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04/07/13 | Jurisprudencia

Image La carga de la prueba en las importaciones temporales

Por Fernando G. Camau毛r

I. Introducci贸n

El tema tiene importancia en la pr谩ctica procesal y esta importancia se ha agudizado en a帽os recientes por la cantidad de denunciar sin fundamento ni sustanciaci贸n previa que se sucedieron a partir del a帽o 2002.

Quiero recordar que en la proliferaci贸n extraordinaria de sumarios por supuesto incumplimiento de importaciones temporales concurrieron dos factores que tuvieron gravitaci贸n considerable.

Primero, la crisis econ贸mica que vivi贸 nuestro pa铆s entre fines del 2001 y el transcurso del 2002, a la que se sum贸 la repercusi贸n que tuvieron en la Argentina las crisis que afectaron a otras econom铆as regionales (p. ej.: caso de Brasil), que cerraron sus mercados o redujeron el flujo de sus compras.

Segundo, la intervenci贸n de un Juez en lo Penal Econ贸mico que, con mucha repercusi贸n medi谩tica, secuestr贸 de las oficinas de la Aduana de la Capital toda la documentaci贸n de importaciones temporales existente, so pretexto de llevar a cabo una investigaci贸n que no tuvo resultados conocidos. Este procedimiento dio lugar a la creaci贸n de una comisi贸n de funcionarios de la Aduana, Comisi贸n Causa 21.149, que deb铆a colaborar con el magistrado y que en definitiva recepcion贸 la documentaci贸n secuestrada cuando el Juzgado la devolvi贸. Esta Comisi贸n concluy贸 su desempe帽o denunciando indiscriminadamente la casi totalidad de las destinaciones temporales que cayeron bajo su 贸rbita, sin previa sustanciaci贸n ni fundamento.

En definitiva, estas causales dieron origen a miles de sumarios contenciosos, incluyendo gran cantidad de importaciones temporales cumplidas que no llegaron a ser formalmente canceladas debido al descontrol y ausencia de la documentaci贸n respectiva en las oficinas aduaneras que deb铆an autorizar esas cancelaciones.

La consecuencia fue que la jurisdicci贸n contenciosa del organismo se encontr贸 desbordada y ante la necesidad de llevar adelante una cantidad innumerable de sumarios bajo el encuadre del art. 970 del C贸digo Aduanero, la mayor铆a de los cuales estaban pr贸ximos a que se produjera la prescripci贸n de la acci贸n fiscal. As铆 fue que centenares de actuaciones fueron resueltas en forma apresurada, sin observar los procedimientos prescriptos ni contar con la necesaria fundamentaci贸n.

En efecto, hubo muchos casos en que se impusieron condenas habiendo los interesados aportado la prueba de las exportaciones realizadas con objeciones irrelevantes e insustanciales respecto a la correspondencia de ellas o a la aplicaci贸n de los C.T.C. correspondientes. Hubo asimismo condenas respecto a casos en que se reclam贸 el aporte de documentos que acreditaran la exportaci贸n transcurridos ya diez a帽os de haberse efectuado las mismas, e incluso se lleg贸 a dictar condenas sobre operaciones temporales canceladas con sus respectivas garant铆as liberadas y devueltas.

Ante el cuadro que describo y sin perjuicio de se帽alar que actualmente las falencias y situaciones consideradas han sido superadas mediante los registros, controles y procedimiento de cancelaci贸n informatizados, puede ser 煤til repasar el contexto jur铆dico que regula las obligaciones de quienes se acogen al r茅gimen de importaci贸n temporal y las condiciones f谩cticas que hacen a la configuraci贸n de la infracci贸n contemplada por el art. 970 del C贸digo Aduanero.

II. Obligaciones del importador y la prueba de su cumplimiento

Como lo estableciera una jurisprudencia pr谩cticamente uniforme, el importador que se beneficia por la aplicaci贸n de este r茅gimen est谩 obligado a probar el cumplimiento de las obligaciones asumidas como condici贸n del tratamiento especial que le fuera otorgado. Es decir que recae sobre este sujeto la carga de la prueba (onus probandi) del cumplimiento, o de las situaciones o causales justificativas que lo hubieran eximido de la obligaci贸n de hacerlo.

