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11/09/12 | Jurisprudencia

Yudigar Argentina S.A. c/ EN-Mº de Economía - Resolución Nº 61/09 (Exp. S01: 48391/12) s/ Amparo-Ley Nº 16.986

Image Yudigar Argentina S.A. c/ EN-Mº de Economía - Resolución Nº 61/09 (Exp. S01: 48391/12) s/ Amparo-Ley Nº 16.986

MEDIDAS CAUTELARES. Acción de amparo promovida. Suspensión de los efectos de las Resoluciones Nros. 3.252/12, 3.255/12 y 3.256/12. Declaración Jurada Anticipada de Importación. Régimen de información anticipada. Liberación de la mercadería a plaza. Control aduanero. Resolución Nº 61/09.



Causa Nº 13130/2012. “Yudigar Argentina S.A. c/ EN-Mº de Economía - Resolución Nº 61/09 (Exp. S01: 48391/12) s/ Amparo-Ley Nº 16.986â€.


Buenos Aires, 16 de agosto de 2012


I. Que a fs. 150/153 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada en el marco de una acción de amparo.

Suspendió los efectos de las Resoluciones AFIP Nros. 3.252/2012, 3.255/2012 y 3.256/2012 y sus complementarias respecto de la solicitud de la “Declaración Jurada Anticipada de Importación†(DJAI) Nro. 12001DJAI033903C. Asimismo, ordenó a la A.F.I.P. - Dirección General de Aduanas se abstuviera de requerir la presentación del Certificado de Importación de Productos Varios (C. I. P. V.), establecido por la Resolución M.E. Nº 61/09. En consecuencia, permita la oficialización de los despachos de importación y la liberación a plaza de la mercadería amparada mediante la carta de porte Nº BR509.101.435. Ello, en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos establecidos en la reglamentación. Fijó la caución juratoria.

Consideró que la actora presentó la solicitud de D.J.A.I. mediante el sistema informático (confr. Fs. 68/69), habiéndose vencido holgadamente los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida sobre la declaración en cuestión. Advirtió que la accionante alegó que la Secretaria de Comercio Interior no respondió los correos electrónicos para que se informen los motivos por los cuales se encontraban observadas las D.J.A.I. (vid. fs. 71/79), y dicho organismo guardó absoluto silencio frente al requerimiento del tribunal para que -entre otros puntos- explicara los motivos de las observaciones y/o bloqueos dispuestos en el trámite correspondiente. Destacó que la AFIP sólo informo que el estado “observado†impuesto por la Secretaría de Comercio para las declaraciones en trato se debe a que “…surge la necesidad de efectuar un estudio más profundo sobre los casos…â€. Sobre la base de ello, entendió que la empresa actora cumplió con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para el consumo, circunstancia que permite considerar que se ha respetado la finalidad establecida en el régimen descripto en cuanto a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que compete a cada una de ellas.

II. Que a fs. 162/189 apela la A.F.I.P.-D.G.A. y expresa agravios.

Dice que el régimen implementado por las Resoluciones de A.F.I.P. es exclusivamente de orden técnico-comercial y respeta el principio de razonabilidad. Alega que es política del Poder Ejecutivo Nacional propender a la coordinación transversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental.

Explica que la disponibilidad de información estratégica anticipada posibilita una mayor articulación de las distintas áreas del Estado.

Sostiene que resulta aconsejable el establecimiento de un régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo. Agrega que este tipo de herramientas de control son útiles para detener y validar cualquier envío que implique un riesgo comercial y que el ejercicio de la facultad de control aduanero protege a la sociedad de efectivos y potenciales riesgos relativos a la salud y seguridad públicas, a efectos de evitar ilícitos tributarios, marcarios, etc.

Afirma que sin fundamento fáctico ni legal, el sentenciante anuló el ejercicio de la fiscalización que la Aduana está llamada a ejercer en cumplimiento de su función. Explica que la Resolución Nº 69/2009 se encuentra debidamente motivada, por lo que la tacha de arbitrariedad deviene infundada. Resalta que no se trata de una ilegítima imposición de una barrera arancelaria, sino de la instrumentación de una mecánica que permite dotar a los órganos de aplicación de las herramientas legales de política fiscal para llevar a cabo su cometido.

Por su parte, se agravia que la contracautela se limite a la juratoria.

III. Que la Resolución General A.F.I.P. Nº 3.252, vigente desde el 1º de febrero del corriente año, estableció un régimen de información con relación a las destinaciones definitivas de importación a consumo e impuso la obligación de los importadores de producir la información requerida en el micrositio “Declaración Jurada Anticipada de Importación†(D.J.A.I.), disponible en el sitio web del organismo, en forma previa a concretar las operaciones de comercio exterior (Artículos 1º y 2º).

