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13/09/12 | Jurisprudencia

Sentencia n煤mero 006-2011. Tribunal Aduanero Nacional.

Image Sentencia n煤mero 006-2011. Tribunal Aduanero Nacional. San Jos茅 a las diez horas con once minutos del veintiocho de enero de dos mil once.



Conoce este Tribunal del recurso de apelaci贸n interpuesto por el se帽or XXXX contra la resoluci贸n n煤mero RES-AS-DN-xxx-2xxx del cinco de agosto de 2xxx, emitida por la Aduana Santamar铆a.



RESULTANDO



I. Mediante resoluci贸n n煤mero RES-AS-DN-xxx-2xxx del 05 de agosto de 2xxx, la Aduana Santamar铆a inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero XXXX al considerar que eventualmente cometi贸 la infracci贸n administrativa estipulada en el art铆culo 242 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que declar贸 incorrectamente la clase tributaria y el valor de importaci贸n, al consignar como estilo Grand Vitara, el veh铆culo usado, marca Suzuki, a帽o 2000, cilindrada 2500 cc, tracci贸n 4x4, transmisi贸n manual, con n煤mero de identificaci贸n XXXX, posici贸n arancelaria 8703.23.73.23, amparado a la declaraci贸n aduanera de importaci贸n definitiva n煤mero XXXX del XXXX, a nombre del importador XXXX S.A. (ver folio 44), y en la que figura como declarante y agente aduanero persona natural el se帽or XXXX, siendo el estilo correcto Grand Vitara JLX. Lo anterior por cuanto consign贸 como clase tributaria la n煤mero 2239185 y como valor de importaci贸n la suma de $3.770,70, siendo lo correcto, la clase tributaria n煤mero 2346005 y el valor de importaci贸n por un monto de $4.317,15, ajuste determinado con fundamento en la revisi贸n f铆sica del veh铆culo, que gener贸 una diferencia en impuestos no declarada a favor del Estado por la suma de $546,45, modificaciones que en su momento fueron debidamente notificadas al agente XXXX el d铆a 27 de julio de 2009, por medio del sistema inform谩tico del Servicio Nacional de Aduanas TIC@, (ver folio 16), siendo que el ajuste o modificaci贸n realizada fue aceptado por el recurrente, sin que conste oposici贸n alguna a lo actuado, raz贸n por la cual el mismo qued贸 firme, procediendo los interesados a cancelar a trav茅s del sistema de pagos electr贸nicos SINPE mediante el tal贸n n煤mero XXXX (ver folios 50 y 52) la diferencia de impuestos generada. Se帽ala la Aduana que la eventual sanci贸n consiste en una multa equivalente al valor de importaci贸n correcto de la mercanc铆a, sea la suma de $4.317,15, la cual deber谩 ser pagada de acuerdo al tipo de cambio al momento de cometer la infracci贸n, correspondiendo a un monto de 垄2.543.794,29 y le otorga un plazo de 5 d铆as h谩biles para que presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos se帽alados. Dicha resoluci贸n fue notificada en forma personal al Agente Aduanero el 26 de agosto de 2010. (Ver folios 25 a 32)



II.. En fecha 02 de setiembre de 2010, el agente aduanero XXXX presenta escrito denominado 鈥淩ecurso de apelaci贸n y nulidad鈥 en contra del acto inicial del procedimiento, alegando nulidad absoluta y solicitando el archivo del expediente, al considerar que no existi贸 raz贸n para declarar err贸neamente la clase tributaria, dado que el veh铆culo no portaba emblemas. (Ver folios 33 y 34)



III. La Aduana Santamar铆a por resoluci贸n n煤mero RES-AS-DN-xxx-2xxx del 02 de noviembre del 2xxx, emplaza al interesado para que en el plazo de diez d铆as h谩biles se apersone ante el Tribunal Aduanero Nacional a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensi贸n; la cual le fue notificada al interesado en fecha 08 de diciembre de 2010. (Ver folios 35 y 36)



