12/06/13 | Jurisprudencia
REFLEXIONES SOBRE LA TASA DE ESTADÃSTICA
Alfredo Sternberg
ORÃGENES
Hay que remontarse a una muy remota antigüedad para encontrar las causas que generaron la imposición de un tributo como el que hoy nos ocupa.
En efecto, desde que el comercio internacional existe, hubo un interés por parte de los pueblos que intervenÃan en el mismo por conocer y recopilar datos acerca de lo que se vendÃa al exterior asà como lo que se compraba a ese origen. Ello, a fin de regular las importaciones y las exportaciones mediante cupos, prohibiciones, etc. y de establecer -en su caso- tributos sobre tales transacciones.
Ese interés era también de los comerciantes, potenciales o reales importadores y exportadores, a fin de dirigir sus contactos, pedidos y ofrecimientos a los diferentes mercados de origen y destino de las mercancÃas comercializadas.
Asà se dio origen al denominado “servicio de estadÃsticaâ€, que fue desde sus orÃgenes encomendado a las aduanas por tratarse esa institución de la que tenÃa incumbencia directa en el ingreso y egreso de mercaderÃas a los diferentes territorios a través de las respectivas fronteras. El servicio consistÃa, entonces, en la recopilación y clasificación de los datos concernientes a las mercaderÃas que se importaban y exportaban.
El mencionado servicio, a su vez, dio lugar al establecimiento de un tributo primigeniamente denominado “derecho de estadÃsticaâ€, que con el correr del tiempo y la evolución del derecho tributario fue catalogado (al menos para un sector de la doctrina) como una de las especies de los tributos en la clasificación tripartita: las “tasasâ€.
LAS TASAS. CONCEPTO
La tasa es el tributo cuyo fundamento o causa consiste en la prestación por parte del Estado de un servicio público individual.
En este caso, el criterio elegido por el legislador para imponer el tributo llamado tasa es el de exigir su pago a aquellos que usan individualmente un servicio público. A pesar de esta simple apreciación conceptual, debe advertirse que es fácil confundir la tasa con otros pagos dirigidos al Estado y en relación con servicios, que no tienen el carácter tributario.
AsÃ, el importe facturado por el Estado con motivo del servicio de suministro de electricidad no es una tasa (ni siquiera es un tributo), porque no es coercitivo, ya que el usuario es un cliente que ha “contratado†dicho servicio.
Debe advertirse respecto de la tasa que, a diferencia de lo que ocurre con el impuesto, la prestación del servicio y la necesidad pública que el mismo tiende a satisfacer son divisibles.
LA TASA DE ESTADÃSTICA. ¿TASA O IMPUESTO?
En los diversos paÃses se fueron estableciendo, con denominaciones diferentes, tributos a ser satisfechos por los importadores y los exportadores con motivo de la realización de sus transacciones aduaneras.
AsÃ, se la conoce en algunos paÃses como “derecho de registro†o “derecho de estadÃsticaâ€, que se aplica como contrapartida de servicios prestados. Las formas de percepción también muestran diversidades: en algunos paÃses se aplican en función de las caracterÃsticas especÃficas de las mercaderÃas importadas o exportadas; en otros, según determinadas circunstancias relativas a las transacciones, como por ejemplo el tipo de vehÃculo en el que se transportan las mercancÃas o la ruta por la que transitan, etc.
Estas cuestiones no aportan a la definición en cuanto a la verdadera naturaleza de la “tasa de estadÃsticaâ€, en particular en cuanto a su consideración como tasa o como impuesto.
Podemos citar algunas opiniones de prestigiosos especialistas respecto de tal consideración.
En efecto, Gaston Jèze señala que “…puede ocurrir que una tasa propiamente dicha, con el tiempo, adquiera el carácter de impuesto, como consecuencia de la elevación de la alÃcuota de la remuneración exigida, de manera que ya no exista ninguna relación entre el servicio prestado y la prestación recibida ... Una tasa que se transforma fácilmente en impuesto es el derecho de estadÃsticaâ€.
A su vez, Rafael Bielsa sostuvo que “el derecho de estadÃstica es simplemente un impuesto, pues no puede llamarse tasa a la contribución para la estadÃstica, porque esta es de interés fiscal (de fondo económico- polÃtico, etc.), pero no es un servicio diferencial que se preste al contribuyenteâ€.
Por su parte, Guillermo P. Galli dice que existen “…ciertos impuestos indebidamente llamados tasas, los cuales si bien tienen como fundamento un servicio, este no resulta divisible; se trata en realidad de impuestos afectados o contribuciones especiales.
Es el caso de la tasa de estadÃstica exigida en operaciones aduaneras, en cuanto dicho servicio no es dispensado al contribuyente, sino que se encuentra organizado esencialmente por un interés público de conocimiento, por parte del Estado, de la realidad económica y social del paÃsâ€.
Ricardo X. Basaldúa concluye que “en relación con la tasa de estadÃstica … su efecto en el comercio internacional se asemeja al de un derecho aduanero, ya que viene a agregarse a la barrera arancelaria y, por ende, constituye un escollo más al tráfico internacionalâ€.
