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26/06/13 | Jurisprudencia

Herbas Ramirez C茅sar Antonio c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n.

Image Causa N潞: 27.050-A Fecha: 24/04/2012 Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n
Tema: Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A. Importaci贸n temporaria.

Herbas Ramirez C茅sar Antonio c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n.

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo

Prueba del cumplimiento del r茅gimen de importaci贸n temporaria.
En las infracciones al r茅gimen de importaci贸n temporaria, la comprobaci贸n del hecho objetivo que configura la infracci贸n (en el caso, la no reexportaci贸n de la mercader铆a dentro del plazo otorgado) produce una inversi贸n de la carga de la prueba, quedando a cargo del presunto infractor la acreditaci贸n de todos los extremos que afirme lo eximen de responsabilidad penal.
Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A. Justificaci贸n de incumplimiento. Fuerza mayor.
Se considera que las particulares circunstancias acontecidas, y alegadas por el actor como configurativas de un hecho de fuerza mayor, dan un marco que obliga a merituar globalmente la infracci贸n que se le endilga. La gravedad de la noticia que oblig贸 al recurrente a ausentarse del pa铆s (el fallecimiento de un familiar cercano) en fecha pr贸xima al vencimiento del plazo otorgado para la permanencia de la mercader铆a importada temporariamente amerita justificar no el incumplimiento de la obligaci贸n de reexportar a la fecha de dicho vencimiento. Consecuentemente, se revoca la condena impuesta por el servicio aduanero al actor.
Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A. Incumplimiento justificado.
Atento las particularidades f谩cticas que se dan en la presente, siendo que existen constancias en la causa que dan cuenta de que el actor tuvo una repetida intenci贸n de sujetarse a la normativa aduanera de manera de no infringir las disposiciones del art. 970 del C.A. (ello puede colegirse del pedido y posterior concesi贸n de la pr贸rroga a la admisi贸n temporaria de su veh铆culo como as铆 tambi茅n de su voluntaria presentaci贸n ante el servicio aduanero excedida la fecha otorgada -pr贸rroga mediante- para la admisi贸n temporaria del caso), y en atenci贸n de la gravedad de la noticia que lo oblig贸 a ausentarse del pa铆s en fecha pr贸xima al vencimiento de la pr贸rroga concedida, se considera que ello amerita justificar no s贸lo el incumplimiento de la obligaci贸n a la fecha de vencimiento, sino tambi茅n considerar el breve lapso que transcurri贸 entre su arribo al pa铆s y la fecha en que compareci贸 ante el servicio aduanero para regularizar la importaci贸n temporaria con la que se hab铆a beneficiado. En consecuencia, habi茅ndose configurado en autos una causal de fuerza mayor, exculpatoria del incumplimiento de la obligaci贸n que impone el r茅gimen de importaci贸n temporaria, se revoca la resoluci贸n aduanera que condena al recurrente en los t茅rminos del art. 970 del C.A.



Texto completo:

En Buenos Aires, a los 24 d铆as del mes de Abril de 2012, se re煤nen los se帽ores Vocales miembros de la Sala 鈥淕鈥, Dres. Horacio Joaqu铆n Segura, Gustavo A. Krause Murguiondo y Claudia B. Sarquis, con la presidencia del segundo de los nombrados, a fin de resolver en los autos caratulados: 鈥淗ERBAS RAMIREZ C脡SAR ANTONIO c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n鈥; Expte. N潞 27.050-A.

El Dr. Horacio Joaqu铆n Segura dijo:

I.- Objeto del Proceso:
Que se trata de resolver en autos si resulta ajustada a derecho la Resoluci贸n N掳 131/2009 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 131/2009 end_of_the_skype_highlighting (AD NEUQ), dictada en el Expte. SIGEA N掳 12379-49-2008, en cuanto, por su art. 1掳), condena a HERBAS RAM脥REZ CESAR ANTONIO, por la comisi贸n de la infracci贸n prevista en el art. 970 del C.A., al pago de la suma de $ 47.966,25 en concepto de multa y, a su vez, le intima el pago de la suma de $ 47.966,25 en concepto de tributos.

