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01/10/13 | Jurisprudencia

DOCTRINA - Mercader铆a ingresada bajo r茅gimen de nacionalizaci贸n temporaria - Aplicaci贸n del art. 15 de la Res.MEOSP 72/92

Image Mercader铆a ingresada bajo r茅gimen de nacionalizaci贸n temporaria - Aplicaci贸n del art. 15 de la Res.MEOSP 72/92

Ausencia de regularizaci贸n - Confirmaci贸n del Tribunal Fiscal de la Naci贸n y de la C谩mara Contenciosa Administrativa - Recurso Extraordinario - Alegaci贸n de nacionalizaci贸n ficta - Principio de legalidad - Revocaci贸n de la sentencia por la Corte Suprema.

Por Alejo Osvaldo BASUALDO MOINE*



La firma "FRISHER S.R.L." import贸 bienes al amparo del r茅gimen especial de importaci贸n temporaria establecido en la Resoluci贸n 72/92 del entonces Ministerio de Econom铆a, Obras y Servicios P煤blicos (en adelante MEOySP).
Interesa destacar que reviste significativa incidencia respecto al tema convocante el precepto dimanente del art. 274, ap. 1掳, inc. a) del C贸digo Aduanero (en adelante C.A.).

El art. 274 en su ap. 1掳 precisa: "La mercader铆a sometida al r茅gimen de importaci贸n temporaria se considerar谩 importada para consumo, a煤n cuando su importaci贸n se encontrare sometida a una prohibici贸n, en cualquiera de los siguientes supuestos:", y el inc. a) establece: "Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligaci贸n de reexportar.".
En "C脫DIGO ADUANERO COMENTADO", T掳. I, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p. 575 y sgtes., los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALD脷A, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRAC脥N, se帽alan respecto a la normativa en an谩lisis que la importaci贸n para consumo requiere dos elementos cuales son el cruce de la frontera, o sea la introducci贸n de cualquier mercader铆a a un territorio aduanero, y, la voluntad de que la mercader铆a permanezca indefinidamente en el territorio aduanero.

Este 煤ltimo componente, conceptuado como el elemento calificante, implica una manifestaci贸n de voluntad en determinados supuestos como por ejemplo cuando es exteriorizada por el importador, mientras que, en otras circunstancias resulta presumida por la ley.

Ahondando suscintamente en el concepto de importaci贸n para consumo, se desprende del art. 233 C.A. que en tal supuesto la mercader铆a importada se incorpora al circuito econ贸mico del territorio aduanero para su permanencia definitiva en el mismo sin que puedan patentizarse trabas en torno a su libre circulaci贸n interna.

Distinto es el presupuesto del denominado libramiento condicional. Ello es as铆 pues este 煤ltimo supuesto implica el cese de las atribuciones de la Aduana respecto a la mercader铆a 铆nterin 茅sta se halla en zona primaria. En lo que aqu铆 interesa cuadra consignar que en el llamado libramiento condicional, el importador ejerce la disponibilidad jur铆dica de la mercader铆a observando determinadas restricciones. Aunque detenta la propiedad, la posesi贸n o la tenencia de la misma, 茅sta no es dable de circular libremente por territorio aduanero. En lo que concierne al t贸pico en an谩lisis, cuando se trata de importaci贸n temporaria tampoco resulta factible su permanencia en territorio aduanero por tiempo indeterminado. Como expresan los autores en la p谩gina 452, segundo p谩rrafo de la obra citada se patentiza una inenajenabilidad relativa que coloca a la mercader铆a "fuera del comercio".
A lo hasta aqu铆 expuesto cuadra a帽adir, desde un horizonte normativo gen茅rico que la resoluci贸n 72/92 del MEOySP instaur贸 un r茅gimen especial de importaci贸n temporaria de mercader铆as destinadas a ser sometidas a un perfeccionamiento industrial en territorio nacional pero con la obligaci贸n de que la misma fuera exportada a otros pa铆ses bajo la nueva forma resultante tal como se desprende del tenor de su art. 1掳. Esto 煤ltimo, es decir la exportaci贸n, debe concretarse dentro del plazo de 180 d铆as computados desde la fecha de libramiento de la mercader铆a, seg煤n edicta el art. 4掳 de la resoluci贸n "supra" indicada.

En lo que tiene relevancia para el tema convocante, seg煤n avatares de los diversos pronunciamientos de las distintas instancias resolutorias que se abordar谩n "infra", debe destacarse que la mercader铆a sujeta al r茅gimen en estudio se encuentra exenta de oblar los tributos que gravan la importaci贸n para consumo como as铆 tambi茅n la tasa estad铆stica, exceptu谩ndose de las tasas retributivas de servicios, seg煤n lo dispone el art. 11 de la Res. (MEOy SP) N掳 72/92.