Finalmente nosotros mismos, en otras oportunidades, expresamos “…que existe una clara diferenciación entre las (tasas) que verdaderamente responden a la definición de tasa y una de las referidas tasas cuya caracterización como tal se encuentra fuertemente desdibujada por el empobrecimiento y falta de especificidad del servicio que supuestamente le sirve de sustentoâ€.
LA TASA DE ESTADÃSTICA EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
Más allá de su categorización como tasa o como impuesto, el artÃculo 762 y siguientes del Código Aduanero disponen que las operaciones de importación y de exportación “podrán estar gravadas con una tasa ad valorem†por concepto del servicio estadÃstico, reconociendo como base imponible la misma que la establecida para los derechos de importación (en el caso de las importaciones).
Respecto de la alÃcuota, la ley 23664 facultó al Poder Ejecutivo para modificar la alÃcuota del referido tributo, asà como para otorgar exenciones totales o parciales.
Adelantamos que, como se enumerará luego, actualmente la tasa de estadÃstica solo recae sobre las importaciones (en realidad solo sobre ciertas importaciones), a diferencia de lo que ocurrió en el pasado, en que también reconocÃa como hecho imponible a las exportaciones.
En el artÃculo 764 del Código Aduanero, se dispuso que la alÃcuota de la tasa no podÃa exceder del 3%.
La ley 23046 (de 1984) fijó una alÃcuota del 1,5%. El decreto 223/1985 la elevó al 3%. A su vez, la ley 23664, si bien mantuvo la alÃcuota en el 3%, modificó el artÃculo 764 del Código Aduanero suprimiendo el tope del 3%, además de facultar al Poder Ejecutivo a modificar la alÃcuota sin lÃmite alguno, en clara violación al principio de legalidad de nuestra Constitución Nacional.
En ejercicio de tales facultades, el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 1998/1992 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 1998/1992 end_of_the_skype_highlighting, elevó la alÃcuota al 10%, con el fin (insólito argumento) “de reorganizar el servicio estadÃstico de la Naciónâ€.
Esta exagerada alÃcuota mereció el reclamo de los Estados Unidos de Norteamérica en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio, la que se pronunció en el sentido de que tal medida no se compadecÃa con los compromisos asumidos por Argentina en el mencionado Organismo internacional.
Nuestro paÃs redujo la alÃcuota, mediante el decreto 389/1995, fijándola nuevamente en el 3% y, posteriormente, mediante el decreto 37/1998, la estableció en el 0,5%, que es la alÃcuota vigente en la actualidad.
Por otra parte, mediante el decreto 108/1999 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 108/1999 end_of_the_skype_highlighting se fijaron topes máximos para la tasa de estadÃstica, establecidos en una tabla anexa a ese decreto (que reproducimos a continuación), en función de diferentes niveles de la base imponible. Estos topes, según surge de la mencionada tabla, están mal construidos, ya que como podrá apreciarse los primeros renglones son aritméticamente letra muerta, comenzando sus verdaderos efectos recién a partir del anteúltimo renglón, cuando la base imponible sea superior a U$S 80.000.
Base imponible de la operación de importación (U$S) - Monto máximo de la tasa de estadÃstica (U$S)
Hasta 10.000 - 50
Entre 10.001 y 20.000, inclusive - 100
Entre 20.001 y 30.000, inclusive - 200
Entre 30.001 y 50.000, inclusive - 300
Entre 50.001 y 100.000, inclusive - 400
Más de 100.000 - 500
Reiteramos que la tabla que antecede solo produce efectos a partir de bases imponibles superiores a U$S 80.000, en virtud de que para valores inferiores a dicha cifra el 0,5% arrojará siempre montos de tasa de estadÃstica menores que los topes fijados en la tabla.
EXENCIONES DEL PAGO DE LA TASA DE ESTADÃSTICA
Surgen del decreto 690/2002 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 690/2002 end_of_the_skype_highlighting, que establece que quedan exceptuadas del pago de la tasa de estadÃstica:
a) Las mercaderÃas que se exporten en forma suspensiva o definitiva para consumo a cualquier destino.
b) Las mercaderÃas originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur).
c) Los bienes importados destinados a la reproducción animal o vegetal comprendidos en los CapÃtulos 1, 3, 6, 7, 10 y 12 de la Nomenclatura Común del Mercosur, sujetos a un arancel externo común (AEC) del 0%.
d) Las mercaderÃas importadas comprendidas en el CapÃtulo 27 de la Nomenclatura Común del Mercosur sujetas a un arancel externo común (AEC) del 0%.
e) Las mercaderÃas sujetas a la alÃcuota del 0% de importación involucradas tanto en la Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico como en la Nota de Tributación del CapÃtulo 48 de la Nomenclatura Común del Mercosur.
f) Los bienes importados comprendidos en las partidas 49.01 y 49.02 de la Nomenclatura Común del Mercosur.
g) Las mercaderÃas importadas nuevas sin uso, comprendidas en las posiciones arancelarias pertenecientes a los universos de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones.
h) Las mercaderÃas que se importen bajo el Régimen de Importación Temporaria.
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