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28/09/12 | Jurisprudencia

Tribunal Fiscal de la Naci贸n - Faltante de mercader铆a documentada en la destinaci贸n de removido.

Image Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n

Causa N潞: 28.985-A - Fecha: 09/04/2012

Tema: Faltante de mercader铆a documentada en la destinaci贸n de removido.



Lencina Hector Javier S.A. c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n.


EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo

Cargos formulados como consecuencia del faltante de mercader铆a documentada en la destinaci贸n de removido. Art. 390 del C.A.
Se revoca parcialmente la exigencia tributaria cursada a la actora ya que, tal como resulta de las constancias de la causa, algunos de los faltantes de mercader铆a constatados en autos se encontraban dentro de la tolerancia del 0,6% prevista legalmente a los fines tributarios (conf. Res. ANA N潞 2220/90, seg煤n la modificaci贸n de la Res. ANA N潞 2914/94). Asimismo se advierte que el propio servicio aduanero, en la resoluci贸n apelada, refiere al mentado porcentual como la tolerancia admitida, y sin perjuicio de ello (y en clara contradicci贸n con lo expuesto) resolvi贸 confirmar los cargos (cuando hubiera correspondido dejarlos sin efecto) y rechazar la impugnaci贸n planteada por la recurrente.

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Texto completo:

En Buenos Aires a los 09 d铆as del mes de abril de 2012, reunidos los Vocales miembros de la Sala 鈥淕鈥 del Tribunal Fiscal de la Naci贸n, Dres. Horacio J. Segura, Gustavo A. Krause Murguiondo y Claudia B. Sarquis, con la presidencia del segundo de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 鈥淟ENCINA HECTOR JAVIER S.A. c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n鈥; expte. N掳 28.985-A.

El Dr. Horacio J. Segura dijo:

I) Objeto del proceso: merituar si la Resoluci贸n N潞 1045/2010, dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en el sumario administrativo SIGEA N潞 12509-76/09, se ajusta a derecho en cuanto confirma los cargos Nros. 084/097 del a帽o 2009, formulados en los t茅rminos del art. 390 y concordantes del C.A., por faltante de mercader铆a sometida a r茅gimen de removido.

II) Fundamentos de la apelaci贸n: La recurrente se refiere a los antecentes de la causa y relata que el servicio aduanero le formul贸 cargos en los t茅rminos del art. 390 del CA, por presuntas diferencias resultantes del transporte de porotos de soja que, amparados por gu铆as de removido, fueron trasladados desde el puerto de Barranqueras hacia el puerto del San Lorenzo. Se refiere a los fundamentos de la Resoluci贸n apelada para rechazar las impugnaciones interpuestas. Niega que las barcazas hubieran descargado menos mercader铆a que aquella embarcada en el puerto de origen. Sostiene que la documentaci贸n aportada por el servicio aduanero no resulta suficiente a fin de acredicar el faltante que invoca. Sin perjuicio de ello, expone que en caso de existir alguna diferencia, la misma se encuentra por debajo de la tolerancia indicada en el fallo aduanero del 0,6%, por lo que los cargos resultar铆an igualmente improcedes. Indica que la Aduana de San Lorenzo no verific贸 si las diferencias eran inferiores al aludido porcentaje de tolerancia. En cuanto a este 煤ltimo, explica que, por aplicaci贸n de la decisi贸n plenaria de este Tribunal reca铆da en la causa "Supermar S.A.", si las diferencias no lo superan, no corresponde formular cargo alguno. Agrega que, por encontrarse las diferencias dentro de la tolerancia admitida por el Dec. 343/05 de aplicaci贸n a los transportes por la Hidrov铆a (como el del caso), tampoco resultan procedentes los cargos, mas a煤n cuando -afirma- las barcazas arribaron con sus precintos intactos. Sostiene que para el caso de que se acrediten diferencias, las mismas (que no exceden la referida tolerancia) no justificar铆an la exigencia tributaria en los t茅rminos del art. 390 del CA que se aplica exclusivamente a faltantes. Explica que por las operaciones de transporte de mercader铆a a granel, con pesaje en balanza previo a la operaci贸n carga y posterior a la operaci贸n de descarga, y, asimismo, por la volatilidad del producto en su exposici贸n al aire, p茅rdida de humedad e imprecisiones de las balanzas, habitualmente se registran mermas que pueden alcanzar el 1%, y que ello es lo que seguramente ocurri贸 en el caso en el cual se encuentran peque帽as diferencias (aunque sin llegar al citado porcentaje); pero que no pueden considerarse faltantes en los t茅rminos del art. 390 del CA. Entiende que el esp铆ritu del legislador aduanero al presumir que la mercader铆a faltante se export贸 a consumo, era sancionar faltantes de bultos sin justificar pero no peque帽as diferencias por mermas en cargamentos de productos a granel que se producen por su propia naturaleza. Agrega que la jurisprudencia ha aceptado diferencias del 2% como merma natural del tipo producto en cuesti贸n. Refiere a la responsabilidad del transportista conforme la ley de navegaci贸n N潞 20.094. Reitera que las diferencias denunciadas deben considerarse como mermas naturales no correspondiendo formulaci贸n de cargo por faltantes en los t茅rminos del art. 390 del CA. Por 煤ltimo, y subsidiariamente, impugna que la al铆cuota de los derechos de exportaci贸n haya sido del 35%. Ofrece prueba pericial, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la Resoluci贸n Aduanera apelada, con costas.