IV.. Que en fecha 10 de diciembre de 2010, el agente aduanero XXXX se apersona ante este Tribunal, reiterando la interposici贸n de lo que denomina 鈥淩ecurso de apelaci贸n y nulidad鈥 en contra de la resoluci贸n que da inicio al presente procedimiento administrativo, adicionando como alegato que, en autos no se determina si se est谩 cobrando la multa a su persona o al agente aduanero XXXX. (Ver folios 40 y 41)



V. Por encontrarse disfrutando de sus vacaciones los licenciados Loretta Rodr铆guez Mu帽oz y Franklin Vel谩zquez D铆az, se integra este Tribunal con los licenciados Jose Ram贸n Arce Bustos y Mar铆a Elena Soto Ram铆rez, respectivamente, seg煤n acuerdos del Ministro de Hacienda n煤meros 104-H del 16 de diciembre de 2010 y 001-H del 04 de enero de 2011. (Ver folios 54 y 55)





VI.. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la tramitaci贸n del recurso de apelaci贸n.





Redacta el Licenciado Arce Bustos; y,





CONSIDERANDO



I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana Santamar铆a contra el agente de aduana persona natural se帽or XXXX, al considerar que es acreedor a la sanci贸n de una multa equivalente al valor aduanero de las mercanc铆as prevista en el art铆culo 242 de la Ley General de Aduanas, por la suma de $4.317,15, pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la infracci贸n, que corresponde al monto de 垄2.543.794,29, lo anterior al consignar err贸neamente el estilo del veh铆culo amparado a la declaraci贸n aduanera de importaci贸n n煤mero XXXX del 24 de julio de 2009, como Grand Vitara, siendo lo correcto Grand Vitara JLX, lo cual gener贸 una incorrecta declaraci贸n de la clase tributaria y en consecuencia del valor de importaci贸n del citado automotor, ocasionando que en el ejercicio del control inmediato el funcionario aduanero determinara como correcta la clase tributaria n煤mero 2346005 y como valor de importaci贸n el monto de $4.317,15, gener谩ndose una diferencia de impuestos ya cancelados por la suma de 垄254.448,43.



II. Improcedencia del Recurso de apelaci贸n: Seg煤n se desprende de los hechos expuestos en los Resultados transcritos, la acci贸n recursiva planteada por el agente aduanero XXXX, se interpone contra la resoluci贸n n煤mero RES-AS-DN-xxx-2xxx del 05 de agosto de 2010, mediante la cual se da inicio al procedimiento sancionatorio que nos ocupa, configur谩ndose en autos una inexistencia de requisitos b谩sicos para que este Tribunal pueda conocer las alegaciones presentadas, en raz贸n de la irrecurribilidad de dicho acto, seg煤n las razones que de seguido se exponen.



Primeramente, ha de tenerse presente que los procedimientos sancionatorios, tal y como se constituye el caso que nos ocupa, al igual que todo procedimiento administrativo, se encuentran constituidos por una serie de etapas concatenadas y de ineludible cumplimiento, no pudiendo quedar las mismas al arbitrio y discrecionalidad de la Administraci贸n, sino que deben ser necesariamente desarrolladas de forma obligada y progresiva, logrando de esta forma una unidad procesal que a su vez evidencia el car谩cter teleol贸gico del procedimiento administrativo, como conjunto de actos que persiguen un fin com煤n manteniendo el respeto por los derechos subjetivos e intereses leg铆timos de los administrados, teniendo como norte la determinaci贸n de la verdad real de los hechos investigados que, a su vez ser谩 la base para el dictado del acto final, que resulta ser la decisi贸n o voluntad que emana de la Administraci贸n P煤blica al cabo del procedimiento; aspectos que son rescatados por el tratadista Ortiz Ortiz al definir el procedimiento administrativo:



鈥溾onjunto de actos preparatorios concatenados seg煤n un orden cronol贸gico y funcional, para verificar la existencia de la necesidad p煤blica a satisfacer y de los hechos que lo crean, as铆 como para o铆r a los posibles afectados y voceros de intereses conexos, tanto p煤blicos como privados, especialmente estos 煤ltimos, con el fi n de conformar la decisi贸n en la forma que mejor los armonice con el fin p煤blico a cumplir.鈥 [1]



