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08/08/13 | Jurisprudencia

DOCTRINA: Evasi贸n Fiscal - Bienes Jur铆dicos tutelados en las Nornativas Concernientes

Image EVASI脫N FISCAL - BIENES JUR脥DICOS TUTELADOS EN LAS NORMATIVAS CONCERNIENTES

Contrabando - El Control Aduanero como Bien Jur铆dico Protegido - Distinci贸n respecto a las figuras de Contrabado y Evasi贸n Fiscal. Por ALEJO O. BASUALDO MOINE*

En una primera aproximaci贸n al tema convocante cuadra consignar que, siguiendo al Profesor Jorge H茅ctor Damarco en el art铆culo titulado 鈥淟os bienes jur铆dicos protegidos por el Derecho Penal Tributario鈥 presentado en la 鈥淩evista de Tributaci贸n鈥 N掳 1 que edita la Asociaci贸n Argentina de Estudios Fiscales, mediante comercializaci贸n y distribuci贸n de Errepar, correspondiente al mes de septiembre de 2005, p. 103 y sgtes., como consideraci贸n nuclear, las infracciones abordadas por la ley 11683 y modif. refieren a la determinaci贸n de los bienes jur铆dicos tutelados.

En esta tesitura interesa destacar que la doctrina autoral y la jurisprudencia judicial consideraron que dicha ley tutelaba la administraci贸n tributaria y la renta fiscal.

El resguardo de dichos bienes jur铆dicos genera la distinci贸n de los il铆citos en formales y materiales.

En orden a los il铆citos formales, y las normas punitivas, estos ejercen un rol protectorio respecto a la administraci贸n tributaria en tanto penalizan la carencia de colaboraci贸n hacia aquella en lo atinente a las funciones de verificaci贸n, fiscalizaci贸n y determinaci贸n de los tributos, o sea, se trata de incumplimientos de los deberes de comisi贸n y omisi贸n asignados a los contribuyentes en aras a la facilitaci贸n de las funciones del organismo recaudador.

Por su parte los il铆citos materiales aluden al incumplimiento total o parcial de la obligaci贸n jur铆dica tributaria, configurando il铆citos de resultado en tanto generan perjuicio fiscal.

Su configuraci贸n se patentiza en el supuesto que no se ingrese o bien que se ingrese parcialmente el importe del tributo debido, de donde, siempre se afecta la renta fiscal del Estado.

En lo tocante a los bienes jur铆dicos tutelados por el C贸digo Aduanero (en adelante CA), este cuerpo legal contiene la regulaci贸n penal en el Libro II Secci贸n XIX, abordando en dos t铆tulos los delitos y las infracciones.

Concerniente a los delitos abarca el contrabando y los actos culposos que los facilitan.

Referente a los bienes jur铆dicos resguardados mediante la estatuici贸n de la figura del contrabando corresponde rese帽ar el trabajo nacional, la industria nacional, la defensa nacional, la salud p煤blica, el patrimonio cultural y art铆stico del Estado, etc. Empero, del tenor de los art铆culos plasmados en el CA que tipifican el contrabando se concluye que en realidad el bien jur铆dico tutelado es el control aduanero. Dicho control aduanero alude a funciones espec铆ficas de la Aduana como por ejemplo el contralor del tr谩fico internacional de mercader铆as, la percepci贸n de los tributos correspondientes y la aplicaci贸n de un r茅gimen de prohibiciones. De all铆 que el il铆cito de contrabando tipifica una conducta que propender谩 a eludir, alterar, impedir, tergiversar, confundir el control aduanero.

Se torna trascendente destacar que el contralor aduanero adem谩s de encontrarse protegido en el t铆tulo concerniente a los delitos lo est谩, asimismo, en las infracciones aduaneras. Si bien el contrabando y la infracci贸n reconocen como g茅nesis la misma conducta disvaliosa del agente, la diferencia radica en el monto de los bienes resguardados, siendo m谩s elevado el de los encuadrados en la figura del contrabando.

