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16/05/13 | Jurisprudencia

Rodr铆guez Gast贸n Gustavo c/ Direcci贸n General de Aduanas s/recurso de apelaci贸n.

Image Causa N潞: 30.263-A Fecha: 18/09/2012 Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n
Tema: Tenencia injustificada de mercader铆a de origen extranjero. Art. 986 del C.A.

Rodr铆guez Gast贸n Gustavo c/ Direcci贸n General de Aduanas s/recurso de apelaci贸n.

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo

Infracciones aduaneras. Tenencia injustificada de mercader铆a de origen extranjero con fines comerciales o industriales.
Al constatarse la tenencia de mercader铆a de origen extranjero para su comercializaci贸n sin los medios de identificaci贸n correspondientes -estampillas fiscales- y que en el sumario contencioso no se dispuso producir ninguna medida probatoria y que ninguna prueba realiz贸 el recurrente a fin de demostrar su inocencia, encontr谩ndose a su cargo demostrar lo contrario de lo verificado, es que corresponde confirmar la resoluci贸n apelada por la que se imputa la comisi贸n de la infracci贸n tipificada en el art. 986 del CA.



Texto completo:

En Buenos Aires, a los 18 d铆as del mes de septiembre de 2012, se re煤nen los Vocales miembros de la Sala 鈥淓鈥, Dres. Ricardo Xavier Basald煤a (en su car谩cter de Vocal subrogante de la Vocal铆a de la 15掳 Nominaci贸n), Christian M. Gonz谩lez Palazzo (en su car谩cter de Vocal subrogante de la Vocal铆a de la 13掳 Nominaci贸n) y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en 煤ltimo t茅rmino, a fin de resolver en los autos caratulados: 鈥淩ODRIGUEZ GAST脫N GUSTAVO C/ DGA, s/recurso de apelaci贸n鈥; expte N掳 30.263-A.

El Dr. Ricardo Xavier Basald煤a dijo:

I- Que a fs. 11/14, RODRIGUEZ GAST脫N, por apoderada, interpone recurso de apelaci贸n contra la Resoluci贸n n潞 79/2011 (AD CORI), de fecha 23/05/11 (notificada el 06/06/11) dictada por la Aduana de Comodoro Rivadavia, en el Expte n掳 12806-147-2010, en la cual se lo condena al pago de una multa que asciende a cinco mil ciento noventa y nueve d贸lares (u$s 5.199) por la infracci贸n tipificada y reprimida en el art. 986 del CA, por entender que exist铆a mercader铆a de origen importado sin que cuente con el estampillado establecido por la autoridad de aplicaci贸n. Explica que el tipo infraccional se configura con la mera tenencia de la mercader铆a de origen extranjero sin los medios de identificaci贸n establecidos. En cuanto a la caracterizaci贸n del hecho il铆cito puntualiza que s贸lo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acci贸n punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. Menciona que para que se configure la infracci贸n debe estar comprobada la existencia de los elementos materiales, esto es que la mercader铆a sea: a) de origen extranjero, b) con fines comerciales y c) sin estar debidamente aplicados los medios de identificaci贸n. Considera que, en el caso, no ha existido comprobaci贸n de que la mercader铆a incautada sea de origen extranjero, por lo que la imputaci贸n no puede prosperar. En cambio, se帽ala que s铆 fue aportada la documentaci贸n que demostraba la leg铆tima tenencia de la misma, la cual fue desconocida. Transcribe la norma en an谩lisis. Cita jurisprudencia de la CSJN. En subsidio, considera de aplicaci贸n el principio de insignificancia o bagatela, ya que considera que no existi贸 proporcionalidad entre el hecho il铆cito y su eventual sanci贸n. Resalta la irrazonabilidad de la sanci贸n teniendo en cuenta su condici贸n de peque帽o contribuyente y la falta de antecedentes sumariales. Ofrece prueba. Plantea la cuesti贸n federal y solicita que se dicte sentencia revocando la resoluci贸n, con costas.

