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06/05/13 | Jurisprudencia

Tentativa de Contrabando calificado. Parificaci贸n estatuida en los Articulos 871 y 872 del Codigo Aduanero.

Image El aspecto f谩ctico de la cuesti贸n convocante radica en la detecci贸n, mediante la requisa del equipaje, del traslado de estupefacientes catalogados como sustancias il铆citas, por cuenta de dos viajeras extranjeras, oriundas de Bulgaria, las cuales, en definitiva, fueron condenadas mediante fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n掳 1 de C贸rdoba, en el marco de la causa 74/2011, en la cual, en fecha 10 de agosto de 2011, dicho 贸rgano Judicial, tras desestimar el planteo deducido por la defensa de las justiciables, las conden贸 como autoras penalmente responsables del delito de tentativa de contrabando de estupefacientes (arts. 45 del C贸digo Penal -en adelante CP-, 866 en funci贸n del 863 煤ltimo p谩rrafo, 871 y 872 del C贸digo Aduanero -en adelante CA-) a la pena de cuatro a帽os y seis meses de prisi贸n, al pago de pesos mil en concepto de multa, accesorios legales y costas, disponiendo, adem谩s, la inmediata expulsi贸n del pa铆s una vez cumplida la mitad de la pena.-

Contra ese pronunciamiento la defensa interpone recurso de casaci贸n agravi谩ndose por la equiparaci贸n de la escala penal de tentativa de contrabando a la de contrabando consumado as铆 como contra la pena impuesta, a la que calific贸 como violatoria del principio de humanidad.-

En orden al primer t贸pico invoc贸 el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (en adelante C.S.J.N.) 鈥淏RANCHESSI鈥 a fin de efectuar el nuevo replanteo del tema sustancial y, en lo atinente al segundo 铆tem, aleg贸 que dado la nacionalidad de las justiciables, dicha pena no posibilita el fin resocializador al no factibilizar contactos familiares o visitas, cuesti贸n que viola el art. 1掳 de la ley 24.660 y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constituci贸n Nacional (en adelante C.N.) mediante su art. 75 inc. 22.

Asimismo, aunque no ata帽e al n煤cleo del presente, cuadra consignar que la postulaci贸n defensista incluy贸 la objeci贸n al rechazo del planteo de nulidad fundado en la ausencia de traductor al labrarse las actas de detenci贸n y secuestro.

Tras la presentaci贸n del Ministerio P煤blico que postul贸 el rechazo del recurso de casaci贸n se expidieron los integrantes de la Sala IV de la Excma. C谩mara Nacional de Casaci贸n Penal (en adelante C.N.C.P.) en el marco de la causa: 鈥淚., T. A. y K. K. Y. S/Recurso de Casaci贸n鈥.

Tocante al tema de equiparaci贸n entre la tentativa de contrabando y ese delito consumado sostiene el Magistrado preopinante, Dr. Mariano Hern谩n Borinsky, que tal temperamento deriva de una orientaci贸n de pol铆tica criminal que no resulta materia de pronunciamiento jurisdiccional. A帽ade que tal como lo ha se帽alado reiteradamente la C.S.J.N. la declaraci贸n de inconstitucionalidad de una norma conforma la 煤ltima ratio del orden jur铆dico y solo procede declararla cuando sea manifiesta, clara e indudable pues de lo contrario se desequilibrar铆a el sistema de divisi贸n de poderes.-

Agrega, en lo sustancial, que ello es as铆 en atenci贸n a que en nuestro ordenamiento constitucional es un rol propio del poder legislativo declarar la criminalidad de los actos, determinar supuestos de desincriminaci贸n e imponer penas, as铆 como aumentar o disminuir las escalas penales respectivas, de donde, el 煤nico juicio que pueden emitir los jueces es el pertinente a si se han afectado los principios angulares que estatuye la C.N.

Indica el Sr. Juez preopinante que de la exposici贸n de motivos de la Ley 22.415 se desprende que la equiparaci贸n emergente del art. 872 C.A. reside en el aspecto punitivo y que ello, adem谩s de receptar una tradici贸n legislativa de antiguo arraigo (art. 190 ap. 1 de la Ley de Aduana y 409 del C贸digo de Aduanas de Francia) se justifica a los efectos pr谩cticos dado que en los casos m谩s usuales no se patentiza diferenciaci贸n en la modalidad del contrabando en los delitos consumados y en los tentados como, s铆 acaece en los il铆citos comunes.

