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11/03/24 | Noticias

La Corte Suprema de Justicia frente a la infracci贸n de declaraci贸n inexacta

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Dr. Guillermo Felipe Coronel

Nos encontramos aqu铆 con la figura de infracci贸n m谩s habitual que el servicio aduanero endilga en operaciones de importaci贸n y exportaci贸n, la cual se encuentra descrita en la figura del art铆culo 954 del C贸digo Aduanero.

Resulta entonces necesario, para poder iniciar el prop贸sito de esta nota, comenzar por determinar qu茅 se pretende proteger con esta figura, aquello que en Derecho Penal se dice 鈥渆l bien jur铆dico tutelado鈥. As铆 podemos arribar a la conclusi贸n de que lo que se salvaguarda resulta ser la veracidad y exactitud de aquello que se declara al realizar una operaci贸n aduanera de importaci贸n o exportaci贸n, siendo entonces la obligaci贸n legal del declarante, ante el servicio aduanero, de realizarlo conforme.

A partir de aqu铆, la infracci贸n consiste en una declaraci贸n que resulte distinta de aquello que surge como resultado de la comprobaci贸n realizada por la aduana; provocando, o pudiendo provocar, al ser advertida, algunos de los supuestos que el mismo art铆culo se帽ala en sus incisos: a) perjuicio fiscal b) transgresi贸n a una prohibici贸n de importaci贸n o exportaci贸n, c) ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.

La diferencia de lo manifestado con lo comprobado por el servicio aduanero es lo que da lugar a la inexactitud de la declaraci贸n; y que puede referirse a distintos elementos en la composici贸n de la mercader铆a. Por ello, es indispensable la correcta descripci贸n de todo lo que refiere a la operaci贸n (r茅gimen, tributo, origen, clasificaci贸n arancelaria, valor, etc.). De all铆, el t铆tulo de la figura infraccional refiera a las 鈥渄eclaraciones inexactas鈥.

Fallo de la C.S.J.N. 鈥淧ioneer Argentina SRL TF 38718-A c/ DGA鈥

Recientemente la CSJN (29.02.2024) resolvi贸 una causa en la que se debat铆a si se estaba ante los presupuestos para aplicar la sanci贸n que impone el art铆culo 954 del C贸digo Aduanero, frente a una posible declaraci贸n que resultar铆a inexacta y por la cual, la Aduana aplic贸 la sanci贸n que converge de esta contravenci贸n.

????Hechos

La cuesti贸n result贸 corresponderse con operaciones de importaci贸n, a la que se les ha observado el valor declarado, fundado en que la mercader铆a que ingres贸 a la Argentina (Pioneer Argentina S.R.L.), proveniente de Brasil, hab铆a sido adquirida de un vendedor de EE.UU. (POCSM), quien a su vez y previamente la hab铆a comprado a la empresa de Brasil (Du Pont Brasil), siendo este 煤ltimo quien tuvo a cargo el envi贸 -exportaci贸n de Brasil a la Argentina-.

En definitiva, el importador en Argentina (Pioneer Argentina S.R.L.) hab铆a comprado a EE.UU. (POCSM) una mercader铆a que la empresa de EE.UU. (POCSM) compr贸 previamente a Brasil (Du Pont). Pero al ser enviada la misma a Argentina desde Brasil, se habr铆a observado una diferencia de valor, entre lo que declar贸 el importador en Argentina (Pioneer Argentina S.R.L.), respecto al que se fij贸 en la exportaci贸n de Brasil (Du Pont Brasil), siendo este valor menor en relaci贸n al consignado por el importador en Argentina (Pioneer Argentina S.R.L.), quien supo declarar el facturado por EE.UU. (POCSM) y efectivamente percibido por 茅ste.

Los fundamentos de las observaciones realizadas por el servicio aduanero, redundaron en que no se verificar铆an aportes tangibles de valor agregado que justifiquen los incrementos de precios declarados por el importador de Argentina (Pioneer Argentina S.R.L.). Asimismo, debe indicarse que las tres empresas (Argentina, EE.UU., Brasil) revest铆an el car谩cter de vinculadas en los t茅rminos del ap. 4 del art. 15 de la parte I del 鈥淎cuerdo relativo a la aplicaci贸n del art铆culo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio鈥, aprobado por la ley 23.311, al pertenecer al mismo grupo econ贸mico multinacional.

