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07/09/12 | Jurisprudencia

Unilever Bestfoods de Argentina S.A. C/ Dirección General de Aduanas s/rec. de apelación.

Image En Buenos Aires, a los 2 días de marzo de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F†del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian Marcelo González Palazzo y, para dictar sentencia en los autos caratulados “UNILEVER BESTFOODS DE ARGENTINA S.A. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE APELACIÓNâ€, expediente N° 21.039-A,

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

I.- Que a fs. 26/29 vta. se presenta, por apoderado, la firma Unilever Bestfoods de Argentina S.A. e interpone recurso de apelación contra la resolución n° 0153/2005 (SDG OAM), en cuanto rechaza el recurso de repetición por ella interpuesto en el expediente ADGA N° 437.362/98 (Act. SIGEA N° 12197-779-05). Relata que, mediante el D.I. n° 162.548-8/94, documentó la importación para consumo de mercadería originaria y procedente de Brasil, al amparo del ACE 14. Indica que, en dicha oportunidad, liquidó y abonó en concepto de tasa de estadística a la alícuota del 10% fijada por el Decreto N° 1998/92, cuando correspondía liquidarse al 3%. Dicha circunstancia motivó que solicitara, en el mes de noviembre de 1998, la repetición del importe pagado en demasía, solicitud ésta que resultara rechazada mediante la resolución aquí apelada, por considerar la autoridad aduanera que el certificado de origen acompañado no resultaba de aplicación por carecer de firma ológrafa del funcionario interviniente. Señala que, en oportunidad de documentarse la importación y liberarse a plaza la mercadería, el servicio aduanero no formuló manifestación alguna respecto del defecto ahora achacado al certificado de origen. Refiere que, al haberse dado la misma situación en forma generalizada en todos los certificados intervenidos por el Sr. Benedicto de Sanctis Pires de Almeida, el Departamento de Asesoramiento de la Dirección de Asuntos Legales, mediante el dictamen n° 1051/01 de la División Régimen Tributario, informó que no resultaba necesaria la expedición de un nuevo oficio en cada uno de los expedientes involucrados, sino que era suficiente la agregación de una respuesta de la FIESP producida en otra actuación, siempre que existiera identidad de la entidad emisora y del suscriptor del certificado. Agrega que, si bien no desconoce la falta de firma ológrafa del certificado, ello no resulta suficiente para desvirtuar el origen de la mercadería, tratándose la misma de una observación de tipo formal. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Ofrece prueba. Solicita se dicte sentencia revocando la resolución apelada, con costas.

II.- Que a fs. 39/43 se presenta la Dirección General de Aduanas, por apoderado, contestando el traslado del recurso que le fuera conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en el expediente administrativo y señala que la solicitud de repetición intentada por la recurrente resultó rechazada mediante la resolución aquí apelada con fundamento en que el certificado de origen por ella acompañado no resultó de aplicación por incumplir el art. 4° del Acuerdo 91 de la ALADI. Afirma que de la sola compulsa del certificado de origen se puede observar la falta de firma y sello del funcionario interviniente, lo que impide determinar si el mismo se encuentra autorizado para efectuar la certificación correspondiente. Refiere a la finalidad del certificado de origen. Expresa que el certificado de origen presentado sin cumplir cabalmente los recaudos previstos por la normativa aplicable, se vuelve ineficaz para que el interesado se haga acreedor de la ventaja arancelaria pretendida, y dado el carácter de excepción de esta última, debe tributar por el régimen general. Afirma que en autos no resulta aplicable la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re Mercedes Benz Argentina S.A. (TF 8.010-A), sino que, por el contrario, resulta aplicable la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el precedente “Autolatina Argentina S.A.â€, de fecha 10/04/03. Concluye que la omisión de la intervención con sello y firma de la repartición oficial debe ser considerada un incumplimiento no subsanable por el mecanismo de consulta y, por lo tanto, no reunidos los requisitos establecidos en el Acuerdo, no resulta válido el certificado de origen para convalidar el origen de la mercadería en cuestión. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace el recurso interpuesto por la contraria, y se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III.- Que a fs. 44 se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas y se abre la causa a prueba. A fs. 68/68 vta. la actora desiste de la producción de la prueba ofrecida, desistimiento que se tiene presente a fs. 72. A fs. 76 se elevan los autos a esta Sala “F†y quedan en estado de dictar sentencia.

