Logo

14/08/13 | Jurisprudencia

DOCTRINA - Proyecto de reforma art. 315 C.A. “Caso Fortuito y Razonable prevenciónâ€

Image por Ignacio Barsellini

Por EXP Nº S-1286/13 se encuentra en trámite ante el honorable Senado de la Nación un proyecto de reforma del Art. 315 del Código Aduanero.



Antecedentes:

Los artículos 310 y siguientes del Código Aduanero establecen que en caso que la mercadería sometida a una destinación de transito no llegare a destino en el plazo de un mes desde su ingreso al territorio aduanero, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario que la mercadería ha sido importada a consumo.

Ello deriva en la obligación del transportista, su agente, cargador y consignatario de abonar los derechos de importación e impuestos como si se tratara de un despacho de importación a consumo.

Esta atribución de responsabilidad tributaria tenia su sustento en la necesidad de evitar fraudes en la utilización del régimen de transito aduanero; el sometimiento voluntario por parte del Transportista / consignatario al régimen especifico del transito que tiene como obligación principal, el arribo a la aduana de destino de la misma cantidad de mercadería que la ingresada y documentada en el transito de importación.

Con fecha 11 de diciembre del 2012 y al resolver el Recurso Extraordinario interpuesto por la DGA en la causa TELEVAM SRL, la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó la Jurisprudencia que venia sosteniendo desde antes del dictado de la ley 22.145, relativa la responsabilidad tributaria de los importadores y transportistas, en los casos de robos de mercadería en transito aduanero.

Así las cosas, la CSJN ha convalidado un nuevo eximente de responsabilidad tributaria en el caso de faltantes de mercaderías en destinación suspensiva de transito. El haber obrado con prudencia y en forma diligente en la custodia y transporte de mercadería resulta causal suficiente para resistir el reclamo de la Administración Publica de abonar derechos de importación por la mercadería que sujeta a una destinación suspensiva de transito, se incorporan al territorio aduanero argentino mediante una importación a consumo irregular, producto de un hecho ilícito.


Los fundamentos del fallo:

1) La aplicación de la presunción del art. 311 implicaría la atribución de responsabilidad “Objetivaâ€, lo cual considera contrario a las elementales pautas de atribución de responsabilidad tributaria de nuestro ordenamiento.

2) El reclamo de tributos a los importadores / transportista colisiona con el art. 783 y CC del código Aduanero, dado que en la hipótesis de recuperarse la mercadería, no podría la Aduana reclamar los derechos a los tenedores de la mercadería (ladrones), porque los mismos habrían sido ya cancelados por los responsables del transito de importación.

3) Por ultimo afirma que “repugna a la justicia y a la equidad†que quien es victima de un delito que los desapodera de una cosa, deba ser responsable de los gravámenes que recaían sobre la importación del bien del cual fue desapoderado, sin posibilidad alguna de dispensa.

En definitiva para la Corte, si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades, no corresponde responsabilizar al transportista por el pago de los tributos en los términos del Art. 315, segunda parte, del Código Aduanero.


Texto actual del artículo:

ARTICULO 315. – La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero


La reforma suma al Artículo existente los siguientes párrafos:

“…Cuando la mercadería en tránsito fuese objeto de robo o hurto, se presumirá, sin admitir prueba en contrario y al sólo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al transportista o su agente como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. Serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del transportista o su agente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometidoâ€.


Fundamentos de la reforma:

El objeto de la reforma es evitar que el Fallo de la Corte sea replicado por los tribunales inferiores, de manera que se reafirmen las responsabilidades en caso del robo o hurto de las mercaderías sometidas al régimen de tránsito de importación.

En esa inteligencia, debe ponerse de relieve que, aún cuando pueda parecer injusto que quien es víctima de un delito que lo desapodera de una cosa deba ser responsable por una deuda tributaria, la solución prevista por el legislador tiende a evitar la realización de maniobras fraudulentas al amparo de la destinación suspensiva en examen, dispensando a la autoridad aduanera de recabar las razones por las cuales se produjo el incumplimiento del régimen especial al que el administrado se sometió voluntariamente.


Conclusión:

No puede ignorarse que la solución que propicia la Corte presenta algunos inconvenientes.

Por un lado, los autores del delito difícilmente sean encontrados y condenados, de modo que si se exime de responsabilidad al transportista los gravámenes no podrán ser cobrados.

Por el otro, eximiendo de responsabilidad al transportista, hay quienes piensan que ello podría fomentar la complicidad de transportistas y asaltantes en estos hechos.

También es dable destacar que una razonable medida de prevención es la toma de un seguro por robo durante el transporte que incluya el valor de los tributos para el caso. Ello es un elemento importante a los efectos de analizar si debe o no cobrarse los tributos ante el caso fortuito ya que de lo contrario estaríamos ante un enriquecimiento sin causa por parte del damnificado por el robo ya que estaría cobrando el seguro por el valor de la mercadería como si aún la tuviera pero no pagaría los tributos por la importación a consumo de la misma por haber sido robada.

Algunos autores entienden que ninguna de estas objeciones puede justificar la evidente injusticia de condenar al transportista o al consignatario por las consecuencias de hechos de fuerza mayor para los que han tomado medidas razonables de prevención.



Dr. Ignacio Barsellini
E-Mail: ignaciobarsellini@estudiobarsellini.com
Agosto 2.013



Image Image Image Image