Este es el principio general que rige la cuesti贸n y no cabe discutir o plantear reparos al respecto, pero s铆 es necesario considerar el alcance de la obligaci贸n de cumplimiento que pesa sobre los importadores y la forma y medios probatorios para hacerlo, es decir c贸mo y a trav茅s de qu茅 actuaci贸n el importador satisface la carga probatoria que el r茅gimen le impone.

La obligaci贸n sustancial de este tipo de operaciones es la de acreditar la reexportaci贸n de la mercader铆a introducida, y en el caso m谩s frecuente, que es el r茅gimen de importaci贸n temporal para perfeccionamiento (Res. M.E.O.S.P. 72/92), la incorporaci贸n de los insumos importados en la mercader铆a que se hab铆a comprometido a reexportar.

Cuando la operatoria se desenvolv铆a normalmente, las exportaciones realizadas con imputaci贸n a una destinaci贸n temporal determinada acreditaban el cumplimiento total o parcial de esta 煤ltima, y si la administraci贸n aduanera ten铆a, en base a sus registros u otros elementos, motivos para considerar que las exportaciones no se hab铆an cumplido debidamente, o si de otro modo se habr铆a infringido el r茅gimen, deb铆a requerir al interesado el aporte de la informaci贸n que pod铆a proporcionarle, revisar la operatoria y definir el alcance de los incumplimientos que pudiera constatar.

Ahora bien, si el servicio aduanero, con o sin motivo, entend铆a que hab铆a mediado incumplimiento de la importaci贸n temporal y promov铆a el sumario contencioso, el imputado responsable deb铆a acreditar en esas actuaciones las exportaciones que hubiese realizado. Ello deb铆a hacerlo, necesariamente, con la documentaci贸n aduanera (permisos de embarque) mediante la cual se hab铆an efectuado las exportaciones producidas.

El C贸digo Aduanero regula la producci贸n de la prueba en los procedimientos aduaneros en general y los aplicables a los procedimientos para las infracciones. El art. 1039 establece que el administrador, al proveer la producci贸n de la prueba, deber谩 disponer cu谩les medidas probatorias deb铆an ser producidas por el interesado, y el art. 1101 que las personas responsables deber谩n ofrecer toda la prueba y acompa帽ar la documental que tuvieren en su poder, y si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizar谩n indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

Cabe tener en cuenta que a los efectos probatorios los permisos de embarque son documentos recepcionados y registrados por un organismo de la administraci贸n p煤blica 鈥搇a aduana- y revisten, por ende, car谩cter de instrumentos p煤blicos destinados a probar actos que se cumplen ante y con la participaci贸n de agentes p煤blicos, y que adem谩s generan obligaciones y derechos determinados por la legislaci贸n aduanera, y que el aporte de esa documentaci贸n en original s贸lo pod铆a hacerlo el servicio aduanero. S贸lo en casos excepcionales y justificados de p茅rdida o extrav铆o de esa documentaci贸n, la Aduana pod铆a requerir al despachante interviniente o al importador el aporte de las copias que obraban en su poder para suplir esa deficiencia.

Por lo tanto, en principio el aporte probatorio que reca铆a sobre el importador era la individualizaci贸n, por su n煤mero de registro, de las solicitudes de destinaci贸n de exportaci贸n a consumo que hubiera realizado con afectaci贸n a la operaci贸n cuestionada, y el ofrecimiento como prueba de la documentaci贸n y constancias sobre tales operaciones en poder del organismo.

Tal fue durante mucho tiempo el alcance que ten铆a y cab铆a dar a la obligaci贸n probatoria que reca铆a sobre los beneficiarios del r茅gimen. Identificados y ofrecidos los permisos de embarque correspondientes, la autoridad del sumario dispon铆a su agregaci贸n, la que se realizaba sin mayores inconvenientes ni demoras, y la obligaci贸n del importador quedaba satisfecha en la medida en que la documentaci贸n acreditara la correspondencia del empleo del insumo importado y la salida al exterior de la mercader铆a declarada.