III) Contestaci贸n del traslado: la representaci贸n fiscal, a fs. 21/26vta. contesta el traslado del recurso y acompa帽a las Actuaciones Administrativas antecedentes de esta causa (expte. SIGEA N潞 12509-76/2009).
Efect煤a una somera rese帽a de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Se refiere al planteo de incompetencia de la Aduana de San Lorenzo para entender en la formulaci贸n de los cargos respectivos (interpuesto por la actora en sede aduanera) y afirma que, conforme la normativa aplicable (que cita), 茅sta resultaba facultado a dichos fines. En cuanto al fondo de la cuesti贸n se帽ala que es la misma recurrente la que reconoce, al referirse a la operatoria de transporte en su escrito de apelaci贸n, la existencia de faltante a la descarga y que, al no haberse justificado dicho faltante en los t茅rminos del art. 390 del CA, oper贸 la presunci贸n 鈥渏ure et jure鈥 prevista en dicho art铆culo en virtud de la cual la mercader铆a se considera, al s贸lo efecto tributario, exportada para consumo. Explica que seg煤n lo determinado por el referido art. su parte actu贸 conforme a derecho, encontr谩ndose los cargos debidamente fundamentados en los hechos constatados. Transcribe el art. 392 del CA, referente a la responsabilidad del transportista y del ATA en los supuestos previstos por los arts. 390 y 391 de dicho cuerpo legal, y cita jurisprudencia a este respecto. Afirma que debe descartarse el argumento de la actora en cuanto se帽ala que la diferencia se encuentra dentro del rango de tolerancia y que en este sentido no existe faltante que de lugar a cargo por tributos, toda vez que ello no tiene asidero jur铆dico en tanto las normas aplicables no generan dudas y la contraparte no ha justificado el motivo del faltante de mercader铆a. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita la confirmaci贸n de la Resoluci贸n apelada, con costas.

IV.- Pruebas acumuladas: Ser谩n merituadas, a fin de resolver la cuesti贸n tra铆da a conocimiento de este Tribunal:

l Las constancias obrantes en los antecedentes administrativos SIGEA N潞 12509-76/2006.

l La prueba producida en esta instancia (especialmente el informe pericial obrante a fs. 113/116).

V.- Que de la compulsa de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas resulta que el Sr. H茅ctor Javier Lencina, en su car谩cter de agente mar铆timo, interpuso, en los t茅rminos del art. 1053 del CA, procedimiento de impugnaci贸n contra los Cargos 084/2009 al 097/2009 (ver fs. 1/5).
Que consecuentemente se agregaron los antecedentes de dichos Cargos, luciendo, en cada caso y para cada uno de los 14 cargos impugnados, Notas de la Oficina 鈥淏鈥, Resguardo Jurisdiccional en las cuales se informa la fecha de finalizaci贸n de las descargas de la mercader铆a y las diferencias detectadas, copias oficiales de la Destinaciones de Removido respectivas, Notas de la Secci贸n 鈥淕鈥 por la cuales se expresa que en virtud de las referidas diferencias corresponde la aplicaci贸n del art. 390 del CA, los respectivos aforos de la mercader铆a y, finalmente, cada uno de los Cargos cuestionados con los importes tributarios exigidos (notificados en fecha 24/01/2009 -ver c茅dula y aviso de recibo de fs. 106/107-).
Que a fs. 116 obra la Resoluci贸n apelada en esta instancia, por la cual se rechazan las impugnaciones, en base a los siguientes argumentos: que no obran en autos antecedentes que permitieran justificar las diferencias ni causales de caso fortuito o fuerza mayor, que el hecho de encontrarse intactos los precintos no impide a la existencia de faltantes, que si bien el faltante de mercader铆a no supera la tolerancia del 2% ni el 4% como para constituir la infracciones prevista y penada por el 954 del CA, s铆 se encuentra 鈥渇uera de la tolerancia del 0,6%鈥. Destaco que en el caso de autos no se le ha imputado a la actora infracci贸n alguna (concretamente la del art. 954 del C.A.), por resultar el faltante -como sostuvo el servicio aduanero en la resoluci贸n apelada- inferior al porcentaje de tolerancia a los fines infraccionales, sino s贸lo la exigencia tributaria resultante de la aplicaci贸n de lo establecido en el art. 390 del C.A..

VI.- Que previamente destaco, en cuanto a la defensa opuesta por la representaci贸n fiscal contra el planteo de incompetencia efectuado por la actora, que siendo que ello fue s贸lo interpuesto en sede aduanera, no corresponde que me expida sobre la nulidad de los cargos que podr铆a derivar del acogimiento favorable de dicho planteo; ello sin perjuicio de se帽alar que, de tratarse en esta instancia, ello supondr铆a una declaraci贸n de nulidad por la nulidad misma (conf. 1050 y ccdantes. del CA).

