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27/12/19 | Jurisprudencia

El decomiso en los regímenes aduanero y penal cambiario

Image Derecho Penal Cambiario

El decomiso en los regímenes aduanero y penal cambiario. Por Juan Carlos Bonzón Rafart y Mariana A. Gutiérrez. Publicado en "Guía Práctica de Comercio Exterior y Anticipos del Nomenclador Arancelario Aduanero" Número 374 del día 31 de Enero de 2019, pág. 3.


Decomiso
Planteo del tema
A partir de la reforma introducida por la ley 25.815 el artículo 23 del Código Penal, dispone: “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros...â€.
Por su parte, el artículo 4° del Código Penal establece que las disposiciones generales de ese código se aplicaran a todos los delitos previstos por leyes especiales en cuanto estas no dispongan lo contrario.
Las leyes especiales que analizaremos a lo largo del presente son el Código Aduanero (Ley 22.415 y modif.) y el Régimen Penal Cambiario (ley N° 19.539 t.o. 1995).
El Código Aduanero en su artículo 861 dispone que siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta sección las disposiciones generales del Código Penal, mientras que el artículo 20 de la ley 19.539 (t.o.1995) dispone que serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal, salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley.

El Decomiso
El artículo. 5º del Código Penal reza: "Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación". Por esta razón el Dr. D'Alessio clasifica a las penas en principales y accesorias, indicando en este aspecto que son penas principales las que pueden ser impuestas solas y en forma autónoma. Éstas son las contenidas en el art. 5º, C.P. ya citado. En cambio, se denomina penas accesorias a aquellas que siguen a las principales, resultando su imposición un complemento de éstas. Son penas accesorias, por ejemplo, el decomiso de los instrumentos y del producto del delito previsto en el art. 23 C.P., (...) y el decomiso de mercaderías y la destrucción de sustancias estupefacientes a los que hacen referencia los arts. 24 y 30 de la ley 24.112 (1).
Al respecto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, el día 10 de diciembre de 2012 sostuvo que "las penas previstas en nuestro ordenamiento legal son aquéllas taxativamente enumeradas en el art. 5º Cód. Penal" por lo que el decomiso, entonces, es una consecuencia accesoria de la condena, que consiste en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos del delito y de los efectos provenientes del delito (conf. Baigun, David, Zaffaroni Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1, Buenos Aires, Hammurabi; 1997, pag. 309) Se ha señalado también que al decomiso se le asigna una función que excede la mera retribución, en tanto apunta a la prevención de los posteriores delitos y la frustración del lucro indebido para el condenado (conf. D´Alessio Andrés J. Código Penal Comentado y Anotado, t 1, Buenos Aires, La Ley 2005, p 128). Por ello, no corresponde que la medida legalmente prevista en el artículo 23 C. Pen., sea considerada como una “penaâ€, en los términos del art. 431 bis, inc. 5 C.P.P.N conf. causa 13.943, “García Rodríguez, Yoana P, s/ recurso de casaciónâ€(Reg 15.929 resuelta el 21/11/2011 sala 4°).
Más allá de estas consideraciones, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia sostiene que el decomiso de los efectos e instrumentos del delito constituye una pena accesoria, definiendo esta última como aquella pena que no puede aplicarse en forma autónoma, sino que tiene que ir acompañado a una pena principal de cuya existencia depende.
Ahora bien, conforme la redacción del artículo 23 del Código Penal no existen dudas respecto de la obligatoriedad del mismo, en tanto es aplicable a las leyes penales especiales según el texto de la ley 25.815, ya que expresamente dispone que en todos los casos en que recayese condena, se establecerá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito (2).
Al respecto Roberto Bullit Goñi (3), citando el dictamen del senado, refiere que el nuevo artículo 23 del Código Penal pretende reforzar las medidas destinadas a evitar el goce impune del producto del delito y, para ello, impone la obligación al juez de decidir al momento de la condena el destino de los elementos y productos del delito. Se reemplaza la primera frase del artículo en cuestión con la pretensión de convertir a dicho instituto en imperativo, y así excluir posibilidad alguna de que un delito castigado por el Estado, resulte un remanente de lucro para el delincuente.
De todo lo hasta aquí expuesto comienzan a vislumbrarse los inconvenientes que la aplicación del nuevo artículo 23, en su redacción tras la reforma, provoca en los regímenes especiales. A efectos de realizar un análisis completo e integral, resulta necesario diferenciar el tratamiento que ambos regímenes le otorgan a la figura de decomiso.

