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13/10/13 | Jurisprudencia

Infracciones y Delitos en el C贸digo Aduanero

Image Infracciones y Delitos en el C贸digo Aduanero

Por Fabiana Iglesias Araujo

Es nuestra intenci贸n dejar planteadas en el presente trabajo algunas de las dificultades habituales con las que nos encontramos cuando deseamos conocer las sanciones previstas en el C贸digo Aduanero (CA), a tal nivel que, como desarrollaremos en el presente trabajo la duda llega a si determinadas conductas deben ser entendidas como infracciones (sancionadas con multas) o delitos (penados con privaci贸n de la libertad).

Plantearemos tambi茅n si la aplicaci贸n de otros reg铆menes sancionatorios implican un doble juzgamiento, o si por el contrario conviven y pueden ser aplicados a una vez. Esto se encuentra muy relacionado con el significado que el propio c贸digo da al t茅rmino 鈥渢ratamiento fiscal鈥.

Finalmente haremos alguna reflexi贸n sobre la aplicaci贸n de la Ley Penal Tributaria y el Derecho Penal com煤n en delitos aduaneros.

Para ello iniciaremos el presente trabajo repasando algunos art铆culos del CA.

EL DELITO DE CONTRABANDO

Art铆culo 863.- Ser谩 reprimido con prisi贸n de 6 meses a 8 a帽os el que, por cualquier acto u omisi贸n, impidiere o dificultare, mediante ardid u enga帽o, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

Vemos en la redacci贸n la falta de delimitaci贸n adecuada para la conducta tipificada, al expresar el art铆culo bajo an谩lisis que se reprime el dificultar el ejercicio de funciones, nos preguntamos entonces que acciones u omisiones pueden ser encuadradas en esta figura y nos preocupa la falta de especificaci贸n.

Para mayor abundamiento a la confusi贸n general sobre el alcance de la conducta podemos recordar una vieja circular de la entonces Direcci贸n General Impositiva (DGI) hoy unificada a la Administraci贸n Nacional de Aduanas (ANA) por imperio del Decreto 618/97 conformando la Administraci贸n Federal de Ingresos P煤blicos (AFIP), en la que consideraba que deb铆a ser reprimido con prisi贸n quien se negara a ser fiscalizado, ante una consulta efectuada por un contribuyente a la DGI, 茅sta se expidi贸 en los siguientes t茅rminos:

鈥淨ue dentro de los deberes formales de los administrados debe considerarse comprendido el de colaborar con los actos de verificaci贸n y fiscalizaci贸n y el de evitar toda obstrucci贸n al ejercicio de tales funciones por parte de la Direcci贸n General Impositiva. Que el incumplimiento a estas obligaciones est谩 sancionado con las multas establecidas en el art铆culo 43 (hoy 39-sic-) de la misma ley (refiri茅ndose a la ley de procedimientos tributarios 鈥搒ic-). Y que este incumplimiento puede concurrir con los delitos de atentado y resistencia contra la autoridad, tipificados en el Cap铆tulo I T铆tulo XI del C贸digo Penal, y que por ende la conducta descripta es pasible de las sanciones de prisi贸n y de multas, previstas por las normas penales y tributarias.鈥

Naturalmente consideramos la interpretaci贸n reci茅n trascripta un verdadero exceso del fisco; b谩sicamente, sin sustento legal dado que las normas a las que se refiere la mencionada instrucci贸n en cuanto a los art铆culos 237 y 238 , no merecen an谩lisis dado que se refieren a supuestos en los que el administrado utilizare intimidaci贸n o fuerza contra un funcionario p煤blico en ejercicio de su funci贸n y en ning煤n caso configura el supuesto bajo an谩lisis. Es indiscutible la tipificaci贸n de la resistencia si la misma se concreta a trav茅s de la intimidaci贸n o del empleo de fuerza contra quien cumple su funci贸n p煤blica.

Por su parte el citado art铆culo 239, sostiene que ser谩 reprimido con prisi贸n de 15 d铆as a 1 a帽o el que resistiere o desobedeciere a un funcionario p煤blico en el ejercicio leg铆timo de sus funciones o a la persona que le negara asistencia a requerimiento de aqu茅l o en virtud de una obligaci贸n legal.

Afortunadamente, la C谩mara del Crimen de la Capital Federal , ha expresado que existir谩 resistencia en los t茅rminos del art铆culo 239 si el supuesto infractor se ha valido de medios violentos para evitar u oponerse a la acci贸n del funcionario.

En el an谩lisis del CA, queda claro, que la conducta que estamos tratando, solo resultar谩 t铆pica si existe dolo, mediante ardid u enga帽o, apunta el art铆culo 863.

Queda descartado que el ardid o enga帽o pueda responder a otra forma de culpabilidad que no sea el dolo. En este sentido y a fin de definirlo podemos citar entre otras definiciones que el dolo se comete con previsi贸n y voluntad, siendo que el 铆mpetu imprevisto se adapta al dolo indeterminado.

La Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n ha se帽alado que 鈥... comete defraudaci贸n fiscal quien utiliza un ardid con la intenci贸n deliberada de obtener un beneficio personal, es decir una acci贸n u omisi贸n dolosa, que tiene sus caracter铆sticas propias, aun que sea sustancialmente an谩loga al dolo penal y al dolo civil... 鈥 y, consideramos que con este importante fallo, se ha definido la conducta que tipifica delitos en nuestro ordenamiento legal tributario aplicable a nuestro entender al art铆culo 863 del CA.