II.- Fundamentos de la apelaci贸n:
Se refiere a los antecedentes de la cuesti贸n. Se帽ala la actora que solicit贸 oportunamente la pr贸rroga del plazo de permanencia del autom贸vil cuyo ingreso fuera documentado mediante Declaraci贸n Jurada de Admisi贸n Temporaria de Veh铆culos para Turistas N掳 1596/07. Afirma que le result贸 imposible tramitar una segunda pr贸rroga del plazo de admisi贸n o solicitar su reexportaci贸n antes de la fecha de vencimiento, ello por encontrarse fuera del pa铆s por cuestiones de fuerza mayor. Destaca que su hermana falleci贸 como producto de una enfermedad terminal el d铆a 22.11.2008 -dos d铆as antes de la fecha de vencimiento de la importaci贸n temporal- en Bolivia y que a ra铆z de dicho deceso viaj贸 en forma inmediata a dicho pa铆s para asistir a su funeral. Se帽ala que con motivo de ese viaje regreso a la Argentina cuando el plazo de admisi贸n de su veh铆culo hab铆a vencido.
Realiza una breve rese帽a de lo acontecido en sede aduanera.
Sostiene que en el caso nos encontramos frente a un supuesto de fuerza mayor que opera como causal de exculpaci贸n de la infracci贸n que se le imputa a su representado. Agrega que la muerte de su hermana resulta una circunstancia ajena, imprevisible e inevitable que escapa por completo a su control. Se帽ala que se encuentra acreditado, y no controvertido, el hecho de que se encontraba fuera del pa铆s entre los d铆as 22 y 30 de Noviembre de 2008, per铆odo dentro del cual operara el vencimiento de la importaci贸n temporal por la que fuera condenado.
Agrega que no puede sostenerse que el doloroso hecho de la muerte de un hermano no configure la causal exculpatoria invocada. Sostiene que debe tenerse en cuenta que el imputado no pudo realizar el tr谩mite de la pr贸rroga con anterioridad, ya que desde el d铆a 9.10.08 hasta el d铆a 14.11.08 estaba a cargo de su hermana que hab铆a venido a visitarlo al pa铆s, en una suerte de despedida frente al grave estado de salud en el que se encontraba.
Se帽ala que conforme resulta del sumario, dej贸 la Ciudad de Neuqu茅n el 13.11.08 acompa帽ando a su hermana que hab铆a tenido una reca铆da en su estado de salud. Expresa que a partir del 14.11.08 no ten铆a plena libertad de sus actos y deb铆a estar con disponibilidad para viajar a Bolivia en forma urgente, resultando el tr谩mite de la importaci贸n temporaria una cuesti贸n totalmente secundaria. Agrega que toda la documentaci贸n acompa帽ada en las actuaciones administrativas acreditan en forma fehaciente la imposibilidad de ocuparse del tr谩mite de la pr贸rroga del plazo de permanencia de su autom贸vil.
Formula consideraciones respecto del caso fortuito y de fuerza mayor, explay谩ndose acerca de los elementos configurativos de esta 煤ltima. Manifiesta que en el caso se dio una causal de fuerza mayor que determin贸 una imposibilidad temporaria. Se帽ala que en estos casos se exige que el obligado cumpla inmediatamente su obligaci贸n despu茅s de haber cesado el obst谩culo. Afirma que esa fue la actitud asumida por su representado el cual se present贸 espont谩neamente ante el servicio aduanero solicitando una nueva pr贸rroga para su veh铆culo y haciendo saber los motivos que se presentaron como impedimento para efectuar dicho pedido con anterioridad.
Destaca que no contaba en el pa铆s con una persona que pudiera haberse acercado a la Aduana a manifestar la imposibilidad que se encontraba atravesando a los efectos de cumplir con el r茅gimen en cuesti贸n. Cita jurisprudencia.
Agrega que en la presente se encuentra debidamente acreditada la inexistencia de imputabilidad subjetiva, por haberse dado en el caso una causal de exculpaci贸n como lo es la fuerza mayor. Se帽ala que en este sentido se expidi贸 inicialmente el Administrador de la Aduana de Neuqu茅n mediante la Resoluci贸n 25/2009 (AD NEUQ) que dispusiera su sobreseimiento. Destaca que el r茅gimen por el cual se ingresara el veh铆culo al pa铆s da la posibilidad al viajero de renovar ilimitadamente la permanencia del mismo con la condici贸n de que el importador mantenga en legal forma su situaci贸n ante Migraciones y asimismo acredite que por alguna raz贸n su permanencia en el pa铆s se vea extendida. Manifiesta que ambas condiciones se encuentran debidamente acreditadas en sede administrativa, toda vez que obran agregadas la visa temporal con vigencia hasta el 24.11.09 y el contrato de trabajo que celebrara con fecha estimativa de vigencia hasta el 20.02.10.
Se refiere al dictamen jur铆dico en virtud del cual no se aprueba la resoluci贸n absolutoria.
Expresa que la inexistencia de la infracci贸n imputada por haberse configurado la misma como consecuencia de un hecho de fuerza mayor implica necesariamente la improcedencia del requerimiento efectuado.