II.- Que a fs. 36/38 la representaci贸n fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efect煤a una breve rese帽a de las actuaciones. Por imperativo legal, efect煤a una negativa gen茅rica de las afirmaciones vertidas por la actora. Destaca que la estrategia de la contraria fue negar todos los extremos, haciendo hincapi茅 en la negaci贸n del origen extranjero de la mercader铆a. Manifiesta que no surge prueba alguna que sostenga los argumentos de la actora y agrega que la tenencia de la mercader铆a extranjera sin sus respectivos aplicativos ha quedado cabalmente acreditada. Considera que los extremos exigidos por el art. 986 del CA han quedado cristalizados a fs. 4 de las actuaciones administrativas, mediante el detalle de las prendas all铆 consignadas, lo que fue aceptado y ratificado por el apelante, a trav茅s de su firma (que luce al pie de dicha foja). Entiende que el car谩cter objetivo de la infracci贸n determina la inversi贸n de la carga de la prueba, la que se configura en cabeza del tenedor, el que deber谩 demostrar la leg铆tima introducci贸n de la mercader铆a en cuesti贸n, resultando 煤nicamente v谩lida la documentaci贸n aduanera habilitante. Cita jurisprudencia. Concluye que los hechos analizados configuran la infracci贸n prevista y penada por el art. 986 del CA. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia, confirmando el fallo recurrido, con expresa imposici贸n de costas.

III.- Que a fs. 39 se tiene por contestado el traslado, por acompa帽adas las actuaciones administrativas. A fs. 44 se elevan los autos a la Sala 鈥淓鈥 y quedan en estado de dictar sentencia.

IV.- Que de la compulsa de la Actuaci贸n n掳 12806-147-2010, surge que a fs. 1 se emite una orden de procedimiento para control de mercader铆a de origen extranjero en el comercio 鈥淎l Limite Core Shop鈥, calle Mitre entre San Mart铆n y Sarmiento, Comodoro Rivadavia, cuya raz贸n social resulta ser GASTON RODRIGUEZ. A fs. 2/4 se labra Acta N掳 144/2010, de fecha 16/9/10, en la cual consta que se procedi贸 a secuestrar la mercader铆a ingresada a la Aduana mediante acta lote N掳 96/10 (fs. 22) por carecer del estampillado de ley obligatorio. A fs. 5/14 obra documentaci贸n complementaria (facturas comerciales) aportada por el Sr. Rodr铆guez. A fs. 18 consta el Acta de Denuncia por transgresi贸n al art. 986 del CA. A fs. 24 se instruye sumario contencioso contra Rodr铆guez Gast贸n. A fs. 27 luce Acta de Verificaci贸n-Acta Lote N掳 96/2010, en donde se deja constancia de la verificaci贸n f铆sica de la mercader铆a detallada en el Acta N掳 144/2010, haciendo una lista de la misma. A fs. 28/29 se agrega planilla de clasificaci贸n y aforo. A fs. 33 obra el Cargo n掳 80/2010. A fs. 34 se corre vista de todo lo actuado al Sr. Rodr铆guez, el que es notificado el 14/12/10 (seg煤n constancia obrante a fs. 35), realizando su descargo a fs. 36/39. A fs. 44 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 47 se deja constancia de que el Sr. Rodr铆guez no posee antecedentes infraccionales. A fs. 49/52 se emite Dictamen n掳 28/2011 (AD CORI) que establece que corresponde emitir fallo condenatorio. A fs. 53/57 se dicta la Resoluci贸n n掳 79/11, apelada en la especie.