Vemos por ejemplo en la causa TOM脕S IV脕N MORO, S/TENTATIVA DE CONTRABANDO" Causa N掳 58.247, folio 117, N掳 de orden 25.650 - Juzgado Nacional en lo Penal Econ贸mico N掳 7, Secretar铆a N掳 13 - Sala "A", sobre la que luego volveremos, que la ocultaci贸n del dinero en efectivo es la actitud normal de todo pasajero y no puede entenderse que constituya ardid o enga帽o tendiente a impedir o dificultar el control aduanero de importaciones o exportaciones.

EL TRAFICO DE BILLETES COMO DELITO ADUANERO

En este punto, resulta interesante realizar una importante aclaraci贸n con relaci贸n al control cambiario en cuanto que, de acuerdo con el voto de los Dres. Edmundo Hendler y Nicanor Repetto en diversos precedentes de este tribunal, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercader铆as susceptibles de importaci贸n o exportaci贸n, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras (couf. Regs. 260105,187/06, entre otros de esta Sala "A").

Que la ley aduanera describe el delito de contrabando refiri茅ndolo a las funciones de control sobre importaciones y exportaciones (art铆culo 863 del C贸digo Aduanero).

Que, como ha sido se帽alado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, esas funciones de control son distintas de las que se refieren al control de cambios y "no cualquier acto que afecte la actividad ,estatal en materia de polic铆a econ贸mica puede ser considerado contrabando" (conf. Fallos 312:1920, considerando XV). Adem谩s, en dicho precedente se se帽ala que los bienes jur铆dicos en funci贸n de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el r茅gimen penal cambiario. Interpretar que estos 煤ltimos se encuentran comprendidos entre los primeros, ser铆a aplicar anal贸gicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el art铆culo 18 de la Constituci贸n Nacional (conf. Fallos 319: 1920, considerando XVIII).

Que el concepto de mercader铆a no es compartido en la misma causa por todos los jueces del tribunal, en este sentido se se帽ala que de tal forma, los billetes de banco, revisten el car谩cter de mercader铆a. Al ser un objeto susceptible de importaci贸n o exportaci贸n, est谩n sujetos al control aduanero y, en su ingreso o egreso, puede ser gravado o prohibido por causas diversas fundadas en el inter茅s general.

EL CONTRABANDO COMO INFRACCI脫N A PESAR DE LA EXISTENCIA DE DOLO

De cualquier forma, el Dr. Juan Carlos Bonz贸n, comparte los conceptos vertidos por los jueces preopinantes sobre la falta de ardid o enga帽o en la causa TOM脕S IV脕N MORO, e incluso va m谩s all谩 al se帽alar que en algunos casos, resulta dif铆cil diferenciar la ocultaci贸n con fines de eludir el control aduanero de la simple ocultaci贸n por razones de seguridad. Y se帽ala que en este sentido, la doctrina y jurisprudencia admiten que en ciertos supuestos y, a煤n, en la hip贸tesis de que el pasajero actuara dolosamente, su proceder no superar铆a el 谩mbito infraccional.

Planteando aqu铆 el verdadero problema de nuestro CA a la hora de encontrar el l铆mite entre infracciones y delitos, seg煤n nuestro an谩lisis la conducta descripta por el art铆culo 863 solo se encuentra tipificada si se act煤a con dolo simple pero se agrega con esta 煤ltima opini贸n del Dr. Bonz贸n, la posibilidad de que a煤n actuando dolosamente la acci贸n pueda ser considerada una infracci贸n y no un delito.

El mismo magistrado, para intentar echar luz sobre este tema, se帽ala que para determinar si el acto u omisi贸n imputado es delito o infracci贸n aduanera, debe analizarse cada caso concreto, poni茅ndose 茅nfasis en la forma o modo en que se haya intentado el ingreso o egreso ilegal de mercader铆as por v铆a de equipaje y no como muchas veces ocurre, en la cantidad, calidad o valor de la misma.

En nuestra opini贸n este grado de discrecionalidad en la aplicaci贸n de la norma, genera una inseguridad jur铆dica que deber铆a evitarse. La forma de evitar tal situaci贸n ser谩 indudablemente a trav茅s de la modificaci贸n del CA de forma tal que se logre un marco jur铆dico claro y de aplicaci贸n inequ铆voca.

DEL ART脥CULO 864 DEL CODIGO ADUANERO

Art铆culo 864.- Ser谩 reprimido con prisi贸n de 6 meses a 8 a帽os el que:

a) importare o exportare mercader铆a en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de la rutas se帽aladas para la importaci贸n o la exportaci贸n o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer la servicio aduanero sobre tales actos;

b) realizare cualquier acci贸n u omisi贸n que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el prop贸sito de someter a la mercader铆a a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importaci贸n o de su exportaci贸n;

c) presentare ante el servicio aduanero una autorizaci贸n especial, una licencia arancelaria o una certificaci贸n expedida contraviniendo las disposiciones legales espec铆ficas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener respecto de mercader铆a que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal m谩s favorable al que correspondiere;

d) ocultare disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercader铆a sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importaci贸n o de su exportaci贸n;

e) simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operaci贸n o una destinaci贸n aduaneras de importaci贸n o de exportaci贸n, con la finalidad de obtener un beneficio econ贸mico.

Si ya hab铆amos logrado expresar la complejidad en la determinaci贸n del l铆mite entre infracci贸n y delito a la luz de la redacci贸n del art铆culo 863 del CA, vemos como aumenta la dificultad cuando analizamos el art铆culo 864 del mismo texto legal.

