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28/11/19 | Jurisprudencia

La infracci贸n tipificada en el Art铆culo 954 del C.A. y la responsabilidad del despachante de aduana

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Por Jorge Argentino Patricio. Publicado en "Gu铆a Pr谩ctica de Comercio Exterior y Anticipos del Nomenclador Arancelario Aduanero" N煤mero 391 del d铆a 15 de Octubre de 2019, p谩g. 3.

Infracciones Aduaneras
Este art铆culo se refiere a la responsabilidad del despachante de aduana en materia de infracciones aduaneras, en particular la infracci贸n prevista en el art铆culo 954 del C贸digo Aduanero, denominada declaraci贸n inexacta.

El art铆culo 954 C.A. penaliza a quien para cumplir cualquier operaci贸n o destinaci贸n aduanera, efectuare ante la aduana una declaraci贸n que difiera de la que resulte de la comprobaci贸n y que en caso de pasar inadvertida produjere o pudiere producir un perjuicio fiscal, una trasgresi贸n a una prohibici贸n o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar, distinto del que correspondiera.

Esta infracci贸n suele inquietar a los despachantes de aduana, pues ellos son los que en representaci贸n de los importadores o exportadores, registran ante la aduana los documentos necesarios para dar curso a estas destinaciones.

La aduana, cuando del control de una destinaci贸n aduanera resulta la posible comisi贸n de una declaraci贸n inexacta que encuadre en el art铆culo 954 del C.A., imputa tanto a los importadores o exportadores, como a los despachantes de aduana que actuaron en representaci贸n de ellos.

Por razones que no se alcanzan a explicar, no todas las aduanas act煤an de la misma forma y pues en algunos casos se omite imputar al despachante de aduana y correrle vista para que ejerza su defensa y por lo tanto este no es parte en el sumario.

Pero lo com煤n es que en esa situaci贸n se lo impute y corra vista para la defensa, de acuerdo al art铆culo 1101 del C.A. tanto al importador o exportador, como al despachante de aduana actuante, a quien se suele declarar 鈥渟olidario鈥 en la situaci贸n y se les informa que, si realizan el pago voluntario de la multa m铆nima, se declarar谩 extinguida la acci贸n penal y no ser谩 registrado el antecedente, seg煤n los art铆culos 930 y 932 del C.A.

En esta misma oportunidad procesal tambi茅n se les informa que, si realizan dicho pago voluntario, no resulta necesaria la intervenci贸n de un abogado defensor, lo cual es de dudosa legitimidad y susceptible de amenazar el derecho de defensa en juicio.

As铆, el despachante de aduana termina siendo parte en un sumario aduanero e imputado por una presunta infracci贸n. En tales condiciones, si quiere demostrar su inocencia y evitar una eventual sanci贸n, a煤n m铆nima, debe ejercer su defensa y para ello, contar con la asistencia de un abogado.

En la actualidad no ocurre lo mismo con las obligaciones tributarias que pudieren surgir de la actividad que el despachante de aduana despliega en nombre de terceros, importadores o exportadores, pues el c贸digo aduanero no lo contempla y adem谩s, porque ya por medio de la Resoluci贸n n潞 3459/73, en vigencia de la Ley de Aduanas (t.o. 1962) y en uso del art铆culo 4潞 de la misma, se estableci贸 que los cargos por tributos derivados de las destinaciones de importaci贸n o exportaci贸n s贸lo se pod铆an formular contra los importadores o exportadores de las mercader铆as, eximiendo de responsabilidad a los despachantes de aduana, a quienes tambi茅n se los consideraba por pr谩ctica 鈥渟olidarios鈥 con aquellos, cuando su verdadera obligaci贸n era comprometer una declaraci贸n aduanera dentro de los l铆mites de su mandato y de acuerdo a la documentaci贸n recibida.

Para desligar al despachante de aduana de dicha situaci贸n se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la justicia federal en su interpretaci贸n de los art铆culos 167 y 171 de la Ley de Aduanas (t.o.1962).

Ya en un fallo plenario del Tribunal Fiscal de la Naci贸n, en la causa 鈥淢oreira S.R.L.鈥 de 6/6/1969 se hab铆a establecido que los deudores de las obligaciones tributarias no eran otros que los consignatarios de las mercader铆as, porque nuestro derecho positivo no responsabiliza por su pago a los despachantes de aduana. En igual sentido y en aplicaci贸n de dicha doctrina plenaria TFN G-1154-29/4/1982 Expediente n潞 4424 鈥淔ainstein, Adolfo鈥 entre numerosos otros.