I. Régimen Aduanero
En materia Aduanera existen diferentes especies de penas, tales como privativas de libertad, comiso, multa, inhabilitación, etc. y que ellas son dispuestas según la competencia otorgada por el propio Código Aduanero (art. 1026).
Tal como lo indican prestigiosos doctrinarios (4), la posibilidad de disponer por sentencia judicial la pena de comiso no es posible, ya que el delito aduanero abre dos jurisdicciones para la sustanciación de los procesos y la aplicación de las sanciones. La primera de ellas es la Judicial, que aplica las penas privativas de libertad e inhabilitación y la segunda de ellas es la Aduanera, en la que se aplican las sanciones de comiso, multa y los tributos que gravaran a la mercadería.
Si bien este sistema ha sido objeto de severas críticas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (5) estableció que la facultad de la aduana para la aplicación de las penas en el delito de contrabando es siempre “accesoria†a la existencia del delito establecido en sede judicial. Es por ello que la jurisdicción para aplicar penas privativas de libertad es de la autoridad judicial, mientras que a la autoridad aduanera le confía la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 876 apartado I, en sus incisos a), b), c) y g).
A partir de esa sentencia del Tribunal Superior, la jurisdicción aduanera no avanza en la investigación o sustanciación de la causa, la que queda inactiva a la espera de lo que se resuelva en sede judicial. Tal como lo afirma Guillermo Vidal Albarracín (6), este esfuerzo jurisprudencial, si bien brinda una salida práctica a la problemática al juzgamiento de un mismo hecho por distintos poderes del estado, no se pronuncia sobre la situación de los bienes afectados al contrabando durante la sustanciación de la causa judicial.
Otra línea interpretativa (7) sostiene que la nueva redacción de este artículo hace especial referencia a que el decomiso deberá ser materia de consideración en las sentencias dictadas por delitos contemplados en el Código Penal y también en leyes penales especiales. Si la justificación de esta mención se pretendiera encontrar en el aparente vacío que se podría producir ante la eventual interpretación de que las disposiciones del artículo 23 solo se aplicaban a los primeros pero no a los segundos, entendemos que dicha carencia era solamente aparente. A nuestro criterio, si algún régimen penal especial contiene disposiciones referidas al decomiso de bienes, las disposiciones del artículo 23 deben ceder ante ellas; si no lo hacen, cobran plena vigencia las disposiciones del artículo 23 en virtud del mandato expreso de extensión que contiene el artículo 4° del Código Penal. En efecto, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de manifestarse reiteradamente respecto de esta extensión y sostuvo que el art. 4° del C.P. es aplicable a leyes especiales "en la medida que esas leyes no dispongan lo contrario o surja en forma evidente la incongruencia de las mismas con el citado libro I del referido Código (Fallos 301:426. 301:135 y otros)â€
Pese a la claridad de estos conceptos doctrinarios, algunos jueces, citando al artículo 23 del C.P. disponen el decomiso de las mercaderías secuestradas al momento de dictar sentencia.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa“Tello Norma del Valle y otros s/ p ss.aa. de contrabando†en sentencia del 28 de marzo del 2000 ha sido determinante al disponer que las penas previstas en el artículo 876 apartado 1 incisos a); c), f) y g) e impuestas en primera instancia constituyen injerencias indebidas de los magistrados federales en el ámbito de las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera. Ello conforme los artículos 876 apartado I y 1026 del Código Aduanero (el resaltado nos pertenece).
Posteriormente, y en este sentido se pronunció la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “Pérgola, Sergio Omar s/ recurso de casación†el día 29 de agosto de 2014, por cuanto, en lo que respecta a este asunto, dispuso que el artículo 1026 del Código Aduanero, debe interpretarse de manera complementaria con el artículo 523 del Código procesal penal y que el artículo 876 del Código Aduanero mantiene la accesoriedad de las sanciones, por lo que citando el precedente de la Rosa Vallejos, Ramón s/ art. 197 de la ley de aduanas , la jurisdicción otorgada a la administración por las normas en examen, no es para el juzgamiento de infracciones aduaneras, sino para la aplicación de ciertas consecuencias accesorias a la condena por el delito de derecho penal. Con ello dispuso que el decomiso del automotor utilizado como medio de transporte para la comisión de un delito, constituiría una pena accesoria a la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico.
Asimismo, compartió el criterio del tribunal Oral 3 por cuanto los magistrados señalaron que “la autoridad aduanera se halla habilitada para aplicar el resto de las penas previstas por el artículo 876 del CA según lo normado por el articulo 1026 inc. “b†del miso texto legal (CSJN Fallos 305:246) Entre tales penas, se encuentra la de decomiso del medio de transporte y demás instrumentos empleados para la comisión del tipo (art. 876 inc. b del CA) y la de multa (art. 876 inc. c del CA)…â€.