En general la doctrina ha dicho que este art铆culo ha efectuado una enumeraci贸n de supuestos; como por ejemplo:..."importar o exportar mercader铆a en horas o en lugares no habilitados....., sometiendo a la mercader铆a a un tratamiento indebido....., ocultar o disimular, etc.....", en los que solo se requiere la existencia de mera intenci贸n (dolo eventual).

Disentimos con esta definici贸n en lo referente al inciso a), toda vez que observamos que la acci贸n t铆pica no requiere para su comisi贸n m谩s que la mera materialidad para configurar la acci贸n descripta en este inciso. Sin que se limite a ninguna forma de culpabilidad espec铆fica.

Con relaci贸n al resto de los incisos, coincidimos en el encuadramiento ut supra se帽alado ya que:

鈥 El inciso b) habla de un prop贸sito o intenci贸n, lo que denota una forma de dolo.

鈥 El inciso c) describe una conducta en la que la voluntad del sujeto sea la de obtener un beneficio fiscal o aduanero, por lo tanto su voluntad debe probarse exigiendo as铆 que la conducta sea dolosa para quedar encuadrada.

鈥 El inciso d) claramente describe la conducta t铆pica a trav茅s de los verbos ocultare disimulare, sustituyere o desviare, acciones que requieren la voluntad antijur铆dica.

鈥 Finalmente el inciso e) al hablar de una simulaci贸n intencional, deja clara la necesidad de probar la conducta dolosa para encuadrar la acci贸n como antijur铆dica.

Podemos avalar nuestra teor铆a, con lo dicho por el Dr. Juan Carlos Bonz贸n en su obra Diferenciaci贸n entre Delitos e Infraccione Aduaneras. Similitud de Tratamiento Tributario cuando se帽ala que 鈥渆s imposible amalgamar con la actual redacci贸n del art铆culo citado lo referente a la responsabilidad de todas las infracciones aduaneras, ya que conforman un grupo heterog茅neo de il铆citos, que requieren distintas clases de culpabilidad鈥

El mismo autor en una publicaci贸n de la Revista de Estudios Aduaneros, titulado 鈥淐oncurso de Delitos Aduaneros e Infracciones鈥 se帽ala que por lo tanto, la declaraci贸n inexacta dolosa efectuada para 鈥渟ometer a la mercader铆a a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere鈥, configurara delito (art铆culo 864 inciso b) CA), y cuando no tuviere esa finalidad encuadrar铆a en la figura infraccional del art铆culo 954.

Pero esta doctrina no es pac铆fica, ya que el Dr. Vidal Albarrac铆n, en una publicaci贸n de la revista El Derecho, titulado 鈥淐riterio diferenciador entre delitos e infracciones aduaneras y de estas entre s铆鈥, sostiene que cuando el dolo recibe cierto respaldo sea documental 鈥搈entira documentada-, o de otra 铆ndole ( como por ejemplo una valija con doble fondo en el equipaje), vale decir si la acci贸n asume entidad para al menos dificultar el control aduanero, el hecho deja de ser infracci贸n y adquiere categor铆a de delito鈥

Y receptando de alg煤n modo todas estas vertientes doctrinarias podr铆amos intentar echar algo de luz al tema se帽alando que parece estar siempre en juego la medida en que se atenta contra el bien jur铆dico tutelado, que en este caso es el control aduanero, de forma tal que si la conducta il铆cita reviste una gravedad tal que compromete la posibilidad de realizar el control aduanero, requiriendo por parte de la Administraci贸n Nacional de Aduanas (ANA) un esfuerzo y pesquisa m谩s all谩 de lo razonable para detectarlo, estar铆amos frente a una figura delictual, donde resulta indudable el dolo por parte del infractor en el esfuerzo realizado para evadir el control aduanero.

Sin embargo, si el accionar contrario al derecho positivo, resulta de f谩cil detecci贸n por parte de ANA, a trav茅s de los controles que podr铆amos denominar rutinarios o normales al ingreso de mercader铆a, podr铆amos pensar en la ausencia de dolo y considerar la acci贸n una infracci贸n.

EL DELITO DE CONRABANDO Y LA EVASI脫N FISCAL

Adicionalmente, el complejo art铆culo 864 del CA nos introduce en otro tema controvertido, que es la relaci贸n entre el delito de contrabando y la evasi贸n tributaria, se da con mayor prevalencia en su inciso b), por su ambigua redacci贸n que determina 鈥 鈥 con el prop贸sito de someter a la mercader铆a a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere 鈥︹ Al respecto, existen dos teor铆as sobre qu茅 debe entenderse por 鈥渢ratamiento fiscal鈥, una amplia que comprende todos los tributos aduaneros o no (conforme la C谩mara Nacional de Casaci贸n Penal, Sala I en la causa 鈥淩EQUIERE, Jorge D.鈥 del 18/12/2002 y Sala III en la causa 鈥淶ENQUEL, Juan registro 105/1998); y la otra restringida por la cual debe entenderse que solo se refiere a los tributos aduaneros (conforme la C谩mara Nacional de Casaci贸n Penal, sala IV en la causa MACRI, Francisco y otro, causa 1378, E.D. t. 167 p谩gina 567).

En nuestra opini贸n, y dado que no podemos distinguir all铆 donde el legislador no distingue, consideramos que la correcta interpretaci贸n es la llamada amplia.