En la causa 鈥淟aur铆a, Jorge Alberto s/recurso TF鈥, la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 3, 28/3/1985 resolvi贸 que los tributos a los que se refer铆a el art铆culo 8潞 de la Ley 17.325 eran los que derivaban de la actuaci贸n del despachante de aduana por cuenta propia y en igual sentido se expidi贸 la Sala 4 de la misma C谩mara en 16/2/1982 en la causa 鈥淭eleva鈥. Estos casos y otros similares son citados en 鈥淛urisprudencia Aduanera鈥, Gu铆a Pr谩ctica del Exportador e Importador, pag. 25 (Silbert, Crec铆a y Zunino, Edici贸n junio 1988).

Pero la responsabilidad del despachante de aduana en materia infraccional, particularmente en las infracciones previstas en el art. 954 del C.A. se mantiene inc贸lume y por ende, este termina, de com煤n, siendo parte en dichos sumarios.

Esto nos lleva a expresar una inquietud: 驴Tiene sustento legal esta imputaci贸n que la aduana realiza a los despachantes de aduana consider谩ndolos las m谩s de las veces como 鈥渟olidarios鈥? Recordamos que la solidaridad no se presume y debe surgir inequ铆vocamente de la ley o del t铆tulo constitutivo de la obligaci贸n, de acuerdo con el art铆culo 828 del C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n.

Para develarlo, corresponde en primer t茅rmino analizar la normativa legal establecida al respecto en materia aduanera.

El art铆culo 36 del C.A. se帽ala que 鈥淪on despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este C贸digo, realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero tr谩mites y diligencias relativos a la importaci贸n, la exportaci贸n y dem谩s operaciones aduaneras.鈥

Al igual que en el antecedente de esta norma, la Ley 17.325, se los define como personas f铆sicas, de forma tal que quedan excluidas de dicha actividad en su actuaci贸n ante la aduana las personas de existencia ideal o jur铆dica en cualquiera de sus formas. Esto no implica que los despachantes de aduana no puedan organizarse desde el punto de vista comercial bajo formas societarias, pero ante la aduana deben actuar a t铆tulo individual y en tal car谩cter resultan sus obligaciones.

Se debe destacar que en la propia definici贸n expresada en el art铆culo 36 del C.A. se se帽ala que en los tr谩mites que realiza ante la aduana, act煤a 鈥渆n nombre de otros鈥 porque lo que caracteriza al despachante como tal es que act煤a por cuenta y en representaci贸n de sus mandantes ante la aduana.

Ello no impide que este profesional gestione las destinaciones aduaneras sin invocar representaci贸n alguna, pero en este caso no actuar谩 como tal sino como importador o exportador.

Al referirse a la responsabilidad de quienes act煤en ante la aduana, la Ley 22.415 (C贸digo Aduanero) se aparta del art铆culo 16 bis de la Ley de Aduanas, pues el mismo establec铆a el principio de responsabilidad objetiva, sin que se precisaran sus l铆mites y no tomaban en consideraci贸n los elementos subjetivos de la acci贸n imputada.

En tal sentido la Exposici贸n de Motivos de la Ley 22.415 se帽ala que se propone una regulaci贸n m谩s precisa, pues la nueva f贸rmula legal se integra dentro de un esquema que deslinda en forma m谩s concreta el 谩mbito de las conductas sancionadas.

El art铆culo 902 del C.A. se帽ala que la sanci贸n prevista para las infracciones aduaneras s贸lo puede aplicarse a quienes hubieren incumplido los deberes a su cargo.

Es decir, el esquema del c贸digo en esta materia gira en torno al cumplimiento de los deberes impuestos por las normas aduaneras, poniendo un justo l铆mite a la responsabilidad de los agentes que act煤an ante la aduana.

Con respecto al tema que nos ocupa, los despachantes de aduana, en el art铆culo 907 del C.A. se establece que el importador o exportador son solidariamente responsables por los hechos punibles cometidos por los despachantes de aduana, apoderados y dependientes que actuaran por ellos.

Esta norma es discutible desde el punto de vista penal, pues las personas responden s贸lo por sus hechos propios, basado en el fundamental principio del derecho penal que exige la identidad del infractor y del condenado, de acuerdo al principio de la personalidad de la pena, seg煤n el cual s贸lo es posible sancionar a quien comete el il铆cito, pues la realizaci贸n del tipo penal surge exclusivamente de la acci贸n humana.

