lla.

Disconforme con lo decidido en sede aduanera, la exportadora Aceitera General Deheza S.A. interpone recurso por ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante T.F.N.).

Al expedirse el T.F.N. confirma la resoluci贸n dictada en sede aduanera en el entendimiento que la apelante no hab铆a acreditado cabalmente merced a probanzas contundentes la invocada inclusi贸n de los derechos de exportaci贸n en el valor FOB que constituye la base imponible para el c谩lculo de los derechos en estudio.

En apoyo de esta l铆nea argumental mencion贸 el T.F.N. que la estructura de los costos para la extracci贸n de grasas vegetales agregada al legajo administrativo se tornaba insuficiente por s铆 sola para acreditar que en el valor FOB de la mercader铆a de marras se hubieren efectivamente incluido los derechos de exportaci贸n.

Por esta raz贸n establece el T.F.N. que no se ha demostrado que correspondiera aplicar la deducci贸n emergente del art. 737 C.A. Ello es as铆 por cuanto la exportadora omiti贸 agregar a las actuaciones un informe pericial contable practicado sobre la base de los libros de la empresa as铆 como de la documentaci贸n respaldatoria que fuere menester para la precisa determinaci贸n de la conformaci贸n de tales costos.

Disconforme con el temperamento adoptado por el T.F.N., la exportadora interpone recurso de apelaci贸n por ante la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante C.N.A.C.A.F.), correspondi茅ndole entender a la Sala V en el marco de los autos caratulados 鈥淎CEITERA GENERAL DEHEZA S.A. (T.F. 23.138-A) c/D.G.A.鈥 la cual emite pronunciamiento el 21/03/2013 confirmando lo decidido por el T.F.N.

En su postulaci贸n recursiva la exportadora se agravia en orden al criterio axiol贸gico asumido por el T.F.N. en lo concerniente a las probanzas efectuadas en la causa.

Sustenta su discurso discrepante en la circunstancia de que de la lectura del permiso de embarque, de la factura comercial y de las constancias bancarias se desprende que 鈥淎CEITERA GENERAL DEHEZA S.A.鈥 concert贸 la venta de la mercader铆a bajo la condici贸n de la venta FOB, y, por ellos emiti贸 la pertinente factura y percibi贸 las divisas correspondientes.

La suma emergente de la operaci贸n abarcaba los derechos de exportaci贸n por resultar tal concepto consustancial con la definici贸n de valor FOB, sostiene la recurrente y, en esa tesitura preconiza se disponga la devoluci贸n de los derechos de exportaci贸n oblados en demas铆a como consecuencia de no haber restado de la base imponible para el c谩lculo de tales tributos, el guarismo monetario correspondiente al valor de tales derechos, efectivamente abonados.

Ante esa l铆nea de pensamiento se expide la Sala V (C.N.A.C.A.F.) expresando que el n煤cleo de la queja que plantea la apelante, en cuanto aborda cuestiones de hecho y prueba que exceden el restringido marco del recurso instituido en el art. 1.180 C.A., no autoriza a un abocamiento por parte de la Alzada, citando como precedentes lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (Fallos 300:985; C.N.A.C.A.F., Sala II 鈥淜OPOUSSHLAM HNOS. S.R.L. (T.F.N. 7.274-A) c/ A.N.A.鈥, del 21/05/1996; C.N.A.C.A.F., Sala IV, 鈥淏ANCO DE ITALIA Y R脥O DE LA PLATA S.A. (T.F.N. 7.529-I) del 24/09/1996; 鈥淪IKA ARGENTINA S.A. (T.F.N. 8.569-A) c/A.N.A.鈥, del 20/07/2006; Sala V 鈥淒AVANT ASOCIADOS S.A. (T.F.N. 16.802-A) c/D.G.A.鈥, del 01/09/2009 y 鈥淧INTECOL SAYERLACK S.A. (T.F.N. 16.393-A) c/D.G.A. del 02/03/2010.

Para as铆 resolver menciona la Alzada que la recurrente no refuta adecuadamente el Fallo del T.F.N. en cuanto dicho decisorio preconiza que las pruebas colectadas en las actuaciones tramitadas en sede aduanera, concernientes a la estructura de costos de la empresa resultaban por s铆 mismas insusceptibles para acreditar que en el valor FOB de la mercader铆a declarada en el permiso de embarque respectivo se hubiera incluido el valor de los derechos de exportaci贸n.

Al hilo del relato que antecede, especialmente en orden al p谩rrafo anterior 鈥渋n fine鈥 corresponde mencionar que el autor Jorge Luis Tosi, en 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥, ob. cit., p. 1.324, en el comentario al art. 1.180 C.A. reflexiona que corresponde el recurso de apelaci贸n por ante la C.N.A.C.A.F. de acuerdo a las pautas del C贸digo Procesal Civil y Comercial de la Naci贸n cuando la sentencia recurrida hubiere sido dictada por el T.F.N. y la materia del diferendo fuere la repetici贸n del monto de tributos referentes a operatorias de comercio exterior.

As铆 las cosas, si se apelare la sentencia del T.F.N. y se comprobare la violaci贸n de normativas legales, la C.N.A.C.A.F. podr谩:

Devolver las actuaciones al T.F.N. declarando la nulidad que resultare menester, y,

Disponer la apertura a prueba a efectos de decidir lo que en derecho corresponda.

Asimismo, deducida la apelaci贸n y en lo concerniente a los hechos probados por el T.F.N., la C.N.A.C.A.F. ostenta facultades para abordar el fondo del asunto de la sentencia en crisis.

Adem谩s, corresponde poner de relieve que si la C.N.A.C.A.F. considerare que se ha incurrido en apreciaci贸n err贸nea de los hechos en la instancia sustanciada por ante el T.F.N., podr谩 ordenar la producci贸n de las pruebas y emitir pronunciamiento resolutorio en consonancia con las resultantes de las mismas.

Relacionado con lo expuesto en los dos 煤ltimos p谩rrafos corresponde destacar que en el tema sub-an谩lisis, expres贸 la Sala V. de la Excma.C谩mara que las consideraciones efectuadas por el T.F.N. en su sentencia son dables de catalogarse como opinables pero no pueden tildarse de arbitrarias, en raz贸n de que no se escinden de los elementos de prueba efectivamente incorporados a la causa ni revelan una apreciaci贸n manifiestamente err贸nea de los mismos.



*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.


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