Se帽ala el Dr. Damarco en la p. 109 de la obra citada que el CA luego de la descripci贸n de las infracciones contiene una norma residual plasmada en el art. 995 que previene que cuando una conducta no estuviere tipificada en los art铆culos referentes a las infracciones pero que afecta o es susceptible de afectar el control aduanero, determinar谩 la imposici贸n de una multa. Por esto 煤ltimo puede v谩lidamente sostenerse que el Digesto Aduanero tutela el bien jur铆dico denominado Renta Fiscal al igual que la ley 11683.

El art. 995 CA precept煤a una f贸rmula residual en orden a aquellas transgresiones a dicho ordenamiento que carezcan de sanci贸n espec铆fica en el mismo con la exigencia de que el hecho produzca o pudiere producir un perjuicio fiscal o bien afecte o pudiere afectar el control aduanero. Esta normativa al igual que la prevenida en el art. 954 de dicho ordenamiento no pune la mera inexactitud.

A lo hasta aqu铆 expuesto corresponde a帽adir, a mayor abundamiento, que el citado cuerpo legal aduanero pune el denominado 鈥減erjuicio fiscal鈥 ocasionado en aquellas manifestaciones inexactas que generan o pueden generar, a favor del infractor la percepci贸n indebida de sumas dinerarias en concepto de est铆mulo a las exportaciones con el consabido perjuicio del erario.

Por cuanto el CA tutela al Estado respecto a los recursos, por una parte, y, por otra los resguarda en torno a las erogaciones que potencialmente debe efectuar, corresponde arribar a la conclusi贸n de que el bien jur铆dico protegido es la 鈥淗acienda P煤blica鈥.

Al respecto edicta el art. 954.1 CA: 鈥淓l que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n, efectuare ante el servicio aduanero una declaraci贸n que difiera con lo que resultare de la comprobaci贸n y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, ser谩 sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio;鈥︹.

Adem谩s, el cuerpo legal aduanero penaliza la falta de colaboraci贸n con el Ente Aduanero a tenor del precepto emergente del art. 994.

Esta 煤ltima norma previene que se sancionar谩 con imposici贸n de multa al administrado que se negare a suministrar informes o documentos que le requiere el Servicio Aduanero, o bien, entorpeciere el accionar de este 煤ltimo suministrando informes inexactos o falsos.

Adem谩s de las diferencias 鈥渟upra鈥 aludidas al hilo del relato entre las figuras de evasi贸n fiscal y contrabando, se presenta como conspicuamente trascendente un aspecto que determina una tajante disimilitud en torno a los mencionados il铆citos.

Al respecto se torna imprescindible utilizar como gu铆a conductora el enjundioso art铆culo publicado por el Dr. Jos茅 BUSTOS en la Revista 鈥淐omercio Exterior鈥, a帽o LXXXIII, septiembre de 2005, N掳 831, editada por el Centro de Despachantes de Aduana de la Rep煤blica Argentina, p. 54, en el cual, bajo el ep铆grafe 鈥淒iferencias entre los delitos de evasi贸n fiscal y contrabando鈥, reflexiona en orden a este 煤ltimo, expresando que, en tanto dicho il铆cito afecta la consecuci贸n de los objetivos de la pol铆tica econ贸mica del Estado no resulta dable de ser extinguida la acci贸n que lo persigue mediante el pago de una suma dineraria habida cuenta que el bien jur铆dico protegido se halla conformado por el control aduanero y no -en principio- por la intangibilidad de la renta fiscal.

En aras a llegar al n煤cleo de su postulaci贸n convocante, el Dr. Jos茅 Bustos, incursiona en la problem谩tica del resonante caso 鈥淢acri鈥 cuya casu铆stica denota que distintas personas hab铆an, te贸ricamente, importado a nuestro pa铆s una considerable cantidad de autom贸viles bajo el amparo de un r茅gimen beneficiario en el aspecto tributario para determinadas personas que reunieran espec铆ficas condiciones. Empero se detect贸, tras el cumplimiento de la actividad perquisitiva, que el verdadero importador de los mencionados veh铆culos era el denominado 鈥淕rupo Macri鈥 y no quienes figuraban formalmente en las destinaciones aduaneras.