Alude, asimismo que, tocante a los fines perseguidos con dicha equiparaci贸n, del debate parlamentario relativo al art. 8掳 de la Ley 14.129, a tenor de los dichos del Diputado Bustos Fierro, puede concluirse que era objetivo prioritario combatir el delito de contrabando en todas sus gamas o matices, atento la gravedad del il铆cito y que el temperamento adoptado s贸lo diverge de la tesitura dimanente del C贸digo Penal en orden a la supresi贸n de las escalas disminutivas. Por 煤ltimo expres贸 el Sr. Diputado Bustos Fierro en dicho debate parlamentario que por los caracteres t铆picos que connotan al delito de contrabando, tras su consumaci贸n, aleja de la aplicaci贸n de la Ley Nacional los efectos que han sido contrabandeados que conforman uno de los elementos integrativos del delito. Por ello, destac贸 que la equiparaci贸n reconoce motivos de car谩cter doctrinal.

El voto cita al tratadista Ricardo Xavier Basald煤a en 鈥淒erecho Aduanero鈥. Parte general. Sujetos鈥, Abeledo Perrot, Bs. As. 1992, p谩gs. 183 y 191, quien sostiene que el Derecho Penal Aduanero 鈥溾osee un cierto grado de autonom铆a cient铆fica que justifica la consideraci贸n especial de esta parcela del orden jur铆dico鈥. Autonom铆a consagrada en el art. 861 C.A. en cuanto edicta que son aplicables las disposiciones del C贸digo Penal 鈥渟iempre que no fueran expresa o t谩citamente excluidas鈥, principio que concuerda con el art. 4 del C贸digo Penal que establece la aplicaci贸n de sus disposiciones generales a todos los delitos previstos en las leyes especiales, en cuanto 茅stas no dispusieren lo contrario, como acaece en las normas plasmadas en los arts. 871 y 872 C.A.

Aduce el camarista preopinante que para evaluar la presunta inconstitucionalidad de una norma, debe evaluarse la misma en el contexto de una hermen茅utica que presuponga la ausencia de incongruencia o falta de previsi贸n del legislador, a lo cual aduna que corresponde priorizar el postulado de que, como acontece en orden al art. 872 C.A., la normativa especial, dictada en funci贸n a la especificidad de la materia, desplaza la aplicaci贸n de la norma general.

Parafrasea al especialista H茅ctor Guillermo Vidal Albarrac铆n quien en 鈥淒elitos Aduaneros (Ley 22.415), Lerner Editores Asociados, Bs. As. 1983, p谩g. 251, menciona que 鈥淟a especialidad de la materia aduanera admite una regulaci贸n propia que se mueva dentro del marco del delito penal com煤n鈥 鈥溾s v谩lido, pues, y no viciado de inconstitucionalidad, el apartamiento de la regla de menor punibilidad que establece el art. 44 del C贸digo Penal, por razones de orden pr谩ctico propias de la actividad aduanera鈥 (鈥淒elitos Aduaneros鈥, 3掳 edici贸n, Mave, Bs. As. 2010, p谩g. 308).

Respecto a la tacha de inconstitucionalidad en cuanto conculca el principio de igualdad, el Dr. Borinsky se帽ala que del precedente 鈥淐AILLE鈥 (Fallos 153:67) se desprende que el M谩ximo Tribunal ha entendido que la igualdad ante la ley establecida por el art. 16 C.N. consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

En orden a la articulaci贸n de nulidad sustentada en la ausencia de int茅rprete del idioma b煤lgaro, expresa el voto que aquella carece de adamiaje y tiende a la declaraci贸n de la nulidad por la nulidad misma ya que la hipot茅tica falencia procesal no produjo perjuicio a los justiciables toda vez que de sus descargos se desprende que comprenden el sustrato f谩ctico jur铆dico de la plataforma imputativa, por lo cual, con sustento en la orientaci贸n de la C.S.J.N., corresponde declarar su inadmisibilidad.