1. a) Decomiso y delito de contrabando.
Con lo hasta aquí analizado, queda claro que existiendo condena por el delio de contrabando, corresponde la aplicación accesoria del decomiso de los bienes. Pero esta sanción debe ser aplicada únicamente por la Autoridad Aduanera, razón por la cual habiendo condena en instancia judicial, debe ser remitido a dicho organismo para resolver sobre las penas accesorias.
Lo que hasta aquí parece sencillo comienza a complejizarse cuando nos encontramos ante el dictado de sobreseimiento de una persona imputada por el delito de contrabando y surge el gran interrogante: ¿que sucede con los objetos secuestrados, entonces?
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, en autos “Herrera, Ramón Nicolás s/ recurso de casación†se pronunció sobre el tema el día 26 de febrero de 2014 (Reg N°23.136) en el caso en el que se absolvió al imputado por los delitos de comercialización y tenencia de estupefacientes, pero se ordenó el decomiso de los elementos incautados consistentes en sumas de dinero que se secuestraron del domicilio en virtud de un allanamiento. Al momento de decidir si revocar o no la sentencia llevada en apelación por la que se ordenó del decomiso de lo secuestrado, esa Sala sostuvo que el decomiso se trata de una excepción a la garantía constitucional del derecho de propiedad contemplada en el artículo 17 de la Carta Magna, por lo que esta especialísima facultad conferida a la autoridad judicial debe adecuarse estrictamente a los parámetros establecidos y debe ser utilizada siempre con criterio restrictivo. Por lo que, casación resolvió revocar la orden de comiso de los elementos secuestrados ya que, no existiendo condena, no puede haber decomiso.
Ahora bien, en el caso particular del contrabando, puede suceder que, si bien el hecho no constituye delito, sí puede ser considerado una infracción aduanera. Esto sucede, por ejemplo, en los casos en que corresponda la aplicación del principio de la ley penal más benigna, o cuando no hubo ardid o engaño idóneo para cometer el delito. En estos casos, si bien el hecho debe ser descartado como delito de contrabando, puede ser considerado como una infracción de contrabando menor.
En este escenario se encuentran en juego, además del artículo 23 C.P. ya citado, los siguientes artículos del Código Procesal Penal de la Nación:
- Art. 238 CPPN: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. Cuando se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 ter de la Ley 20.785.
- Art. 523 CPPN: “Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraronâ€.