Nuestra teor铆a es abonada por el art铆culo 11 del Decreto 618/97, que determina:

Art. 11.- Constituyen aduanas las distintas oficinas que, dentro de la competencia que se les hubiere asignado, ejerzan las funciones de aplicaci贸n de la legislaci贸n relativa a la importaci贸n y exportaci贸n de mercader铆a, en especial las de percepci贸n y fiscalizaci贸n de las rentas p煤blicas producidas por los derechos y dem谩s tributos con que las operaciones de importaci贸n y exportaci贸n se hallan gravadas y las de control del tr谩fico internacional de mercader铆a.

Vemos que una de las funciones de la ANA es proteger la percepci贸n de tributos que pudieran gravar las operaciones de importaci贸n y exportaci贸n.

Y como ya analizamos en el presente trabajo la alusi贸n del inciso b) del art铆culo 864 del CA al perjuicio fiscal, podemos afirmar que el control aduanero tiene fines fiscales tendientes a la percepci贸n de tributos aduaneros y no aduaneros.

Esta postura fue sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n cuando sentenci贸 por mayor铆a que, encontr谩ndose probado que el imputado intent贸 eludir el control aduanero al ingresar las mercader铆as (鈥) desde la zona indicada por la ley 19640 de Tierra del Fuego, deb铆a responder por el delito de contrabando sin que quepa analizar si se trata de efectos importados o de industria nacional, atento a que en este caso se adeudar铆an impuestos internos al consumo.

Esto nos introduce en un nuevo problema, el concurso entre el CA y la Ley Penal Tributaria. Generando un verdadero problema de competencia, de posibilidad de doble juzgamiento y de esc谩ndalo jur铆dico.

Repasaremos ahora dos art铆culos del CA

Art铆culo 913.- Salvo disposici贸n especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simult谩neamente una infracci贸n aduanera y un delito, se impondr谩n las penas previstas para el delito.

Art铆culo 914.- Cuando concurrieren varios hechos que configuraren independientemente una infracci贸n aduanera y un delito, se impondr谩n separadamente las previstas para cada uno de ellos.

Y sumemos ahora algunos postulados de la Ley Penal Tributaria

ARTICULO 1潞 鈥 Ser谩 reprimido con prisi贸n de dos (2) a seis (6) a帽os el obligado que mediante declaraciones enga帽osas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o enga帽o, sea por acci贸n o por omisi贸n, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instant谩neo o de per铆odo fiscal inferior a un (1) a帽o.

De acuerdo con el an谩lisis del CA que ven铆amos desarrollando, el inciso b) del art铆culo 864 reprime con prisi贸n de 6 meses a 8 a帽os a quienes 鈥溾 con el prop贸sito de someter a la mercader铆a a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere鈥︹ realicen cualquier acci贸n u omisi贸n. Acci贸n reprimida por los art铆culos 1掳 y 2掳 de la Ley 24769 solo que variando las penas de acuerdo a la causal objetiva de punibilidad, estableciendo la misma en cuatrocientos mil pesos para la evasi贸n simple y en cuatro millones para el caso de evasi贸n agravada, conducta que se encuentra reprimida con prisi贸n de 3 a帽os y 6 meses a 9 a帽os.

Pensemos las opciones que pueden darse ante un sujeto que introduce al pa铆s mercader铆a, someti茅ndola a un tratamiento aduanero diferente al que le corresponde, importando esto un menor pago de tributos.

驴CONCURSO REAL O IDEAL?

El primer problema ser谩 determinar si estamos frente a una situaci贸n que encuadrar谩 en la definici贸n de concurso real o ideal, en este sentido repasemos r谩pidamente la diferencia entre uno y otro:

El quid del problema consiste en determinar que figura legal se aplica, o si bien se aplican ambas, mediante el desarrollo de la teor铆a del concurso de leyes (real o ideal), o del llamado concurso aparente o impropio, recodando que en el primer caso las normas en crisis no se excluyen, mientras que en el segundo, una de ellas desplaza a las restantes.

En derecho penal, se conoce como concurso real a la pluralidad de actos en una misma sentencia. En el concurso real, cuando un agente, buscando un determinado resultado, ejecuta diversas acciones, cada una de ellas un distinto tipo penal, las penas de cada uno de estos delitos pueden unificarse.

En nuestro caso, estar铆amos en presencia de esta figura si un sujeto decide a fin de pagar menores tasas aduaneras declarar la mercader铆a que importa de forma incorrecta y como consecuencia de esto adem谩s paga menos impuestos internos, menos I.V.A. y menos Impuesto a las Ganancias. El sujeto ha cometido por lo menos dos tipos penales uno reprimido por el art铆culo 864 del CA y otro reprimido por la Ley 11683 y de superar la cifra evadida los pesos cuatrocientos mil tambi茅n tipificado en la Ley 24769.

El concurso real tiene dos particularidades:

鈥 Las penas de los tipos penales se acumulan de la siguiente forma: Se suman las penas para cada delito no pudiendo superar 茅sta el triple de la pena por el delito m谩s grave.

鈥 Debe haberse descartado la unidad de acci贸n. Es decir, cada acci贸n t铆pica y antijur铆dica debe poder sostenerse por s铆 sola, y no depender una de la otra.

En tanto se conoce como concurso ideal cuando con una sola acci贸n se cometen varios tipos delictivos homog茅neos. Podr铆amos decir que se da una aparente unidad de acci贸n y pluralidad de delitos.

En nuestro caso, estar铆amos en presencia de esta figura si un sujeto decide a fin de introducir en territorio aduanero mercader铆a prohibida, declarar la mercader铆a que importa de forma incorrecta y como consecuencia de esto adem谩s paga menos derechos aduaneros, impuestos internos, IVA e impuesto a las ganancias.