V.- Que la cuesti贸n tra铆da a conocimiento radica en resolver sobre la procedencia de la multa impuesta a GAST脫N RODRIGUEZ por la infracci贸n al art. 986 del C.A. respecto de la mercader铆a secuestrada en calle Bartolom茅 Mitre 927 de la Ciudad de Comodoro Rivadavia el 16 de septiembre de 2010.
Que los hechos de autos, corresponden ser analizados en el marco de lo dispuesto en la Secci贸n XII, T铆tulo II, Cap铆tulo Decimotercero, del C.A., que comprende los supuestos de 鈥淭enencia injustificada de mercader铆a de origen extranjero con fines comerciales e industriales鈥. Las figuras que comprende el cap铆tulo en an谩lisis presentan tres elementos t铆picos: 1掳) que el sujeto activo tenga la mercader铆a en su poder, entendiendo a la tenencia en el sentido amplio del CA, que incluye la tenencia a nombre de otro (v.gr., locatario, comodatario), al propietario, cond贸mino, etc.; 2掳) que la finalidad de la tenencia sea para comercializaci贸n o industrializaci贸n; 3掳) que se trate de mercader铆a de origen extranjero.
Que, reunidos los tres elementos t铆picos, el art. 986 del C.A. sanciona al tenedor que no presentare debidamente aplicados los medios de identificaci贸n que para ella hubiere establecido la Administraci贸n Nacional de Aduanas, con el comiso de la mercader铆a de que se tratare y con una multa de 1 a 5 veces su valor en plaza.
Que el Acta N掳 144/2010 obrante a fs. 2/4 de los ant. adm. da cuenta de que la mercader铆a en cuesti贸n fue encontrada por los agentes aduaneros en el local comercial denominado 鈥淎l Limite Core Shop鈥, del rubro tienda y zapater铆a, cuya raz贸n social es Rodr铆guez Gast贸n, con CUIT 20-29686133-3, habiendo sido atendidos por el Sr. Gast贸n Rodr铆guez en persona, quien firm贸 el acta de conformidad (su firma luce en el extremo inferior del costado izquierdo de fs. 3 de las Act. Adm.).
Que surge de la mencionada Acta que 鈥...se constat贸 in situ la documentaci贸n respaldatoria que acredita su legal tenencia, observ谩ndose que hay mercader铆a sin estampillas (timbre fiscal), por lo que se encontrar铆a en infracci贸n al r茅gimen de mercader铆a importada citada anteriormente...鈥.
Que en el Anexo I del Acta aludida (fs. 4 de las Act. Adm.) se detalla la mercader铆a que se encontrar铆a en infracci贸n: 1 campera marca Billabong, talle XL, precio de venta $564, origen China; 1 campera marca Billabong, talle S, precio de venta $530, origen China; 1 campera marca Volcom, talle L, precio de venta $528, origen China; 3 camperas marca Vans, talle L, precio de venta $1350, origen Bangladesh; 1 campera marca Vans, talle L, precio de venta $1430, origen China; 2 camperas marca Vans, talle L, precio de venta $900, origen China; 1 campera marca Vans, talle L, precio de venta $1015, origen China;1 campera marca Vans, talle L, precio $1125, origen Bangladesh; 1 campera marca Vans, talle L, precio de venta $1575, origen Bangladesh; 1 campera marca Vans, talle S, precio de venta $900, origen China; 1 campera marca Vans, talle S, precio de venta $1125, origen Vietnam; 1 campera marca Vans, talle M, precio de venta $1125, origen Vietnam; 1 campera marca Vans, talle L, precio de venta $1349, origen China; 1 campera marca Burton, talle XL, precio de venta $1388, origen China y 1 campera marca Burton, talle M, precio de venta $2030, origen Bangladesh.
Que lo expuesto permite colegir que se trataba de mercader铆a extranjera (origen China, Bangladesh y Vietnam), en poder de la actora (ya que se hallaba en su local) y con finalidad de comercializaci贸n (se encontraba exhibida para la venta).

VI.- Que se ha sostenido que 鈥渆l acta que labre el funcionario fiscal 鈥攁unque no sea firmada por el interesado鈥 es instrumento p煤blico y hace plena fe, en tanto no se demuestre su falsedad, 鈥渄e la existencia material de los hechos鈥 que aqu茅l anuncie como cumplidos por 茅l mismo, 鈥渙 que han pasado en su presencia鈥, as铆 como de los reconocimientos contenidos (arts. 979, inc. 2潞, 993 y 994, CCiv.), mas no de la veracidad de esos reconocimientos, ni de las valoraciones que el acta pudiera contener.鈥 (Garc铆a Vizca铆no, Catalina, El Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n y sus Instancias Inferiores y Superiores, 2陋 edici贸n ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 394).
Que teniendo en cuenta que en la especie no se produjo prueba alguna que llevara a sostener la falsedad del instrumento p煤blico, es que doy por veraces las afirmaciones all铆 contenidas.

