Logo

26/06/12 | Jurisprudencia

Ortu帽o Savedra Fabiana Fair s/recurso de casaci贸n

Image La Sala II de la C谩mara de Casaci贸n Penal declar贸, por mayor铆a, la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 872 del C贸digo Aduanero que equipara la pena de la tentativa a la del delito consumado (cf. Ortu帽o Savedra, Fabiana Nair s/recurso de casaci贸n, reg. 19.956). El voto que encabeza la mayor铆a comienza a analizar el tema con una cita de doctrina que se refiere al delito de contrabando como de resultado y dice que 茅ste consiste en impedir o dificultar el ejercicio de las funciones del servicio aduanero respecto del control sobre las importaciones y las exportaciones Es decir se parte de que el delito de contrabando es de resultado y, entonces, la tentativa de esta clase de delitos debe ser menos grave que la consumaci贸n.

El razonamiento anterior contiene un error conceptual, el delito de contrabando no es de resultado. Son delitos de resultado aquellos en que se produce una modificaci贸n definitiva sobre un objeto de bien jur铆dico. La doctrina es clara en este punto:

El resultado t铆pico debe distinguirse del menoscabo del bien jur铆dico protegido. El primero supone la lesi贸n o puesta en peligro del objeto material separable de la acci贸n en una dimensi贸n espacial y temporal, mientras que la lesi贸n del bien jur铆dico afecta a la relaci贸n de la acci贸n t铆pica con la pretensi贸n de respeto que posee el valor protegido por la disposici贸n penal. Tambi茅n los delitos de actividad contienen, pues, una lesi贸n al bien jur铆dico.鈥

A lo que cabe agregar que tambi茅n las tentativas suponen una lesi贸n al bien jur铆dico, que normalmente se identifica con el riesgo, lo que no hay es un resultado y no puede haberlo si el delito consumado no exige un resultado.

Se podr铆a decir que esta es una mera discusi贸n ling眉铆stica, pues las tentativas son menos disvaliosas que los delitos consumados, sean o no 茅stos de resultado. Pero no es tan simple, pues el argumento lleva a sostener que los delitos de resultado siempre deben ser considerados m谩s graves que los de peligro. Pero si ambos significan lesiones al bien jur铆dico aquella conclusi贸n no se sigue necesariamente.

Esto pone en duda el argumento de que el principio de lesividad distingue en gravedad o disvalor entre producci贸n de un resultado material como afectaci贸n m谩xima o mayor del mismo y la creaci贸n de un peligro como afectaci贸n menos grave. Es decir, podr铆a ser correcto distinguir internamente dentro del principio en cuesti贸n la existencia de resultado y la de peligro, pero no creo correcto, y del argumento del fallo no se sigue, que sea m谩s grave la lesi贸n material que la puesta en riesgo. Cumplida cualquiera de ambas formas de afectaci贸n se respeta el principio de lesividad y esto es todo lo que este principio puede decir.

En conclusi贸n, el argumento del principio de lesividad no demuestra que la tentativa debe ser, necesariamente, castigada con una escala menor que el delito consumado.

De lo contrario deber铆amos revisar todas las normas penales y castigar, necesariamente, con menor severidad los delitos de peligro, de actividad y aquellos en que el bien jur铆dico no sea susceptible de 鈥渃orporizarse鈥 en objetos materiales. Esto no parece razonable.

As铆 la primera conclusi贸n del voto, de que es menos grave la tentativa que la consumaci贸n, se base en dos conceptos que no parecen tener respaldo:

1. Que el delito de contrabando es de resultado.
2. Que el principio de lesividad distingue internamente, en su gravedad, entre delitos de resultado y todos los dem谩s que impliquen alguna forma de lesi贸n al bien jur铆dico que no consista en la producci贸n de un resultado.

Luego se fundamenta la distinci贸n en el principio de culpabilidad. En el mismo voto se considera que este principio, con cita de Roxin, tiene como funci贸n limitar sanciones jur铆dico-penales e impedir que por razones de prevenci贸n general o especial se abuse de la pena.

Esto supone que la equiparaci贸n del c贸digo aduanero es por razones de prevenci贸n general. Para evitar que otros posibles autores no comiencen la ejecuci贸n del contrabando amenaz谩ndolos con la misma pena del delito consumado.

Sin embargo, esta es una suposici贸n pues no lo fundamenta. Este argumento deber铆a afirmarse en otro previo que consistir铆a en decir que la escala penal equiparada sobrepasa el marco de uso adecuado de la prevenci贸n general en el marco del contenido retributivo de la pena. Este otro argumento tampoco aparece.

Luego se recurre al juego arm贸nico de estos principios (lesividad y culpabilidad) en un Estado Democr谩tico de Derecho, por lo que resulta evidente que el hecho tentado provoca un conflicto de menor entidad que amerita una respuesta punitiva menor, lo cual apunta al principio de proporcionalidad.