Su conducta ser谩 reprimida por los mismos art铆culos que el caso anterior, aunque se ve m谩s clara la figura en los supuestos de contrabando agravado que sanciona el art铆culo 865 al que nos referiremos seguidamente, m谩s concretamente en su inciso g); pero el delito fiscal aparecer谩 como una consecuencia no necesariamente buscada; pese a lo cual se encontrar谩 reprimido por la ley 11683 y en el caso de mediar ardid o enga帽o en la evasi贸n fiscal tambi茅n por la ley 24769.

Lo que en definitiva vemos es que habr谩 unidad de hecho, cuando la actuaci贸n corresponda a una misma manifestaci贸n de voluntad y sea valorada unitariamente en un tipo penal. Sin embargo, esta unidad de hecho, para integrar el presupuesto voluntario del concurso ideal tiene que dar lugar a la realizaci贸n de varios tipos delictivos (uno introducir mercader铆a prohibida en territorio nacional y otro evasi贸n fiscal), por lo que el hecho voluntario 煤nico debe abarcar pluralidad de fines.

Es interesante la opini贸n de la Dra. Catalina Garc铆a Vizca铆no cuando se pronunci贸 en la causa Sanatorios Asoc S.A y Fundaci贸n SASA para la Salud c/ A.N.A. , opin贸 que 鈥渆n caso de condena podr铆a darse la hip贸tesis de concurso real (art. 914 del CA) sin aplicaci贸n de la absorci贸n jur铆dica del concurso ideal (art, 913) ya que las infracciones de los arts. 965 y 966 sancionan trasgresiones posteriores a la importaci贸n ya sea l铆cita o il铆cita, por lo que no se dar铆a el doble juzgamiento de una conducta 煤nica. Por ello y en base a al doctrina de la prejudicialidad, propici贸 declarar la competencia del Tribunal y suspender el tr谩mite de apelaci贸n hasta contar con una decisi贸n judicial firme.

驴DOBLE JUZGAMIENTO?

Entonces si la conducta antijur铆dica es considerada un delito por el CA, debemos entender que todo el tr谩mite deber谩 ser ventilado ante la justicia penal quien deber谩 decidir la pena entre la mayor que corresponda por aplicaci贸n del CA y la ley 24769, y adicionalmente el sujeto podr谩 recibir una sanci贸n administrativa sustentada en la ley 11.683.

Si entendemos que existe concurso ideal, por ser un mismo hecho, ser谩 de aplicaci贸n lo establecido en el art铆culo 54 del C贸digo Penal (CP):

ARTICULO 54.- Cuando un hecho cayere bajo m谩s de una sanci贸n penal, se aplicar谩 solamente la que fijare pena mayor.

Aunque esta certeza generar谩 un problema de competencias en el 谩mbito de la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires como se ver谩 m谩s adelante.

Pero si la conducta es considerada infracci贸n como ya fuera analizado previamente, debido a la deficiente redacci贸n del art铆culo 863 y 864 ante la figura de contrabando se levantan voces en que habr谩 que analizar caso por caso para determinar si se trata de una infracci贸n o de un delito, en tal caso el sujeto podr铆a ser sancionado en sede administrativa de ANA por la infracci贸n aduanera (teniendo como opci贸n habilitada el recurso ante el TFN), podr谩 ser sancionado por la DGI en virtud a los incumplimientos que sanciona la ley 11.683 (en este caso con todos los recursos previstos por el art铆culo 76 del ordenamiento legal) y adicionalmente y de superar la condici贸n objetiva de punibilidad ser denunciado en sede penal de conformidad con lo establecido por al Ley 24769.

CONTRABANDO AGRAVADO

Art铆culo 865.- Se impondr谩 prisi贸n de 2 a 10 a帽os en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho tres o m谩s personas en calidad de autor, instigador o c贸mplice;

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o c贸mplice un funcionario o empleado p煤blico en ejercicio o en ocasi贸n de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o c贸mplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este c贸digo les confiere la funci贸n de autoridad de prevenci贸n de los delitos aduaneros;

d) Se cometiere mediante violencia f铆sica o moral en las personas fuerza sobre las cosas o la Comisi贸n de otro delito o su tentativa;

e) Se realizare empleando un medio de transporte a茅reo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tr谩fico de mercader铆a;

f) Se cometiere mediante la presentaci贸n ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operaci贸n aduanera;

g) Se tratare de mercader铆a cuya importaci贸n o exportaci贸n estuviere sujeta a una prohibici贸n absoluta;

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que por su naturaleza, cantidad o caracter铆sticas pudieren afectar la salud p煤blica.
(Texto seg煤n Ley 23353, B.O. 10-09-86).

El art铆culo 865 del CA, tipifica las conductas agravadas de contrabando.

Ha existido un pronunciamiento en cuanto al alcance de la ley 22.415 que nos interesa recordar:

鈥淓l texto del art铆culo 947 del C贸digo Aduanero es claro en cuanto a que s贸lo establece -en lo que aqu铆 interesa- el trato como infracci贸n de contrabando menor respecto de la figura del inciso "g" del art铆culo 865 de ese cuerpo legal, y ninguna de sus palabras permite extenderlo v谩lidamente a los dem谩s supuestos de contrabando agravado que esa norma contempla.

Estimo, adem谩s, que el significado que surge de la letra de dicha disposici贸n coincide con la intenci贸n del legislador.