Ante el cariz que presentaba la cuesti贸n en an谩lisis se instaur贸 un proceso penal que involucraba a los autores efectivamente responsables de la operatoria por la presunta comisi贸n de los il铆citos de evasi贸n fiscal y contrabando, o sea, se evalu贸 la presunta comisi贸n de diferentes delitos que tutelaban distintos bienes jur铆dicos.

En esta tesitura, la evasi贸n impositiva determin贸 la omisi贸n del ingreso al Fisco de los importes correspondientes a los impuestos al valor agregado y ganancias, es decir, el il铆cito incidi贸 negativamente en la integridad de la renta fiscal.

Interesa poner de relieve que en el referido caso 鈥淢acri鈥 el hipot茅tico delito de evasi贸n fiscal qued贸 extinguido en atenci贸n a que los imputados satisfacieron en su integralidad el monto del tributo adeudado, torn谩ndose aplicable el precepto dimanente del art. 14 de la ley 23771.

Al contrario, por cuanto el delito de contrabando protege el control aduanero y por ende, tutela los objetivos de la pol铆tica econ贸mica del Estado no resulta dable de ser extinguido mediante el pago de una suma de dinero pues la finalidad principal de su instauraci贸n no apunta de manera imperiosa a la integridad de la renta fiscal.

En esta tesitura cuadra recalcar que la Corte Suprema de Justicia Nacional conceptualiza al contrabando como 鈥渢oda forma de ocultaci贸n y todo acto tendiente a sustraer las mercanc铆as a la verificaci贸n de la Aduana鈥unque no exista posibilidad de perjuicio fiscal鈥 (Fallos: 213-120).

Concluye el autor Bustos mencionando que la com煤n opini贸n doctrinaria en la materia se enrola en el contenido del concepto emitido por nuestro M谩ximo Tribunal, citando al Dr. Francisco J. D鈥橝lBORA en 鈥淭ratado de Derecho Penal Especial鈥, Ed. La Ley, T掳 IV, p. 188 y al Dr. FERRO en 鈥滳贸digo Aduanero Comentado鈥, Ed. Depalma, p. 577 y sigs.

Explica Bustos que la finalidad de la figura de contrabando no apunta primordialmente a la preservaci贸n de la integridad de la renta fiscal, en cuyo caso ese temperamento desembocar铆a en una analog铆a entre la estafa, el contrabando cometido con fraude y el delito de evasi贸n fiscal, sino que se focaliza en aventar cualquier accionar que pueda afectar la intangibilidad de la pol铆tica econ贸mica abordada por el Estado en su car谩cter de 贸rgano rector de la econom铆a nacional.

Retomando el aspecto del bien jur铆dico protegido por la instauraci贸n de la figura del contrabando, corresponde poner de relieve que habida cuenta que la misma se halla legislada fuera del C贸digo Penal, no resulta factible acudir al bien jur铆dico tutelado en el cap铆tulo o t铆tulo correspondiente sino que se torna menester reunir la totalidad de los elementos que aluden al tipo penal y evaluar su evoluci贸n legislativa.

En el Estado incipiente de la figura la doctrina autoral entend铆a que el elemento intencional y la clandestinidad configuraban elementos indispensables para la tipificaci贸n del contrabando y en menor medida tambi茅n asignaban significaci贸n al perjuicio fiscal.

Mencionan los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALD脷A, Juan P. COTTER MOINE y H茅ctor G. VIDAL ALBARRAC脥N en 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥, T. III, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, p. 111 y sgtes., que mediante la reforma introducida por la ley 14129, se agreg贸 como p谩rrafo final al art. 187 de Ley de Aduanas que 鈥溾ara la configuraci贸n de este delito no es necesaria la concurrencia del perjuicio fiscal鈥.

Con la marcha evolutiva del concepto de la actividad aduanera, siguiendo un criterio plurifuncional que se apart贸 de la teor铆a reduccionista que limitaba el accionar del Ente a la percepci贸n de los derechos de importaci贸n y de exportaci贸n se desemboc贸 en una definici贸n imbuida de la tendencia que prioriza la funci贸n de control que la legislaci贸n le asigna a la Aduana. El autor Francisco J. D鈥橝lbora en la obra citada, p.195, conceptualiza la figura al expresar 鈥淓l n煤cleo de la tutela jur铆dica del contrabando es la protecci贸n de esa legislaci贸n espec铆fica de la Aduana en otros t茅rminos, el r茅gimen de control aduanero鈥.