De esta forma, la disparidad de valor entre la exportaci贸n de Brasil y la importaci贸n en Argentina, fue el detonante de esta discrepancia por parte de los cuerpos aduaneros, aspecto que involucra la observancia por parte del servicio aduanero de una operaci贸n triangulada, que si bien este tipo de acciones da lugar a la aduana para investigar y recabar informaci贸n sobre la declaraci贸n efectuada, a los fines de probar la existencia de una diferencia entre lo declarado y lo verificado, deben presentarse elementos suficientes. No constituyendo por s铆 s贸lo un componente que resulte apto para poder considerar que el valor declarado no implique ser el valor real de la transacci贸n. A ello, debe agregarse que toda discrepancia de valor debe implicar la concurrencia de un proceso debido de investigaci贸n previa, en conformidad con lo que manda el Acuerdo de Valoraci贸n (GATT).

A partir de la diferencia de valor indicada, se denunci贸 por infracci贸n al art铆culo 954 del C贸digo Aduanero, sustentado en el inciso c), que indica: 鈥淓l que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n, efectuare ante el servicio aduanero una declaraci贸n que difiera con lo que resultare de la comprobaci贸n y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:鈥 c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, ser谩 sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de la diferencia鈥.

As铆 las cosas, la Aduana conden贸 (2) al importador y tal decisorio fue apelado ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n, quien confirm贸 la resoluci贸n aduanera. Pasando entonces a la revisi贸n ante la C谩mara Contencioso Administrativo Federal (Sala III), estrados que resolvieron revocar la condena infraccional impuesta, concluyendo para decidir as铆, que no correspond铆a aplicar dicha sanci贸n al importador de Argentina (Pioneer Argentina S.R.L.), pues tuvo por acreditado que los precios declarados por 茅ste, se correspond铆an con los efectivamente pagados por tal mercader铆a a EE.UU.(POCSM). Es decir, limit贸 el an谩lisis de la norma a la 煤ltima venta realizada, independientemente de cu谩l hab铆a sido el precio pagado en la venta anterior por la empresa de EE.UU. (POCSM) a Brasil (Du Pont Brasil), quien export贸 dicha mercader铆a desde Brasil directamente hacia la Argentina. Destacando que, el Tribunal Fiscal hab铆a cometido un error al evaluar la prueba producida en la causa, pues en estas actuaciones no se discute un procedimiento de ajuste de valor -cuesti贸n sobre la cual se refiere el 鈥淎cuerdo Relativo a la Aplicaci贸n del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994鈥- sino que se debate la inexactitud de una declaraci贸n jurada en los t茅rminos del art. 954, ap. 1掳, inc. c), del C.A. Asimismo, la C谩mara Contencioso Administrativo Federal (Sala III) resalt贸, que la constataci贸n, a trav茅s de la utilizaci贸n del sistema inform谩tico Indira, de que la mercader铆a hab铆a sido exportada del mercado brasilero a un precio inferior al que se import贸 a la Argentina no constituye, por s铆 sola, un elemento suficiente para reprochar la declaraci贸n efectuada por el importador (Pioneer Argentina S.R.L.), pues la utilizaci贸n de un esquema de ventas trianguladas (sucesivas) y el hecho de que las empresas fueran vinculadas no es suficiente para considerar que se trata de una maniobra simulada.

Lo que llev贸 a la Aduana a plantear el recurso extraordinario (REX) que diera lugar al decisorio de la C.S.J.N., aqu铆 objeto de comentario.

????Decisorio de la Corte

La Corte se sustent贸 en los lineamientos y fundamentos vertidos por la Procuraci贸n General de la Naci贸n, sin perjuicio de otras consideraciones que destacaremos.

En este sentido, resulta propicio traer a alusi贸n que la Se帽ora Procuradora (3) previo a dictaminar, reflej贸 algo de suma importancia, que 鈥渆l recurso ha sido concedido 煤nicamente en lo atinente al alcance e interpretaci贸n de normas federales, y rechazado en lo relativo a la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento鈥.