Ahora bien, el artículo 947 del Código Aduanero, es decir la norma especial, referente a la infracción de contrabando menor, reza: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de éstaâ€.
Como primer punto, resulta apropiado adelantar que la entrega de los elementos secuestrados debe efectivizarse una vez concluido el procedimiento en sede Aduanera. Ello así, ya que el sistema adoptado por nuestro Código Aduanero, recientemente analizado, reparte competencias entre dos poderes del Estado para juzgar un mismo hecho. Por lo que, una vez concluida la “etapa judicial†y ante la posible existencia de la comisión de una infracción, los elementos secuestrados deben seguir estándolo en atención a que constituyen un medio procesal para asegurar pruebas, o son retenidos a la espera del resultado del procedimiento que determine si han sido objeto de la infracción.
En ese sentido se han pronunciado en varios fallos de la Sala “A†de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, en los que se sostuvo: “Que, por lo tanto, no concuerdo con el voto de mis distinguidos colegas preopinantes, toda vez que el hecho (…) puede configurar una infracción aduanera, respecto de la cual debe conocer la Dirección General de Aduanas, supuesto que prevé la sanción de decomiso de la mercadería en infracción para los casos como el aquí analizado (“Bernarda de la Cruz Ramos s/ infracción a la ley 22.415 en tentativa†del 16 de marzo de 2017, Registro Interno N°90/2017, entre varios otros).
En un fallo del mismo tribunal, en disidencia, el Dr. Hendler sostuvo que la eventualidad de que el imputado pueda haber incurrido en una infracción de la que compete conocer al administrador de la Aduana no autoriza, en tanto no exista una sentencia firme ordenando el decomiso, a disponer de los bienes de un particular. Agrega que, en todo caso, el funcionario competente podrá gestionar alguna medida cautelar en la forma que autoriza la ley procesal civil (“Delgado, Cristian Eduardo s/ inf ley 22.415â€, del 21 de junio de 2018. Reg. Interno N° 466/2018).
Por su parte, el voto mayoritario compuesto por los Dres. Repetto y Bonzón, resolvió lo contrario: “…la decisión de poner a disposición de la Aduana la mercadería secuestrada se basa en la eventualidad de que los hechos denunciados puedan constituir una infracción aduanera de contrabando menorâ€.
“Que si bien la ley procesal establece que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso, también dispone que las cosas secuestradas deben ser devueltas salvo que estuviesen sujetas a decomiso, restitución o embargo (conf. Arts. 335 y 523 del Código Procesal Penal de la Nación).

1.b) Infracción de equipaje
El concepto legal de equipaje está contemplado en el artículo 489 del Código Aduanero, el que dispone “constituye equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
Al juzgador le cabe determinar si las mercaderías (término análogo a “efectos†conforme lo establece el artículo 505 del Código Aduanero) son para uso o consumo personal o para obsequios, o por el contrario, si tiene fines comerciales o industriales (8).
Más allá de estas disquisiciones lo importante en esta oportunidad es conocer que sucede cuando es detectada mercadería sin declarar y el hecho no es considerado delito de contrabando, sea porque no existe ardid o engaño suficiente o porque lo no declarado no es considerado mercadería (por ejemplo el dinero, el que para minoritaria jurisprudencia no es considerado como tal).
La sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, dispuso, por mayoría, el día 10 de mayo de 2017 mediante la Resolución N° 218/2017, recaída en la causa “Montaño Abastoflor, Juan Pablo; Abastoflor de Montaño, Norah Quintina s/ ley 22415 en tentativa-divisasâ€, confirmar la decisión que dispuso el sobreseimiento de los imputados por el delito de contrabando y revocar la providencia que ordenó poner a disposición de la Dirección General de Aduanas, las divisas extranjeras secuestradas.
En esa oportunidad el Dr. Bonzón, en minoría, entendió que toda vez que el hecho atribuido a los imputados puede configurar una infracción aduanera, respecto de la cual debe conocer la Dirección General de Aduanas, y en tanto se prevé la sanción de decomiso de la mercadería en infracción para los casos como el analizado, corresponde poner a disposición de ese organismo las divisas extranjeras secuestradas a los imputados.