VII.- Que corresponde ahora que me expida respecto a la cuesti贸n central tra铆da a conocimiento de este Tribunal, que radica en determinar si se produjo el faltante imputado con relaci贸n a la mercader铆a declarada en las destinaciones de removido respectivas -y transportada con motivo de 茅stas- y, para dicho caso, si el mismo hizo nacer el hecho imponible irregular previsto por el art. 390 del C.A., con la consecuente responsabilidad solidaria del transportista y de la actora en estos autos (responsabilidad, reitero, por -s贸lo- la exigencia tributaria en virtud de la aludida -y discutida- exportaci贸n irregular, y no por infracci贸n alguna -espec铆ficamente la del art. 954 del C贸digo de la materia- que no fuera atribuida a la actora, resultando, consecuentemente, exclu铆da del objeto de la presente).
Que el art. 390 del CA en cuesti贸n, relativo a faltantes en la Destinaci贸n suspensiva de removido, dispone que, cuando al arribo del medio transportador a la aduana de destino resultare faltar mercader铆a sometida al r茅gimen en trato, se presumir谩 al s贸lo efecto tributario que la misma ha sido exportada para consumo, salvo que se acredite debidamente a satisfacci贸n del servicio aduanero, caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, es el art. 392 del mismo cuerpo legal el que determina como responsables por dicha 鈥渆xportaci贸n para consumo irregular鈥 prevista en el citado art. 390 al 鈥渢ransportista o a su agente, en su caso鈥, al cual califica como 鈥渄eudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias鈥, ello sin perjuicio de establecer como deudores subsidiarios del pago, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercader铆a y a los beneficiarios del r茅gimen de removido (solidariamente entre ellos y con facultad de invocar el beneficio de excusi贸n respecto del referido deudor principal).
Que, a consideraci贸n del servicio aduanero, en el caso de las destinaciones de autos se constataron diferencias (en menor cantidad, es decir, faltantes) que no fueron debidamente justificadas y que exceder铆an las tolerancias admitidas legalmente (el 6鈥 -o lo que es lo mismo, 0,6%- a los efectos tributarios, conf. Resol. ANA n掳 2220/90) lo que gener贸, seg煤n lo establecido por el aludido art. 390, responsabilidad a los efectos tributarios.
Que en cuanto a las tolerancias admitidas, se帽alo que las mismas se encuentran reguladas por la resoluci贸n ANA N潞 2220/90, seg煤n la modificaci贸n introducida por la resoluci贸n ANA N潞 2914/94. Dicha norma establece que el margen de las aludidas tolerancias se establecer谩 鈥...en el seis por mil del total de la carga...consider谩ndose a los efectos fiscales correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda ese l铆mite鈥. Fue mediante el fallo plenario de este TFN, del 31/8/05, dictado en la causa 14.287-A 鈥淪upermar S.A.鈥, que se fij贸 la doctrina legal de que dicha tolerancia del seis por mil dispuesta a los fines tributarios se aplica a toda operaci贸n de s贸lidos a granel, sin importar el m茅todo utilizado para determinar su peso (ello en concordancia con lo dispuesto en relaci贸n a la tolerancia -del 4%- admitida por la citada resoluci贸n N潞 2914/94, a los efectos infraccionales).

VIII.- Que los faltantes constatados en el caso de autos por el servicio aduanero, que dieran lugar a los cargos luego confirmados por la Resoluci贸n Aduanera apelada en la especie, son aquellos que resultan del siguiente detalle:

Destinaci贸n de Removido
Cantidad de unidades cargadas
Cantidad de unidades descargadas
Diferencia en kgs.
% de diferencia.
N潞 Cargo y Monto.
08010 REMO 000124陋 1.456.344 kgs. 1.452.840 kgs. 3504 0,25 084/09 por u$s 402,26
08010 REMO 000138F 2.826.647 kgs. 2.826.570 kgs. 77 0,0027 085/09 por u$s 9,16
08010 REMO 000098K 4.096.115 kgs. 4.067.620 kgs. 28.495 0,70 086/09 por u$s 3.390,91
08010 REMO 000102T
2.749.909 kgs. 2.732.360 kgs. 14549 0,5 087/09 por u$s 1.731,33
08010 REMO 000123W 1.317.158 kgs. 1.308.710 kgs. 8448 0,64 088/09 por u$s 1.067,41
08010 REMO 000108C
1.240.416 kgs. 1.237.090 kgs. 3326 0,27 089/09 por u$s 420,24
08010 REMO 000107B
7.052.433 kgs. 7.009.390 kgs. 43.043 0,62 090/09 por u$s 5.257,70
08010 REMO 000120T
1.390.061 kgs. 1.381.260 kgs. 8801 0,63 091/09 por u$s 1.075,04
08010 REMO 000103U
4.170.010 kgs. 4.154.500 kgs. 15.510 0,37 092/09 por u$s 1.894,55
08010 REMO 000111T 2.826.026 kgs. 2.802.710 kgs. 23.316 0,82 093/09 por u$S 2.848,05
08010 REMO 000122V
1.465.673 kgs. 1.448.790 kgs. 16.883 1,15 094/09 por u$s 2.085,90

08010 REMO 000121U 1.470.746 kgs. 1.462.340 kgs. 8406 0,58 095/09 por u$s 1.038,92

08010 REMO 000126C 7.077.831 kgs. 7.034.550 kgs. 43.281 0,62 096/09 por u$s 4.968,66
08010 REMO 130U 7.092.798 kgs. 7.035.860 kgs. 56.938 0,80 097/09 por u$s 6.536,48

Que corresponde considerar a los faltantes consignados en el cuadro precedente como efectivamente producidos. Ello as铆 por cuanto, por un lado (y en este sentido asisti茅ndole raz贸n a la representaci贸n fiscal) de los dichos de la recurrente vertidos en su escrito de apelaci贸n se deduce que los faltantes no son desconocidos por dicha parte, a lo que agrego que, si bien en oportunidad de alegar la recurrente niega que los mismos hubieran sido suficientemente acreditados, de las constancias obrantes en el sumario administrativo surge que, como resultado del control aduanero, resultaron diferencias entre lo cargado y descargado, que, asimismo, fueron ratificadas por el informe pericial que luce a fs. 113/116 , que no s贸lo fue ofrecido por la recurrente sino tambi茅n aceptado por dicha parte en cuanto a la existencia de mermas (respecto de las cuales afirma que 鈥渆n todos los cargamentos se encuentran por debajo de dicho porcentaje鈥 que aclaro, seg煤n resulta del informe pericial que analizar茅 en el Cap铆tulo subsiguiente, en los casos como el de autos es del + - 1%) ..