VII.- Que la Corte Suprema ha dicho que 鈥渟on aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del C贸digo Penal, conforme a las cuales s贸lo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acci贸n punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos鈥 290:202, 5潞 considerando y sus citas)鈥 (鈥淪AFRAR Sociedad An贸nima Franco Argentina de Automotores鈥, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posici贸n de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunci贸n de culpabilidad 铆nsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracci贸n: 鈥渆n presencia de la materialidad de la infracci贸n ..., incumbe al contraventor la prueba de descargo 鈥揊allos, 198:310- para lo que no basta la alegaci贸n de la ignorancia de los preceptos legales 鈥揊allos, 182: 384 y otros-鈥.
Que en el sumario contencioso no se dispuso producir ninguna medida probatoria y ninguna prueba realiz贸 el recurrente a fin de demostrar su inocencia.
Que 鈥渓a sola afirmaci贸n gen茅rica efectuada en autos por la actora de que la mercader铆a no es extranjera sin apoyo de prueba concreta que la avale, no reviste suficiente valor exculpatorio, en lo atinente a la comprobaci贸n del origen, de manera tal que supedite la acci贸n fiscalizadora a la mera negaci贸n del tenedor, hermen茅utica que llevar铆a a la desnaturalizaci贸n de la figura en trato鈥 (鈥淏RESCA ISAAC MARIO c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/recurso de apelaci贸n鈥, expte n掳 19.799-A, mayo 2007).
Que por lo expuesto anteriormente es que no se hace lugar al agravio de la apelante en cuanto a que la Aduana no ha probado el origen extranjero de la mercader铆a, ya que ha operado una inversi贸n de la carga de la prueba, ahora en cabeza del imputado que deb铆a demostrar lo contrario de lo constatado, lo que no ha sucedido en autos.
Que, por lo tanto, se ha configurado la faz objetiva y subjetiva del il铆cito endilgado por la DGA, esto 煤ltimo en virtud de que la apelante no ha realizado prueba alguna que desvirt煤e la pretensi贸n de la Aduana.
Que, como se dijo, la sanci贸n impuesta corresponde a la mercader铆a cuyo estampillado no se encontr贸 agregado.
Que esta circunstancia se encuentra reconocida por la apelante a fs. 3 de las actuaciones administrativas, al firmar el acta de conformidad.
Que este Tribunal se ha manifestado en el sentido de que: 鈥淪alvo supuestos muy excepcionales en casos y circunstancias muy especiales que conduzcan a la perfecta 鈥渋dentificaci贸n鈥 de la mercader铆a prima facie en infracci贸n, el principio general, en lo espec铆ficamente atinente a los tipos infraccionales de los arts. 985 y 986, y 991 en su parte correlativa a los dos primeros, es que la sola tenencia, o en su caso la transferencia, con los fines all铆 previstos, de mercader铆a 鈥渟in鈥 llevar aplicados el instrumento fiscal pertinente o el respectivo medio identificatorio, es suficiente para la configuraci贸n de las respectivas infracciones, sin que -en principio- sea eximente al respecto, acreditar la leg铆tima introducci贸n o la adquisici贸n de buena fe (respectivamente por documentaci贸n aduanera o por facturas expedidas en debida forma y reconocidas), ya que de hecho (y salvo los antes aludidos supuestos de perfecta 鈥渋dentificaci贸n鈥) s贸lo ser铆an, a mi criterio, la leg铆tima introducci贸n o la adquisici贸n de buena fe de mercader铆a de la misma especie y calidad, pero no de 鈥渓a misma mercader铆a鈥 que se verificase en la tenencia o en la transferencia sin la efectiva aplicaci贸n de los referidos medios identificatorios; precisamente porque el medio evidentemente 鈥渋dentificatorio鈥 no es el o los despachos aduaneros, o la o las facturas de venta, sino el instrumento fiscal (impuestos internos) o la estampilla aduanera identificatoria conceptual y regladamente unidos al o a los despachos aduaneros por la identificaci贸n en 茅stos de dichos instrumentos fiscales. De admitirse lo contrario se estar铆a admitiendo que determinada cantidad de instrumentos fiscales posibilitaran la leg铆tima tenencia (o transferencia) de 鈥渕ayores鈥 cantidades de unidades del producto al que hubieran estado asignados tales instrumentos.鈥 (Voto del Dr. Sarli, 鈥淗OFF y C脥A S.A.鈥 Expte N掳 16.894-A, Sala G, sentencia del 11.6.04).
Que, con respecto a las manifestaciones efectuadas por la apelante en cuanto a que acredit贸 la leg铆tima tenencia de la mercader铆a mediante documentaci贸n aportada, cabe concluir que no son suficientes, ya que del cotejo de las facturas comerciales adjuntas a fs. 5/11 de las act. adm. no es posible determinar que se trate de los mismos objetos.
Que considero que la infracci贸n prevista en la mencionada norma es sustancial y corresponde a la protecci贸n que debe ejercer la aduana no s贸lo en lo que hace a la introducci贸n leg铆tima a plaza de la mercader铆a de origen extranjero, sino, asimismo, al control mercario, consistente en prevenir al comercio de mercader铆as con marca falsificada, a fin de 鈥渆vitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercader铆as que posteriormente se introduzcan ileg铆timamente鈥 (鈥淭uma Nicol谩s Alberto鈥, expte. n掳 22.594, Sala E, sentencia del 29/2/08).
Que sin perjuicio de que la CSJN ha decidido que la hermen茅utica del art. 198 de la Ley de Aduanas (cuerpo legal vigente con anterioridad a la sanci贸n del CA) resultar铆a frustatoria de la garant铆a constitucional de la defensa en juicio si se la consagra como una suerte de aplicaci贸n autom谩tica de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales, dicha interpretaci贸n no significa que la adherencia del estampillado fiscal deje de constituir la prueba principal y casi siempre decisiva para determinar la existencia o no de la infracci贸n a las normas aduaneras (Fallos 298:542).
Que, en los presentes autos, no se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, en tanto se han brindado todas las oportunidades de demostrar que no se cometi贸 la infracci贸n endilgada, sin que la actora aportase prueba tendiente a acreditar tal extremo.
Que, por todas las razones expuestas, y teniendo en cuenta que la actora no pudo desvirtuar la tenencia de la mercader铆a secuestrada, los fines comerciales de dicha tenencia, as铆 como su origen extranjero, y al no tener, la misma, debidamente aplicados los medios de identificaci贸n, es que corresponde confirmar la resoluci贸n apelada.

