05/03/22 | Internacional
Lima, mar. 3.
El Poder Ejecutivo modificó hoy la Ley General de Aduanas con el objeto de facilitar las operaciones de comercio exterior en las poblaciones aisladas de frontera, otorgar predictibilidad y seguridad jurÃdica a las operaciones comerciales y asegurar la correcta determinación del valor de las mercancÃas.
La medida se dispuso mediante decreto legislativo (DL) 1530, publicado hoy en el diario El Peruano.
Se establece la modificación de los artÃculos 150 y 157 de la mencionada norma.
Asà en el artÃculo 150 se fija que la obligación tributaria aduanera es exigible:
a) En la importación para el consumo:
a.1) Sin garantÃa, bajo despacho anticipado, a partir del dÃa calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del dÃa calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente DL.
a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artÃculo 160:
i) En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer dÃa calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
ii) En el despacho anticipado numerado por un operador económico autorizado, a partir del último dÃa calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
iii) En el despacho diferido, a partir del sexto dÃa calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración.
iv) En la declaración a que se refiere el inciso a) del artÃculo 27, a partir del último dÃa calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.
v) En la declaración a que se refiere el inciso b) del artÃculo 27, a partir del último dÃa calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
vi) En el caso del inciso a) del artÃculo 132, a partir del vigésimo primer dÃa calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial.
b) En el traslado de mercancÃas de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y en la transferencia de mercancÃas importadas con exoneración o inafectación tributaria a partir del cuarto dÃa siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera.
c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del dÃa siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.
Se determina que lo señalado en el literal a) del presente artÃculo es de aplicación al despacho urgente, según el plazo previsto para el despacho anticipado o el despacho diferido, considerando si la destinación se efectuó antes o después de la llegada del medio de transporte.
Devoluciones
En el artÃculo 157, se dispone que la devolución por pagos realizados en forma indebida o en exceso se rige por lo establecido en el Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en los siguientes párrafos.
Se establece que cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario.
Se fija que la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso sobre autoliquidaciones vinculadas al procedimiento de duda razonable, regulado en el sistema de valoración, se resuelve y notifica en un plazo de cinco meses o, cuando se ha ampliado la duda razonable conforme a lo dispuesto en el reglamento de Valoración, en un plazo de 12 meses.
Este plazo (los 12 meses) se computa a partir del dÃa siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.
RegÃmenes especiales y vigencia
Se dispone la incorporación del literal o) al artÃculo 98, sobre los regÃmenes aduaneros especiales o de excepción, de la Ley General de Aduanas, aprobada por el DL 1053.
Asà en el literal o) del artÃculo 98 se establece que el ingreso de mercancÃas destinadas al uso comercial para consumo en los distritos de frontera que no cuenten con conexión por vÃa terrestre con la capital de su respectivo departamento ni que contengan a la capital departamental, realizado por parte de sus pobladores residentes, no se encuentra sujeto al pago de derechos arancelarios y demás tributos a la importación.
Ello de acuerdo al listado de circunscripciones, el monto, la frecuencia y otras condiciones o disposiciones que se señalen en el reglamento del régimen aduanero especial.
Se dicta la derogación del artÃculo 158 de la Ley General de Aduanas, aprobada por DL 1053.
El presente DL entra en vigencia a partir de mañana, excepto el numeral vi) del inciso a.2) del literal a) del artÃculo 150 de la Ley General de Aduanas que entra en vigor a partir de la publicación del decreto supremo (DS) al que se alude en el artÃculo 132 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el DL 1053.
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