En el 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥 鈥渟upra referido鈥, p. 112, se menciona que dicho Digesto prosigue con la orientaci贸n de precisar el contenido de la figura del contrabando, a fin de aclarar que el bien jur铆dico preservado no es la recaudaci贸n fiscal ni la regulaci贸n de la pol铆tica econ贸mica del Estado en orden a las operaciones de importaci贸n o exportaci贸n, sino el adecuado, normal y eficaz ejercicio del control sobre la introducci贸n, extracci贸n y circulaci贸n de mercader铆as. En la obra mencionada en el p谩rrafo precedente, misma p谩gina, se cita, seg煤n nota al pi茅 de p谩gina, un concepto del Dr. H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n quien expresa 鈥淓l papel general de la Aduana consiste en vigilar el cumplimiento de las prohibiciones legales referentes al tr谩nsito de las fronteras, y dichas prohibiciones se fundan en diferentes razones: fiscales, econ贸micas, sociales y de higiene p煤blica鈥. A ello se agrega: salud p煤blica, seguridad que incluye el tr谩fico internacional de estupefacientes y de armas.

Por ello la mera circunstancia de impedir u obstaculizar la funci贸n primordial que ejerce la Aduana concerniente a la verificaci贸n de toda mercader铆a que ingrese o egrese del pa铆s, constituye contrabando, con escindencia de que dimane sus efectos sobre otras materias como por ejemplo fiscales, sanitarias o de seguridad que simplemente integran el sustento del rol que la legislaci贸n le atribuye a dicho ente estatal.

En una orientaci贸n que ostenta alg煤n grado de disidencia con la conceptualizaci贸n aludida en el p谩rrafo precedente, se ha preconizado un encuadre para el cual el control aduanero en s铆 mismo constituye simplemente una funci贸n ejercida por un 贸rgano de la Administraci贸n P煤blica. Dicha funci贸n, en cuanto se describe como un accionar de neto car谩cter gen茅rico, no resulta factible de describir el bien jur铆dico tutelado mediante la tipificaci贸n de una figura delictiva. Esto es as铆 habida cuenta que, si se parte de la premisa que se define 鈥淔unci贸n鈥 como acci贸n y ejercicio de un empleo, facultad u oficio, tal acci贸n para ser denominada como bien jur铆dico debe ser complementada con una finalidad espec铆fica, diferente del mero ejercicio funcional.

Por esto 煤ltimo, se catalog贸 el control aduanero caracteriz谩ndolo como un bien jur铆dico intermedio, en atenci贸n a que dicho rol funcional le fue deferido a la Aduana en salvaguarda de otros bienes jur铆dicos de diferente entidad a la que ostenta un formal buen desenvolvimiento de la funci贸n atribuida.

Los mencionados bienes jur铆dicos cuya salvaguarda se finca en el adecuado desarrollo del rol funcional de la Aduana, pueden ser por ejemplo: higiene p煤blica, salud p煤blica, seguridad com煤n, renta fiscal, etc., para cuya tutela se instrumentaron las funciones 鈥渟upra鈥 aludidas atribuidas a la Aduana.

Si se asume esta 煤ltima tesitura resulta plenamente accesible determinar la existencia o no de la comisi贸n del delito de contrabando ante una hip贸tesis causal presentada.

As铆, se patentizar谩 el il铆cito de contrabando en el supuesto de que la conducta del agente tendiente a impedir o entorpecer el ejercicio de la funci贸n aduanera conculque o ponga en peligro ese bien jur铆dico para cuya tutela se ha instituido el referido control; porque sin lesi贸n o peligro de lesi贸n a este otro bien jur铆dico no se patentizar谩 el il铆cito pese a que formalmente hubiere sido afectada la funci贸n de control.