A partir de ello, la Procuradora Fiscal resalta, que el bien jur铆dico tutelado en el precepto que sanciona las declaraciones inexactas, es el principio de veracidad y exactitud de la manifestaci贸n o declaraci贸n de la mercader铆a objeto de una operaci贸n o destinaci贸n aduanera. Asimismo, hace referencia al art铆culo 954, ap. 1掳, inc. c), del C.A., afirmando que 鈥渓a funci贸n primordial del organismo aduanero consiste en 鈥榚jercer el control sobre el tr谩fico internacional de mercader铆as, cometido para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalizaci贸n de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes act煤an en dicho 谩mbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Es desde esta amplia perspectiva, que excede los fines estrictamente recaudatorios -tutelados por el inciso a) del art. 954- y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de polic铆a del Estado (confr. voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi en el precedente 芦Subpga禄, ya citado), como debe apreciarse lo establecido por el inciso c) del citado art铆culo, cuyo texto, por lo dem谩s, no autoriza una interpretaci贸n contraria puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondieren -con lo cual obviamente abarca tanto a las diferencias en m谩s como a las en menos- ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n.鈥 (Fallos: 321:1641, cons. 7掳; criterio reiterado en Fallos: 322:355, entre otros).鈥

Y sobre la base de esta asentada interpretaci贸n del art. 954, ap. 1掳, inc. c), del C.A., la Procuradora dictamina que, 鈥渓a C谩mara, sobre la base de los hechos y las pruebas rendidas en la causa, tuvo por demostrado que los precios declarados por el importador (Pioneer Argentina S.R.L.) se correspond铆an con los efectivamente pagados por ella al vendedor de EE.UU. (POCSM) por las compras realizadas, lo que elimina toda posibilidad de configuraci贸n de la infracci贸n imputada.鈥 Tal afirmaci贸n, se bas贸 en la valoraci贸n de los elementos de hecho y prueba que obran el expediente, considerando irrevisable en esta instancia, al destacar nuevamente la Procuradora que, 鈥渆l auto de concesi贸n del recurso extraordinario fue suficientemente expl铆cito en cuanto circunscribe la admisibilidad de la apelaci贸n a la cuesti贸n federal y el recurrente no interpuso queja con relaci贸n a la arbitrariedad denegada.鈥

Concluyendo la Procuradora Fiscal que, 鈥渄esde esta perspectiva, forzoso es colegir que no se re煤nen los elementos necesarios de la infracci贸n prevista en el art. 954, ap. 1掳, inc. c), del C.A., toda vez que ha sido descartada la existencia de diferencias entre la declaraci贸n comprometida por el importador (Pioneer Argentina S.R.L). y el resultado de la comprobaci贸n de sus pagos a su proveedor de EE.UU. (POCSM), requisito ineludible para que se configure el tipo penal en examen.鈥

????Relevancia del fallo

Sin perjuicio de las notoriedades que involucra las cuestiones relativas al valor de la mercader铆a y por consiguiente la posibilidad de efectuar los controles respecto a este tema desde la 贸rbita de la aduana y su potestad de llegar a un ajuste de valor, cierto es, que en el caso, el recurso ha sido concedido 煤nicamente en lo atinente al alcance e interpretaci贸n de normas federales, respecto a si se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicaci贸n de la infracci贸n del art铆culo 954 inciso c) del C贸digo Aduanero.

A partir de aqu铆, lo decidido por la C.S.J.N. resulta ser de gran trascendencia, principalmente por rememorar el principio del deber de los jueces de aplicar la ley, sin atribuirse un rol de legislador que no le compete.

Efectivamente, el eje del fallo denota una revalorizaci贸n de un concepto vital en justicia, que es el cuidado de la ley al momento de resolver, conforme lo manda la primera fuente interpretativa que es su letra. Incluso por encima del juicio que pueda existir respecto a otras cuestiones, en este caso, que exceden la materia aduanera. Esto tiene una m谩xima relevancia, por cuanto, en el caso aqu铆 tratado, se advierten aspectos que involucran, en forma indirecta, temas sobre el control de ingreso y egreso de divisas, que en los 煤ltimos a帽os han llevado a trasladar facultades de fiscalizaci贸n en la aduana que no resultan de su competencia, como es el caso de la liquidaci贸n de divisas que se han fiscalizados desde los cuerpos aduaneros y hasta exigido su cumplimiento bajo apercibimiento de medidas preventivas como resultaron las suspensiones para poder ejercer la actividad de importador o exportador.

