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01/07/13 | Jurisprudencia

DOCTRINA - Medidas en Frontera. Mercaderías en Tránsito – El caso “Oviedoâ€

Image Por Dr Miguel B. O’Farrell



XXV Jornadas Anuales de Propiedad Industrial de la Asociación Argentina de Agentes de la Propiedad Industrial 25 y 26 de agosto de 2011



El tratamiento de las importaciones de mercaderías con destino en tránsito hacia terceros países suele dar lugar a situaciones jurídicas complejas, cuyas soluciones distan de ser unánimes, en las que resulta necesario considerar, entre otras, las normas que regulan las medidas en frontera, las que penalizan el contrabando y el derecho marcario, como así también los tratados internacionales que rigen en cada jurisdicción.

La Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal en su fallo del 9 de junio de 2010, en la causa “Raúl Oviedo S.R.L. recurso de casaciónâ€, con voto del doctor Eduardo R. Riggi, al que adhirió la doctora Liliana E. de Catucci y con disidencia de la doctora Angela Ester Ledesma (por motivos relativos a la admisibilidad del recurso) ha formulado consideraciones interesantes sobre el tema que nos ocupa, a las que me referiré a continuación.

En su sentencia, el tribunal de casación resolvió: (i) hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal General Ricardo G. Weschler; (ii) casar la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná en cuanto resolvió rechazar al recurso de apelación interpuesto contra el decisorio por el cual se dispuso la desestimación de las actuaciones y, en consecuencia, (iii) ordenó que se continúe con la sustanciación del proceso.

La causa se inicia con motivo de la interdicción realizada por la Aduana de Concordia de un contenedor con mercadería china, detallada genéricamente como “400 cartones conteniendo juguetesâ€, que había ingresado por camión proveniente de la ciudad de Montevideo (Uruguay), en tránsito con destino final a la ciudad de Encarnación (Paraguay).

Los agentes del servicio aduanero de Concordia, al proceder a la apertura del contenedor, observaron que los juguetes podrían ser apócrifos, por lo que se comunicaron con los representantes en nuestro país de las marcas que ostentaban los juguetes, quienes manifestaron que los mismos eran efectivamente apócrifos y ante tal circunstancia se formalizó la interdicción de la mercadería en cuestión.

No surge de la sentencia cuáles eran las marcas que identificaban los juguetes ni si éstas estaban registradas en nuestro país –aunque a los fines de esta nota vamos a suponer que si- ni quienes serían sus titulares.

En virtud del principio de territorialidad que rige en materia de derecho marcario, parece difícil sostener que una mercadería que se encuentra en un contenedor en tránsito hacia otro país pueda generar un uso de marca en el territorio nacional que de lugar a una violación a las normas de la Ley 22.362 y torne aplicable la punición de conductas que la misma establece.

Consideremos algunas hipótesis. Si la marca que identifica la mercadería pertenece a un mismo titular en el país de origen y en el país de destino, ¿podría el tercero titular de la misma marca en el país de tránsito impedir su tránsito al país de destino? ¿Y si la marca en el país de destino perteneciera al importador en ese país? En estos supuestos y otros similares opino que el tercero titular de la marca en el país en que sólo se realiza el tránsito de la mercadería no sufre lesión a su derecho de propiedad exclusiva de marca, que se encuentra limitado a un ámbito territorial determinado y, en consecuencia, no habría infracción al registro marcario otorgado en el país de tránsito.

Dejando de lado ese planteo más bien académico del tema, es sabido que por distintas razones las importaciones con destinaciones en tránsito se convierten, a veces por un ilícito como el auto-robo etc., en destinaciones de consumo, sin que la mercadería llegue jamás al país de destino.

De allí que el servicio aduanero deba conocer de qué mercadería se trata para disponer las medidas de seguridad que correspondan en cada caso, para evitar que la mercadería en tránsito quede en el país sin llegar a su destino declarado.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto en cuanto al alcance de los derechos marcarios, existen situaciones, como presumiblemente ocurra en el caso que nos ocupa, que mediante la simple verificación de la mercadería el servicio aduanero puede advertir que se trata de mercadería falsificada (trucha), es decir, que se pretende hacer pasar por lo que no es, mediante el uso de marcas afamadas de terceros, tal vez también con imitación de packagings y otros recursos similares para obtener un beneficio mediante el engaño tanto a las autoridades como al público en general.

Dice el fallo apuntado que “… según lo que surge de la incipiente investigación que debe aún ser profundizada, se aprecia la presentación ante el servicio aduanero de mercadería falsificada que –como tal- escondía su verdadero origen, simulando uno diferente al realâ€. Entiendo que la palabra “origen†en este contexto hace referencia a la naturaleza (genuina o apócrifa) de la mercadería y no a su país de origen, que como fue dicho anteriormente en el fallo es China.

Y continúa la sentencia diciendo “Debe tenerse en cuenta que la verdadera calidad de la mercadería imponía la prohibición absoluta de ser importada, siendo precisamente esa circunstancia la disimulada ante el control aduanero.â€

Por ello, no puedo menos que coincidir con el pronunciamiento del tribunal de casación en cuanto sostiene que “la conducta engañosa que la ley exige para la perfección del delito – de contrabando – previsto en el artículo 863 del Código Aduanero venga dada intrínsicamente por la naturaleza de la mercadería, pues es en ella donde radicaba la simulación que impedía discernir entre mercadería apta para ser importada en las condiciones pretendidas, y una espúrea que –como tal- no podía ingresar al territorio nacionalâ€.

Como bien sostiene el fallo comentado, “en el caso se verificó un supuesto de importación suspensiva de tránsito directo†comprendida por el artículo 46 de la ley 25.986 “que establece la prohibición de importar o exportar mercaderías bajo cualquier destinación aduanera suspensiva o definitiva, cuando de la simple verificación de la misma resultare que se trate de mercaderías con marca de fábrica o de comercio falsificada o de copia pirata.â€

La norma citada no indica dónde debe haberse producido la mentada falsificación. Y, tratándose de mercadería importada se presupone que la falsificación se produjo fuera del país.

Normalmente, las marcas que más se falsifican son aquellas de renombre internacional (nadie falsifica marcas desconocidas) que suelen pertenecer a una misma empresa en los distintos países.

De allí que sea importante para el servicio aduanero poder recurrir a la colaboración del representante de la marca en el país de tránsito para determinar si se trata de mercadería genuina o apócrifa. A tal fin, sin duda, resulta de gran utilidad la inscripción de las marcas en el Sistema de Asientos de Alerta.

En caso de tratarse de mercadería con marca falsificada en el país de origen, regiría la prohibición del artículo 46 y la conducta descripta podría encuadrar dentro de la figura del delito de contrabando prevista por los artículos 863 y 864 del Código Aduanero (Ley 22.415), lo cual quedará develado en el caso que nos ocupa cuando concluya la sustanciación de la causa dispuesta por la sentencia de casación.



Por Miguel B. O’Farrell

Septiembre 2011

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