En el 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥, p. 117, Nota N掳 22, exponen los autores el criterio puesto de relieve por la Sala I de la Excma. C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econ贸mico -en adelante CNAPE-, en la causa 24.788, F. 850, orden 9.157, Registro 213, F掳 366, 1.986, en Fallo dictado en fecha 05/08/1.986. La especie concern铆a a una operaci贸n de importaci贸n de man铆, respecto a cuya mercader铆a la Aduana autoriz贸 su ingreso al territorio aduanero supeditado su despacho previo informe bromatol贸gico y sanitario. La importadora pese a incumplir con estos dos recaudos y omitir comunicar a la autoridad aduanera, comenz贸 a comercializar el man铆 vendi茅ndolo con fines de industrializaci贸n y/o siembra. En tal supuesto, adem谩s de vulnerarse la funci贸n de control de la Aduana se infringi贸 un bien jur铆dico intermedio, cual es la salud p煤blica. Empero, en las actuaciones qued贸 acreditado que el man铆 importado se destin贸 en su totalidad a elaboraci贸n industrial y seg煤n un informe emitido por la Junta Nacional de Granos resultaba apto para la finalidad que se le destin贸.

Pese a la circunstancia indicada el 贸rgano jurisdiccional no se enrol贸 en el temperamento de que el bien jur铆dico para el cual se hab铆a instituido el control aduanero hipot茅ticamente vulnerado era la salud p煤blica.

Si bien observando una adecuada t茅lesis y aplicando un criterio pluridimensional del derecho debe concluirse que el bien jur铆dico esencialmente tutelado es la salud p煤blica, y que, dicho bien jur铆dico no hab铆a resultado afectado ni tampoco puesto en peligro, por lo cual la conducta investigada se presentaba como at铆pica, la Excma. CNAPE, abstray茅ndose de la cuesti贸n de que se patentizar铆a una transgresi贸n meramente nominal de lo cual deriva su incuestionable levedad, catalog贸 la conducta de la importadora como configurativa del delito de contrabando.

En este sentido la Sala I CNAPE asumi贸 un temperamento premonitorio del Fallo que emitir铆a la Corte Suprema en fecha 15/09/1.986 en la causa 鈥淎DAMI, Leonardo E. y otros s/Hurto鈥, causa A-221 en el cual se sent贸 el precedente de que la insignificancia s贸lo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese car谩cter, toda vez que, no se atiende a la magnitud de la lesi贸n patrimonial sino a la violaci贸n al derecho de la propiedad teniendo en consideraci贸n que del modo en que est谩 legislado el delito de hurto, en el cual no se establecen grados ni l铆mites, se determina que cualquiera sea la gravedad de la conducta, ante este accionar se patentice la figura estatuida en el art. 162 CP.

En el art铆culo citado, autor铆a del Dr. Bustos, en relaci贸n al emblem谩tico caso 鈥淢acri, Francisco y otros鈥 aqu茅l se帽al贸 que el delito de contrabando jam谩s podr铆a extinguirse con el pago de una suma de dinero, pues el bien jur铆dico tutelado es el control aduanero y no la integridad de la renta fiscal, disintiendo con la hermen茅utica que le imprimi贸 a la cuesti贸n la Sala IV de la C谩mara Nacional de Casaci贸n Penal -en adelante CNACP- en el entendimiento de que no solamente se hab铆a afectado la renta fiscal sino, adem谩s, que hab铆a sido puesta en peligro la pol铆tica econ贸mica del Estado, con lo cual, al entender del autor, se concretaron dos delitos diferentes que tutelan bienes jur铆dicos distintos.

El temperamento que adopt贸 la Sala IV CNCP consisti贸 en que, el enga帽o o la falsedad respecto a la calidad de los usuarios y la afectaci贸n en orden a los impuestos al valor agregado y a las Ganancias, as铆 como la posible incidencia sobre el cumplimiento de las importaciones compensadas realizadas por terminales radicadas en el pa铆s, era competencia de la Secretar铆a de Industria y tiene la sanci贸n prevista en el art. 5 de la ley 21.932 y en el art. 1掳 del decreto 683/1.994, de donde se concluye que carece de efecto aduanero.