IV.- Que de la compulsa del expediente ADGA-1998-437.362 (Actuación n° 12197-779-2005), correspondiente a la causa, surge que a fs. 1 la firma Unilever Bestfoods de Argentina S.A. (ex Refinerías de Maíz S.A.I.C.E.) interpuso recurso de repetición por una suma considerada abonada en demasía en concepto de tasa de estadística en relación al D.I. n° 162548-8/94. A fs. 4/5 la firma importadora fundamenta el pedido de devolución. A fs. 10 se informan los importes abonados en relación al D.I. en trato. A fs. 12 se agrega la carpeta contenedora del D.I. involucrado. A fs. 17 se expide la División Verificaciones. A fs. 19 hace lo propio la División Fiscalización Documental. A fs. 21 emite su informe la División Ordenamientos y Convenios. A fs. 22/22 vta. obra el dictamen N° 2147/04. A fs. 24, en sobre, obra la resolución n° 153/2005 (SDG OAM), por la que se resuelve denegar la devolución solicitada, apelada en autos.

V.- Que, mediante el D.I. n° 162548-8/94, la firma Unilever Bestfoods de Argentina S.A. (ex Refinerías de Maíz S.A.C.I.F.) documentó, con fecha 11/08/94, la importación para consumo de mercadería originaria y procedente de Brasil, declarando que la misma se encontraba negociada en el ACE 14 con una preferencia porcentual del 89%. A fin de acreditar dicho extremo acompañó, al momento de registrar dicha operación, el certificado de origen n° 33819, expedido por la FIESP (Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo), así como la factura comercial a la cual dicho certificado remite, identificada con el n° EXP.C-030/94, del 07/07/94.
Que, en dicha oportunidad, la importadora liquidó y pagó la tasa de estadística aplicando la alícuota establecida en el decreto 1998/92, que la fijó en el 10% y, con posterioridad, solicitó la devolución de la diferencia abonada, a su entender, en demasía, argumentando que la alícuota correspondiente era la del 3% establecida en el ACE 14. Dicho pedido resultó luego rechazado por el servicio aduanero, con fundamento en la falta de aplicación del certificado de origen acompañado, por carecer el mismo de firma ológrafa en el campo 14.
Que lo dicho se desprende del informe técnico emitido por la División Ordenamiento y Convenios, obrante a fs. 21 de las actuaciones administrativas, en donde se expresó que el certificado de origen “...no resulta de aplicación, ello teniendo en cuenta que no se ajusta al Artículo 4° del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI, que establece que los Certificados de origen deberán estar debidamente intervenidos, con sello y firma por las Reparticiones Oficiales o Entidades Gremiales autorizadas para su expedición…†agregando que la aludida firma “...debe ser autógrafa.â€