De esta forma, y como parte del cauce formal en que se configura un procedimiento administrativo sancionador, tenemos que el mismo tiene su g茅nesis con el dictado del acto de apertura o acto inicial, a trav茅s del cual debe ponerse en conocimiento de quienes figuren como parte procesal una relaci贸n oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y las posibles consecuencias legales que se pueden generar. Una vez notificado dicho acto, el interesado posee el derecho procesal de presentar sus argumentos y pruebas de descargo, configur谩ndose hasta este punto todos los actos que sean emitidos, como actos preparativos o de mero tr谩mite; siendo que ya con posterioridad, acaecer谩 el dictado del acto final, el cual deber谩 encontrarse debidamente motivado con base en las pruebas, elementos de hecho y consideraciones de derecho que consten en expediente, siendo 茅ste como se apunt贸 l铆neas atr谩s, la expresi贸n de la voluntad de la Administraci贸n Activa respecto al objeto del procedimiento.



La conceptualizaci贸n apuntada cobra importancia para el caso particular, dado que, tal y como ya se indic贸, el agente aduanero XXXX interpone la recurrencia que nos ocupa en contra del acto que da inicio al presente procedimiento sancionatorio, sea la resoluci贸n n煤mero RES-AS-DN-xxx-2xxx del 05 de agosto de 2xxx, mientras que, de conformidad con el art铆culo 198 de la LGA, el acto inicial de un procedimiento administrativo en materia aduanera no se encuentra previsto como un acto que resulte recurrible, dado que dicho numeral contempla bajo dicho supuesto 煤nicamente al acto final del procedimiento:



鈥淣otificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinaci贸n tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podr谩 interponer el recurso de reconsideraci贸n y el de apelaci贸n para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los tres d铆as h谩biles siguientes a la notificaci贸n. Ser谩 potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. (鈥)鈥 (El resaltado no es del original)



Como se desprende del citado numeral, el mismo delimita, dentro del cauce formal de actos que conforman el procedimiento administrativo, la posibilidad de los administrados de presentar gestiones recursivas, reservando tal derecho para ser interpuesto 煤nicamente en contra de los actos finales o por ende de aquellos que hagan sus veces, siendo que los vicios propios de los actos preparatorios, intermedios o de tr谩mite, que son los que facilitan o instrumentalizan los actos definitivos, se impugnan conjuntamente con el acto final, no habi茅ndose previsto dentro de la normativa aduanera la posibilidad de que aquellos sean impugnados en forma directa; al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha procedido a aclarar la irecurribilidad de los actos preparatorios o de mero tr谩mite:



鈥... La regla de la irrecurribilidad de los actos de tr谩mite, sobre la cual la distinci贸n se ha originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de tr谩mite no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administraci贸n que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, m谩s simplemente, que los actos de tr谩mite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentraci贸n procedimental: habr谩 que esperar a que se produzca la resoluci贸n final del procedimiento para, a trav茅s de la impugnaci贸n de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de tr谩mite...鈥 (El resaltado no es del original)[2]



Para el caso concreto, resulta evidente que no consta en expediente que la Aduana Santamar铆a haya procedido a dictar el acto que da por finalizado el procedimiento sancionador que nos ocupa, raz贸n por la cual, y seg煤n lo apuntado, resulta improcedente en esta etapa procesal la interposici贸n del recurso planteado por el agente aduanero XXXX, dado que el mismo se interpone contra un acto de preparatorio o de mero tr谩mite, tal y como lo es el acto que da inicio al procedimiento, no existiendo a la fecha una manifestaci贸n expresa de la voluntad de la Administraci贸n Activa respecto a la procedencia o no de la sanci贸n por la cual se inician las presentes diligencias; respecto a este punto se ha pronunciado la Sala I de la Corte Suprema de Justicia:



