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12/08/13 | Jurisprudencia

Fallo Declara Inconstitucional a los Derechos de Exportaci贸n

Image El pasado 2 de agosto de 2013 fue publicado un fallo sobre la inconstitucionalidad de la aplicaci贸n de derechos de exportaci贸n cuando se trate de destinaciones argentinas al Mercosur. Se trata de la demanda de Dunlop Argentina SA contra la DGA/AFIP con el objetivo de que se declararan inconstitucionales las resoluciones 11/2002 y 35/2002 del Ministerio de Econom铆a de la Naci贸n y se ordenara la devoluci贸n de importes pagados en materia de derechos de exportaci贸n. El juez de primera instancia rechaz贸 la demanda, la que fue apelada por la firma. La C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV, el 25/06/13 revoc贸 la sentencia y declar贸 la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas.

El fallo completo:

Tribunal: C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV Fecha: 25/06/2013 Partes: Dunlop Argentina SA c. EN 鈥 DGA Resol. 159/10 y otras (exp. 13289-18371/07 y otros) s/ direcci贸n general de aduanas Publicado en: Checkpoint Hechos La empresa exportadora promovi贸 demanda contra la Direcci贸n General de Aduanas a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones 11/2002 y 35/2002 del Ministerio de Econom铆a de la Naci贸n, y se ordene la devoluci贸n de los importes abonados en concepto de derechos de exportaci贸n. El juez de primera instancia rechaz贸 la demanda, lo que fue apelado por la firma. La C谩mara revoc贸 la sentencia y declar贸 la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas.

Sumarios 1 鈥 Las Resoluciones 11/2002 y 35/2002 del Ministerio de Econom铆a de la Naci贸n que establecen derechos de exportaci贸n sobre operaciones realizadas con pa铆ses del MERCOSUR, resultan inconstitucionales, ya que no s贸lo violan en forma directa lo establecido en el pre谩mbulo y arts. 1 y 5 del Tratado de Asunci贸n en cuanto establecen la libre circulaci贸n de bienes, sino tambi茅n la Convenci贸n de Viena sobre los Derechos de los Tratados, principalmente los arts. 26 y 27 que prescriben que deben cumplirse de buena fe, y que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci贸n del incumplimiento de un tratado.

2陋 Instancia. 鈥 Buenos Aires, junio 25 de 2013 驴Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor Rogelio W. Vincenti dijo:

1掳) Que el se帽or juez de la anterior instancia rechaz贸, con costas, la demanda intentada por Dunlop Argentina SA contra la Direcci贸n General de Aduanas-Administraci贸n Federal de Ingresos P煤blicos, a fin de que se dejaran sin efecto las resoluciones (DI ADEZ) 152/10, 153/10, 159/10, 161/10 y se ordenara la devoluci贸n de los importes abonados en concepto de derechos de exportaci贸n por la suma de U$S 1.969,29. Asimismo, desestim贸 el planteo de inconstitucionalidad de las resoluciones ME 11/02 y 35/02 (fs. 89/91vta.). Para as铆 decidir, tuvo en cuenta distintos precedente de esta C谩mara y de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, y en virtud de lo all铆 decidido, concluy贸 que la invocaci贸n de lo rese帽ado en el art. 1掳 del Tratado de Asunci贸n no resultaba suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la resoluci贸n ME 11/02, pues aquella disposici贸n se trataba de una norma program谩tica que requer铆a de otra norma que reglamentara su ejercicio. A ello agreg贸 que en dichos precedentes se precis贸 que 鈥溾e acepta que el legislador confiera cierta autoridad al Poder Ejecutivo a fin de reglar pormenores de la obligaci贸n tributaria, siempre que la pol铆tica legislativa haya sido claramente establecida y que esta delegaci贸n impropia se concreta en el art铆culo 664 de la ley N掳 22.415 que autoriza al Poder Ejecutivo al ejercicio de facultades delegadas鈥︹ (fs. 91, 煤ltimo p谩rrafo).

2掳) Que Dunlop SA interpuso recurso de apelaci贸n a fs. 94, que fue concedido libremente a fs. 95. Puestos los autos en la Oficina, expres贸 agravios a fs. 98/108, que fueron contestados por el demandado a fs. 110/115vta. A fs. 134 emiti贸 su dictamen el Fiscal General.