No ocurre as铆 desde el punto de vista civil, en que se puede establecer la solidaridad por hechos il铆citos de dependientes y mandatarios desde el punto de vista pecuniario. Aqu铆 la responsabilidad solidaria surge de la ley, de acuerdo al art铆culo 907 del C.A. y afecta a importadores y exportadores por los hechos que los despachantes de aduana cometan en ejercicio de su mandato o encargo.

En el art铆culo 908 del C.A. se establece la responsabilidad del despachante de aduana por los il铆citos que surgieren de su actividad como tal, a menos que pruebe haber cumplido con las obligaciones a su cargo.

Se establece as铆 en forma espec铆fica una circunstancia absolutoria, pese a que la misma esta contemplada en forma gen茅rica en el art铆culo 902 del C.A.

Sin duda ha primado en los redactores de la norma la particularidad de la funci贸n que desempe帽a el despachante de aduana cuando ejecuta materialmente una acci贸n de la cual puede surgir la conducta incriminada, actuando en representaci贸n de otro, sea importador o exportador.

De esta forma, se le otorga la posibilidad de justificar su conducta, mediante una norma que permite analizar las modalidades de la operaci贸n y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, sin que se establezca solidaridad al respecto del despachante de aduana para con sus mandantes.

Si bien desde el punto de vista penal, al cual adhiere el c贸digo aduanero en los art铆culos 894 a 901, es dable establecer que nadie puede ser penado por el hecho de otro y que se debe distinguir entre quien act煤a en las diversas formas de participaci贸n penal y quien act煤a como mero instrumento de otro, lo cierto es que la legislaci贸n aduanera se caracteriz贸 anteriormente por su car谩cter objetivo y por ello resulta razonable una norma de esta 铆ndole que permita separar de la imputaci贸n al despachante de aduana que ha cumplido las obligaciones a su cargo en el desarrollo de su compleja actividad.

Cabe destacar, sin embargo, que de la legislaci贸n vigente y sus reglamentaciones no surge cuales son en concreto las obligaciones del despachante de aduana y aunque la Corte Suprema haya sostenido que no cabe responsabilizar al despachante de aduana si de su actuaci贸n no resulta que incumpli贸 con las obligaciones de su competencia (Causa 鈥淔ern谩ndez, Demetrio鈥, CSJN, 6/11/1973), estas no est谩n suficientemente claras.

Por tal motivo y particularmente en materia de la responsabilidad penal que surge del art铆culo 954 del C.A. no es suficiente sostener que, por ser despachante de aduana debe tener responsabilidad en el hecho, sino que es necesario adem谩s, demostrar como influy贸 ello en cuanto a la concreci贸n del hecho imputado y como la acci贸n desarrollada encuadra en el tipo penal y por ello, es necesario recurrir a la casu铆stica para abordar la cuesti贸n con mayor certidumbre.

Desde hace muchos a帽os la jurisprudencia viene resolviendo que el despachante no es responsable si se ajust贸 a sus obligaciones, pudiendo citarse al respecto las causas 鈥淧edr贸 Hnos.S.A.I.F.I.A.鈥 C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, 18/7/78; la Sala I del mismo Tribunal en el caso 鈥淏runi y Cozza S.R.L., R茅gimen Aduanero, Agosto 1980, pag. 528, resolvi贸 que para establecer si el despachante de aduana cumpli贸 o no con sus obligaciones, debe estarse a las que le fueron normativamente impuestas.

En la causa 鈥淢ESURACO Eduardo Alejandro c/D.G.Aduanas s/recurso de apelaci贸n鈥, Expediente n潞 28.277-A, Tribunal Fiscal de la Naci贸n, Sala 鈥淕鈥, 10/4/2019, se determin贸 que 鈥溾l no haberse invocado que el despachante de aduana se hubiere apartado de la documentaci贸n complementaria, se aplica la doctrina de la Corte Suprema, in re 鈥淕aribotti, Armando鈥 (Fallos, 287:191) acerca de que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentaci贸n complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan y dado que en el caso surge de la documental agregada a las actuaciones administrativas que el despachante efectu贸 la declaraci贸n de acuerdo a los elementos provistos por el importador, es decir, la factura comercial y el certificado de origen, 鈥渄ebe tenerse por acreditado que el despachante de aduana cumpli贸 con las obligaciones inherentes a su cargo por lo cual corresponde eximirlo de responsabilidad, de conformidad con el precepto emergente del art. 908 C.A.鈥

