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09/10/13 | Jurisprudencia

Tevelam S.R.L. C/ Dirección General de Aduanas

Image TEVELAM S.R.L. (TF 22.427-A) C/DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Por Recurso Extraordinario, la C.S.J.N confirmó la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó la condena del Tribunal Fiscal de la Nación al transportista, por robo en el transcurso de la destinación suspensiva de tránsito de importación (art. 315 C.A.) En disidencia Dra. Higton de Nolasco.


En el transcurso de una destinación suspensiva de tránsito de importación, el transportista fue víctima del robo de la totalidad de la mercadería que por encontrarse bajo este régimen, carecía de libre circulación en el territorio aduanero.

Conforme los arts. 304 y 305 C.A. la mercadería bajo este régimen no se encuentra gravada, debiendo - con carácter de obligación principal- arribar la mercadería a la aduana de destino dentro del plazo autorizado por el servicio aduanero.

En el caso de faltante o transcurrido el plazo de un mes a partir de su vencimiento, se presume sin admitirse prueba en contrario (presunción iuris et de iure) y al solo efecto tributario que la mercadería ha sido importada a consumo, con carácter de deudor principal el transportista o su agente de transporte y como deudores subsidiarios, los cargadores, los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y los beneficiarios del régimen, todos ellos en forma solidaria, encontrándose facultados a invocar el beneficio de excusión, conforme art. 312 C.A.

El art. 315 exime de dicha responsabilidad, en el caso que el hecho hubiese sido comunicado conforme lo establecido en el art. 308 C.A., siempre que la causal invocada se acredite debidamente ante el servicio aduanero y que pese a que la mercadería no pudiere ser recuperada por su propietario no pudiere ser empleada por un tercero, v. gr. , el caso de robo.

La intención del legislador en la disposición del artículo mencionado, fue evitar que la mercadería arribada al país bajo este régimen, fuere utilizada con una finalidad económica, sin el pago de tributos que correspondieren a su nacionalización, estableciendo así en el ya mencionado art. 312 C.A., la calidad de los deudores principales y subsidiarios para dichos supuestos (arts. 310 y 311 C.A.).

En este fallo la Corte entendió que no debe atenderse a la literalidad del texto de la norma, cuándo ésta conduzca a resultados ajenos al ordenamiento jurídico integrado o lleve a conclusiones que puedan contrariar valores tutelados por éste.

Asimismo aconsejó en el marco de una interpretación prudente y conforme al criterio fijado por dicho Tribunal en materia de presunciones iuris et de iure, distinguir situaciones tales como, descuido en el control de la carga, apartamiento del itinerario fijado, conducta que pudiere considerarse en connivencia con el hecho de la sustracción, de aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con todos los deberes inherentes a la custodia de la mercadería durante el transcurso del tránsito.

En el caso, aludió a que no se encontrare controvertido el hecho que hubiese sido tomado en consideración por los jueces de la causa, respecto que el camión que padeció el robo se encontraba acompañado por un vehículo en calidad de custodia que también fue sustraído en el marco de una misma modalidad delictiva.

Así concluyo que:… “en las condiciones descriptas, si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado, el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del Art. 308 del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del art. 315, segunda parte, de aquel ordenamiento†y decidió confirmar la sentencia materia de apelación (Sala I, CNACAF), que revocó la condena al transportista por parte del Tribunal Fiscal.

En disidencia la Dra. Elena Higton de Nolasco concluyó: …†Que en relación a lo expuesto cabe recordar que esta Corte ha afirmado, reiteradamente, que la primera fuente de exégesis de la leyes su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por las normas (Fallos: 311:1042), por lo que resulta claro que el cargo formulado por la aduana tiene sustento en lo dispuesto por los arts. 310, 311, 315, 636 Y 638, incs. d y f, del código de la materia, según fue expuesto precedentemente.â€

Abog. Claudia Marinelli
Prof. Titular, Legislación Aduanera- Facultad de Derecho- (UAI)
Dpto. Legal Aduanero – Alpha 2000 S.R.L. .

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