IX.- Que, a mayor especificidad y como consecuencia de lo expresado anteriormente, destaco el objeto de la litis no radica, entonces, en determinar la existencia o no de dichas diferencias (que reitero se consideran como acaecidas), sino -y espec铆ficamente- en las consecuencias legales que las mismas pudieron producir, siendo que por un lado, el servicio aduanero afirma que al exceder las tolerancias admitidas, sin ser debidamente justificadas, las mismas generaron responsabilidad tributaria en los t茅rminos del art. 390 del CA, mientras que, por su parte, la recurrente sostiene que el faltante imputado por el servicio aduanero no es apto para generar los efectos tributarios previstos en dicho art., en tanto que el mismo es producto de mermas resultantes de las operaciones de carga y descarga y de la naturaleza propia del producto transportado que, por sus caracter铆sticas, es suceptible de disminuci贸n.

X.- Que, en primer lugar, y respecto los Cargos Nros. 084/09, 085/09, 087/09, 089/09, 092/09 y 095/09 se帽alo lo siguiente.
Que tal como se expone en el cuadro del Cap铆tulo precedente, dichos cargos fueron formulados por faltantes que en todos los casos eran menores al porcentaje de tolerancia del 0,6 admitido por la normativa vigente. En efecto fue el mismo servicio aduanero el que, en la Resoluci贸n apelada por la cual rechaz贸 las impugnaciones perpetradas por la recurrente, refiri贸 a dicho porcentual como de tolerancia permitida, sin perjuicio de lo cual (y en clara contradicci贸n con lo expuesto) resolvi贸 confirmar los cargos en su totalidad (cuando hubiera correspondido que los referidos seis cargos fueran dejados sin efecto con fundamento en los informes de la oficina 鈥淏鈥, Resguardo Jurisdiccional, en los cuales constaban estos porcentajes -todos, reitero, inferiores al admitido como de tolerancia- informes sobre cuya base -y contrariamente a toda razonabilidad- se rechaza la impugnaci贸n).
Que por lo expuesto concluyo en que, por estar las diferencias constatadas comprendidas dentro del margen de tolerancia legalmente admitido, corresponde revocar la Resoluci贸n (AD SALO) N潞 1045/2010, en cuanto confirma los Cargos Nros. 084, 085, 087, 089, 092 y 095, todos del a帽o 2009.

XI.- Que corresponde ahora proceder al an谩lisis de los restantes Cargos que fueran confirmados por la Resoluci贸n apelada (Nros. 086, 088, 090, 091, 093, 094, 096 y 097, tambi茅n del a帽o 2009), formulados en virtud de constatarse diferencias del 0,70 %; 0,64 %; 0,62 %, 0,63%; 0,82 %; 1,15 %; 0,62 % y del 0,80 %, respectivamente (es decir, en estos casos, todas mayores al m谩ximo de tolerancia permitido).
Que ya durante el tr谩mite de las actuaciones administrativas, la recurrente afirm贸 que por las condiciones en que se realizaron las operaciones de carga y descarga y las caracter铆sticas de la mercader铆a transportada, resultaba razonable que se produzcan mermas que pod铆an manifestarse en variaciones en el peso del cargamento.
Que en la Resoluci贸n cuestionada el servicio aduanero se refiri贸 a la inexistencia de antecedentes que permitieran al servicio aduanero justificar las diferencias detectadas o causales de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.
Que si bien, y como mencion茅, todos los faltantes analizados en el presente cap铆tulo superan el 0,6% de tolerancia admitida, corresponde considerar que dichas diferencias han sido debidamente justificadas mediante la prueba pericial producida en estos autos (cuyo ofrecimiento y producci贸n se hab铆a ya reservado en sede aduanera) y que obra a fs. 113/116.

Que en el informe pericial efectuado por el perito naval Sr. Patricio Santa Coloma resulta lo siguiente:

l Por un lado, se confirma la existencia de diferencias (en id茅nticos porcentajes a aquellos constatados por el servicio aduanero).
l Se relatan las condiciones en que fueron efectuadas las operaciones de carga y descarga y se se帽ala al respecto que si bien se utiliz贸 un medio de transporte usual 鈥渕ediante el mismo no se pueden reproducir las condiciones necesarias para que el grano (producto transportado) conserve totalmente sus propiedades ideales...ya sea por el material de construcci贸n, el dise帽o, los sistemas de ventilaci贸n, la incidencia del clima sobre el medio tranportador, etc.鈥.
l Se pone de relieve que de la documentaci贸n analizada surge que entre la oficializaci贸n de las gu铆as de removido y la descarga de la mercader铆a transcurrieron 鈥渦n promedio de 20 d铆as o m谩s鈥, y que durante este per铆odo la misma fue manipulada en operaciones de carga y descarga, expuesta a las condiciones clim谩ticas (al viento, ejemplifica), que son suceptibles de volatilizar el producto (el contenido de polvo y cascaras proveniente del grano partido -que adem谩s se ve incrementado por el manipuleo de la carga-), que en definitiva, se afirma, formaban parte del cargamento inicialmente pesado.
l Se expone, en relaci贸n al transporte fluvial de porotos de soja a granel, que se trata de cargas voluminosas, sin embalaje, orden, n煤mero ni medida, cuyo mesuramiento -explica- puede reflejar diferencias propias de la precisi贸n del sistema utilizado en las terminales de carga y descarga.
l Se expone que durante el transporte fluvial del producto en cuesti贸n se producen variaciones de humedad que inciden considerablemente en las variaciones de peso del producto en el pesaje final, se帽ala que en el caso particular, adem谩s, el transporte se desarroll贸 en barcazas 鈥渄e acero鈥 en regiones altamente c谩lidas y en 茅pocas donde la temperatura ambiental se incrementa, lo que quita humedad al producto y por ende, peso.
l Se afirma que si bien existen diferencias, las mismas son provocadas por: diferentes calibraciones de las balanzas, p茅rdida de humedad en la mercader铆a, p茅rdida del producto, polvo o