3掳) Que la apelante se帽ala, en primer t茅rmino, que el Tratado de Asunci贸n es un convenio internacional con jerarqu铆a constitucional, de car谩cter obligatorio, vinculante, categ贸rico y operativo, internalizado por ley, por medio del cual el Estado Nacional asumi贸 el compromiso de 鈥渄esgravaci贸n a cero鈥 de los derechos aduaneros entre los Estados parte. En segundo t茅rmino, refiere que el demandado impuso, por medio de las resoluciones ME 11/02 y 35/02, derechos de exportaci贸n intra zona en contravenci贸n a lo dispuesto por el citado acuerdo, a la Constituci贸n Nacional y al art. 756 del C贸digo Aduanero. Entre otras cuestiones, menciona que tanto los tribunales ad hoc del Mercosur como esta C谩mara han determinado en numerosos fallos la operatividad del Tratado de Asunci贸n, raz贸n por la que pide que se deje sin efecto lo decidido al respecto y se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones mencionadas. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n y de esta C谩mara.

4掳) Que, ante todo, corresponde se帽alar que las cuestiones que el apelante trae a consideraci贸n de la alzada ya fueron examinadas y resueltas por 茅sta Sala, en su actual integraci贸n, en las causas 鈥淲hirpool Puntana SA (TF 21639-A) c. DGA鈥 y 鈥淐hampion IBSA c. EN 鈥擠GA鈥 RSL 867 y 868/10 (EXP.1328936450/07 y 35221/08) s/ Direcci贸n General de Aduanas鈥 (con primer voto del doctor Duffy), sentencias del 22/11/11 y 13/12/12, respectivamente, en las que se declar贸 la inconstitucionalidad de las resoluciones ME 11/02 y 35/02 y cuyos t茅rminos y conclusiones permiten dar adecuada respuesta a los planteos aqu铆 discutidos.

5掳) Que, en esas causas se record贸 que la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n en el caso 鈥淐af茅s La Virginia鈥 (Fallos: 317:1282) 鈥攅n su voto mayoritario鈥 estableci贸 que el legislador no tiene atribuciones para modificar un tratado por una ley, y si dictara una norma que contradijese un tratado o que dificultara su cumplimiento, ese acto comportar铆a una trasgresi贸n al principio de la jerarqu铆a de las normas (art. 31 de la CN); por ende, ser铆a un acto constitucionalmente inv谩lido. As铆, el Tribunal Supremo concluy贸: 鈥(鈥) el legislador no puede delegar una facultad que no tiene, desde el punto de vista de la legitimidad de una delegaci贸n siempre est谩 presente 鈥攍o diga la norma delegante en forma expresa o no鈥 esa directiva de que ni una ley ni otra norma de rango inferior puede violar un tratado internacional鈥 鈥(鈥) es un principio impl铆cito que todas las facultades que delega el legislador deber谩n ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes鈥 (conf. segundo y tercer p谩rrafo del considerando 10 y primer p谩rrafo del considerando

11). En el mismo sentido, se destac贸 que el Estado Argentino deb铆a velar por la no violaci贸n de un tratado internacional, en la medida en que esa inteligencia emerg铆a claramente de nuestra Constituci贸n Nacional y el citado pronunciamiento ratific贸 esta posici贸n, al disponer: 鈥(鈥) la obligaci贸n de respetar los convenios internacionales vigentes es una directiva impl铆citamente contenida en toda delegaci贸n legal en atenci贸n a la obligaci贸n que pesa sobre el 贸rgano legislativo 鈥攜 sobre todo 贸rgano del Estado argentino鈥 de evitar la transgresi贸n de un tratado internacional鈥 (ver segundo p谩rrafo del considerando

17). A su vez, se destac贸 que el Alto Tribunal en la causa 鈥淐occhia鈥 (Fallos: 316:2624) dispuso que el ordenamiento jur铆dico interno no pod铆a contradecir, dificultar u omitir la implementaci贸n del Tratado de Asunci贸n. Concordemente con ello, se puso de resalto que resultaba incontrastable que despu茅s de la Reforma Constitucional de 1994 era evidente que los Tratados pose铆an jerarqu铆a superior a las leyes, y lo que ellos establezcan no puede ser violado por normas internas. En este sentido, se advirti贸 que la Carta. Fundamental en su art. 75, inc. 22, establece: 鈥淟os tratados y concordatos tienen jerarqu铆a superior a las leyes鈥 y que, adem谩s, su inc. 24 contempla expresamente los tratados de integraci贸n.