III.- Contestaci贸n del traslado:
La representaci贸n fiscal, a fs. 24/27vta., acompa帽a la actuaci贸n SIGEA N掳 12379-49-2008 y contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Realiza una breve rese帽a de los hechos.
Se refiere a la carga de la prueba de la figura infraccional en trato. Afirma que es la importadora quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentaci贸n aduanera pertinente que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado.
Se refiere a la causal exculpatoria alegada por la actora. Sostiene que en autos no oper贸 ning煤n supuesto de fuerza mayor que exculpe a la imputada de la infracci贸n cometida. Agrega que, en el caso, la hermana del imputado presentaba una enfermedad terminal y su deceso era probable. Agrega que en el mismo momento que el imputado supo que deb铆a ausentarse del pa铆s debi贸 haber comunicado a la Aduana la imposibilidad f谩ctica de cumplir con el r茅gimen en la fecha estipulada.
Finalmente solicita se confirme el fallo aduanero apelado.

IV.- Que la actuaci贸n nro. 12379-49-2008 se inicia el 19/12/08 con la Nota N掳 216/2008 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 216/2008 end_of_the_skype_highlighting de la Secci贸n 鈥淕鈥 de la Aduana de Neuqu茅n mediante la cual se informa al Administrador de dicha aduana que se procedi贸 al secuestro del veh铆culo marca JEEP, modelo Liberty, a帽o 2006, chasis N掳 1J4GL58K46W210609, ingresado al amparo del r茅gimen de importaci贸n temporaria, atento a que se habr铆a vencido el plazo de permanencia fijado al efecto. A fs. 2 obra el acta de Secuestro N掳 036/2008 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 036/2008 end_of_the_skype_highlighting (AD NEUQ). A fs. 3 obra la Declaraci贸n Jurada de Admisi贸n Temporaria Veh铆culos de Turistas N掳 001596/2007, con vencimiento del plazo de permanencia, pr贸rroga mediante, el 24.11.08. A fs. 7/8 se dispuso la instrucci贸n de sumario por presunta infracci贸n al art. 970 del C.A. y a fs. 14 se determino el valor en plaza del veh铆culo en infracci贸n. A fs. 18/20 se presenta el Sr. Herbas Ramirez Cesar Antonio por apoderado y formula su descargo, manifestando que se vio imposibilitado de solicitar una nueva pr贸rroga debido al fallecimiento de su hermana, acompa帽ando a fs. 21/42 la prueba documental de la que intenta valerse. A fs. 44/47ref. acompa帽a el certificado de defunci贸n legalizado de la Sra. Mar铆a Eugenia Herbas Ramirez. A fs. 53 se corre vista de las actuaciones al imputado, haci茅ndosele saber los importes de multa y tributos. A fs. 57/59ref. contesta la vista conferida. A fs. 60/65, se emite el dictamen jur铆dico N掳 08/2009 (AD NEUQ) que propicia sobreseer al imputado como autor de la infracci贸n prevista y penada en el art. 970 del C.A. y fs. 66/72 se dicta la Resoluci贸n N掳 25/2009 (AD NEUQ), que sobresee a Herbas Ramirez Cesar Antonio por la referida infracci贸n. Remitidas las actuaciones al Dpto. Asesoramiento Aduanero, a fs. 76/78 se emite el Dictamen N掳 837/09 (DV DSAD), y a fs. 79/80 la Resoluci贸n 715/2009 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 715/2009 end_of_the_skype_highlighting (SDGTLA) que no aprueba la referida Resoluci贸n 25/2009. A fs. 81/87, se dict贸 la Resoluci贸n 131/2009 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 131/2009 end_of_the_skype_highlighting (AD NEUQ) apelada en autos.