Aparece como de superlativa trascendencia para el estudio del presente caso el tenor del art. 15 de la citada Resoluci贸n 72/92, en tanto prescribe que cuando se autorice la importaci贸n para consumo de una mercader铆a ingresada bajo el aludido libramiento condicional, es decir, se produzca una mutaci贸n en el elemento calificante, deber谩n asumirse, adem谩s de los tributos atinentes a la destinaci贸n para consumo vigentes a la fecha del respectivo registro, una suma adicional en concepto de derechos de importaci贸n equivalente al treinta por ciento (30%) del valor en aduana de dicha mercader铆a al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinaci贸n.

Este 煤ltimo gravamen que ha sido conceptualizado como un derecho adicional de importaci贸n constituye el n煤cleo del diferendo jur铆dico que desemboc贸 en el decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante CSJN) que produce una innovaci贸n en el statu quo anterior.

Previo al adentramiento en el quid de la cuesti贸n convocante, interesa poner de relieve que el art. 277 C.A. edicta que cuando mediare inter茅s p煤blico el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante P.E.N.) se podr谩 acordar reg铆menes especiales de importaci贸n temporaria con la salvedad de que no sea desvirtuada tal destinaci贸n aduanera.

En este punto importa considerar que el C.A. conforma la Legislaci贸n Aduanera de base que incluye los principios directrices de dicha materia que, en determinados supuestos especiales, resulta dable de ser complementado mediante normativa espec铆fica que, en lo que aqu铆 concierne, estatuye que la importaci贸n temporaria no se halla sujeta al r茅gimen arancelario en raz贸n de no conformar un hecho gravado por los derechos de importaci贸n. De esto 煤ltimo se deriva que el Poder Legislativo deleg贸 en el P.E.N. la facultad de legislar en esta materia con el solo valladar de que se ponga de relieve un inter茅s p煤blico y que no se desvirt煤en los lineamientos del Instituto de la Importaci贸n Temporaria.

A su vez el art. 970 C.A. establece respecto a las transgresiones a los reg铆menes de destinaci贸n suspensiva, para quien incumpliere con las obligaciones asumidas -en este caso en orden a la observancia de requisitos exigibles para la factibilidad del sistema de importaci贸n temporaria- la imposici贸n de una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la correspondiente operatoria de la mercader铆a en infracci贸n, multa que no podr谩 ser inferior al treinta por ciento (30%) del valor de aduana de la mercader铆a a煤n cuando 茅sta no estuviere gravada.

En el T掳 III de la obra citada, p. 439 explican los autores que el art. 970 sanciona la violaci贸n de las obligaciones esenciales, en este caso el r茅gimen de importaci贸n temporaria aplicando pena de multa con un tope m铆nimo del 30% del valor en aduana de la respectiva mercader铆a en infracci贸n, para el supuesto que 茅sta no estuviere gravada o los tributos no superen dicho porcentaje y agregan que los tributos a considerar como base de la multa son los derechos de importaci贸n y el impuesto al valor agregado, excluy茅ndose el impuesto a las ganancias toda vez que la importaci贸n no configura el hecho imponible, a lo cual corresponde a帽adir el derecho adicional establecido en los reg铆menes de importaci贸n temporaria para perfeccionamiento industrial, esto 煤ltimo, que es el caso aqu铆 analizado, en raz贸n de que no constituyen derechos aut茅nticos sino que funcionan como sanciones.
Por su parte el art. 638 inc. e) C.A. previene, luego del enunciado com煤n que reza "No obstante lo dispuesto en el art. 637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponder谩 aplicar el derecho de importaci贸n establecido por la norma vigente en la fecha de", en lo que concierne a la especie, el vencimiento del plazo para reexportar. Aqu铆 se contempla la situaci贸n en la cual la importaci贸n temporaria se transforma de modo irregular en importaci贸n para consumo, naciendo la obligaci贸n tributaria. Este precepto se complementa con la norma plasmada en el art. 250 C.A. que expresa que la mercader铆a importada que permanezca en territorio aduanero por un plazo y con una finalidad espec铆fica est谩 alcanzada por la obligaci贸n de ser reexportada antes de la expiraci贸n del plazo.

En este punto debe recordarse que en la obra citada, T掳 I, p. 498, los autores se帽alan que la desnaturalizaci贸n del r茅gimen aludido en la norma se desnaturaliza no solamente debido al alargamiento de los plazos sino, adem谩s, por la indiscriminada concesi贸n del r茅gimen de operaciones carentes de una finalidad merecedora de sus beneficios.

A su vez el art. 274 CA previene que aquella mercader铆a sometida al r茅gimen de importaci贸n temporaria se considerar谩 importada para consumo (apartado 1) en el supuesto que hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligaci贸n de reexportarla (inciso a).

As铆, tal presunci贸n de importaci贸n para consumo se aplica a los meros efectos tributarios.