Los hechos considerados al comienzo de este art铆culo, conjugados con el extraordinario incremento de las operaciones y las limitaciones e ineficiencia funcional que paulatinamente fueron deteriorando los servicios, hizo que el aporte de la documentaci贸n ofrecida se retardara o sencillamente se eludiera, y la instrucci贸n de los sumarios comenz贸 a desplazar sobre los imputados el cumplimiento que era propio e inexcusable de la administraci贸n aduanera. Los agentes del organismo no se molestaban en agregar la documentaci贸n que se les solicitaba o se limitaban a informar que ella no hab铆a sido hallada.

Se daba lo que podemos llamar una imposibilidad probatoria, que se sustentaba en la Disposici贸n General AFIP N潞 455/98, la cual hab铆a establecido como plazo, m铆nimo, de conservaci贸n de las matrices y permisos de embarque y su documentaci贸n el de seis a帽os contados a partir del a帽o siguiente al de su realizaci贸n, y este plazo, que en la pr谩ctica habr铆a funcionado como plazo m谩ximo, obraba como suficiente justificaci贸n para que el servicio aduanero no cumpliera ninguna diligencia en la b煤squeda de la documentaci贸n referida.

Debemos agregar que la Disposici贸n N潞 455/98 no consideraba la situaci贸n especial de los permisos de embarque afectados a importaciones temporales, ni tampoco la situaci贸n especial de las importaciones y exportaciones cuya documentaci贸n hab铆a sido remitida a la Justicia en lo Penal Econ贸mico, y que el plazo de seis a帽os era arbitrario en relaci贸n con el que se establec铆a para la guarda de documentaci贸n de importaci贸n en general, que fue establecido en doce y diez a帽os, excluyendo adem谩s la documentaci贸n que estuviera relacionada con la comisi贸n de delitos.

En esas condiciones, podemos sostener que el importador comprendido en el r茅gimen de importaci贸n temporal s贸lo estar铆a obligado a conservar copias y documentos relativos a exportaciones que hubiera hecho dentro de este marco por el plazo m谩ximo de seis a帽os, porque respecto a tal operatoria el Estado no puede unilateralmente discriminar el tratamiento en lo tocante a la conservaci贸n de los antecedentes documentales correspondientes. Consecuentemente, la Aduana no podr铆a reclamar el aporte de copias a los importadores cuando ya estaba excedido dicho plazo, salvo, por excepci贸n, cuando el importador hubiere sido notificado fehacientemente de que la importaci贸n temporal efectuada estaba siendo investigada o era objeto de un sumario contencioso antes de que se hubiere cumplido el plazo de referencia. En tales supuestos es razonable entender que subsist铆a, tanto para 茅l como para el servicio aduanero, la obligaci贸n de conservar la documentaci贸n relacionada.

III. Jurisprudencia

La jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha tenido, en muchos casos, una postura de rigidez absoluta, basada en presupuestos incorrectos y que desconoce las situaciones especiales y el encuadre normativo expuesto precedentemente.

Sostiene, por ejemplo, que 鈥渁l servicio aduanero le basta con acreditar el mero vencimiento del plazo de la temporal鈥, criterio que puede convalidar denuncias inmotivadas y temerarias, y fallos administrativos sin fundamento. No le reconoce a la Aduana obligaci贸n ni responsabilidad en la guarda y aporte de la documentaci贸n en su poder, ni la de observar los tiempos y normas procesales, y hasta ha llegado a desconocer los efectos de actuaciones aduaneras que otorgaron la cancelaci贸n de la temporal y la liberaci贸n de la garant铆a.