V.- Que, en consecuencia, lo que corresponde resolver en estos autos es si se ha configurado la infracci贸n prevista y penada por el art铆culo 970 del C.A. con relaci贸n al veh铆culo marca Jeep, modelo Liberty, a帽o 2006, patente N掳 1786RIC de la Rep煤blica de Bolivia, cuyo ingreso a nuestro pa铆s fuera amparado por el Formulario OM-1867-A N掳 1596/07, registrado ante la Aduana Los Pocitos el d铆a 02.08.2007.

VI.- Que la Corte Suprema ha dicho que 鈥渟on aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del C贸digo Penal, conforme a las cuales s贸lo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acci贸n punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 290:202, 5潞 considerando y sus citas)鈥 (鈥淪AFRAR Sociedad An贸nima Franco Argentina de Automotores鈥, del 27/12/88, Fallos, 311:2779).
Que, en las infracciones al r茅gimen de importaci贸n temporal, la comprobaci贸n del hecho objetivo que configura la infracci贸n (en el caso, la no reexportaci贸n de la mercader铆a dentro del plazo otorgado) produce una inversi贸n de la carga de la prueba quedando a cargo del presunto infractor la acreditaci贸n de todos los extremos que afirme lo eximen de responsabilidad penal.
Que corresponde se帽alar que la actora ha reconocido en sus presentaciones ante el servicio aduanero y en estos autos, que le result贸 imposible tramitar una segunda pr贸rroga del plazo de admisi贸n o solicitar su reexportaci贸n antes de la fecha de vencimiento, incumpliendo as铆 la obligaci贸n de reexportar el autom贸vil introducido temporalmente dentro del plazo otorgado (fs. 18/20 y fs. 57/59ref. de las act. adm. y fs. 10/14vta. de estos autos), pero alega la existencia de un motivo de fuerza fuerza mayor.

