16/04/24 | Noticias
1.- Introducción
Las mercaderÃas negociadas en los acuerdos preferenciales para disfrutar de los beneficios de los mismos deben ser originarias y procedentes de los paÃses que las exportan. Esto ocurre tanto en los acuerdos celebrados en el marco de la ALADI como en aquellos firmados por Argentina y demás miembros del Mercosur con terceros paÃses (Egipto, India, Israel y la Unión Aduanera de Ãfrica del Sur).
Esta doble exigencia es una condición sine qua non para usufructuar las preferencias arancelarias (exoneraciones o rebajas de los aranceles). El origen se comprueba con el certificado de origen que es el documento que permite la comprobación del origen de las mercaderÃas de conformidad a las normas establecidas en cada acuerdo y debe acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicación del régimen de origen establecido por el acuerdo correspondiente. En cuanto al tema de la procedencia la misma será comprobada por la documentación del transporte.
Lo esencial en este tema es que deben coincidir, ineludiblemente, el paÃs exportador con el de origen de la mercaderÃa y además del lugar desde donde la mercaderÃa haya salido destinada al paÃs importador cuyos operadores gozarán finalmente de la preferencia negociada. Uno solo de los requisitos no alcanza. Deben cumplirse los dos. Por ejemplo: una mercaderÃa de origen brasileño que es destinada a España y que luego la operación no se concreta por el motivo que sea, termina siendo finalmente despachada hacia la Argentina, aunque es de origen Brasil al no ser procedente de Brasil, sino de España, no disfrutará el importador argentino de los beneficios del Acuerdo (en este caso serÃa por ejemplo el AAP.CE/18 – Mercosur).
El concepto de la procedencia de las mercaderÃas está claramente definido en el Art. 15 del Código Aduanero:
“En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la mercaderÃa se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importaciónâ€.
2.- Normativa en los Acuerdos - Expedición Directa
Es de señalar la preeminencia jurÃdica de lo establecido en el texto de los acuerdos por sobre las normas nacionales de los paÃses miembros (en la Argentina Art. 75 de la Constitución Nacional, apartados 22) y 23). Esto significa que lo dispuesto en los acuerdos internacionales no puede ser modificado por normas jurÃdicas internas de los paÃses que pretendan reglamentar la aplicación del mismo. Por ese motivo es que algunas normas jurÃdicas de los paÃses signatarios de un acuerdo pueden ser controversiales y en algún caso hasta violatorias de las normas del acuerdo.
En todos los acuerdos preferenciales existe una normativa similar en cuanto a la expedición directa. Por ejemplo, en el Régimen de Origen del Mercosur, en el Anexo de la vigente Decisión CMC No. 01/2009 (77º Protocolo Adicional al AAP.CE/18), Art. 14, se establece que para que los productos originarios se beneficien del tratamiento preferencial, los mismos deberán expedidos directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. Y agrega que se considera expedición directa:
a) Los productos transportados sin pasar por el territorio de algún paÃs no participante del Mercosur;
b) Los productos transportados en tránsito por uno o más paÃses no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales paÃses, siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el paÃs de tránsito;
iii) no sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación.
3.- Casos Prácticos
Hasta hace por lo menos unos quince años se presentaba a los operadores, principalmente despachantes de aduana, casos que causaban problemas y controversias con la Aduana. Por ejemplo: un importador argentino de teléfonos celulares los traÃa desde México utilizando el acuerdo bilateral entre ambos paÃses (el AAP.CE/6 que todavÃa existe y funciona). El exportador mexicano, que cumplÃa con las normas de origen del caso y obtenÃa el correspondiente certificado de origen, expedÃa la mercaderÃa por avión de una compañÃa chilena con destino a la Argentina. Hasta aquà todo correcto. Pero, ocurrÃa que por los acuerdos internacionales de la navegación aérea, el avión de bandera chilena no podÃa hacer el viaje directo México-Argentina, sino que debÃa hacer previamente una escala en Chile y luego venir a la Argentina.