Fallos discordantes
Tal como hemos analizado a lo largo del presente, la facultad para disponer el decomiso de los elementos secuestrados, en los delitos aduaneros, es competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas.
Ahora bien, existen sentencias que no reparan en la aplicación de las normas que le atribuyen esa competencia a la Dirección General de Aduanas, y sin embargo, han pasado en autoridad de cosa juzgada.
Asi, podemos citar la Resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en los autos “Garcia Rodriguez, Yoana Patricia s/ recurso de casación†de fecha 21 de enero de 2011 registro N° 15.929.4, mediante la que se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensora oficial, contra la Sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, del 17 de diciembre de 2009, por la que se resolvió decomisar las sumas de dinero extranjero, secuestradas en poder de quien fue encontrada penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacciones inequívocamente destinados a la comercialización, sin que lo disponga la Dirección General de Aduanas.
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en decisión del día 6 de julio de 2010, en autos†“Gallego Gabarron , Antonio s/ recurso de casación†registrada bajo el N° 16.759 sostuvo que “…el decomiso constituye una pena pecuniaria accesoria que recae sobre aquellos objetos que les pertenecen a los condenados por un hecho delictivo cualquiera sea su grado de participación; y que fueron intencionalmente utilizados para consumar o intentar el delito, sin importar que hayan servido a todos los participantes o a uno de ellos…â€; Finalmente concluyó que en la resolución apelada, al ordenar el depósito de dinero correspondiente al pasaje aéreo en la caja de ahorros en pesos abierta en el Banco de la Nación Argentina, se ha aplicado correctamente la ley sustantiva, encontrándose además suficientemente motivada.

II. Régimen Penal Cambiario.
Entrando en el análisis de la aplicación de la figura del comiso (o decomiso) en el régimen penal cambiario es importante determinar, en primer lugar, la naturaleza de dicho régimen.
La misión del derecho penal, es la de proteger bienes jurídicos, procurando impedir su lesión o peligro. Por esta razón es importante definir, lo más acertadamente posible, cual es el bien jurídico protegido por determinadas disposiciones represivas, porque ello no solo sirve de límite punitivo del estado, sino que configura la primera fuente interpretativa respecto a lo que la norma protege (9).
En el derecho cambiario se encuentran en juego diversos bienes jurídicos denominados supraindividuales o colectivos o macrosociales. Así, algunos autores designan como bien jurídico protegido “el valor de la moneda nacionalâ€, el “orden público económico†y también a una diversidad de bienes jurídicos protegidos tales como “la posición general de divisas, la fe pública o la balanza de pagos. Entiendo que los referidos bienes jurídicos protegidos se vinculan con un interés social merecedor de protección (bien jurídico final o mediato) pero existe un bien jurídico inmediato que es “el debido control cambiario (10).
Por ello, solo resta concluir que es un derecho “penal†especial, en tanto no forma parte del Código Penal pero configura una subrama del derecho penal argentino a la que se le aplican los principios penales y procesales penales fundamentales que surgen de la Constitución Nacional.
El profesor Aftalión (11) sostenía que “la tarea del doctrinario, lejos de magnificar las modificaciones introducidas al derecho penal común por el derecho penal económico, debe consistir en reducirlas a sus mínimas proporciones, de modo tal que, las numerosas situaciones no previstas por el legislador, los principios básicos del derecho penal clásico recobren imperio en todo aquello en que no han sido derogadosâ€.
Si bien estos preceptos poseen una claridad meridiana, la aplicación del artículo 23 del Código Penal a las figuras reprimidas por el Régimen Penal Cambiario, no es pacifica.
En efecto, existen resoluciones de primera instancia, entre la que podemos citar la dictada en autos “Milanese Gustavo y otros s/ inf. Ley 24144â€, del 10 de abril del 2018, del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, mediante la que se sostiene que si bien el artículo 15 de la ley 19.359 hace referencia a “valores decomisadosâ€, el artículo 2 de dicha ley no menciona a la pena de comiso, por lo que concluye que este tipo de pena no está previsto en el Régimen Penal Cambiario.
Del mismo modo existe una tendencia jurisprudencial, la que ha subsistido en el tiempo, que sostiene que la aplicación del artículo 23 es para los casos en los que recayere condena por delitos previstos en el Código Penal o en leyes penales especiales, quedando fuera de su alcance las infracciones a las que hace referencia el artículo 2 de la ley 19.359.
Decimos que ha subsistido en el tiempo, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya en el año 1977 en autos “Tomin S.A†(E.D. 77-206), ha establecido que la expresión utilizada por el legislador, quiere significar que a todos los delitos e infracciones tipificados en las leyes especiales les son aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal, en la medida en que esas leyes no dispongan lo contrario o que surja en forma clara la incongruencia de las mismas. Por lo tanto con la aplicación de lo dispuesto por el artículo 23 del Código Penal a las infracciones legisladas en le ley 19.359, no se trata de agravar las sanciones en esta establecidas con una pena accesoria, en virtud de razonamientos analógicos para cubrir un vacío legal, sino de remitirse a una norma general cuyas previsiones se extienden a todas las figuras represivas contempladas por leyes especiales.
En una de las últimas resoluciones de la Sala A, (en autos “Wulfman, Humberto s/ Infracción Ley 24.144â€, de fecha 21 de marzo de 2018, Reg. Int. 124/2018) se sostuvo que el artículo 23 del Código Penal, resulta aplicable a las leyes especiales según el texto de la ley 25.815, el que expresamente dispone la obligatoriedad, en todos los casos, de establecer el decomiso en las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito.
En este mismo sentido se expidió la Sala B de esa Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico (Causa “Gi Du Hyeong s/ avocación ley 19.539â€, del 15 de julio de 1997, Registro 505/1997), en tanto ha sostenido que cuando por el art. 4° del Cód. Penal se establece que, "las disposiciones generales del mencionado ordenamiento se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario", debe entenderse que las disposiciones del Libro I del Cód. Penal son aplicables a todos los delitos tipificados por leyes especiales, en la medida en que por aquéllas no se disponga lo contrario, o surja en forma clara la incongruencia de aquéllas con el citado libro del código mencionado…. Que, además, con la aplicación de lo dispuesto por el art. 23 del Cód. Penal a las infracciones reguladas por la ley 19.359, no se trata de agravar las sanciones que se establecen por aquélla con una pena accesoria, sino de remitirse a una norma de carácter general cuyas disposiciones se extienden a todas las figuras por las que se reprimen las conductas ilícitas contempladas por las leyes especiales, como lo es la ley 19.359â€.
Con esto concluimos que resulta, al menos curioso, pretender desatender la normativa vigente, la que a partir de la reforma del artículo 23 del Código Penal, convierte al decomiso en una sanción de aplicación obligatoria, en materia penal cambiaria, para todos los magistrados.