????Interpretaci贸n del art铆culo 954 inciso c) Ley 22.415

As铆 entonces, partiendo de esta significativa decisi贸n de la Corte, el M谩ximo Tribunal de la Naci贸n, no tan s贸lo comparti贸 los fundamentos del dictamen de la se帽ora Procuradora Fiscal, sino que adiciona aspectos categ贸ricos al analizar el art铆culo 954 del C贸digo Aduanero, sosteniendo que 鈥渆l texto del art. 954, ap. I, inc. c, del C贸digo Aduanero, al no contemplar el supuesto de ventas sucesivas de una misma mercader铆a, tampoco prev茅 que 鈥揳 los efectos de establecer el precio que 鈥渆fectivamente correspondiere鈥濃 deba prescindirse del precio de la 煤ltima venta y atenderse a los precios de las ventas anteriores鈥. A lo que procede adicionar que, 鈥渘o surge de dicha norma presunci贸n alguna que, para el caso de ventas sucesivas entre partes vinculadas, establezca que la diferencia de precios que pudiese existir obedezca a dicha vinculaci贸n, imponiendo por tal raz贸n la inversi贸n de la carga de la prueba y colocando en cabeza del importador o del exportador la demostraci贸n de que la vinculaci贸n no incidi贸 en el precio o que tal precio es propio de una transacci贸n celebrada entre partes independientes.鈥

Llevando de esta forma a considerar, que si al declararse la operaci贸n se traslado el precio que se corresponde con lo efectivamente pagado, no existir铆a estadio que sustente una declaraci贸n no exacta, conforme lo que determina el art铆culo 954 del C.A. Recordando para ello, que la ley (art. 954 del C.A.) no contempla el supuesto de ventas sucesivas de una misma mercader铆a, ni tampoco prev茅 que al referir al concepto de 鈥渆fectivamente correspondiere鈥 deba alejarse del precio de la 煤ltima venta.

Para ello, indic贸 que, el tipo infraccional del art. 954, ap. I, inc. c, del C贸digo Aduanero, al sancionar la declaraci贸n aduanera que difiera de lo que resultare de la comprobaci贸n y que, en caso de pasar inadvertida produjere o hubiere podido producir 鈥渆l ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere鈥, circunscribe el examen de la discordancia entre el precio declarado y el importe egresado 鈥搕rat谩ndose de importaciones鈥 a la 煤ltima venta en supuestos de ventas sucesivas.

????Interpretaci贸n del Acuerdo de Valoraci贸n Ley 24.425

A ello, la Corte supo adicionar que, 鈥渆sta interpretaci贸n del art. 954, ap. I, inc. c, del C贸digo Aduanero coincide con la interpretaci贸n realizada por el Comit茅 T茅cnico de Valoraci贸n en Aduana de la Organizaci贸n Mundial de Aduanas, 贸rgano encargado de asegurar, a nivel t茅cnico, la uniformidad de la interpretaci贸n y aplicaci贸n del 鈥淎cuerdo relativo a la aplicaci贸n del art铆culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994鈥 (en adelante, 鈥淎cuerdo de Valoraci贸n鈥), aprobado por la ley 24.425 (conf. art. 18 y Anexo II, art. 1)鈥. Indicando que, 鈥渆n el Comentario 22.1 del Comit茅 T茅cnico de Valoraci贸n en Aduana, referido al 鈥淪ignificado de la expresi贸n 鈥榮e venden para su exportaci贸n al pa铆s de importaci贸n鈥 cuando existe una serie de ventas鈥 adoptado en la 24a Sesi贸n del 26 de abril de 2007 (recopilado en Zolezzi, Daniel, Valor en Aduana (C贸digo Universal de la O.M.C.), 2da edici贸n actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 471 y ss.) se analiza cu谩l de las ventas, en una serie de ventas, debe ser utilizada para determinar el valor de transacci贸n con arreglo a los arts. 1掳 y 8掳 del Acuerdo de Valoraci贸n鈥.