6掳) Que, en otro orden de cosas, los fallos citados efectuaron algunas precisiones sobre el Tratado de Asunci贸n, toda vez que la delimitaci贸n de su alcance, vigencia, aplicaci贸n e interpretaci贸n resultaba indispensables, como el caso de autos, a efectos de dilucidar la cuesti贸n en debate. As铆, expresaron que el citado Tratado, celebrado el 26 de marzo de 1991, entre la Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, constituye la base fundamental del Mercosur, habida cuenta que reglamenta las relaciones entre los Estados parte y que el Protocolo de Ouro Preto ratificado por ley 24.560 as铆 lo establec铆a. Adem谩s, se aclar贸 que dicho instrumento era un acuerdo de integraci贸n econ贸mica, jur铆dica y pol铆tica, de alcance parcial en el marco de la ALADI, adecuado al GATT y encuadrado por las disposiciones de la Convenci贸n de Viena sobre Derecho de los Tratados. Y que, conforme las obligaciones que cre贸, se lo denominaba 鈥渢ratado-ley鈥 en raz贸n de que imparti贸 normas jur铆dicas generales con poder de vigencia indefinida. Se aclar贸 que, conforme a ello, los derechos y las obligaciones en 茅l contenidas eran jur铆dicamente obligatorias para los Estados Partes desde su entrada en vigencia. Por otro lado, se se帽al贸 que si bien el Tratado de Asunci贸n, de manera sustancial, resultaba ser un acuerdo marco, en sus Anexos se acordaron pol铆ticas espec铆ficas y operativas que pon铆an en jaque esa consideraci贸n. A su vez, respecto al car谩cter program谩tico del Tratado, se puso de resalto que la norma supra-legal establec铆a un programa a cumplir a trav茅s de sus disposiciones. En ese orden de ideas, se detall贸 que el art. 1掳 del Tratado determinaba su objetivo esencial ya que buscaba la constituci贸n de un mercado com煤n y para ello establec铆a la 鈥(鈥) libre circulaci贸n de bienes, servicios y factores productivos entre los pa铆ses, a trav茅s, entre otras, de la eliminaci贸n de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulaci贸n de mercader铆as y de cualquier otra medida equivalente鈥. Respecto a lo indicado en el p谩rrafo que antecede, se destac贸 que la libre circulaci贸n econ贸mica de las mercader铆as conceptualmente implicaba (conforme se desprende del Glosario de T茅rminos Aduaneros Internacionales de la OMA) 鈥渕ercader铆as de la cuales puede disponerse sin restricciones desde el punto de vista de la aduana鈥. Y que, por otro lado, el citado art. 1掳 hac铆a hincapi茅 en 鈥渆l compromiso de los Estados parte de armonizar sus legislaciones en las 谩reas pertinentes para lograr el fortalecimiento del proceso de integraci贸n鈥 y que esa armonizaci贸n implicaba efectuar cambios en los ordenamientos nacionales para crear similitud entre ellos y cumplir as铆 el objetivo del Acuerdo. Adem谩s, los fallos mencionados en el considerando 30 recordaron lo resuelto por la Sala V del fuero in re: 鈥淏iaseflex SACIFI c. DGA鈥 RESOL 1211/98 s/Administraci贸n Nacional de Aduanas鈥, n掳 38.462/98, sentencia del 14/9/06, donde si bien la cuesti贸n f谩ctica no era id茅ntica al presente se estableci贸: 鈥淨ue el argumento expuesto por la demandada no ha sido tenido en cuenta por la se帽ora Juez de la instancia anterior, no obstante que lo mencion贸 expresamente, y ello es as铆 en la medida en que lo rechaz贸 con fundamento en lo decidido por la Sala IV de este Tribunal en la citada causa 鈥淢asel鈥, sin advertir que lo que all铆 se trat贸 era que al momento de dictarse el decreto 998/95 se encontraba vigente la ley 24.425 que aprob贸 el Acuerdo supra citado y que, por tal raz贸n, la norma dictada por el Poder Ejecutivo Nacional no pod铆a ponerse en contradicci贸n con lo internacionalmente convenido y aprobado por la norma legal antes citada sin generar responsabilidad internacional para el Estado. Que, en cambio, en el sub lite se trata de una resoluci贸n dictada en el a帽o 1993, es decir, antes de la vigencia de la citada ley y para cuya derogaci贸n el Estado Nacional contaba con un plazo de cuatro a帽os, es decir a enero de 1999, por lo que ni sir vigencia hasta el vencimiento de ese plazo ni su aplicaci贸n por actos individuales por hechos imponibles nacidos dentro del mismo, pod铆an causar violaci贸n alguna de la norma internacional receptada en el derecho interno. El compromiso asumido internacionalmente por el Estado Argentino consisti贸 en una doble obligaci贸n: la primera abstenerse de dictar normas que violaran lo convenido y la segunda ir adecuando progresivamente su legislaci贸n al deber asumido, para lo cual contaba con un plazo de 4 a帽os. De all铆 que en el precedente 鈥淢asel鈥 se fallara como se lo hizo, porque la norma dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.425 violaba el antes citado compromiso, pero, en el presente caso, la disposici贸n en virtud del citar se formul贸 el cargo databa de 1993 y su vigencia no se vio afectada al momento del nacimiento del hecho imponible 鈥攁gosto de 1996鈥 por el convenio aprobado鈥. En atenci贸n a lo, expuesto hasta aqu铆, los fallos referidos precedentemente mencionaron que, m谩s all谩 del compromiso asumido por nuestro pa铆s (abstenerse de dictar normas que violen convenios internacionales y adecuar progresivamente su legislaci贸n para cumplir con ellos), todo proceso de integraci贸n econ贸mica deb铆a desechar cualquier forma de discriminaci贸n, para lograr un espacio libre de circulaci贸n. O, en otros t茅rminos, que se deb铆a eliminar todas las restricciones que impidieran lograr ese Objetivo esencial. Sin embargo, se indic贸 que podr铆a ocurrir que la supresi贸n de las restricciones no se pudiera efectuar inmediatamente (por ello el Estado fijaba plazos para su cumplimiento) y los plazos se extendieran, dada la complejidad de la realidad de los pa铆ses integrantes en t茅rminos gen茅ricos. Esto s贸lo en relaci贸n 鈥攕e reitera鈥 a la reducci贸n o eliminaci贸n progresiva. No obstante ello, se dijo que lo que no se pod铆a admitir, desde el punto de vista constitucional, era la imposici贸n de derechos aduaneros agravantes de los existentes al tiempo de firmarse el Acuerdo, aunque ello se basara en una situaci贸n de emergencia que resultaba para nuestro pa铆s la regla y no la excepci贸n. En suma, se concluy贸 que cuando se hablaba de eliminar toda restricci贸n, se deb铆a hacer en los t茅rminos fijados por el art. 3掳 del Acuerdo de Complementaci贸n Econ贸mica n掳 18 (parte integrante del Tratado), en el sentido de evitar cualquier medida por la que un pa铆s impidiera o dificultare por decisi贸n unilateral, el comercio rec铆proco.