Y como cumplido el vencimiento de ese plazo ha caducado el beneficio de la destinaci贸n suspensiva, produci茅ndose la sujeci贸n tributaria, en casos como el convocante el inc. e) del art. 638 CA establece el momento a tener en cuenta para la aplicaci贸n del tributo correspondiente.

En la especie sub an谩lisis, del sustrato f谩ctico emergente se desprende que se ha producido la situaci贸n denominada "nacionalizaci贸n ficta".

Al hilo del relato que antecede se torna imperativo discurrir acerca de cual es concretamente el agravio que aduce la recurrente y en que motivaci贸n sustenta la conculcaci贸n de principios constitucionales.

Para arribar a una conclusi贸n asequible de la mutaci贸n en el criterio de la CSJN, ser谩 relevante , asimismo, develar la hermen茅utica adoptada que modifica la tendencia observada durante d茅cadas.

A esta altura aparece como indefectible historiar que la Sala "E" del Tribunal Fiscal de la Naci贸n (en adelante TFN) se pronunci贸 confirmando parcialmente la Resoluci贸n 2500/01 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de la Direcci贸n Nacional de Aduanas mediante la cual se sancion贸 a la importadora por la comisi贸n de la infracci贸n establecida en el art. 970 CA, atento la falta de regularizaci贸n de la mercader铆a introducida a territorio aduanero. Para as铆 decidir evalu贸 que la firma importadora no controvirti贸 la procedencia de la exigencia tributaria sino que cuestion贸 la inclusi贸n del pago del derecho adicional emergente de la Res. 72/92 del entonces MEOySP as铆 como la graduaci贸n de la multa impuesta.

Si bien la Sala "E" del TFN redujo la sanci贸n aplicada, desestim贸 los cuestionamientos direccionados contra la procedencia del derecho adicional de importaci贸n en atenci贸n al acogimiento voluntario por parte de la importadora "Frisher S.R.L." al r茅gimen que estatu铆a al mismo, aspecto que obstaba a una impugnaci贸n con fundamento constitucional, m谩xime que, tal pronunciamiento le est谩 vedado al TFN en orden a lo preceptuado por el art. 1.164 CA.

En el an谩lisis del art. 1.164 CA expresan los autores en la obra citada, T掳 III, p. 699 que la jurisprudencia ha sostenido que no corresponde al TFN dirimir cuestiones acerca de la legitimidad de los llamados "Derechos Espec铆ficos" impuesto por el PEN, habida cuenta que el contralor respecto a la constitucionalidad de las leyes le est谩 deferido al Poder Judicial a lo cual se debe a帽adir, en lo que aqu铆 interesa que, asimismo, igualmente le est谩 vedado al TFN pronunciarse acerca de la legitimidad de las resoluciones emitidas en funci贸n de las facultades delegadas por el Poder Legislativo Nacional (PLN) al PEN (TFN, Sala "E", 19/04/2004, "ABC TEXTIL S.A.").

Disconforme con el modo de decidir el diferendo el TFN, la importadora dedujo apelaci贸n por ante la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF) cuya Sala I confirm贸 el pronunciamiento recurrido.
La l铆nea argumental sustentada por la Sala I parti贸 de la premisa seg煤n la cual, comprobada la infracci贸n configurativa del hecho generador de la obligaci贸n tributaria en los t茅rminos del art. 638 inc. e) CA corresponde la aplicaci贸n del art. 15 de la Res. (MEOySP) N掳 72/92, bajo cuya 茅gida reglamentaria llev贸 a cabo la operatoria el importador quien, por lo dem谩s, se someti贸 voluntariamente a aquella a la cual no cuestion贸.

Mencion贸 la CNACAF que en el formulario de control de garant铆a se plasma como "Importe a Garantizar" por la empresa aseguradora, a la par de otros rubros, el 铆tem "Adicional", a lo que debe a帽adirse que en el cuadro "Observaciones" se peticion贸 pr贸rroga de dicha garant铆a ("adicional") en concordancia con las pautas de la reglamentaci贸n tard铆amente infirmada.
Finaliza la Sala I de la CNACAF se帽alando que concerniente a la tacha de inconstitucionalidad en orden al derecho adicional prescripto en el art. 15 de la Res. (MEOySP) N掳 72/92, el hecho de haberse sometido voluntariamente al r茅gimen en cuesti贸n, la importadora lo hizo en su totalidad a煤n involucrando las consecuencias gravosas, de donde, ese reconocimiento y conformidad con las pautas dimanentes de la aludida resoluci贸n implican un inequ铆voco acatamiento a las derivaciones de esa aceptaci贸n, aspecto que decide la improcedencia de su impugnaci贸n ulterior.