En algunos casos la autoridad aduanera sostenÃa que no se habÃa cumplido la expedición directa por cuanto el medio de transporte habÃa hecho una escala en un tercer paÃs no miembro del acuerdo y esto modificaba la procedencia, es decir, la expedición directa. Evidentemente no era asà dado que la mercaderÃa habÃa sido expedida desde México con destino a la Argentina y el pasaje por Chile habÃa sido un mero tránsito.
Por otra parte, las normas de los acuerdos prevén (como se expuso en el punto 2.- anterior) el tránsito por terceros paÃses no miembros del acuerdo que se está utilizando, con determinados requisitos.
4.- Normas vigentes sobre Expedición Directa
La controversia de que se habla en el apartado 3.- anterior vino a solucionarse en gran parte con el dictado de la Nota Externa AFIP No. 22/2009 de 06-03-2009 que se titulaba “Acreditación Expedición Directaâ€.
La citada norma fue derogada, y además mejorada, por la vigente Instrucción General No. 02/2016 de 20-07-16 titulada “Régimen Preferencial. Acreditación del requisito de expedición directa. Procedimientoâ€.
La Inst. Gral. No. 02/2016 se propone posibilitar el uso de los beneficios establecidos en los acuerdos preferenciales y con el objetivo de facilitar el tráfico internacional de mercaderÃas en resguardo del debido control aduanero vinculado a los mencionados beneficios. Entiende, además, conveniente efectuar aclaraciones con relación a la acreditación del requisito de expedición directa. Todo lo cual significa reconocer que sin esta norma (y la anterior derogada, agregamos) habÃa problemas en la práctica.
A los efectos de acreditar el requisito de la expedición directa, que es el objeto de la norma, deberá aplicarse el procedimiento previsto en la misma. Asà es que se establece la documentación complementaria a la destinación de importación para acreditar el requisito de expedición directa:
“1. Documentación Complementaria a la Destinación de Importación para la acreditación del requisito de expedición directa.
“1.1 Constancia por parte de la autoridad aduanera del paÃs no participante del acuerdo que indique que la mercaderÃa se transportó en tránsito por su territorio con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, con firma y sello del funcionario intervinienteâ€.
Primera cuestión que en muchas ocasiones origina nuevos problemas: ¿qué sucede si esa autoridad aduanera del paÃs no participante se niega a indicar que la mercaderÃa se transportó en tránsito por su territorio, con o sin trasbordo, etc., etc.? Porque es más que evidente que esa autoridad no tiene ninguna obligación de hacerlo. Ni tampoco una norma interna de otro paÃs puede obligarla a hacerlo. Una parte de la solución a este tema se verá a continuación (Punto 1.3 y Punto 5.).
“1.2 No obstante lo indicado en el punto 1.1 para aquellos casos en que el paÃs no participante sea Estados Unidos, Brasil o Chile†se admiten otras constancias especÃficas allà establecidas.
“1.3 En aquellos casos donde no hubiere mediado almacenamiento temporal, la constancia mencionada en el punto 1.1 podrá ser reemplazada por la siguiente documentación:
Documentos emitidos y suscriptos por el agente de transporte aduanero de acuerdo al modelo del Anexo I de la presente.
Copia de todas la/s guÃa/s aérea/s, carta/s de Porte, conocimiento/s de embarque o MIC/DTA utilizadas en el trayecto del tránsito desde su expedición en origen hasta el destino final en la República Argentina.
Copia de la documentación aduanera utilizada para tramitar el trasbordo de la mercaderÃa, de corresponder.
“2. Declaración jurada del Agente de Transporte Aduanero en representación del transportista interviniente en la cual deberá indicar:
“2.1. Que el tránsito está justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte y que la mercaderÃa no está destinada al comercio, uso o empleo en el paÃs de tránsito; de acuerdo a lo establecido en el régimen de origen que se aplique al acuerdo preferencial que ampare Ia operación.
“2.2. Que la mercaderÃa ha sido o no almacenada de forma temporal, indicando -de corresponder- el lugar donde se hubiere producido dicho almacenamiento.