Causa N潞: 28.985-A
Fecha: 09/04/2012
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n

Tema: Faltante de mercader铆a documentada en la destinaci贸n de removido.

Lencina Hector Javier S.A. c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n.


EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo

Cargos formulados como consecuencia del faltante de mercader铆a documentada en la destinaci贸n de removido. Art. 390 del C.A.
Se revoca parcialmente la exigencia tributaria cursada a la actora ya que, tal como resulta de las constancias de la causa, algunos de los faltantes de mercader铆a constatados en autos se encontraban dentro de la tolerancia del 0,6% prevista legalmente a los fines tributarios (conf. Res. ANA N潞 2220/90, seg煤n la modificaci贸n de la Res. ANA N潞 2914/94). Asimismo se advierte que el propio servicio aduanero, en la resoluci贸n apelada, refiere al mentado porcentual como la tolerancia admitida, y sin perjuicio de ello (y en clara contradicci贸n con lo expuesto) resolvi贸 confirmar los cargos (cuando hubiera correspondido dejarlos sin efecto) y rechazar la impugnaci贸n planteada por la recurrente.

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Texto completo:

En Buenos Aires a los 09 d铆as del mes de abril de 2012, reunidos los Vocales miembros de la Sala 鈥淕鈥 del Tribunal Fiscal de la Naci贸n, Dres. Horacio J. Segura, Gustavo A. Krause Murguiondo y Claudia B. Sarquis, con la presidencia del segundo de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 鈥淟ENCINA HECTOR JAVIER S.A. c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n鈥; expte. N掳 28.985-A.

El Dr. Horacio J. Segura dijo:

I) Objeto del proceso: merituar si la Resoluci贸n N潞 1045/2010, dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en el sumario administrativo SIGEA N潞 12509-76/09, se ajusta a derecho en cuanto confirma los cargos Nros. 084/097 del a帽o 2009, formulados en los t茅rminos del art. 390 y concordantes del C.A., por faltante de mercader铆a sometida a r茅gimen de removido.

II) Fundamentos de la apelaci贸n: La recurrente se refiere a los antecentes de la causa y relata que el servicio aduanero le formul贸 cargos en los t茅rminos del art. 390 del CA, por presuntas diferencias resultantes del transporte de porotos de soja que, amparados por gu铆as de removido, fueron trasladados desde el puerto de Barranqueras hacia el puerto del San Lorenzo. Se refiere a los fundamentos de la Resoluci贸n apelada para rechazar las impugnaciones interpuestas. Niega que las barcazas hubieran descargado menos mercader铆a que aquella embarcada en el puerto de origen. Sostiene que la documentaci贸n aportada por el servicio aduanero no resulta suficiente a fin de acredicar el faltante que invoca. Sin perjuicio de ello, expone que en caso de existir alguna diferencia, la misma se encuentra por debajo de la tolerancia indicada en el fallo aduanero del 0,6%, por lo que los cargos resultar铆an igualmente improcedes. Indica que la Aduana de San Lorenzo no verific贸 si las diferencias eran inferiores al aludido porcentaje de tolerancia. En cuanto a este 煤ltimo, explica que, por aplicaci贸n de la decisi贸n plenaria de este Tribunal reca铆da en la causa "Supermar S.A.", si las diferencias no lo superan, no corresponde formular cargo alguno. Agrega que, por encontrarse las diferencias dentro de la tolerancia admitida por el Dec. 343/05 de aplicaci贸n a los transportes por la Hidrov铆a (como el del caso), tampoco resultan procedentes los cargos, mas a煤n cuando -afirma- las barcazas arribaron con sus precintos intactos. Sostiene que para el caso de que se acrediten diferencias, las mismas (que no exceden la referida tolerancia) no justificar铆an la exigencia tributaria en los t茅rminos del art. 390 del CA que se aplica exclusivamente a faltantes. Explica que por las operaciones de transporte de mercader铆a a granel, con pesaje en balanza previo a la operaci贸n carga y posterior a la operaci贸n de descarga, y, asimismo, por la volatilidad del producto en su exposici贸n al aire, p茅rdida de humedad e imprecisiones de las balanzas, habitualmente se registran mermas que pueden alcanzar el 1%, y que ello es lo que seguramente ocurri贸 en el caso en el cual se encuentran peque帽as diferencias (aunque sin llegar al citado porcentaje); pero que no pueden considerarse faltantes en los t茅rminos del art. 390 del CA. Entiende que el esp铆ritu del legislador aduanero al presumir que la mercader铆a faltante se export贸 a consumo, era sancionar faltantes de bultos sin justificar pero no peque帽as diferencias por mermas en cargamentos de productos a granel que se producen por su propia naturaleza. Agrega que la jurisprudencia ha aceptado diferencias del 2% como merma natural del tipo producto en cuesti贸n. Refiere a la responsabilidad del transportista conforme la ley de navegaci贸n N潞 20.094. Reitera que las diferencias denunciadas deben considerarse como mermas naturales no correspondiendo formulaci贸n de cargo por faltantes en los t茅rminos del art. 390 del CA. Por 煤ltimo, y subsidiariamente, impugna que la al铆cuota de los derechos de exportaci贸n haya sido del 35%. Ofrece prueba pericial, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la Resoluci贸n Aduanera apelada, con costas.