7掳) Que, adem谩s, en las causas citadas en el cons. 3掳 se puso de relieve que la resoluci贸n ME 11/02 del Ministerio de Econom铆a fij贸 derechos de exportaci贸n para consumo adicionales del 10% para las mercader铆as comprendidas en la Nomenclatura Com煤n del Mercosur, detalladas en las seis planillas que como Anex贸 forman parte integrante de la mentada disposici贸n, y 5% para las mercader铆as comprendidas en la misma Nomenclatura, pero no consignadas en el Anexo. Y que, por su parte, la resoluci贸n ME 35/02 del Ministerio de Econom铆a fij贸 en el 20% el derecho de exportaci贸n para las mercader铆as comprendidas en la Nomenclatura Com煤n del Mercosur detalladas en las cinco planillas de Anexo, y lo mantuvo en el 5% para las restantes mercader铆as comprendidas en la misma Nomenclatura. En el caso de autos, se imponen los derechos indicados a exportaciones realizadas a Brasil (fs. 37/40). A ello, cabe agregar que si bien las resoluciones indicadas establec铆an algunos supuestos excepcionales en los que no se aplicado indicado en el p谩rrafo precedente, 茅stos no se presentan en el caso bajo examen.

8掳) Que, a la luz de las citadas causas, la cuesti贸n a resolver consiste en determinar si las resoluciones ME 11/02 y 35/02 resultan inconstitucionales por violaci贸n a una norma supra legal suscripta por el Estado Nacional. Cabe adelantar que la inconstitucionalidad de las normas debe ser declarada. Ello en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Como se desprende de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, no se puede tolerar constitucionalmente que se modifique un tratado por una ley. Si as铆 se lo hiciera, ese acto violar铆a el principio de la jerarqu铆a de las normas (art. 31 de la CN) y 鈥攑or ende鈥 ser铆a inconstitucional. A mayor abundamiento y, conforme lo apuntado, el m谩s alto Tribunal destac贸 en numerosos precedentes que no se puede invocar normas de derecho interno que afecten las disposiciones de un tratado internacional, porque 茅stos gozan de una jerarqu铆a superior a la de las leyes (conf. 鈥淓kmekdjian鈥, 鈥淔ibraca鈥 y 鈥淕iroldi鈥, publicados en Fallos: 315:1492; 316:1669; 318:514, respectivamente, entre otros). En virtud de lo indicado ut-supra, resulta por dem谩s evidente que, como principio b谩sico del derecho y conforme los diferentes niveles de validez de las normas a trav茅s de la denominada 鈥減ir谩mide jur铆dica鈥, si una ley no puede ir en contra de un tratado, todas las normas de menor jerarqu铆a 鈥攅ntre ellas las resoluciones鈥 tampoco.