Este argumento es fuerte desde el punto de vista emotivo, pues dice que es peor romper el vaso que intentar romperlo. Pero los principios antes analizados no permiten extraer esta conclusi贸n y el Estado de Derecho per se no dice nada acerca de si la protecci贸n frente a las puestas en peligro, de bienes jur铆dicos inmateriales o ataques a bienes jur铆dicos colectivos, como el que se protege con las normas sobre contrabando, no merezcan el mismo nivel de protecci贸n punitiva que los delitos de resultado, como el da帽o del ejemplo del vaso. Cuando no se trata de delitos de resultado, el resultado no es referencia para la punici贸n de las infracciones normativas.

El fallo termina haciendo lugar a la inconstitucionalidad del art. 872 del CA y devuelve la causa para que se fije la nueva sanci贸n que corresponda. Esto quiere decir que rige la norma del art. 44 del CP, por aplicaci贸n supletoria del C贸digo Penal.

Esta conclusi贸n, para el caso tratado la resoluci贸n adoptada no significa que deba, necesariamente, variar la pena a imponerse, pues la impuesta en el fallo casado entra en el marco reducido de la tentativa del c贸digo penal. Todo se limitar谩 a una cuesti贸n de determinaci贸n de la pena, aunque dentro de una nueva escala penal propia de la tentativa seg煤n la regla del art. 44 del C贸digo Penal.

Una cuesti贸n diferente es el resultado del fallo al nivel de las consecuencias pr谩cticas generales, en este aspecto considero que hay tres posibles consecuencias:

a. Que los jueces sigan aplicando el art. 872 debido a que subsiste el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n 鈥淪enseve Aguilera鈥 (310: 495) y el propio 鈥淏., Lidia Susana y otra s/causa N潞 6979鈥 del 23 de marzo de 2010 (del cual los votos que conforman la mayor铆a en Casaci贸n s贸lo atienden al voto en disidencia del Dr. Zaffaroni).

b. Que los jueces dejen de aplicar, a los casos de los delitos contenidos en los arts. 863, 864, 865 y 866, la norma del art. 872 y sigan imponiendo las mismas penas que hasta ahora. Porque, en general no se apartan mucho del m铆nimo legal que queda dentro de la escala reducida de la tentativa y en general son tentativas acabadas.

c. Que los jueces comiencen a imponer penas reducidas y que los contrabandos terminen en la aplicaci贸n de una suspensi贸n del proceso a prueba o en juicios abreviados con penas en suspenso.

Si se sigue la 煤ltima opci贸n se帽alada (c) se afectar谩 la pol铆tica criminal actual acerca de este delito. Es decir, los que intenten cometer un contrabando de estupefacientes y no logren la consumaci贸n quedar谩n, en su mayor铆a, en libertad.

Mientras que si se siguen las opciones anteriores (a y b) no habr铆a un cambio sustantivo, la mayor铆a ser谩n condenados a penas de cumplimiento efectivo.

Es importante tener en cuenta que en el fuero en lo Penal Econ贸mico el 90 % de los juicios orales y abreviados se refieren al delito de contrabando de estupefacientes. A su vez, los contrabandos de estupefacientes consumados constituyen un porcentaje muy bajo, no m谩s de un 10 %.

Le dejo al lector la elecci贸n del criterio, pero esa elecci贸n tiene consecuencias en la realidad que deben asumirse.

"Ortu帽o Savedra Fabiana Fair s/recurso de casaci贸n"



La C谩mara de Casaci贸n declar贸 inconstitucional el art铆culo 872 del C贸digo Aduanero, en tanto la norma impone id茅ntica pena para contrabando consumado que para id茅ntico delito en grado de tentativa. En un fallo dividido, el Tribunal afirm贸 que dicho precepto 鈥渁l igualar situaciones desiguales no logra traspasar el tamiz constitucional鈥.

La C谩mara de Casaci贸n Penal, en un fallo dividido, declar贸 inconstitucional el art铆culo 872 del C贸digo Aduanero, puesto que la norma prev茅 las mismas penas para el delito de contrabando consumado que para los casos de tentativa. La decisi贸n fue tomada en una causa por contrabando de estupefacientes y la mayor铆a fue integrada por los magistrados 脕ngela Leyes (autora del voto) y Alejandro Slokart. Por su parte, la jueza Ana Mar铆a Figueroa se pronunci贸 en disidencia.

En particular, la mayor铆a de la Sala II del Tribunal de Alzada sostuvo que 鈥渓a norma prevista en el art铆culo 872 del C贸digo Aduanero, al igualar situaciones desiguales, no logra traspasar el tamiz constitucional y pone en jaque los principios de lesividad, proporcionalidad y culpabilidad鈥.