VII.- Que el art铆culo 250 del C.A. establece que: 鈥淟a destinaci贸n de importaci贸n temporaria es aquella en virtud de la cual la mercader铆a importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligaci贸n de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo鈥. Es decir, que la obligaci贸n fundamental establecida por el r茅gimen a los beneficiarios del mismo es la reexportaci贸n de la mercader铆a dentro del plazo otorgado.
Que el Anexo III de la Resoluci贸n ANA N掳 308/84 (B.O. del 02.02.1984), relativa a la Admisi贸n Temporaria de Veh铆culos de Turistas, excluida la Rep煤blica Oriental del Uruguay, en lo que aqu铆 interesa dispone 鈥淓l plazo a otorgar para la permanencia de los elementos mencionados en los puntos 1.1. y 1.2. (se refiere al automotor y a diversos elementos en calidad de equipaje acompa帽ado) ser谩 acorde con el autorizado al turista extranjero por la Direcci贸n Nacional de Migraciones no pudiendo exceder de ocho (8) meses. Asimismo dispone鈥淟as dependencias de entrada, cuando constataren que la salida no se ha efectuado en t茅rmino, preceder谩n a cursar nota a la Divisi贸n Despacho para publicar en Circular Interna de la Repartici贸n la solicitud de secuestro de la unidad. Asimismo 茅sta Divisi贸n comunicar谩 a Gendarmer铆a Nacional, Prefectura Naval Argentina y Polic铆a Federal, dando cuenta de la infracci贸n cometida (Art. 970 C贸digo Aduanero)鈥. Preve tambi茅n 鈥淓n los supuestos en que la Direcci贸n Nacional de Migraciones extendiera la permanencia originaria de los turistas extranjeros en el pa铆s, las dependencias aduaneras conceder谩n ante solicitudes formales la extensi贸n del plazo de admisi贸n temporaria del correspondiente autom贸vil, objetos y elementos, compatibilizando dichos per铆odos. La extensi贸n as铆 acordada no podr谩 exceder el plazo originario y el de su eventual pr贸rroga previstos por el C贸digo Aduanero para los elementos destinados a ser utilizados por el viajero o turista. La dependencia que otorgue extensi贸n de la admisi贸n temporaria deber谩 comunicarlo a la Aduana de entrada.
Que, en cuanto a las transgresiones a los reg铆menes de destinaci贸n suspensiva, el apartado 1) del art铆culo 970 del C.A. dispone 鈥淓l que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del r茅gimen de importaci贸n temporaria o del de exportaci贸n temporaria, seg煤n el caso, ser谩 sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de los tributos que gravaren la importaci贸n para consumo o la exportaci贸n para consumo, seg煤n el caso, de la mercader铆a en infracci贸n, multa que no podr谩 ser inferior al 30% del valor en aduana de la mercader铆a, a煤n cuando 茅sta no estuviere gravada鈥. A su vez, el apartado 2) del referido art. dispone 鈥淓n el supuesto previsto en el apartado 1, si la importaci贸n para consumo o la exportaci贸n para consumo, seg煤n el caso, de la mercader铆a en infracci贸n se encontrare prohibida se aplicar谩 adem谩s su comiso鈥.

VIII.- Que, de la compulsa de la 鈥淒eclaraci贸n Jurada Admisi贸n Temporaria Veh铆culos de Turistas鈥 N掳 001596/2007, obrante a fs. 3 de las actuaciones administrativas, resulta que mediante la misma se document贸 la importaci贸n temporal de un autom贸vil Marca: JEEP, Tipo: VAGONETA, Modelo: LIBERTY, A帽o: 2006, Titulo Propiedad N掳 1786RIC, Chasis: 1J4GL58K46W210609, cuyo propietario era el denunciado. Esta importaci贸n temporal fue autorizada, en principio, por la Aduana de Pocitos desde la fecha de ingreso del autom贸vil, 02.08.07, hasta el 01.04.08. A su vez, resulta del mismo documento que la Aduana de Neuqu茅n concedi贸, a trav茅s de la Providencia 084/2008 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 084/2008 end_of_the_skype_highlighting, una pr贸rroga del plazo originario hasta el 24.11.08.
Que, seg煤n resulta de las constancias obrantes en el expediente administrativo, dicho autom贸vil no fue reexportado y, de hecho, fue secuestrado por el servicio aduanero (ver fs. 2 y 13 de las act. adm.).