VIII.- Que no se considera aplicable en el sub lite la doctrina de la insignificancia o bagatela. Teniendo en cuenta que todos los elementos constitutivos de la norma (art. 986 del CA) se encuentran expresamente previstos y siendo claro su encuadramiento legal, es que se debe aplicar el derecho al caso concreto, m谩s a煤n cuando la finalidad de dicha norma es desalentar el contrabando, no pudiendo los jueces apartarse de lo previsto por el legislador.

IX.- Que en cuanto al monto de la multa, en atenci贸n a la falta de antece-dentes infraccionales firmes de la parte actora, considero ajustado a derecho gra-duarla en el m铆nimo que fija la norma, igual a una vez el valor en plaza de la mer-cader铆a en infracci贸n.
Que conforme surge de la planilla de fs. 28, el valor en plaza de la mercader铆a en infracci贸n es de U$S 5.199,73.
Que a partir de la sanci贸n de la sanci贸n de la ley 25.561, que derog贸 los arts. 1掳, 2掳, 8掳, 9掳, 12 y 13 de la Ley 23.928 de Convertibilidad, el tipo de cambio aplicable es el vigente a la fecha de configuraci贸n de la infracci贸n y, en caso de no poder precis谩rsela, el de su constataci贸n, de conformidad con lo dispuesto en el art. 926 del C.A.
Que, en el caso de autos, corresponde aplicar el tipo de cambio vigente al 16/9/10, fecha en que se constat贸 la infracci贸n al art. 986 del C.A., igual a 3,949, y no el tipo de cambio del d铆a anterior al pago, tal como lo propuso el dictamen n掳 28/2011 (AD CORI) de 49/52 de las act. adm., criterio que fue seguido por la resoluci贸n n掳 79/11 (AD CORI), aqu铆 apelada.
Que, en virtud de lo expuesto, el monto de la multa asciende a $ 20.533,73.

Por ello, VOTO POR:

1.- Confirmar parcialmente la multa impuesta por la resoluci贸n n掳 79/11 (AD CORI), cuyo monto asciende a la suma de veinte mil quinientos treinta y tres pesos, con setenta y tres centavos ($ 20.533,73).
2.- Costas a la actora.

El Dr. Christian M. Gonz谩lez Palazzo dijo:

Que adhiere al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Ricardo Xavier Basald煤a.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1.- Confirmar parcialmente la multa impuesta por la resoluci贸n n掳 79/11 (AD CORI), cuyo monto asciende a la suma de veinte mil quinientos treinta y tres pesos, con setenta y tres centavos ($ 20.533,73).
2.- Costas a la actora.

Reg铆strese, notif铆quese, oportunamente devu茅lvanse los antecedentes administrativos y arch铆vese.
Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basald煤a (Vocal subrogante 鈥 art. 59, pfo. 3潞 鈥 AA-840/93), Christian M. Gonz谩lez Palazzo (Vocal subrogante 鈥 art. 59, pfo. 3潞 鈥 AA-840/93) y Cora M. Musso.

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