Sucede que, partiendo de la premisa emergente del art. 112 CA que establece que el Servicio Aduanero ejercer谩 el control sobre las personas y las mercader铆as con inclusi贸n de la constituida por el medio de transporte en cuanto estuvieren relacionados con el tr谩fico internacional de mercader铆as, deber谩n quedar excluidas aquellas funciones de contralor que el Servicio Aduanero ejerciere pero que no guardaren relaci贸n directa con el mencionado tr谩fico internacional de mercader铆as.

En esta l铆nea de pensamiento, al decir del Dr. H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n en 鈥淪obre dos votos que restringen el control aduanero鈥, El Derecho 105-632, resulta dable sostener que si bien es factible que la Aduana cumpla de manera espor谩dica u ocasional funciones que no le son estrictamente propias, cuando se pretende analizar la dimensi贸n del delito de contrabando, en tanto aquellas funciones integran su tipo penal, se torna necesario efectuar una discriminaci贸n de la n贸mina de atribuciones a efectos de relevar solamente las que corresponden a su competencia espec铆fica.

Sentado lo que antecede, el diferendo se circunscribir谩 al denominado 鈥淭ratamiento fiscal鈥.

Al respecto la jurisprudencia se encuentra dividida en la tesitura amplia que es comprensiva de todos los tributos que est谩n relacionados con la funci贸n de la Aduana y en la posici贸n restringida que, de modo exclusivo, alude a los tributos aduaneros.

En el caso 鈥淢acri鈥, la Sala IV CNCP se enrol贸 en el criterio restringido que circunscribe el aspecto fiscal del tipo en cuesti贸n exclusivamente a los tributos aduaneros.

Es por ello que si bien podr铆a postularse la concreci贸n de un concurso aparente de las figuras en juego, el tipo absorbente resultar铆a ser el de evasi贸n fiscal y no el de contrabando, temperamento este que otorga p谩bulo a la soluci贸n adoptada en dicha especie.

Resulta menester poner de relieve que aqu茅llos operadores jur铆dicos que se enrolan en la teor铆a amplia, es decir, quienes sostienen que cuando la transgresi贸n entorpece y/o dificulta y/u obstaculliza y/o conculca el desempe帽o de la funci贸n que ejerce el servicio aduanero aunque las operaciones funcionales infringidas no sean las estrictamente propias de la aduana sino que configuran las concernientes a las que podr铆an catalogarse como atribuidas por delegaci贸n a dicho servicio aduanero, preconizan que, en tal supuesto, se patentiza, respecto a las figuras penales conculcadas, un concurso aparente por consunci贸n.

El principio de consunci贸n conduce hasta las 煤ltimas consecuencias los postulados del "Ne bis in idem" que inciden en la base del concurso de normas.

Por su parte el principio de consunci贸n desemboca en la destituci贸n de la duplicidad de sanciones a煤n en la casu铆stica de que se exteriorice m谩s de un hecho punible.

Esto 煤ltimo se pone de relieve cuando la integridad de la conducta atribuida a un agente resulta susceptible de una 煤nica valoraci贸n omnicomprensiva del reproche global al que el accionar de dicho sujeto resulta acreedor.

En esa tesitura el principio de consunci贸n preconiza el desplazamiento de la norma que s贸lamente concierne a una parte de la conducta disvaliosa mediante otra normativa que capte la totalidad del disvalor asignado por el ordenamiento jur铆dico al accionar punible.

As铆, en la especie "Macri" quienes se enrolan en la teor铆a amplia respecto a la catalogaci贸n de las funciones desempe帽adas por la aduana que pudieran ser pasibles de entorpecimiento y/o obstaculizaci贸n y/o conculcaci贸n, consideran que la figura del contrabando, al resultar abarcadora de la totalidad del reproche que el ordenamiento jur铆dico atribuye al hecho transgresor, desplaza al tipo evasi贸n fiscal.

[En esta orientaci贸n Dres. Enrique Orts Berenguer y Jos茅 L. Gonz谩lez Cussac, en "Manual de Derecho Penal. Parte General" (conforme al proyecto de C贸digo Penal de la Rep煤blica de Nicaragua de 2003) Proyecto de Reforma y Modernizaci贸n Normativa CAJ/FIU-USAID, 2004].



*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero 鈥 Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.


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