As铆 lo pienso pues ya en su redacci贸n original el citado art铆culo 947 asimil贸 la figura de contrabando menor a s贸lo dos supuestos de contrabando agravado: los contemplados en los incisos "a" y "h" del art铆culo 865. Y seg煤n se expres贸 en la exposici贸n de motivos de la ley 22.415,

"El fundamento por el cual se limit贸 el tratamiento de excepci贸n a esos dos supuestos es que en ellos la agravaci贸n cede o se neutraliza frente a su insignificancia econ贸mica. Por el contrario, en las otras hip贸tesis calificantes, dado que ninguna incidencia corresponde asignarle a la entidad econ贸mica de lo contrabandeado no es del caso otorgarle un tratamiento m谩s benigno, ya que contienen otros fundamentos de agravaci贸n que no residen en el aspecto econ贸mico" ("Anales de Legislaci贸n Argentina", 1981, Tomo XLI-A, p谩gina 1468)鈥.

M谩s all谩 de esta aclaraci贸n y con relaci贸n a la figura de contrabando agravado que tipifica el art铆culo 865 del CA, entendemos que se repite el problema de competencia relacionado con el correcto encuadramiento y la superposici贸n o no, de acuerdo con la postura que se tome con relaci贸n a la significaci贸n de 鈥渆ncuadre fiscal鈥 con las leyes 11.683 y en especial con la 24769.

A pesar del siguiente an谩lisis, debemos puntualizar que bas谩ndonos en que dentro del 谩mbito territorial de la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires, por los delitos de la ley 24.769 tienen competencia los tribunales en lo Penal Tributario en la etapa de instrucci贸n, y por los delitos aduaneros la instrucci贸n est谩 a cargo del Fuero Penal Econ贸mico, nos hace reflexionar sobre la realidad del concurso ideal entre la figura de evasi贸n tributaria y el delito de contrabando, dado que se configuran distintos hechos, la evasi贸n fiscal se materializa a trav茅s de la presentaci贸n ante la AFIP de una declaraci贸n ardidosa, en tanto en el contrabando el delito se materializa ante la importaci贸n o exportaci贸n por la que se ha burlado el control aduanero.

Pero como en los hechos cotidianos podemos verificar casos en los que como consecuencia de la presentaci贸n de una declaraci贸n ante ANA ardidosa se paguen menores tributos no aduaneros, entonces pese al problema de competencia reci茅n planteado, verificamos una clara situaci贸n de concurso ideal, es que consideramos pertinente realizar la siguiente comparaci贸n; por la ya comentada aplicaci贸n del art铆culo 54 de C贸digo Penal.

Por otro lado, importante doctrina ha se帽alado que a partir de un mismo hecho, la solicitud de destinaci贸n de importaci贸n de la mercader铆a, podr铆an violarse al menos dos disposiciones penales, una el delito de contrabando, y otra, el delito de evasi贸n; o alternativamente, dependiendo de la cuantificaci贸n del perjuicio fiscal, un delito, contrabando menor y defraudaci贸n tributaria. Como en este caso 鈥渆l hecho imponible de los impuestos al consumo y de los grav谩menes adunaros es el mismo, la destinaci贸n de importaci贸n a consumo, la misma acci贸n dirigida a violar una disposici贸n legal que establece el pago del gravamen aduanero, violar谩 al mismo tiempo, la disposici贸n legal que establezca el pago del impuesto al consumo de que se trate鈥 En estas hip贸tesis existe unidad de hecho o de acci贸n, por lo cual cabe destacar, en principio, la presencia de un concurso real de delitos o de un delito continuado, porque no se aprecia que pueda haber dos o m谩s hechos. En cambio, 鈥渓a aplicaci贸n de una norma no importa necesariamente la exclusi贸n de la otra, porque el objeto jur铆dico protegido de ambas es distinto; mientras una, la que tipifica la evasi贸n, tiende a proteger la hacienda p煤blica, la otra, la que tipifica el contrabando, protege las facultades de control propias de las aduanas.

Como justificaremos m谩s adelante, entendemos que la aplicaci贸n del art铆culo 54 de CP es insoslayable en el particular porque no puede eludirse ninguno de los principios del derecho penal, al reprimir delitos aduaneros ni tributarios.

Hacemos referencia a los siguientes supuestos
C贸digo Aduanero Ley Penal Tributaria
Se impondr谩 prisi贸n de 2 a 10 a帽os en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando (recodemos que dentro de las previsiones del art铆culo 864 se encuentra realizare cualquier acci贸n u omisi贸n que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el prop贸sito de someter a la mercader铆a a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importaci贸n o de su exportaci贸n;)
f) se cometiere mediante la presentaci贸n ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operaci贸n aduanera ARTICULO 11. 鈥 Ser谩 reprimido con prisi贸n de dos (2) a seis (6) a帽os el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o enga帽o, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicaci贸n de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros
a) Intervinieren en el hecho tres o m谩s personas en calidad de autor, instigador o c贸mplice; ARTICULO 15. - El que a sabiendas:
b) Concurriere con dos o m谩s personas para la comisi贸n de alguno de los delitos tipificados en esta ley, ser谩 reprimido con un m铆nimo de CUATRO (4) a帽os de prisi贸n.
c) Formare parte de una organizaci贸n o asociaci贸n compuesta por tres o m谩s personas que habitualmente est茅 destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, ser谩 reprimido con prisi贸n de TRES (3) a帽os y SEIS (6) meses a DIEZ (10) a帽os. Si resultare ser jefe u organizador, la pena m铆nima se elevar谩 a CINCO (5) a帽os de prisi贸n.
f) Se cometiere mediante la presentaci贸n ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operaci贸n aduanera;
Y el prop贸sito perseguido fuera el aprovechamiento indebido de reintegros. ARTICULO 3掳 鈥 Ser谩 reprimido con prisi贸n de tres (3) a帽os y seis (6) meses a nueve (9) a帽os el obligado que mediante declaraciones enga帽osas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o enga帽o, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual.
ARTICULO 4掳 鈥 Ser谩 reprimido con prisi贸n de uno (1) a seis (6) a帽os el que mediante declaraciones enga帽osas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o enga帽o, sea por acci贸n o por omisi贸n, obtuviere un reconocimiento, certificaci贸n o autorizaci贸n para gozar de una exenci贸n, desgravaci贸n, diferimiento, liberaci贸n, reducci贸n, reintegro, recupero o devoluci贸n tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires.