Con la adhesi贸n de los votos de los Dres. Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos se resuelve rechazar el recurso de casaci贸n interpuesto a fs. 261/278 vta. por la defensa en fecha 17/10/2012.

Por cuanto el n煤cleo convocante radica en la equiparaci贸n, respecto a la pena a aplicar en abstracto, en orden a la tentativa del delito de contrabando y al il铆cito de contrabando consumado, resulta oportuno efectuar un an谩lisis de las posturas que ha asumido la doctrina autoral, m谩s all谩 de las trascendentes citas que menciona el fallo sub-estudio.

El autor J. P. Cotter en 鈥淟as Infracciones Aduaneras鈥, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, p谩g. 182 y sgts., bajo el t铆tulo 鈥淭entativa de Contrabando鈥 indica que estas hip贸tesis configuran el comienzo de ejecuci贸n del delito de contrabando, con dolo de consumaci贸n y medios id贸neos que no obstante no llegan a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.

A su vez, desde un horizonte gen茅rico del derecho penal, el autor Marco Antonio Terragni, en 鈥淭ratado de Derecho Penal鈥, Tomo I, Parte General, Ed. La Ley, Bs. As. 2013, p谩g. 621 y sgts. se帽ala que superadas las etapas que arrancan en la ideaci贸n y llegan hasta el comienzo de la ejecuci贸n del il铆cito pero no lo consuma por razones ajenas a su voluntad, el agente, incurso en la tentativa, ser谩 pasible de experimentar las penas previstas en el art. 44 C.P.

Desde un aspecto general, el Digesto represivo adhiere a la tesitura de que en consideraci贸n al peligro corrido por el bien jur铆dico protegido, debe punirse tal circunstancia, adscribiendo a una orientaci贸n objetiva. Empero, toda vez que, en principio, no resultan homologables el peligro y la tentativa, por una cuesti贸n de razonabilidad se impone una pena menor al autor de tentativa con respecto al que consuma el delito.

As铆, la tentativa es un delito que ha quedado incompleto por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, donde se patentiza el tipo subjetivo pero no plenamente el tipo objetivo, lo que determina que la pena que hubiere correspondido para el delito consumado se disminuye de un tercio a la mitad.

En el C.A. la tentativa se reprime con la misma pena aplicable al delito de contrabando.

El autor J. P. Cotter destaca que la jurisprudencia ha legitimado el criterio de equiparaci贸n 鈥渟upra鈥 aludido por conducto del art. 4掳 C.P. en cuanto 茅ste edicta que las disposiciones generales del mismo se aplicar谩n a todos los delitos prevenidos en las leyes especiales en tanto estas 煤ltimas no dispusieren lo contrario.

Arguye que la homologaci贸n de la pena aplicable a la tentativa con la del delito de contrabando consumado se justifica en razones de pol铆tica legislativa criminal que eval煤a la mayor alarma social producida por la tentativa de dicho delito en comparaci贸n con la que proporcionan otros, motivo que obsta a la afectaci贸n de la garant铆a constitucional de igualdad ante la ley. Al pi茅 de la p谩g. 183 de la obra citada, menciona al autor Andr茅s J. D鈥橝lesio, en 鈥淐贸digo Penal Comentado y Anotado鈥, La Ley, Bs. As. 2005, p谩g. 167, con alusi贸n de fallos de la Excma. C谩mara Nacional en lo Penal Econ贸mico, Sala 鈥淏鈥 05/04/1999, 鈥淪uit, 脡lida鈥, LL 2000-C-447; Tribunal Oral Penal Econ贸mico N掳 1, 05/06/2000, 鈥淐amovali, Alfredo鈥 causa 297/984; C谩mara Nacional de Casaci贸n Penal, Sala 4, 20/12/2001, 鈥淪teiger, Alfredo y otro鈥, LL 2002-D-956 y C.S.J.N. 鈥淪enseve, Aguilera Freddy y otro, 12/03/1987, Fallos 310:495, LL 1987-C-151, en el cual se desestim贸 el recurso extraordinario merced a la argumentaci贸n de fundamentaci贸n insuficiente.