b) Establecer derechos de exportaci贸n, en los t茅rminos de las resoluciones IVEE 11/02 y 35/02, viola de forma directa lo establecido en el Pre谩mbulo y en los arts. 1掳 y 5掳 del Tratado de Asunci贸n, ya que produce exactamente lo contrario a lo que la norma supralegal dispone. En este sentido, conforme lo establecido por el M谩ximo Tribunal, el ordenamiento jur铆dico interno no puede contradecir, dificultar u omitir la implementaci贸n de dicho acuerdo.

c) El fundamento de que la falta de compromiso expreso en cuanto a los derechos de exportaci贸n implica la posibilidad de establecerlos por Argentina resulta claramente objetable toda vez que, de seguir tal l贸gica, el Tratado de Asunci贸n deber铆a expresamente incluir las miles de posiciones arancelarias existentes para que aquel se cumpla. d) Las resoluciones ME 11/02 y 35/02 no solo violan el Tratado de Asunci贸n sino que hacen lo propio respecto a la Convenci贸n de Viena sobre los Derechos de los Tratados, principalmente los arts. 26 y 27 que prescriben que deben cumplirse de buena fe, y que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci贸n del incumplimiento de un tratado. Asimismo, en lo concerniente a su ex茅gesis, la Convenci贸n establece claramente en su art. 31:

鈥淚) Un tratado deber谩 interpretarse de buena fe conforme el sentido corriente que haya de atribuirse a los t茅rminos del tratado en el contexto de 茅stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

II) Para los efectos de la interpretaci贸n de un tratado, el contexto comprender谩, adem谩s del texto, incluidos su pre谩mbulo y anexos: (鈥)

III. a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci贸n del tratado o de la aplicaci贸n de sus disposiciones (鈥)鈥. En este sentido, los acuerdos posteriores y los actos de los diferentes Estados se han orientado hacia la integraci贸n econ贸mica y el afianzamiento del MERCOSUR, objetivos que 鈥攑or cierto鈥 constituyen una tarea ardua que no puede hacerse de un d铆a para el otro; y que no podr谩n jam谩s lograrse adoptando medidas internas como las que el Estado argentino impone a trav茅s de las resoluciones ME 11/02 y 35/02. La interpretaci贸n propiciada en la presente se ajusta a los preceptos constitucionales y a los compromisos asumidos internacionalmente, principios que deben guiar las resoluciones en casos como el de autos. En virtud de todo lo expuesto, y toda vez que la interpretaci贸n propiciada en los fallos Citados en 茅l considerando

4掳) se ajusta a los preceptos constitucionales y a los compromisos asumidos internacionalmente Voto por: 1) Revocar la sentencia de fs. 89/91vta., declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones ME 11/02 y 35/02 y, en consecuencia dejar sin efecto las resoluciones detalladas en el considerando

1掳. 2) Ordenar al demandado que proceda a devolver a la actora, la Suma de U$S 1.969,29, con m谩s los respectivos intereses calculados de conformidad con los arts. 811, 812 y concordantes, del C贸digo Aduanero. 3) Imponer las costas al demandado vencido en ambas instancias (art., 68 del CPCCN). Los doctores Jorge Eduardo Mor谩n y Marcelo Daniel Duffy se adhirieron al voto precedente. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, habiendo dictaminado el Fiscal General, este Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia de fs. 89/91vta, declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones ME 11/02 y 35/02 y, en consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones detalladas en el considerando 1掳. 2) Ordenar al demandado que proceda a devolver a la actora, la suma de U$S 1.969,29, con m谩s los respectivos intereses calculados de conformidad con los arts. 811, 812 y concordantes, del C贸digo Aduanero. 3) Imponer las costas al demandado vencido en ambas instancias (art. 68 del CPCCN). Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase. 鈥 Marcelo Daniel Duffy. 鈥 Rogelio W. Vicenti. 鈥 Jorge Eduardo Mor谩n.

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