Gran parte del problema, a fin de considerar la posibilidad de aplicar normas diferentes al CA, para reprimir los delitos previstos en dicho c贸digo, se vinculan con el correcto encuadre de cu谩l es la Naturaleza Jur铆dica de los il铆citos Aduaneros.

En este sentido, importante doctrina ha se帽alado que 鈥淔谩cil es deducir que las infracciones aduaneras forman parte de ese llamado 鈥渄erecho penal econ贸mico鈥, m谩s precisamente de la rama del mismo clasificad como 鈥淒erecho Penal Aduanero鈥. Pero las mismas, configuran dentro de 茅ste, una subclasificaci贸n que podr铆a llamarse 鈥淒erecho infraccional aduanero鈥, configurativo de un cuerpo normativo especial, de caracter铆sticas cualitativa y cuantitativas diferentes de la previstas como delitos aduaneros"

Nos permitimos disentir con tan calificada opini贸n, en cuanto consideramos que toda aplicaci贸n de una pena debe ser considerada de Naturaleza Jur铆dica Penal, independientemente del C贸digo de Fondo o ley que prevea dicha sanci贸n.

Nuestra postura se basa en importantes antecedentes, por un lado en materia tributaria, no existen dudas a la fecha que los reg铆menes represivos tributarios tienen su raigambre jur铆dica en el Derecho Penal com煤n y le son aplicables todos los principios de 茅sta rama del Derecho. En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia son totalmente pac铆ficas.

Para echar m谩s luz sobre el particular nos interesa citar al Espa帽ol Saenz de Bujanda, quien con su modo sencillo y did谩ctico nos muestra el camino en la siguiente afirmaci贸n 鈥渓a discusi贸n es est茅ril, dado que las infracciones tributarias (en nuestro an谩lisis, podemos trocar tributarias por aduaneras 鈥搒ic-) acarrean SANCIONES PENALES, por ende deben aplicarse TODOS LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL鈥

Naturalmente debemos considerar ahora si una infracci贸n aduanera acarrea realmente una sanci贸n penal. Y vemos que la respuesta es afirmativa si tenemos en cuenta como definici贸n de pena, que PENA, es el castigo que prev茅 el orden legal al que lesione un bien del que disfruta la comunidad, imponi茅ndole un sacrificio con finalidad correctora.

Consideramos que el control aduanero ES UN BIEN DEL QUE DISFRUTA LA COMUNIDAD, por lo tanto creemos que la definici贸n habitual de pena es aplicable a las sanciones previstas por el CA, y la consecuencia directa de esta afirmaci贸n es que todos los principios del Derecho Penal deben ser respetados a la hora de aplicar las sanciones a las que estamos haciendo referencia.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n se ha abordado el particular en la causa USANDIZAGA, PERRONE, JULIARENA SRL, con sentencia el 15 de octubre de 1981, en ese importante fallo podemos leer:

鈥 Que si bien en Fallos: 198:214 esta Corte consider贸 que la infracci贸n del agente de retenci贸n que mantiene en su poder impuestos retenidos vencido el plazo para su ingreso se configura por simple omisi贸n, con posterioridad 鈥揊allos: 271:297鈥 reviso dicho criterio sosteniendo que 鈥... no basta la mera comprobaci贸n de la situaci贸n objetiva en que se encuentra el agente de retenci贸n, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo鈥 en relaci贸n con 鈥... el principio fundamental de que s贸lo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aqu茅l a quien la acci贸n punible pueda serle atribuida tanto objetiva como subjetivamente鈥 (en igual sentido: Fallos: 282:193; 284:42; 289: 336; 290:202; 292:195).

鈥 Que de ello es as铆 toda vez que las infracciones y sanciones tributarias integran el derecho penal especial y le son aplicables las disposiciones generales del C贸digo Penal, salvo disposici贸n expresa o impl铆cita en contrario (Fallos: 287:74).

鈥 Que, por 煤ltimo, cabe recordar que es concepto indudablemente recibido por el art. 18 de la Constituci贸n Nacional que el derecho penal 鈥揺n cualquiera de sus ramas鈥 es un sistema riguroso y cerrado, formado por ilicitudes discontinuas, que no tolera ning煤n tipo de integraci贸n por analog铆a, tendientes a completar los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley (Fallos: 301:395).

Qu茅 el CA en su art铆culo 861 prev茅:

ARTICULO 861. 鈥 Siempre que no fueren expresa o t谩citamente excluidas, son aplicables a esta Secci贸n las disposiciones generales del C贸digo Penal.

Y la secci贸n a la que hacemos referencia, es justamente el cap铆tulo de los Delitos Aduaneros que hemos analizado al comienzo del presente trabajo, donde como hemos visto, no se excluyen las disposiciones generales del C贸digo Penal.