IX.- Que, como ya lo he se帽alado en el considerando VI.- precedente, en su escrito de apelaci贸n y en su descargo en sede aduanera (fs. 18/42 de las act. adm.), la actora reconoce que le result贸 imposible tramitar una segunda pr贸rroga del plazo de admisi贸n o solicitar su reexportaci贸n antes de la fecha de vencimiento, ello por encontrarse fuera del pa铆s por cuestiones de fuerza mayor. Destaca que su hermana falleci贸 como consecuencia de una enfermedad terminal el d铆a 22.11.2008 -dos d铆as antes de la fecha de vencimiento de la importaci贸n temporal- en Bolivia y que a ra铆z de dicho deceso viaj贸 en forma inmediata a dicho pa铆s para asistir a su funeral. Se帽ala que con motivo de ese viaje regreso a la Argentina cuando el plazo de admisi贸n de su veh铆culo hab铆a vencido. Agrega que tan pronto como le resulto posible, considerando las obligaciones laborales urgentes que debiere asumir en atenci贸n a la larga ausencia registrada, se presento por ante la Aduana de Neuqu茅n con fecha 19.12.08 a los efectos de regularizar la situaci贸n del veh铆culo ingresado de manera temporaria.
Que de la prueba documental agregada al sumario administrativo resulta que la actora, en fecha 22.11.08, viajo desde la provincia de Neuqu茅n hacia Buenos Aires en el vuelo N掳 2655 de Aerol铆neas Argentinas, para luego abordar, en la misma fecha, el vuelo N掳 5L 211 de AeroSur, desde Buenos Aires (Ezeiza) hacia Santa Cruz de la Sierra, Bolivia (ver fs. 38 y 39 del sumario en cuesti贸n). Resulta tambi茅n que en fecha 30.11.08 regreso a Buenos Aires, en el vuelo N掳 1363 de Aerol铆neas Argentinas y en fecha 04.12.08 retorn贸 a la provincia de Neuqu茅n en el vuelo N掳 1650 de la misma aerol铆nea (ver fs. 40 y 42 del sumario). Asimismo, puede observarse que el d铆a 19.12.08 se present贸 ante la aduana de Neuqu茅n a fin de solicitar nueva pr贸rroga para la admisi贸n temporaria del caso, procedi茅ndose en ese momento al secuestro del veh铆culo en cuesti贸n (ver fs. 2 de las act. adm).
Asimismo, se encuentra acreditado con la copia legalizada del Certificado de Defunci贸n obrante a fs. 44/47ref. el deceso de su hermana, Mar铆a Eugenia Herbas Ramirez, ocurrido el d铆a 22.11.08 en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.

X.- Que las circunstancias colectadas en autos dan cuenta de que Herbas Ramirez Cesar Antonio tuvo una repetida intenci贸n de sujetarse a la normativa aduanera de este pa铆s de manera tal de no infringir las disposiciones del art. 970 del C.A. Ello puede colegirse del pedido y posterior concesi贸n de la pr贸rroga a la admisi贸n temporaria de su veh铆culo del que dan cuenta las constancias obrantes a fs. 4 y 21 de las act. adm., como as铆 tambi茅n de su voluntaria presentaci贸n ante el servicio aduanero excedida la fecha otorgada -prorroga mediante- para la admisi贸n temporaria del caso.
Sentado lo anterior cabe merituar entonces si las circunstancias f谩cticas alegadas tienen un matiz suficiente como para justificar el incumplimiento de la obligaci贸n asumida como consecuencia de la importaci贸n temporal de autos. Para ello habr谩 de tomarse en cuenta la copia legalizada del Certificado de Defunci贸n acollarado a fs. 44/47 de las act. adm. correspondiente a la hermana del imputado, sus presentaciones de fs. 18/20 y 57/59ref. de las act. adm. y en particular las copias de los pasajes a茅reos antes citados que materializan su versi贸n de haber concurrido al velatorio de su familiar.
Que es opini贸n del suscripto que las particulares circunstancias acontecidas dan un marco que obliga a merituar globalmente la infracci贸n que se le endilga al Sr. Herbas Ramirez.
No puede escapar al suscripto que la gravedad de la noticia que obligo a Herbas Ramirez a ausentarse del pa铆s en fecha pr贸xima al vencimiento de la pr贸rroga concedida amerita justificar no solo el incumplimiento de la obligaci贸n a la fecha de vencimiento sino tambi茅n considerar el breve lapso que aconteci贸 entre su arribo al pa铆s y la fecha en que -entiendo diligentemente- compareci贸 ante el servicio aduanero para regularizar la importaci贸n temporal con la que se hab铆a beneficiado.
No debe escapar tampoco del an谩lisis del caso que el propio Juez administrativo coincidi贸 en la justificaci贸n de su ausencia -y por ende de la imposibilidad de reexportaci贸n o la solicitud de una nueva pr贸rroga- en la Resoluci贸n N掳25/2009 que obra a fs. 66/72 del sumario, por lo que strictu sensu la presente viene a diferenciarse de la Resoluci贸n N掳 715/09 (SDGTLA) de fs. 79/80 de las act. adm. que basa la no aprobaci贸n de la referida resoluci贸n en la demora incurrida entre el arribo al pa铆s -en fecha 30.11.08- y su presentaci贸n ante el servicio aduanero -en fecha 19.12.08- y en que el administrado debi贸 poner en conocimiento del servicio aduanero, con anterioridad al vencimiento, su imposibilidad f谩ctica de cumplir con el r茅gimen.
En particular cabe se帽alar que debemos estar a la fecha de arribo a la Ciudad de Neuqu茅n -lugar donde ten铆a domicilio el imputado y donde hab铆a solicitado oportunamente la pr贸rroga conferida, ver fs. 21 y 32 de las act. adm.- ocurrido el d铆a 4.12.08 y siendo as铆 el lapso de once d铆as h谩biles no aparece como suficientemente excesivo -habida cuenta las particularidades circunstancias acreditadas- como para aplicar una sanci贸n tan severa como a la que se vi贸 obligado el Administrador de la Aduana de Neuqu茅n en su Resoluci贸n N掳 131/2009 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 131/2009 end_of_the_skype_highlighting (AD NEUQ), obrante a fs. 81/87.
Por ello es que las particulares circunstancias mencionadas, la profusidad de las pruebas acompa帽adas y el lamentable suceso personal que le toco vivir al imputado, permiten justificar, excepcionalmente, la demora en que incurri贸 para cumplir -una vez mas- con el tr谩mite pertinente a fin de regularizar la importaci贸n temporaria con el que hasta el momento ven铆a acabadamente cumpliendo.