鈥淓l arm贸nico juego de ellos, preceptos propios de un Estado Democr谩tico de Derecho, no permite otra salida que establecer una diferencia entre la acci贸n de contrabando consumada de la que queda en grado de conato鈥, pues esta 煤ltima 鈥渘o genera el mismo nivel de afectaci贸n al bien jur铆dico que aquel que logr贸 la completa elusi贸n del ejercicio de control que compete al servicio aduanero鈥, precisaron los vocales que propiciaron la declaraci贸n de inconstitucionalidad.

Entre tanto, la jueza Ana Mar铆a Figueroa se manifest贸 en forma contraria a la declaraci贸n de inconstitucionalidad y afirm贸 que 鈥渓a modalidad del delito de contrabando, en los casos m谩s usuales, no permite la diferenciaci贸n entre delito tentado y consumado, como ocurre en los otros delitos comunes鈥 por lo que 鈥渓a equiparaci贸n de penas entre el contrabando y su tentativa, que establece dicha norma, no vulnera las garant铆as que consagra nuestra Carta Magna鈥.

En la causa, una mujer fue imputada por la comisi贸n del delito de contrabando agravado (de estupefacientes destinados a ser comercializados) en grado de tentativa. La acusada fue condenada por el Tribunal Penal Econ贸mico N掳 3 a 4 a帽os y 6 meses de prisi贸n efectiva, m谩s una serie de inhabilitaciones. Esta sentencia fue impugnada por la encartada.

La defensa de la mujer plante贸 diversos cuestionamientos 鈥搑elativos a la participaci贸n de su pupila, la valoraci贸n de la prueba y la diferencia entre tentativa inid贸nea y delito imposible- y solicit贸 la declaraci贸n de inconstitucionalidad de los art铆culos 871 y 872 del C贸digo Aduanero, que disponen la aplicaci贸n de la misma pena para un delito consumado que para uno tentado. Este 煤ltimo requerimiento, fue fundado en el voto del Ministro Zaffaroni en la causa 鈥淏ranchessi鈥.

Primero, en cuanto a la inconstitucionalidad, la C谩mara indic贸 que de los dos art铆culos cuestionados, el problema se presentaba con el 872, que es el que dispone que 鈥渓a tentativa de contrabando ser谩 reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado鈥.

Entonces, 鈥渓o que se debe determinar es si esa equiparaci贸n en la respuesta penal logra armonizar con los postulados constitucionales鈥, es decir, 鈥渟i se puede dar una respuesta punitiva similar ante injustos que alcanzan una dis铆mil entidad lesiva del bien jur铆dico鈥, precis贸 el Tribunal Penal.

Luego, Ledesma y Slokar se帽alaron que 鈥渓a Constituci贸n Nacional, principalmente en raz贸n del principio de reserva y de la garant铆a de autonom铆a moral de la persona consagrados en el art铆culo 19, no permite que se imponga una pena a ning煤n habitante en raz贸n de lo que la persona es, sino 煤nicamente como consecuencia de aquello que dicha persona ha cometido鈥.

鈥淣o puede haber delito que no reconozca como soporte f谩ctico un conflicto caracterizado esencialmente por la significativa afectaci贸n 鈥搚a sea por lesi贸n o por peligro concreto- de un bien jur铆dico鈥, puntualizaron los jueces, siguiendo el voto de Zaffaroni en 鈥淏ranchessi鈥. Sin embargo, 鈥渆l Estado no busca s贸lo castigar resultados sino tambi茅n acciones u omisiones que si bien no causan da帽o, generan una situaci贸n de alta probabilidad en la producci贸n de ese resultado (riesgo)鈥, aclararon.

Acto seguido, los vocales se帽alaron que hab铆a tres principios constitucionales en juego y que 鈥渓a norma prevista en el art铆culo 872 del C贸digo Aduanero, al igualar situaciones desiguales, no logra traspasar el tamiz constitucional y pone en jaque los principios de lesividad, proporcionalidad y culpabilidad鈥.

鈥淣o se puede desconocer que el delito tentado provoca un conflicto de menor entidad que el que provoca uno que alcanza el grado de consumaci贸n, y esto no puede generar la misma respuesta punitiva鈥, enfatizaron despu茅s 脕ngela Ledesma y Alejandro Slokar.

Entre tanto, con relaci贸n a los dem谩s planteos de la impugnante 鈥揻alta de motivaci贸n, err贸nea valoraci贸n de la prueba y confusi贸n entre delito imposible y tentativa inid贸nea- los magistrados se pronunciaron negativamente, rechazando en forma fundada cada cuestionamiento.

Por lo tanto, la mayor铆a de la C谩mara de Casaci贸n Penal admiti贸 el planteo de inconstitucionalidad formulado por la mujer condenada y, en consecuencia, anul贸 la decisi贸n atacada 鈥渆n orden a la pena impuesta鈥, haciendo extensivo este efecto con relaci贸n a los dem谩s imputados. Los restantes agravios de la recurrente fueron rechazados.

Image Image Image Image