Salvo, que consideremos la ausencia de expreso requisito de dolo en al art铆culo 864 ya analizado, una exclusi贸n t谩cita.

Nosotros, consideramos que tal interpretaci贸n ser铆a err贸nea, dada la importancia del voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa GOMEZ CLAUDIO MARCEL fallos 329:1514 en la que leemos: 鈥淓sta postura,鈥, reduce de manera arbitraria la posibilidad de revisar aspectos de la tipicidad subjetiva, so pretexto de que se trata de cuestiones de hecho. Esta tesis,鈥, no parece ser cierta, pues una cosa es el raciocinio para obtener evidencias de las constancias caus铆dicas, y otra la operaci贸n deductiva, a partir de estos fen贸menos comprobados, para discernir el grado de conocimiento y voluntad delictiva.鈥

La consecuencia directa de nuestra postura es que, de no demostrar la aduana el dolo, no podr铆a considerarse delito el hecho de infringir la letra del CA, y de no demostrarse otra forma de culpabilidad, dichas acciones no podr铆an ser sancionadas.

CONCLUSI脫N FINAL

En primer lugar debemos reflexionar sobre la falta de especificaci贸n en la tipificaci贸n del delito establecido por el art铆culo 863 del CA y destacar las graves consecuencias que esto tiene para los habitantes de la Naci贸n Argentina, de forma tal que existen fallos en los que conductas aparente tipificadas en el art铆culo bajo an谩lisis no son consideradas delitos por los jueces intervinientes debido a que pese a haberse probado el ardid por parte del imputado, consideran que no existe el dolo que configura la causal subjetiva de punibilidad.

En nuestra opini贸n, tan alto grado de discrecionalidad, afecta la seguridad jur铆dica y el derecho a defensa de los sujetos y solo puede ser revertido con la modificaci贸n del CA, logrando una redacci贸n clara e inequ铆voca de la configuraci贸n del delito en 茅l reprimido.

En cuanto al art铆culo 864, hemos analizado en primer t茅rmino su inciso a) y hemos criticado la configuraci贸n del delito a trav茅s de la mera materialidad. M谩s adelante en nuestro trabajo hemos analizado y explicado por qu茅 a nuestro entender los principios del Derecho Penal deben aplicarse a todo el r茅gimen infraccional aduanero, y nos negamos a interpretar que este inciso contiene una excepci贸n t谩cita a su aplicaci贸n. Por lo tanto creemos firmemente que para que resulte delictual la conducta del inciso de marras deber谩 la ANA demostrar la causal subjetiva de punibilidad siendo el dolo el elemento del tipo que califique la conducta. En tanto, de existir otra forma de culpabilidad, creemos que la misma debe ser considerada una infracci贸n.

Propiciamos en este sentido la modificaci贸n del CA en lo atinente a la responsabilidad de todos los delitos aduaneros, de forma tal que para su configuraci贸n se requiera una 煤nica forma de culpabilidad y que 茅sta sea el DOLO SIMPLE.

De hecho, y como fuera se帽alado en el trabajo en la actual interpretaci贸n jurisprudencial que podemos seguir a trav茅s de distintos fallos, apreciamos que parecer铆a resultar delito la acci贸n que requiere por parte de la ANA un esfuerzo m谩s all谩 de lo razonable para su detecci贸n, y contravenci贸n la acci贸n que el mismo 贸rgano de control pueda detectar con controles rutinarios, una vez m谩s debemos criticar aqu铆 la discrecionalidad que detectamos en la aplicaci贸n del C贸digo, situaci贸n que debe ser remediada a trav茅s de una redacci贸n adecuada que otorgue la seguridad jur铆dica necesaria.

Otro de los grandes temas que hemos abordado, es el alcance del inciso b) del art铆culo 864 del CA, en cuanto al t茅rmino 鈥渢ratamiento fiscal鈥 y si tal definici贸n legal se refiere a los tributos aduaneros o si por el contrario comprende los no aduaneros.

En nuestra opini贸n, basada tanto en el propio texto del C贸digo, como en el Decreto 618/97 y apoyados en importantes opiniones doctrinarias, sostenemos que el alcance es tanto para los tributos aduaneros como para los no aduaneros.

Esta certeza nos ha introducido en un nuevo problema que es la posible aplicaci贸n de la Ley 24769 vinculada con delitos aduaneros. En este punto hemos concluido que dado que puede darse una clara situaci贸n de concurso ideal, por ejemplo en el supuesto que un sujeto presente ante ANA en forma dolosa una declaraci贸n jurada falsa a fin de pagar menores impuestos no aduaneros, es que sostenemos la posibilidad que deba aplicarse el art铆culo 54 del CP entre las penas establecidas por el CA y la Ley Penal Tributaria.

Terminamos nuestro trabajo analizando como fuera rese帽ado en esta conclusi贸n final, la posibilidad de que existan delitos aduaneros pese a la ausencia de dolo en el accionar.

Bas谩ndonos en importante doctrina, relevantes fallos y una firme convicci贸n, consideramos que no puede ser considerado delito aduanero un accionar contrario a lo normado, si dicho accionar no se encuentra acompa帽ado de la voluntad delictiva.

Pensamos en consecuencia que la modificaci贸n del CA es necesaria, que dicha modificaci贸n deber铆a realizarse en forma urgente, dados los problemas que su actual redacci贸n a suscitado en todo este tiempo y que esa modificaci贸n deber铆a contemplar todos los aspectos aqu铆 esbozados.

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