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07/03/24 | Noticias

Un fallo clave desde la cima de la Justicia

Image Hern谩n Cancellieri (*)

Durante a帽os tanto en importaciones como en exportaciones de mercader铆as, la Aduana al efectuar su funci贸n de control, imputaba al importador o al exportador, seg煤n el caso, la infracci贸n de declaraci贸n inexacta prevista en el art铆culo 954 inciso c) del C贸digo Aduanero.

Esta actuaci贸n aduanera se basaba en considerar que los precios declarados en aquellas destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n no eran veraces y/o exactos, ello por suponer que se encontraban sobrefacturados y/o sub facturados, seg煤n el caso, m谩s a煤n cuando en tales operaciones interven铆an compa帽铆as vinculadas.
Ello surg铆a al observar a trav茅s de alg煤n sistema como el Intercambio de informaci贸n de los Registros Aduaneros (INDIRA) que exist铆a: a) una diferencia entre el valor de salida de la mercader铆a del pa铆s de origen y/o procedencia respecto del valor declarado por una empresa importadora (importaci贸n de mercader铆as) o, b) una diferencia entre el valor de exportaci贸n declarado por una compa帽铆a exportadora y el valor de ingreso de esa mercader铆a al pa铆s que la misma era exportada (exportaci贸n de mercader铆as).

Estas imputaciones infraccionales, tuvieron su origen, tal vez, producto de la habitual escasez de divisas que suelen existir durante las distintas administraciones del Estado, lo que conllevo a la Aduana a juzgar, dichas diferencias de precios observadas, como supuestas "maniobras" que, a su criterio, implicaban la comisi贸n de la infracci贸n de declaraci贸n inexacta en comentario.

Tercer operador
En la mayor铆a de los casos, tales divergencias en los valores observados, se deben fundamentalmente a la actuaci贸n de un "tercer operador" quien interviene en las com煤nmente denominadas "operaciones trianguladas", que se producen cuando se gestan dos o m谩s operaciones de compra venta distintas, diferenciadas e independientes entre s铆.
Como siempre lo he se帽alado, ante la existencia de una operaci贸n "triangulada", es l贸gico y razonable que dichas diferencias de valor (ya sea en importaciones o exportaciones) acontezcan, dado que es habitual que el tercer operador obtenga -al menos- una ganancia por su intervenci贸n.

Las denominadas operaciones trianguladas, siempre fueron operaciones v谩lidas y perfectamente permitidas, no s贸lo por lo expresamente dispuesto en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Nacional que establece el conocido principio de que "todo lo que no est谩 prohibido est谩 permitido", sino tambi茅n por cuanto la posibilidad de efectuar este tipo de operaciones se encuentra expresamente contemplada en el Anexo III de la Decisi贸n CMC Nro. 1/09 del Acuerdo de Complementaci贸n Econ贸mica (ACE) 18 (normativa relacionada con normas de origen de Mercosur).

Sin perjuicio de lo expuesto, fue desde un principio a mi criterio evidente, que la existencia de dichas diferencias de precios observados a trav茅s de un sistema como el INDIRA, nunca pod铆a conllevar la comisi贸n de una imputaci贸n infraccional como la prevista en el art铆culo 954 del C贸digo Aduanero y ello, fundamentalmente, por cuanto el precio declarado en la importaci贸n o, en su caso, en la exportaci贸n, era exacto y veraz por cuanto resultaba coincidente con el expresamente acordado con el vendedor o comprador, seg煤n el caso.

Por otra parte, no se sustenta en normativa alguna el hecho que se tome como v谩lido o exacto el precio de salida (en importaci贸n) o ingreso (en exportaci贸n) y se descarte el precio, efectivamente pactado entre el comprador y vendedor declarado ante Aduana.
Sin embargo, las discusiones que se prolongaron durante a帽os y en todas las instancias, es decir en sede aduanera, Tribunal Fiscal de la Naci贸n y C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, vienen ahora a zanjarse con el reciente fallo dictado, (en fecha 29/02/2024), por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n en el los autos caratulados: "Pioneer Argentina SRL TF 38718-A c/DGA s/recurso directo de organismo externo", donde el M谩ximo Tribunal efect煤a la correcta interpretaci贸n que debe darse, al art铆culo 954 inciso c) del C贸digo Aduanero, respecto de esta cuesti贸n.

Primer pronunciamiento
En efecto, el M谩ximo Tribunal en el primer pronunciamiento que efect煤a sobre el tema en comentario, compartiendo el dictamen emitido oportunamente por la Procuradora, consider贸 que el hecho de que el precio pagado o por pagar declarado por la firma importadora al ingreso de la mercader铆a a nuestro territorio no coincida con el valor de exportaci贸n consignado en el pa铆s de origen (en virtud de la existencia de ventas sucesivas y/o triangulaciones), no implica que se haya cometido infracci贸n de declaraci贸n inexacta.

B谩sicamente y, entre otros importantes conceptos, la Corte entendi贸, que el art铆culo 954 del C贸digo Aduanero, no contempla el supuesto de ventas sucesivas de una misma mercader铆a y, por ende, dicha norma tampoco dispone que deba prescindirse (a los fines de la declaraci贸n) del precio de la 煤ltima venta.

Asimismo, la Corte adujo que, el art铆culo 954 del C贸digo Aduanero, tampoco establec铆a, cuando la triangulaci贸n se efectuaba entre partes vinculadas, que la diferencia de precios se deba a dicha vinculaci贸n.

Por su parte entendi贸, que dicho art铆culo no impon铆a una inversi贸n de la carga de la prueba ni colocaba en cabeza del importador o del exportador la demostraci贸n de que la vinculaci贸n no incidi贸 en el precio o que el precio declarado es propio de una transacci贸n celebrada entre partes independientes.

Cabe concluir que, este tipo de imputaciones infraccionales formuladas por la Aduana, fundadas en un 煤nico elemento como lo es la mera observaci贸n de un precio o valor distinto al declarado, a trav茅s de un sistema denominado INDIRA, deben ser dejadas sin efecto conforme lo ha entendido de modo correcto y concluyente nuestro M谩ximo Tribunal en el fallo ya referido.
M谩s a煤n en los casos en los que el importador o exportador, acredita que el precio declarado en las correspondientes destinaciones registradas, fue el efectivamente acordado ya sea con el vendedor (importaci贸n) o con el comprador (exportaci贸n).

En este punto hay que recordar que a la Aduana solo le resultar铆a v谩lido eventualmente (y siguiendo la normativa y procedimientos expresamente previstos en materia de importaci贸n o de exportaci贸n), descartar los precios registrados a los meros "fines de la valoraci贸n" (pago de tributos).

Ello no implica considerar, en esos casos, que dichos precios son inexactos, tal como deber铆a acontecer necesariamente para que pueda condenarse v谩lidamente por la infracci贸n prevista en el art铆culo 954 inciso c) del C贸digo Aduanero.

(*) Socio del Estudio Romero Zapiola, Clusellas & Sluga; abogado especialista en derecho aduanero; profesor del Instituto de Capacitaci贸n Aduanera (ICA).

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