Sin embargo la C谩mara en lo Contencioso Administrativo Federal ya hab铆a establecido en el a帽o 1999 criterios de interpretaci贸n m谩s ajustados a derecho, sosteniendo que: 鈥渓a carga probatoria que concierne a quien alega haber cumplido con la obligaci贸n de reexportar o importar para consumo la mercader铆a ingresada bajo el amparo del r茅gimen de admisi贸n temporaria no puede llevarse a extremos que conlleven, cuanto menos, a una imposibilidad de efectivizaci贸n鈥 y que 鈥渓os permisos de embarque que instrumentan la salida de las mercader铆as del pa铆s obran en originales que se mantienen en poder de la Administraci贸n鈥 y 鈥渉a puesto de relieve la imposibilidad f谩ctica de acompa帽ar dichos originales por motivos que devienen ajenos al administrado, como son los atinentes a que se ha decidido administrativamente su destrucci贸n鈥 y 鈥渟i bien la actora no acredit贸 fehacientemente el cumplimiento total de sus obligaciones aduaneras, basta para liberarla de responsabilidad sancionatoria la duda razonable emergente de la situaci贸n planteada y en funci贸n de la pauta eximente del art. 898 del C贸digo Aduanero鈥 (Sala I, 鈥淢anufactura de Fibras Sint茅ticas S.A. c/A.N.A.鈥 expte. 22.005/94, sentencia del 02/11/99).

M谩s recientemente el mismo Tribunal de Alzada ratific贸 esos criterios y fue m谩s expl铆cito en algunos aspectos que entonces no fueron considerados. As铆, sostuvo:

鈥淓n tales condiciones, se advierte que no se han podido acompa帽ar todos los permisos de embarque ofrecidos por la actora que se encontraban en poder de la AFIP-DGA, no porque ellos no existieran, sino porque habr铆an sido extraviados en las tramitaciones internas del organismo, o bien porque habr铆an sido destruidos conforme a las normas aplicables, tal como fuera informado por la AFIP-DGA a fs. 144. Sin embargo, cabe tener en cuenta que la actora s铆 acompa帽贸 copias simples del permiso de embarque 4386-V/99, del que surg铆a la exportaci贸n de colchones oficializada el 05/03/99. Atento a la falta de impugnaci贸n de dicho documento por la AFIP-DGA, ello act煤a como indicio de, al menos, el cumplimiento parcial de sus obligaciones aduaneras a los efectos de su responsabilidad infraccional.鈥

鈥淓llo ya ser铆a suficiente para invalidar la multa fijada por la resoluci贸n impugnada, atento a que 茅sta consider贸 que la obligaci贸n habr铆a sido incumplida en su totalidad y en base a ello cuantific贸 la multa (cfr. Fs. 95 vta. del expediente administrativo). Sin embargo, debe tambi茅n advertirse que el resto de las constancias de autos 鈥揺ntre los que cabe se帽alar los intentos infructuosos de producir los permisos de embarque restantes; las notas y dem谩s documentos que act煤an como indicios de la realizaci贸n de exportaciones de colchones; y el hecho de que 煤nicamente en sede judicial se determin贸 que los permisos de embarque habr铆an sido destruidos- suscita razonables dudas sobre si La Cardeuse S.A. cumpli贸 con la exportaci贸n del resto de la mercader铆a importada, y sobre el grado y medida de dicho cumplimiento.鈥

鈥淓n cuanto a los permisos de embarque que habr铆an acreditado la exportaci贸n, fue la AFIP-DGA quien asumi贸 la guarda de los originales que permitir铆an a la actora acreditar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. La posterior p茅rdida o destrucci贸n de tales documentos, por eso, no puede perjudicar al particular imponi茅ndole una carga probatoria imposible de cumplir, siendo que el art. 1055 del C贸digo Aduanero establece que si el particular no tuviese en su poder la prueba documental la individualizar谩 indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.鈥

鈥淵 si bien, como afirma la AFIP-DGA, la actora pudo haber acompa帽ado otros indicios sobre las exportaciones restantes, lo cierto es que fue 煤nicamente durante el per铆odo probatorio en autos que surgi贸 que dichos permisos habr铆an sido destruidos por la AFIP-DGA. Hasta entonces, la actora hab铆a siempre ofrecido dicha prueba, tanto en sede administrativa como en sede judicial, y la AFIP-DGA hab铆a intentado procurarla, no solicitando nunca a la actora la producci贸n de prueba adicional 鈥揷omo la que sugiere a fs. 213 vta. al contestar la expresi贸n de agravios- o la reconstrucci贸n de la prueba extraviada.鈥 (Sala III, 鈥淟a Cardeuse S.A. c/EN-DGA Resol. 1375/07 (Expte. 605201/01) s/Direcci贸n General de Aduanas鈥 Expte. 32.824/07, sentencia del 19/03/13).

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