La información registrada en las declaraciones juradas por allí ingresadas, es puesta a disposición de los organismos que adhieran al mecanismo instaurado, en función de la competencia en la materia considerando la naturaleza de la mercadería a importar. Los organismos intervinientes deben expedirse en el plazo establecido en el instrumento de adhesión. Por su parte, la A.F.I.P. comunicará las novedades producidas, las circunstancias que motivan las observaciones formuladas así como el organismo ante el cual deberán compadecer a los fines de la regularización (Artículos 3º y 4º).

Así, al momento de oficializar una destinación definitiva de importación el Sistema Informático María exigirán el número de D.J.A.I. (Artículo 5º).

Por su parte, la Resolución Nº 3.255, vigente desde igual fecha, estableció como “ventanilla única electrónica†el régimen de declaración anticipada electrónica (D.J.A.I.) “…a efectos de generar una herramienta informática adecuada para facilitar la transferencia ininterrumpida de información comercial, relativa a las operaciones de importación, entre todos los organismos gubernamentales que, en el marco de sus competencias tengan injerencia en las operaciones de comercio exterior†(Artículo 1º).

Aclaró que los organismos gubernamentales que adhieran al régimen, deberán efectuar las observaciones en el plazo de 72 horas de la oficialización de la operación, el que podrá ampliarse hasta un máximo de diez días corridos, transcurridos el cual, en el caso de no efectuarse ninguna observación, continuará la tramitación de la operación (Artículo 2º).

Definió los sujetos alcanzados (los importadores) y los subregímenes alcanzados, los que detalló en el Anexo.

Mediante la Resolución Nº 1/2012 de la Secretaría de Comercio Interior adhirió al mecanismo instaurado por medio de la citada Resolución General AFIP Nº 3.252 y fijó el plazo no mayor a 15 días hábiles para expedirse.

Detalló -entre otras cosas- que dicha dependencia necesitada contar con la información referida en norma general con el objeto de “…realizar análisis tendientes a impedir que el mercado interno se vea afectado negativamente, ya que la importancia cualitativa y/o cuantitativa de las importaciones a efectuarse tiene la característica de impactar, sobre el comercio exterior†(confr. considerandos de la resolución examinada).

IV. Que por su parte, la Resolución Nº 61/2009 (B.O. 5/03/2009) estableció -en lo que aquí interesa- la exigencia de la presentación del Certificado de Importación de Productos Varios (C. I. P. V.) para las solicitudes de importación definitiva para consumo de la mercadería involucrada en autor (confr. Artículo 5º).

Ello, a fin de establecer “…en forma transitoria, un mecanismo de verificación, previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las mismasâ€, al haberse “…detectado cambios significativos en los flujos de comercio en determinados productos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N. C. M.), cuyo comportamiento resulta conveniente evaluar†(confr. considerandos de la mentada resolución).

La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción es la autoridad de aplicación (Artículo 7º).

V. Que conforme surge de las constancias en autos, con fecha 8 de febrero de 2012 la actora presentó la solicitud de extensión del “Certificado de Importación de Productos Varios (C. I. P. V.), que tramita por el expediente administrativo Nº S01: 0048391/12 (vid. fs. 50). El día 17/03/2012 solicitó pronto despacho (vid. fs. 57/62).

Asimismo, el 22/02/2012 registró la Declaración Jurada de Importación†(D.J.A.I.) -Nº 12 001 DJAI 033903- vía internet, la que el 24/02/2012 surgió con estado de “observada†por la Secretaría de Comercio Interior. El día 27/03/2012 la actora solicitó pronto despacho, al que acompañó -según relata la accionante- requerimientos “informales†del citado organismo (vid. fs. 68/79).

VI. Que el a quo ordenó que la A.F.I.P. y la Secretaría de Comercio, remitieran las actuaciones administrativas vinculadas con el trámite de la D.J.A.I. o cualquier actuación administrativa relacionada, en la que constaran los motivos de las observaciones y/o los bloqueos dispuestos en el trámite correspondiente.

A fs. 143/145 la A.F.I.P.-D.G.A. aclaró que las declaraciones juradas de importación no tramitan mediante soporte papel, sino que se registran informáticamente a través del kit MARIA y por el sistema “mis operaciones aduaneras†(MOA) el operador puede consultar el estado de sus declaraciones, Explicó que si del análisis surge la necesidad de efectuar un estudio más profundo sobre los casos, las declaraciones pasan a estado “observado†hasta tanto finalice su examen.