5.- Intervención consular de la documentación
“1.- Los documentos mencionados en el punto 1.1. deben presentarse legalizados por los consulados de la REPUBLICA ARGENTINA con jurisdicción en el paÃs no participante del acuerdo preferencial utilizado, por el que hubiera transitado la mercaderÃa.
“La legalización de documentos públicos por apostilla, de conformidad con la Convención de La Haya, no se aplica a los documentos relacionados con una operación aduanera, en atención a que la propia Convención expresamente los excluye. En consecuencia, dicha legalización no resulta suficiente para dar cumplimiento con la intervención consular requerida en la presente.
6.- Intervención de las Aduanas de los terceros paÃses en tránsito
Con referencia a la documentación complementaria a la destinación de importación necesaria para la acreditación del requisito de expedición directa, en el punto 1.1 de la Inst. Gral. No. 2/2016 se exige una constancia de parte de la autoridad aduanera del paÃs no participante del acuerdo que indique que la mercaderÃa se transportó en tránsito por su territorio con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, con firma y sello del funcionario interviniente.
Es obvio que una norma interna de un paÃs no puede obligar a una entidad de otro paÃs a hacer o a no hacer algo, como es efectuar una constancia con sello y firma de un funcionario. Solamente serÃa obligatorio si esto se hubiera dispuesto en el texto mismo del acuerdo, lo cual ya serÃa un tema diferente y la entidad deberÃa cumplir sin ninguna duda con lo establecido.
De manera que la norma debió hacer una prevención con referencia al hecho de que la autoridad aduanera del tercer paÃs se niegue a emitir la constancia.
Por ello el punto 1.3 establece que la mencionada constancia puede ser reemplazada por otra documentación (puntos 1.3 a), b) y c) conjuntamente) la cual será exigible en el caso donde no hubiera mediado almacenamiento temporal.
Queda pendiente la pregunta acerca de cómo se resuelve entonces los casos en que habiendo almacenamiento temporal el importador no cuenta con la constancia aduanera del tercer paÃs de tránsito. ¿Perderá la mercaderÃa la preferencia arancelaria establecida por el acuerdo? ¿Se estará estableciendo un impedimento no previsto en el texto del acuerdo correspondiente violando lo acordado? ¿Perderá la mercaderÃa la preferencia arancelaria establecida por el acuerdo? ¿Se estará estableciendo un impedimento no previsto en el texto del acuerdo correspondiente violando lo establecido?
7.- Consulta a la Aduana sobre aplicación de la Inst. Gral. No. 02/2016
El 09-09-2020 una despachante de aduana realizó una consulta a la Aduana sobre este tema en los siguientes términos: solicita la aclaración de algunas dudas que le surgen al leer la Inst. Gral. No. 02/2016 cuando hay un trasbordo en un paÃs no participante del acuerdo. Respecto al punto 1.3 se interpreta que ¿hay que presentar la documentación de los incisos a) + b)? o ¿a) o b) o c)? Es decir, ¿se debe cumplir con la documentación de esos 3 puntos (a + b + c) o solamente presentando la documentación de uno de ellos ((a), o b), o c)) es suficiente?
Respecto a la misma Inst. Gral. ¿qué se entiende por almacenamiento temporal? Siempre que hay un trasbordo de un buque a otro buque, el contenedor se descarga en un puerto y queda a la espera de que arriba el buque al cual será transportado. ¿Es eso un almacenamiento temporal o se considera trasbordo sin almacenamiento temporal?
La respuesta textual de la autoridad es la siguiente:
“Atento a la consulta realizada en el e-mail recibido con fecha 09 de septiembre del corriente año (2020), se informa que en el caso de presentar la documentación correspondiente al punto 1.3 indicada en la I.G. 2/2016, se deberán presentar la totalidad de los documentos citados en el mismo.
“A su vez, se informa, que se entiende por almacenamiento temporal a toda destinación suspensiva a la que haya estado sometida la mercaderÃa durante su estadÃa en el paÃs no participante del acuerdo, y es el ATA quien debe indicar si hubo o no almacenamiento en concordancia con lo requerido en el punto 2 de la I.G. 2/2016.
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