鈥溾s a partir de este momento que se manifiesta la decisi贸n del Fisco, es decir, emite un acto final. Ergo, la imposici贸n y cuantificaci贸n de la sanci贸n al sujeto pasivo incumpliente, no se dan con el traslado de cargos. Estos efectos son propios de la resoluci贸n a que se hizo referencia, una vez que se haya dado al contribuyente la posibilidad de oponerse a los cargos, es decir, que es hasta este punto que se puede hablar de un acto final o definitivo. Asimismo, es ante la emisi贸n de este acto que da inicio la fase recursiva en sede administrativa 鈥︹ ( El resaltado no es del original)[3]





En este mismo sentido, reforzando la improcedencia del recurso en cuesti贸n, se encuentra la limitaci贸n dada por la competencia otorgada a este 脫rgano de alzada seg煤n el art铆culo 205 de la LGA:



鈥淐r茅ase el Tribunal Aduanero Nacional como un 贸rgano de decisi贸n aut贸noma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendr谩 competencia para conocer y decidir, en 煤ltima instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.鈥 (El resaltado no es del original)



As铆, relacionando el numeral transcrito con el art铆culo 198 de la LGA, se desprende que este Colegiado es competente para conocer de los recursos de apelaci贸n interpuestos en contra de actos recurribles, sean estos seg煤n se indic贸, los actos finales de los procedimientos administrativos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas o los que hagan sus veces, siendo imposible y contrario a Derecho para el Tribunal, conocer del recurso de apelaci贸n planteado por el se帽or XXXX, dado que el mismo se interpuso contra un acto que no resulta ser recurrible. Por consiguiente, en apego a nuestro Ordenamiento Jur铆dico Aduanero, 茅ste Tribunal solamente podr谩 avocarse el conocimiento de un caso cuando conste en expediente el dictado de un acto final o de uno que haga sus veces, dictado por autoridad competente y siempre que se configuren los presupuestos de admisibilidad correspondientes, mientras que para el presente asunto, de conformidad con los elementos que constan en expediente, se evidencia la ausencia de un acto que decida sobre la infracci贸n tributaria aduanera que se investiga, plante谩ndose el recurso de apelaci贸n contra un acto irrecurrible.



De lo anterior se colige que el recurso de apelaci贸n planteado en autos deviene en improcedente, pues no ser谩 sino hasta que concluya el presente procedimiento administrativo sancionador con el dictado del acto final y por consecuente que se determine la verdad real de los hechos, que se abrir谩 la posibilidad de una fase recursiva, en los t茅rminos previstos por el numeral 198 de la LGA transcrito supra.



En raz贸n de lo expuesto, debe este Tribunal declarar improcedente el recurso planteado.



POR TANTO



Con fundamento en los art铆culos 198, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas y en las consideraciones de hecho y de derecho establecidas, por mayor铆a se declara improcedente el recurso, Rem铆tase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del licenciado Reyes Vargas quien declara inadmisible el recurso.



Notif铆quese al recurrente al medio se帽alado, fax n煤mero XXXX y a la Aduana Santamar铆a al medio disponible.





Jose Ram贸n Arce Bustos

Presidente





Shirley Contreras Brice帽o Elizabeth Barrantes Coto


Alejandra C茅spedes Zamora Dick Rafael Reyes Vargas


Xinia Villalobos Orozco Mar铆a Elena Soto Ram铆rez





Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. Si bien disiente el suscrito de la parte dispositiva, comparte la considerativa de la presente resoluci贸n. Es claro que las razones de la mayor铆a est谩n en funci贸n de la admisibilidad del recurso y no en relaci贸n con aspectos de fondo que ser铆an los que generan un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del recurso.



Por lo anterior es criterio del suscrito que lo pertinente es declarar inadmisible el recurso en lugar de improcedente como en efecto lo hago.







Dick Rafael Reyes Vargas



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[1] ORTIZ ORTIZ, Eduardo, citado por la Procuradur铆a General de la Rep煤blica, Manual de Procedimiento Administrativo. Versi贸n digital, San Jos茅, Costa Rica, 2006, p. 4

[2] Sentencia n煤mero 07794 del 03 de abril de 1998.

[3] Sentencia n煤mero 00768 del 24 de julio de 2009.


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