Asimismo, que 鈥渆l art. 1.1 del Acuerdo de Valoraci贸n establece que 鈥渆l valor en aduana de las mercanc铆as importadas ser谩 el valor de transacci贸n, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc铆as cuando 茅stas se venden para su exportaci贸n al pa铆s de importaci贸n, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 8鈥︹. Al respecto, el Comentario 22.1 se帽ala que el valor de transacci贸n (el precio) es la primera base para la determinaci贸n del valor en aduana. A continuaci贸n, el comentario se refiere al supuesto de las 鈥渧entas sucesivas鈥 al sostener que 鈥渆n el caso de una serie de ventas es necesario establecer cu谩l de las ventas determina el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc铆as cuando 茅stas se venden para su exportaci贸n al pa铆s de importaci贸n. La serie de ventas implica una 煤ltima venta que se efect煤a en la cadena comercial antes de la introducci贸n de las mercanc铆as en el pa铆s de importaci贸n (la 煤ltima venta) y una primera venta (o venta anterior) en la cadena comercial鈥.

Destacando que, 鈥渆l Comentario 22.1 concluye que 鈥渆l precio realmente pagado o por pagar por las mercanc铆as importadas cuando 茅stas se venden para su exportaci贸n al pa铆s de importaci贸n es el precio pagado en la 煤ltima venta que se produce antes de la introducci贸n de las mercanc铆as en el pa铆s de importaci贸n, y no en la primera venta (o venta anterior). Esto es conforme con la hip贸tesis subyacente y con los objetivos y el texto general del Acuerdo鈥.

Confirmando el decisorio de la C谩mara Contencioso Administrativo Federal (Sala III), que como fuera referido, consider贸 que no resulta aplicable al caso la infracci贸n del art铆culo 954 inciso c) del C贸digo Aduanero.

En concordancia con ello, este fallo aleja toda posibilidad de aplicaci贸n de sanciones sobre hechos en que se sustente sobre aspectos que no resultan estar contemplados en la letra de la Ley para as铆 resolver. Por el contrario, visualiza una premisa fundamental, en muchos casos olvidada, sobre la incorrecta interpretaci贸n que se pueda hacer en miras a objetivos que no resultan concernientes a materia aduanera.

Conclusi贸n

El principio del deber de aplicar la ley puede resultar algo que no parezca trascendental, por cuanto es base fundamental al momento de resolver, pero su recordatorio por parte del M谩ximo Tribunal de la Naci贸n, trasciende la cuesti贸n particular sobre la que se decide, destacando que la Ley debe ser aplicada, sin perjuicio del juicio de desvalor que pueda merecer alg煤n aspecto que va m谩s all谩 de la materia aduanera, como puedan resultar ser los cambiarios o fiscales, afirmando entonces que, no corresponde a los jueces juzgar el acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicaci贸n tal como estos las concibieron.

Como expresa el Dr. Enrique C. Barreira (4), a fin de hablar en un lenguaje conocido y articular una soluci贸n coherente con los bienes jur铆dicos a proteger, la interpretaci贸n de los institutos aduaneros, deben buscarse primero dentro del mismo ordenamiento que los contienen. Sobre todo, si tiene consecuencias penales. Ello no significa negar la plenitud hermen茅utica del derecho en su totalidad, sino ordenar el camino para recorrerlo comenzando por entender el mismo sistema que contempla la sanci贸n.

As铆 es que, este decisorio de la C.S.J.N., rememora que la letra de la ley es la que debe imponerse frente a interpretaciones que, en muchos casos, suelen nacer de un inter茅s ajeno a lo que responde a materia aduanera y, por lo tanto, incluso cuando pueda existir en el Estado un prop贸sito fundado en cuestiones propias de su 谩mbito, pero no aduaneras, no da lugar ni justificativo a la posibilidad de alejarse de la ley.

Pioneer Overseas Corporation Supply Management
Resoluci贸n de la Direcci贸n General de Aduanas (DE PRLA) 3.211/17
Dra. Laura Mercedes Monti, Procuradora Fiscal de la Naci贸n, dictamen 21.4.2021
Dr. Enrique C. Barreira, 鈥淓l recurso a los precios de transferencia para la imputaci贸n de una infracci贸n aduanera por declaraci贸n inexacta鈥, 24.10.2021. Tradenews.

Dr. Guillermo Felipe Coronel
El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociaci贸n Argentina de Justicia Constitucional.

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