Ante ese decisorio adverso la Importadora Frisher S.R.L. interpone recurso extraordinario por ante la CSJN bajo car谩tula "Frisher S.R.L. (TF 16.236-A) c/ A.N.A." (F. 195 XLII) expidi茅ndose la Procuraci贸n General de la Naci贸n, por intermedio de la Dra. Laura M. Monti, en fecha 18 de julio de 2007, en el sentido de que sea declarado formalmente admisible en tanto remite a la interpretaci贸n que debe otorgarse a normas de car谩cter federal, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa resolvi贸 en contrario al derecho alegado por el recurrente.

Corresponde mencionar que la normativa tildada de inconstitucional es la Res. (MEOySP) N掳 72/92 y la quejosa puso en tela de juicio la interpretaci贸n de los arts. 277, 664, 666 y ccdtes. del C.A., emiti茅ndose sentencia definitiva por cuenta del Superior Tribunal de la causa contraria al derecho en que se fund贸 el apelante.

Se帽ala luego el Ministerio P煤blico que la cuesti贸n debatida en lo atinente al fondo del asunto ha sido resuelta de manera sustancialmente an谩loga al dictamen del 9 de febrero de 2007, in-re T 49, L. XLII, "Latinoamericana S.A. (TF 16.921-A) c/D.G.A." y, a m茅rito de los fundamentos all铆 expuestos, a cuyos t茅rminos se remite, considera la Sra. Procuradora General que si bien corresponde hacer lugar al recurso extraordinario se debe CONFIRMAR el Fallo apelado.

Empero, pese al rigorismo t茅cnico de los cuatro pronunciamientos contrarios a la l铆nea argumental sostenida por la importadora, la CSJN decidi贸 con un criterio diametralmente opuesto.

Para as铆 decidir mencion贸 que en el caso de autos no se configura el presupuesto de hecho que autoriza a la aplicaci贸n del derecho adicional de importaci贸n previsto en el art. 15 de la Res. (MEOySP) N掳 72/92 y que quien no regulariza en t茅rmino la situaci贸n es pasible de las sanciones previstas en el art. 970 CA porque tal conducta configura una infracci贸n prevista y penada por ese cuerpo legal. Agrega que el MEOySP al dictar la Res. 72/92 pudo haberla perge帽ado como una soluci贸n razonablemente posible y que por ende, para el infractor era suficiente la aplicaci贸n del art. 970 CA y que no se justificaba imponerle adem谩s de la sanci贸n all铆 prevenida y del pago de los derechos de importaci贸n vigentes al vencimiento del plazo para reexportar (arts. 274 y 638 CA) un recargo adicional como el discutido en el sub-ex谩mine.

A帽ade la CSJN que en el caso de autos no se configura el presupuesto de hecho que factibiliza la aplicaci贸n del derecho adicional de importaci贸n establecido en el art. 15 de la Res. (MEOySP) N掳 72/92 por lo cual resulta inoficioso el an谩lisis de los fundamentos efectuados por el apelante en orden a la validez constitucional de dicha carga tributaria adicional como asimismo en relaci贸n a sus agravios vertidos contra el criterio preconizado por la Sala I de la Excma. CNACAF, en lo concerniente al sometimiento voluntario de "Frisher S.R.L" al r茅gimen jur铆dico dimanente de la Res. 72/92 lo que le habr铆a impedido su ulterior cuestionamiento.

En consonancia con tales se帽alamientos la CSJN declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada.
Como s铆ntesis se cumple con se帽alar que en la especie se controvierte si quien no ha exteriorizado su acogimiento taxativo al r茅gimen de importaci贸n temporaria de mercader铆a, actitud que desemboca en la "nacionalizaci贸n ficta" de esta, puede, posteriormente, cuestionar los alcances de las normativas aplicables (Res. (MEOySP) N掳 72/92) pese a haberlas acatado en cuanto a su aplicaci贸n de manera previa.

Debe recordarse que tal como se帽ala el Ministerio P煤blico el hecho de que la aseguradora haya garantizado los derechos "adicionales" es muestra inequ铆voca de la sujeci贸n al sistema reglado por la Res. (MEOySP) N掳 72/92.

Por ello la soluci贸n del Alto Tribunal resulta opinable m谩xime de que, m谩s all谩 de los cuestionamientos que cuadra efectuar en orden a lo prescripto por el art. 75 inc. 1掳 de la Constituci贸n Nacional (en adelante C.N.) donde s贸lo se atribuye al Congreso la facultad legisferante en materia aduanera, a lo que se a帽ade la prohibici贸n de delegar atribuciones legislativas al PEN salvo en materia de administraci贸n o emergencia econ贸mica, con lo cual se conculcar铆a el principio de reserva o legalidad, la teor铆a de los propios actos obsta de modo absoluto la revisi贸n que postul贸 el importador, aunque, a la postre, fue receptada por la CSJN.


*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.

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