XI.- Que asimismo comparto los argumentos vertidos en la Resoluci贸n N掳 25/2009, (AD NEUQ) obrante a fs. 66/72 de las act. adm. a los que me remito por cuestiones de brevedad, en cuanto a que se configur贸 en autos una causal de fuerza mayor, exculpatoria del incumplimiento de la obligaci贸n que impone el r茅gimen en cuesti贸n.

XII.- No obstante el resultado al que arribo, a mi juicio corresponde imponer las costas por su orden; ello as铆 en raz贸n de las particularidades del caso y de que el fisco pudo razonablemente resolver como lo hizo en la presente causa, y a lo que cabe agregar que es criterio de esta Sala G que tal modalidad de imposici贸n (en el caso con fundamento en que las precedentemente referidas razones ser铆an m茅rito suficiente al respecto) es aplicable en la especie en virtud de lo establecido por el art. 184 de la ley 11.683 seg煤n el texto dado por la ley 25.239, de forzosa y necesaria aplicaci贸n a las facultades de este Tribunal en materia aduanera (art. 1163 del C.A.), con lo que queda sin efecto el texto de dicho art. 1163 dado por el decreto 1684/93 (sobre los fundamentos de este criterio ver los votos de la mayor铆a 鈥揺n cuanto al referido aspecto- en la sentencia de la Sala E de este TFN en la causa 10.694-A 鈥淢OLINOS RIO DE LA PLATA鈥, del 16.11.2000).

Por todo lo expuesto, voto por:

1.- Revocar la Resoluci贸n N掳 131/2009 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 131/2009 end_of_the_skype_highlighting (AD NEUQ), dictada en el Expte. SIGEA N掳 12379-49-2008, con costas por su orden.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Horacio J. Segura.

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Horacio J. Segura.
En virtud de los votos que anteceden, por unanimidad, SE RESUELVE:

1.- Revocar la Resoluci贸n N掳 131/2009 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 131/2009 end_of_the_skype_highlighting (AD NEUQ), dictada en el Expte. SIGEA N掳 12379-49-2008, con costas por su orden.

Reg铆strese, notif铆quese, oportunamente devu茅lvanse las actuaciones administrativas y arch铆vese.
HORACIO JOAQU脥N SEGURA
Vocal

GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO
Vocal

CLAUDIA B. SARQUIS
Vocal

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