Referencias:
(1) D'ALESSIO, Andrés José, "Código Penal Comentado y Anotado", Parte General (arts. 1º al 78 bis). Ed. La Ley - año 2005, págs. 46 y 47.
(2) BONZÓN RAFART, Juan Carlost -Derecho Penal Cambiario Editorial Errepar pág. 88.
(3) BULIT GOÑI, Roberto, Ley 25.815: Reformas al decomiso y encubrimiento. Reminiscencias de Ortega y Gasset: JUECES: ¡A LAS COSAS! Publicado en: La Ley Online Cita Online: AR/DOC/49/2000
(4) Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo X Basaldúa, Juan P. Cotter Moine, Hector G. Vidal Albarracin en Codigo Aduanero comentado Editorial Abeledo Perrot Tomo III, pág. 257.
(5) De la Rosa Vallejos, Ramón s/ art. 197. Fallos 305: 246.
(6) Delitos Aduaneros , 3ra Edición ampliada y actualizada. Mave editora pág. 550.
(7) Ver nota 3.
(8) BONzÓN RAFART, Juan Carlos. Régimen de Equipaje Salida o Entrada de Dinero. ¿Delito o infracción? Editorial Errepar, pág. 7.
(9) BONZÓN RAFART, Juan Carlos. Derecho contravencional e infraccional tributario. Diferencias y similitudes con el derecho tributario. Revista de Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales N° 2 pág. 71.
(10) BONZÓN RAFART, Juan Carlos. Derecho Penal Cambiario, Editorial Errepar, pág. 2 y sig.
(11) AFTALIÓN, Enrique R.: “Las sanciones en el derecho penal económico†LL T 90 pág. 708.

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