En similar sentido, en la causa 鈥淒I FIORI, Jorge Luis c/D.G.Aduanas s/recurso de apelaci贸n鈥 Expediente n潞 27.706-A Tribunal Fiscal de la Naci贸n, Sala 鈥淕鈥 21/6/2017 se resolvi贸 que 鈥溾i bien en la causa se ha podido verificar la comisi贸n de la infracci贸n tipificada en el art. 954 inc. a) del C贸digo Aduanero, se considera que dado que la jurisprudencia acerca de la causal de exculpaci贸n del art. 908 del C.A. (el despachante no es responsable de la infracci贸n cuando acredite haber cumplido con las obligaciones a su cargo) es conteste, en principio, en que esa causal se da cuando el despachante se ajusta -en la declaraci贸n- a las instrucciones de su comitente y que ello es as铆 cuando la declaraci贸n se ajusta a los datos de la documentaci贸n complementaria del despacho de importaci贸n/permiso de embarque y que, en el caso, seg煤n resulta de la documentaci贸n obrante en el expediente administrativo (sobre contenedor del despacho de importaci贸n junto con la factura comercial y dem谩s documentaci贸n complementaria), surge con suficiente certeza que el despachante de aduana, al efectuar la declaraci贸n de la mercader铆a y su PA en el despacho de importaci贸n, se ajust贸 a las instrucciones del importador (esto es, a lo expresado en la referida documentaci贸n), no advirti茅ndose hechos personales (tales como dolo, negligencia, imprudencia o impericia o incumplimiento de los deberes a su cargo) que puedan comprometer su responsabilidad, corresponde aplicar la causal eximente del citado art. 908 del C.A.鈥

En la causa 鈥淗OLGADO, Alejandra Marcela鈥 (TF 22.824- A) n潞 20.579/2008, C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, del voto del Dr. Buj谩n se extraen los siguientes conceptos: 鈥淭oda vez que la despachante de aduana se ajust贸 a los precios que figuraban en la solicitud de reexpedici贸n que el importador le hab铆a suministrado, la revocatoria de la multa que se le impusiera resulta ajustada a derecho, sin que corresponda aceptar la postura que el Fisco ensaya en torno a la afirmaci贸n contenida en el fallo en recurso en cuanto a que, la administraci贸n fiscal puede determinar el valor en aduana de la mercader铆a, apart谩ndose del valor documentado, sin que por ello necesariamente se tipifique la infracci贸n prevista y penada por el art. 954 del C贸digo Aduanero, cuando no existe obligaci贸n legal que le imponga al despachante comprobar la exactitud del valor consignado por el importador a los fines de efectuar la declaraci贸n aduanera sino que, el despachante cumple con las funciones a su cargo si se ajusta a los datos contenidos en la factura鈥︹

Como se puede advertir, la responsabilidad del despachante de aduana gira en torno al cumplimiento de las instrucciones recibidas del importador/exportador y al apego a la documentaci贸n complementaria que le es suministrada, sin que resulte 鈥渟olidario鈥 con los hechos del importador o exportador.

Corresponde agregar que dichas instrucciones deben ser veros铆miles y la documentaci贸n debe tener los visos de seriedad suficientes para llevarlo al convencimiento de la correcci贸n de su actuaci贸n en el caso concreto.

La doctrina opina en forma similar: Fern谩ndez Lalanne en 鈥淐omentarios al C贸digo Aduanero鈥, pag. 601, art. 908, expresa que a fin de determinar la responsabilidad del despachante de aduana, se debe analizar si cumpli贸 las obligaciones a su cargo, debe estarse a lo que le manifieste el exportador o importador en su caso y a lo que resulte de la documentaci贸n complementaria quedando exento, en principio, de responsabilidad si se ajust贸 a ella, a menos que durante el tr谩mite ante la aduana cometa alg煤n acto personal que lo comprometa y siempre que los datos proporcionados por dicha documentaci贸n sean suficientes para aforar las mercader铆as. Cita profusa jurisprudencia en tal sentido.

Gottifredi (C贸digo Aduanero Comentado, p谩gs. 854/855) por su parte, al referirse al art. 902 de la Ley 22.415 expresa que el C贸digo Aduanero se aparta de su antecedente, ya que el mismo no delimitaba claramente el alcance de la responsabilidad objetiva, proponiendo as铆 una regulaci贸n m谩s precisa.