VI.- Que la cuestión a resolver en autos consiste en determinar la aptitud del certificado de origen acompañado por la recurrente para reconocer a las mercaderías el origen brasileño y, por ende, la preferencia arancelaria negociada entre los Estados Parte.
Que la controversia venida a conocimiento debe ser analizada bajo la normativa del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica n° 14, cuyo régimen de origen, a la fecha de registro de la operación que nos ocupa, se encontraba regida por el Decimoséptimo Protocolo Adicional, suscripto el 04/05/93, así como por el Protocolo Adicional 26, suscripto el 26/07/94, sin perjuicio de la regulación supletoria de la Resolución n° 78/87 que establece el “Régimen General de Origen para la Asociación Latinoamericana de Integraciónâ€, reglamentado, en lo que al caso interesa, por el Acuerdo n° 91 (en vigencia a partir del 1/1/89).
Que, la observación efectuada por el servicio aduanero al certificado de origen de marras resulta corroborada de la compulsa del certificado de origen obrante en original en el sobre contenedor del D.I. aquí involucrado, en cuyo campo 14 se observa un sello con firma preimpresa, aclaración y nombre de la entidad certificante.
Que en el formulario aprobado por el Protocolo Adicional Decimoséptimo al ACE 14, se establece que en el campo 14 del certificado de origen, la certificación de la entidad debe indicar “fecha, firma y selloâ€, entendiéndose como tal la firma ológrafa del funcionario habilitado, acompañada por el sello de la entidad.
Que, en el mismo sentido, el art. 4° del Acuerdo n° 91 del Comité de Representantes de ALADI, dispone que “Los certificados de origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el Régimen General de Origen y en la presente reglamentación. En consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto de intercambio, debidamente intervenidos con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre del habilitado en caracteres de imprentaâ€. Dicha exigencia no ha sido cumplimentada en el presente caso, en tanto el certificado de origen en estudio contiene una firma preimpresa en forma mecánica y no manuscrita como lo exige la norma, es decir, no posee firma original.
Que, al respecto, cabe citar lo expresado por el Area Origen de Mercaderías, dependiente del Ministerio de la Producción, Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, en el informe producido en la causa “ALTAPLASTICAâ€, TF. 15.508-A, sentencia de fecha 12/06/03, en el que, en su carácter de autoridad de aplicación, indicó: “Al expresarse que además de la fecha, los certificados deberán ser debidamente intervenidos «con firma y sello» por las entidades autorizadas para su expedición, se está determinando que sea «el nombre y apellido o título que una persona pone con rúbrica al pie de un documento». «Firmar» no significa poner un sello sino «poner uno la firma», de su puño y letra. No existen otras disposiciones en el Acuerdo que permitan convalidar un certificado de origen con un sello de la firma (o firma electrostática) y no con la firma autógrafa.â€
Que si bien en esta instancia la actora ofreció prueba tendiente a que la entidad emisora rectifique el vicio achacado por el servicio aduanero al certificado de origen aquí involucrado, ella misma desistió de dicha prueba, conforme surge de fs. 68/68 vta. de autos. En relación al dictámen de la Aduana nº 1051/01 (de la Dirección de Asuntos Legales) –cuya aplicación invoca la actora-, cabe señalar que el mismo no obliga al suscripto.
Que, en atención a los agravios de la recurrente, corresponde señalar, que sin perjuicio de las medidas de control que puede llevar a cabo en el momento del libramiento de la mercadería a plaza, el servicio aduanero se encuentra facultado para desarrollar un control posterior a dicho libramiento, y es precisamente al efectuar este control contemplado en el art. 249 del C.A. -en oportunidad de que la firma importadora solicitara la devolución de la diferencia pagada en concepto de tasa de estadística-, que procedió a constatar que el pago en tal concepto había sido correcto, considerando que la mercadería no se encontraba alcanzada por preferencia arancelaria alguna, atento a que el certificado de origen presentado resultaba inválido a fin de amparar la operación en trato.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, in re “Autolatina Argentina S.A.â€, se ha expedido en el sentido que a partir del dictado del Protocolo Adicional n° 17, al ACE 14, suscripto el 4 de mayo de 1993, y por lo tanto aplicable al presente caso, “resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo -con sus normas complementarias- establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válidaâ€.
Que, de lo expuesto, concluye el suscripto que la omisión de la firma ológrafa del funcionario de la entidad habilitada, debe ser considerada un incumplimiento “palmario†y, como tal, no subsanable por el mecanismo de consulta previsto en el artículo decimosegundo del Capítulo IV del 17° Protocolo Adicional, reservado para aquellos casos en que “la administración del país importador tuviera dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen...â€, tornando inválido el documento acompañado para convalidar el origen de la mercadería que nos ocupa.
Que, atento a lo expuesto y, por aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de la C.S.J.N. de fecha 10 de abril de 2003, cabe concluir que el defecto del que adolece el certificado de origen n° 33819 torna inaplicable dicho documento a los fines de acreditar el origen de la mercadería importada mediante el D.I. n° 162548-8/94 y, por lo tanto, de beneficiarse con el régimen arancelario preferencial previsto en el ACE n° 14.
Que la invalidez del certificado de origen sella la suerte del pedido de devolución de la suma que la actora considera abonada en demasía en concepto de tasa de estadística, la cual determina la improcedencia del régimen tributario preferencial y, por lo tanto, torna inaplicable la alícuota del 3% que, en tal concepto, el Acuerdo prevé.

Que, por ello, VOTO POR:

1.- Confirmar la resolución n° 153/2005 (SDG OAM), recaída en el expediente ADGA-437.362/98 (Act. N° 12197-779-05, en cuanto deniega la devolución de la suma solicitada en relación al D.I. n° 162548-8/94.
2.- Costas a la recurrente.
3.- Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de la representación fiscal, en el doble carácter de letradas apoderadas de la demandada, en la suma de MIL PESOS ($ 1.000), de conformidad con lo previsto por los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución n° 153/2005 (SDG OAM), recaída en el expediente ADGA-437.362/98 (Act. N° 12197-779-05, en cuanto deniega la devolución de la suma solicitada en relación al D.I. n° 162548-8/94.
2.- Costas a la recurrente.
3.- Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de la representación fiscal, en el doble carácter de letradas apoderadas de la demandada, en la suma de MIL PESOS ($ 1.000), de conformidad con lo previsto por los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. Gonzalez Palazzo, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia -art. 59 R.T.F.N.-.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

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