III) Contestaci贸n del traslado: la representaci贸n fiscal, a fs. 21/26vta. contesta el traslado del recurso y acompa帽a las Actuaciones Administrativas antecedentes de esta causa (expte. SIGEA N潞 12509-76/2009).
Efect煤a una somera rese帽a de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Se refiere al planteo de incompetencia de la Aduana de San Lorenzo para entender en la formulaci贸n de los cargos respectivos (interpuesto por la actora en sede aduanera) y afirma que, conforme la normativa aplicable (que cita), 茅sta resultaba facultado a dichos fines. En cuanto al fondo de la cuesti贸n se帽ala que es la misma recurrente la que reconoce, al referirse a la operatoria de transporte en su escrito de apelaci贸n, la existencia de faltante a la descarga y que, al no haberse justificado dicho faltante en los t茅rminos del art. 390 del CA, oper贸 la presunci贸n 鈥渏ure et jure鈥 prevista en dicho art铆culo en virtud de la cual la mercader铆a se considera, al s贸lo efecto tributario, exportada para consumo. Explica que seg煤n lo determinado por el referido art. su parte actu贸 conforme a derecho, encontr谩ndose los cargos debidamente fundamentados en los hechos constatados. Transcribe el art. 392 del CA, referente a la responsabilidad del transportista y del ATA en los supuestos previstos por los arts. 390 y 391 de dicho cuerpo legal, y cita jurisprudencia a este respecto. Afirma que debe descartarse el argumento de la actora en cuanto se帽ala que la diferencia se encuentra dentro del rango de tolerancia y que en este sentido no existe faltante que de lugar a cargo por tributos, toda vez que ello no tiene asidero jur铆dico en tanto las normas aplicables no generan dudas y la contraparte no ha justificado el motivo del faltante de mercader铆a. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita la confirmaci贸n de la Resoluci贸n apelada, con costas.

IV.- Pruebas acumuladas: Ser谩n merituadas, a fin de resolver la cuesti贸n tra铆da a conocimiento de este Tribunal:

l Las constancias obrantes en los antecedentes administrativos SIGEA N潞 12509-76/2006.

l La prueba producida en esta instancia (especialmente el informe pericial obrante a fs. 113/116).

V.- Que de la compulsa de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas resulta que el Sr. H茅ctor Javier Lencina, en su car谩cter de agente mar铆timo, interpuso, en los t茅rminos del art. 1053 del CA, procedimiento de impugnaci贸n contra los Cargos 084/2009 al 097/2009 (ver fs. 1/5).
Que consecuentemente se agregaron los antecedentes de dichos Cargos, luciendo, en cada caso y para cada uno de los 14 cargos impugnados, Notas de la Oficina 鈥淏鈥, Resguardo Jurisdiccional en las cuales se informa la fecha de finalizaci贸n de las descargas de la mercader铆a y las diferencias detectadas, copias oficiales de la Destinaciones de Removido respectivas, Notas de la Secci贸n 鈥淕鈥 por la cuales se expresa que en virtud de las referidas diferencias corresponde la aplicaci贸n del art. 390 del CA, los respectivos aforos de la mercader铆a y, finalmente, cada uno de los Cargos cuestionados con los importes tributarios exigidos (notificados en fecha 24/01/2009 -ver c茅dula y aviso de recibo de fs. 106/107-).
Que a fs. 116 obra la Resoluci贸n apelada en esta instancia, por la cual se rechazan las impugnaciones, en base a los siguientes argumentos: que no obran en autos antecedentes que permitieran justificar las diferencias ni causales de caso fortuito o fuerza mayor, que el hecho de encontrarse intactos los precintos no impide a la existencia de faltantes, que si bien el faltante de mercader铆a no supera la tolerancia del 2% ni el 4% como para constituir la infracciones prevista y penada por el 954 del CA, s铆 se encuentra 鈥渇uera de la tolerancia del 0,6%鈥. Destaco que en el caso de autos no se le ha imputado a la actora infracci贸n alguna (concretamente la del art. 954 del C.A.), por resultar el faltante -como sostuvo el servicio aduanero en la resoluci贸n apelada- inferior al porcentaje de tolerancia a los fines infraccionales, sino s贸lo la exigencia tributaria resultante de la aplicaci贸n de lo establecido en el art. 390 del C.A..

VI.- Que previamente destaco, en cuanto a la defensa opuesta por la representaci贸n fiscal contra el planteo de incompetencia efectuado por la actora, que siendo que ello fue s贸lo interpuesto en sede aduanera, no corresponde que me expida sobre la nulidad de los cargos que podr铆a derivar del acogimiento favorable de dicho planteo; ello sin perjuicio de se帽alar que, de tratarse en esta instancia, ello supondr铆a una declaraci贸n de nulidad por la nulidad misma (conf. 1050 y ccdantes. del CA).