La Secretaría de Comercio no contestó el oficio diligenciado (vid. fs. 139/vta.).

VII. Que debe señalarse que a criterio de este Tribunal se encuentran reunidos en autos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida tal como ha sido dispuesta.

En efecto, la verosimilitud en el derecho está acreditada ya que tanto la tramitación del “Certificado de Importación de Productos Varios†(C. I. P. V.), como la presentación vía internet de la “Declaración Jurada Anticipada de Importación†(D. J. A. I.) conducirían -por la forma de su instrumentación- a una demora injustificada en la liberación de la mercadería.

Máxime, teniendo en cuenta que los objetivos perseguidos por las regímenes instaurados por la normativa cuestionada y sus similares responden a la obtención de datos a mero título informativo, con el fin de evaluar el flujo comercial de los productos comprendidos en distintas posiciones arancelarias involucradas.

Cabe advertir que no se encuentran involucrados en el caso, dispositivos de carácter tributario sino preceptos no arancelarios que imponen recaudos de información a fin de establecer un control y seguimiento de las importaciones de determinados productos.

En el caso de la Resolución M.E. Nº 61/09, cabe precisar que teniendo en cuenta sus fundamentos y objetivos, la exigencia de la tramitación de un certificado adicional de importación como recaudo para el libramiento de la mercadería a plaza aparece, en principio, como arbitraria e irrazonable, en tanto no se observa justificación de hecho o de derecho para supeditar dicho ingreso a la emisión del certificado previsto en la norma, máxime cuando los datos solicitados en la Resolución impugnada pueden ser obtenidos en igual modo verificando el despacho de importación y la documentación complementaria (confr. en similar sentido Sala III in re: “Inmomax S.A. –inc. med- c/ E.N.- Mº Economía Resolución Nº 485/05 s/ proceso de conocimiento†del 31/10/2007).

Respecto de la implementación de la D.J.A.I., no sólo debe considerarse que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento sin mediar respuesta alguna (casi seis meses) excede en forma razonable os plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto (vid. Resolución A.F.I.P. Nº 3.255/2012 y Resolución S.C.I. Nº 1/2012), sino que el particular se encuentra imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar ni en formato papel ni en la página web creada al efecto, las “observaciones†formuladas por el organismo competente -conforme explica la propia A.F.I.P. a fs. 143/145 y respecto de lo cual ha guardado silencio la Secretaría de Comercio -comportando ello prima facie una vía de hecho administrativa (Artículo 9º de la L.P.A.), que afecta el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.

VIII. Que por lo demás, el peligro en la demora se encuentra suficientemente acreditado si se tiene en cuenta la actividad comercial de la firma que se dedicaba a la fabricación, venta y exhibición de equipamiento para exhibición de productos (exhibidores, góndolas). Por su parte, no puede dejar de considerarse los altos costos de almacenaje en caso de no lograr la liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno.

IX. Que en cuanto a la contracautela, la juratoria ordenada resulta suficiente en atención a que los regímenes instaurados por las resoluciones examinadas no ponen en juego cuestiones tributarias y/o arancelarias, sino que han sido establecidos sólo con carácter informativo para efectuar un control y seguimiento de las importaciones de que se trata (confr. Sala in re: “Tiatolan SRL -Inc. Med. (4-VIII-11) c/ EN-Mº Economía Resolución Nº 47/07 (Expte. S01: 129466/11) s/ medida cautelar†del 10/11/2011, “Tiovivo S.A. Inc. Med. (24/X/11) c/ EN-Mº Economía -Resolución Nº 61/09 (exp. S01: 215804/11) s/ proceso de conocimiento†del 15/12/2011; y -en su anterior integración- in re: “Medidas Trading Co. S.A. c/ EN-Mº Economía Resolución Nº 485/05 (Pking List KW 96/07) s/proceso de conocimiento del 27/11/2007, entre otras y Sala I in re: “Medidas Trading Company S.A. c/ EN-PEN-Mº Economía-AFIP-DGA- Resolución Nº 485/05 s/ medida cautelar (autónoma) del 30/3/2006).

Por las razones que anteceden, no se verifican fundamentos suficientes para modificar la sentencia apelada.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: rechazar el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese por Ujier y oportunamente devuélvase.



Luis María Márquez. María Claudia Caputi. José Luis López Castiñeira. Carlos José Massia. Secretario de Cámara.









Parte Actora: Yudigar Argentina S.A.

Parte Demandada: EN-Mº de Economía - Resolución Nº 61/09

Sala: II

Jurisdicción: Nacional

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