Edwards (R茅gimen Penal Aduanero, Ed. Astrea, p谩g. 99) se帽ala 鈥淐reemos, sin hesitaci贸n, que este art铆culo (se refiere al art. 902 del C.A.) recepta la responsabilidad subjetiva en materia de infracciones aduaneras, plasmando el garantizado principio de culpabilidad o de personalidad de la pena. La interpretaci贸n contraria implica abandonar los principios del derecho penal liberal para transitar peligrosamente por los senderos del derecho penal totalitario, que considera 煤nicamente la materialidad del hecho y prescinde de la participaci贸n subjetiva del autos鈥.

Ello excluye la responsabilidad del despachante de aduana y la pretendida 鈥渟olidaridad鈥 con el importador o exportador, que no surge de norma alguna.

La propia aduana lo tiene reconocido en numerosos casos: Tales el sumario n潞602.497/77, fallo 197/80 en el que se expres贸 que la tarea del despachante de aduana es la tramitaci贸n, diligenciamiento y obtenci贸n del despacho, sin que nada lo obligue por los resultados de la operaci贸n.

En forma m谩s reciente, ya bajo la vigencia del C贸digo Aduanero, la aduana resolvi贸 en el expediente n潞 601.051/87, Fallo ANCO n潞 147/94 del 15/3/94 鈥淨ue con relaci贸n a la responsabilidad del despachante de aduana, surge del examen de estas actuaciones que habr铆a cumplido con las obligaciones a su cargo, ya que la infracci贸n se constata 鈥渁 posteriori鈥 del embarque, a trav茅s del an谩lisis de fs. 3, lo que denota que no puede exigirse al mismo conocimientos de tal entidad que le permitan 鈥減er se鈥 invalidar la calidad de la mercader铆a. Por lo que corresponde decretar la absoluci贸n del despachante de aduana鈥︹

En el sumario n潞 600.406/98, resoluci贸n DEPLA N潞 1320 del 14/3/2001 se resolvi贸, por similares razones, absolver al despachante de aduana. En similar sentido, exptes. 602.223/2000; 603.126/1999, fallo 810/2005; Actuaci贸n n潞 12036-434-2005, fallo 2119/2005, entre numerosos otros.

La actuaci贸n del despachante de aduana, su sujeci贸n a las instrucciones y documentaci贸n recibidas del mandante, importador o exportador, no deben ser probadas en forma sacramental, sino que basta con observar el desarrollo de los hechos y el tr谩mite de la documentaci贸n que ampar贸 las operaciones, de todo lo cual debe surgir que cumpli贸 con las obligaciones a su cargo, impuestas por las normas vigentes a la fecha de los hechos y ello basta para su absoluci贸n.

Al respecto, la jurisprudencia y doctrina son pac铆ficas, habiendo expresado en forma reiterada que la tarea del despachante de aduana es la tramitaci贸n, diligenciamiento y obtenci贸n del despacho de exportaci贸n o importaci贸n, sin que nada lo obligue por los resultados de la operaci贸n.

Con car谩cter general, la doctrina en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras emanada de la causa 鈥淩ODIO PANAMERICANA S.A. c/D.G.A.(TF 14562-A)鈥 expediente n潞 17.398/2008 de la C谩mara de Apelaciones Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 6/8/2009, sostiene que es verdad jurisprudencial y principio fundamental el de que s贸lo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acci贸n punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente y que debe observarse la regla seg煤n la cual no puede admitirse la existencia de una responsabilidad sin culpa (Fallos: 271:297; 284:42; 289:336; esta Sala, 5-8-1997, IBM Argentina S.A. c/Administraci贸n Nacional de Aduanas; idem 19-4-2005 Aseguradora Cr茅ditos y Garant铆as S.A. (TF 14322-A) c/D.G.A.; Sala I, 17-9-2002 Guti茅rrez de Casari, Reina M del C. v. Direcci贸n General Impositiva; entre muchos otros). Se record贸 en aquella causa que deb铆a tenerse en cuenta que las faltas administrativas requieren dolo o culpa en el autor de la infracci贸n como condici贸n del reproche sancionatorio, excluy茅ndose por lo tanto, cualquier forma de responsabilidad objetiva (19-4-2005 Aseguradora Cr茅ditos y Garant铆as S.A.-TF 14322-A c/D.G.A.)鈥.

Nada obliga pues al despachante de aduana que cumpli贸 las obligaciones a su cargo y se sujet贸 a la documentaci贸n y las instrucciones recibidas de su mandante, sin que ello lo comprometa por los resultados de la operaci贸n.

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