VII.- Que corresponde ahora que me expida respecto a la cuesti贸n central tra铆da a conocimiento de este Tribunal, que radica en determinar si se produjo el faltante imputado con relaci贸n a la mercader铆a declarada en las destinaciones de removido respectivas -y transportada con motivo de 茅stas- y, para dicho caso, si el mismo hizo nacer el hecho imponible irregular previsto por el art. 390 del C.A., con la consecuente responsabilidad solidaria del transportista y de la actora en estos autos (responsabilidad, reitero, por -s贸lo- la exigencia tributaria en virtud de la aludida -y discutida- exportaci贸n irregular, y no por infracci贸n alguna -espec铆ficamente la del art. 954 del C贸digo de la materia- que no fuera atribuida a la actora, resultando, consecuentemente, exclu铆da del objeto de la presente).
Que el art. 390 del CA en cuesti贸n, relativo a faltantes en la Destinaci贸n suspensiva de removido, dispone que, cuando al arribo del medio transportador a la aduana de destino resultare faltar mercader铆a sometida al r茅gimen en trato, se presumir谩 al s贸lo efecto tributario que la misma ha sido exportada para consumo, salvo que se acredite debidamente a satisfacci贸n del servicio aduanero, caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, es el art. 392 del mismo cuerpo legal el que determina como responsables por dicha 鈥渆xportaci贸n para consumo irregular鈥 prevista en el citado art. 390 al 鈥渢ransportista o a su agente, en su caso鈥, al cual califica como 鈥渄eudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias鈥, ello sin perjuicio de establecer como deudores subsidiarios del pago, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercader铆a y a los beneficiarios del r茅gimen de removido (solidariamente entre ellos y con facultad de invocar el beneficio de excusi贸n respecto del referido deudor principal).
Que, a consideraci贸n del servicio aduanero, en el caso de las destinaciones de autos se constataron diferencias (en menor cantidad, es decir, faltantes) que no fueron debidamente justificadas y que exceder铆an las tolerancias admitidas legalmente (el 6鈥 -o lo que es lo mismo, 0,6%- a los efectos tributarios, conf. Resol. ANA n掳 2220/90) lo que gener贸, seg煤n lo establecido por el aludido art. 390, responsabilidad a los efectos tributarios.
Que en cuanto a las tolerancias admitidas, se帽alo que las mismas se encuentran reguladas por la resoluci贸n ANA N潞 2220/90, seg煤n la modificaci贸n introducida por la resoluci贸n ANA N潞 2914/94. Dicha norma establece que el margen de las aludidas tolerancias se establecer谩 鈥...en el seis por mil del total de la carga...consider谩ndose a los efectos fiscales correcta y real la cantidad declarada, siempre que no exceda ese l铆mite鈥. Fue mediante el fallo plenario de este TFN, del 31/8/05, dictado en la causa 14.287-A 鈥淪upermar S.A.鈥, que se fij贸 la doctrina legal de que dicha tolerancia del seis por mil dispuesta a los fines tributarios se aplica a toda operaci贸n de s贸lidos a granel, sin importar el m茅todo utilizado para determinar su peso (ello en concordancia con lo dispuesto en relaci贸n a la tolerancia -del 4%- admitida por la citada resoluci贸n N潞 2914/94, a los efectos infraccionales).

VIII.- Que los faltantes constatados en el caso de autos por el servicio aduanero, que dieran lugar a los cargos luego confirmados por la Resoluci贸n Aduanera apelada en la especie, son aquellos que resultan del siguiente detalle:


Destinaci贸n de Removido
Cantidad de unidades cargadas
Cantidad de unidades descargadas
Diferencia en kgs.
% de diferencia.
N潞 Cargo y Monto.
08010 REMO 000124陋 1.456.344 kgs. 1.452.840 kgs. 3504 0,25 084/09 por u$s 402,26
08010 REMO 000138F 2.826.647 kgs. 2.826.570 kgs. 77 0,0027 085/09 por u$s 9,16
08010 REMO 000098K 4.096.115 kgs. 4.067.620 kgs. 28.495 0,70 086/09 por u$s 3.390,91
08010 REMO 000102T
2.749.909 kgs. 2.732.360 kgs. 14549 0,5 087/09 por u$s 1.731,33
08010 REMO 000123W 1.317.158 kgs. 1.308.710 kgs. 8448 0,64 088/09 por u$s 1.067,41
08010 REMO 000108C
1.240.416 kgs. 1.237.090 kgs. 3326 0,27 089/09 por u$s 420,24
08010 REMO 000107B
7.052.433 kgs. 7.009.390 kgs. 43.043 0,62 090/09 por u$s 5.257,70
08010 REMO 000120T
1.390.061 kgs. 1.381.260 kgs. 8801 0,63 091/09 por u$s 1.075,04
08010 REMO 000103U
4.170.010 kgs. 4.154.500 kgs. 15.510 0,37 092/09 por u$s 1.894,55
08010 REMO 000111T 2.826.026 kgs. 2.802.710 kgs. 23.316 0,82 093/09 por u$S 2.848,05
08010 REMO 000122V
1.465.673 kgs. 1.448.790 kgs. 16.883 1,15 094/09 por u$s 2.085,90

08010 REMO 000121U 1.470.746 kgs. 1.462.340 kgs. 8406 0,58 095/09 por u$s 1.038,92

08010 REMO 000126C 7.077.831 kgs. 7.034.550 kgs. 43.281 0,62 096/09 por u$s 4.968,66
08010 REMO 130U 7.092.798 kgs. 7.035.860 kgs. 56.938 0,80 097/09 por u$s 6.536,48

Que corresponde considerar a los faltantes consignados en el cuadro precedente como efectivamente producidos. Ello as铆 por cuanto, por un lado (y en este sentido asisti茅ndole raz贸n a la representaci贸n fiscal) de los dichos de la recurrente vertidos en su escrito de apelaci贸n se deduce que los faltantes no son desconocidos por dicha parte, a lo que agrego que, si bien en oportunidad de alegar la recurrente niega que los mismos hubieran sido suficientemente acreditados, de las constancias obrantes en el sumario administrativo surge que, como resultado del control aduanero, resultaron diferencias entre lo cargado y descargado, que, asimismo, fueron ratificadas por el informe pericial que luce a fs. 113/116 , que no s贸lo fue ofrecido por la recurrente sino tambi茅n aceptado por dicha parte en cuanto a la existencia de mermas (respecto de las cuales afirma que 鈥渆n todos los cargamentos se encuentran por debajo de dicho porcentaje鈥 que aclaro, seg煤n resulta del informe pericial que analizar茅 en el Cap铆tulo subsiguiente, en los casos como el de autos es del + - 1%) .

IX.- Que, a mayor especificidad y como consecuencia de lo expresado anteriormente, destaco el objeto de la litis no radica, entonces, en determinar la existencia o no de dichas diferencias (que reitero se consideran como acaecidas), sino -y espec铆ficamente- en las consecuencias legales que las mismas pudieron producir, siendo que por un lado, el servicio aduanero afirma que al exceder las tolerancias admitidas, sin ser debidamente justificadas, las mismas generaron responsabilidad tributaria en los t茅rminos del art. 390 del CA, mientras que, por su parte, la recurrente sostiene que el faltante imputado por el servicio aduanero no es apto para generar los efectos tributarios previstos en dicho art., en tanto que el mismo es producto de mermas resultantes de las operaciones de carga y descarga y de la naturaleza propia del producto transportado que, por sus caracter铆sticas, es suceptible de disminuci贸n.

X.- Que, en primer lugar, y respecto los Cargos Nros. 084/09, 085/09, 087/09, 089/09, 092/09 y 095/09 se帽alo lo siguiente.
Que tal como se expone en el cuadro del Cap铆tulo precedente, dichos cargos fueron formulados por faltantes que en todos los casos eran menores al porcentaje de tolerancia del 0,6 admitido por la normativa vigente. En efecto fue el mismo servicio aduanero el que, en la Resoluci贸n apelada por la cual rechaz贸 las impugnaciones perpetradas por la recurrente, refiri贸 a dicho porcentual como de tolerancia permitida, sin perjuicio de lo cual (y en clara contradicci贸n con lo expuesto) resolvi贸 confirmar los cargos en su totalidad (cuando hubiera correspondido que los referidos seis cargos fueran dejados sin efecto con fundamento en los informes de la oficina 鈥淏鈥, Resguardo Jurisdiccional, en los cuales constaban estos porcentajes -todos, reitero, inferiores al admitido como de tolerancia- informes sobre cuya base -y contrariamente a toda razonabilidad- se rechaza la impugnaci贸n).
Que por lo expuesto concluyo en que, por estar las diferencias constatadas comprendidas dentro del margen de tolerancia legalmente admitido, corresponde revocar la Resoluci贸n (AD SALO) N潞 1045/2010, en cuanto confirma los Cargos Nros. 084, 085, 087, 089, 092 y 095, todos del a帽o 2009.

XI.- Que corresponde ahora proceder al an谩lisis de los restantes Cargos que fueran confirmados por la Resoluci贸n apelada (Nros. 086, 088, 090, 091, 093, 094, 096 y 097, tambi茅n del a帽o 2009), formulados en virtud de constatarse diferencias del 0,70 %; 0,64 %; 0,62 %, 0,63%; 0,82 %; 1,15 %; 0,62 % y del 0,80 %, respectivamente (es decir, en estos casos, todas mayores al m谩ximo de tolerancia permitido).
Que ya durante el tr谩mite de las actuaciones administrativas, la recurrente afirm贸 que por las condiciones en que se realizaron las operaciones de carga y descarga y las caracter铆sticas de la mercader铆a transportada, resultaba razonable que se produzcan mermas que pod铆an manifestarse en variaciones en el peso del cargamento.
Que en la Resoluci贸n cuestionada el servicio aduanero se refiri贸 a la inexistencia de antecedentes que permitieran al servicio aduanero justificar las diferencias detectadas o causales de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.
Que si bien, y como mencion茅, todos los faltantes analizados en el presente cap铆tulo superan el 0,6% de tolerancia admitida, corresponde considerar que dichas diferencias han sido debidamente justificadas mediante la prueba pericial producida en estos autos (cuyo ofrecimiento y producci贸n se hab铆a ya reservado en sede aduanera) y que obra a fs. 113/116.

Que en el informe pericial efectuado por el perito naval Sr. Patricio Santa Coloma resulta lo siguiente:

l Por un lado, se confirma la existencia de diferencias (en id茅nticos porcentajes a aquellos constatados por el servicio aduanero).
l Se relatan las condiciones en que fueron efectuadas las operaciones de carga y descarga y se se帽ala al respecto que si bien se utiliz贸 un medio de transporte usual 鈥渕ediante el mismo no se pueden reproducir las condiciones necesarias para que el grano (producto transportado) conserve totalmente sus pro

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