A su turno los autores Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basald煤a, Juan P. Cotter Moine y H茅ctor G. Vidal Albarrac铆n, en 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥, T掳 III, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p谩g. 232 y sgtes., al abordar el an谩lisis del art. 871 C.A., mencionan que por cuanto dicha normativa define expresamente la tentativa de contrabando, a la vez que se evita la recurrencia a otro ordenamiento para su aplicaci贸n, se le confiere autonom铆a y en ese entendimiento, toda vez que no se requiere para la configuraci贸n de este il铆cito (vg. incisos c), d) y e) del art. 864 C.A.) que el resultado se cumpla, habida cuenta que los requisitos del tipo se satisfacen simplemente con la concreta posibilidad de la puesta en peligro del bien jur铆dico tutelado, de donde, su comienzo de ejecuci贸n equivale a su consumaci贸n.

Es que, seg煤n la modalidad de contrabando que el agente pretende realizar, por cuanto, en los casos en que se lo arquitecte como delito de emprendimiento o formal, la mera acci贸n tendiente a la elusi贸n del control aduanero configura su consumaci贸n a煤n cuando la intentona pueda devenir frustr谩nea. En tales casos ni existe la tentativa ni, tampoco, la factibilidad de desistir.

A su vez, edicta el art. 872 C.A. que 鈥淟a tentativa de contrabando ser谩 reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado鈥.

Indican los autores en el 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥 aludido que se ha criticado esta parificaci贸n toda vez que las penas que conminan los delitos deben ser proporcionales al da帽o causado respecto al bien jur铆dico protegido y por ende, no cuadra punir con la misma graduaci贸n el efectivo da帽o a un bien jur铆dico y la mera puesta en peligro del mismo sin que el il铆cito se efectivice.

En la Nota N掳 245, p谩gs. 236/237 del C.A. citado mencionan los autores que la Corte Suprema Nacional en 鈥淐INEPA S.A. S/Contrabando鈥 del 29/03/1988 (Fallos 311:372, LL, XLVI-B-1372), sostuvo que en la tentativa, la intenci贸n se vuelve punible cuando, a煤n sin alcanzar la iniciaci贸n del tipo, conforma la realizaci贸n de acciones id贸neas que reflejen el peligro objetivo inminente para el bien jur铆dico protegido (voto de los Dres. Severo Caballero y Fayt). El tipo penal que preve铆a el art. 187 inc. f) de la Ley de Aduana (t.o. 1962) constitu铆a un delito de emprendimiento y por lo tanto, a煤n cuando formalmente la conducta prohibida se presentara como realizada 铆ntegramente es decir configurando un delito consumado, ello no imped铆a la admisi贸n del efecto excusante del desistimiento voluntario mientras el bien jur铆dico tutelado no fuera afectado. Es que desde esa 贸ptica, la lesi贸n del bien jur铆dico no se agotaba en una acci贸n tendiente a la elusi贸n de la intervenci贸n aduanera sino que se requer铆a que dicho control aduanero resultara efectivamente eludido (voto del Dr. Bacqu茅). Dar铆a la impresi贸n que al sancionarse con igual tenor la tentativa y el delito consumado, la distinci贸n carecer铆a de relevancia, pero, su trascendencia estriba, precisamente, en que la primera posibilita, el desistimiento voluntario en los t茅rminos del art. 43 C.P.

El apartamiento de la regla dimanente del art. 44 C.P. se apontoca en razones de pol铆tica criminal y, en esa tesitura el autor Bacigalupo expone que para esta teor铆a el dolo debe estar 铆ntegro en el comienzo de la ejecuci贸n y el desarrollo en la realizaci贸n del plan del autor no deber铆a agregar nada a su disvalor (Bacigalupo, Enrique, 鈥淢anual de Derecho Penal鈥, Parte General, Temis-Llanud, Colombia, 1984, p谩gs. 77 y 78).

Sin embargo respecto a las teor铆as que le asignan valor al resultado, la equiparaci贸n 鈥渟upra鈥 abordada ser铆a inconstitucional por cuanto la pena sobrepasa la medida de la culpabilidad, y, la culpabilidad no solamente conforma el fundamento de la pena sino el l铆mite del poder punitivo del Estado.

En el Derecho Aduanero, la fundamentaci贸n de la equiparaci贸n punitiva entre delito de contrabando consumado y tentativa del mismo reconoce como g茅nesis razones de eficiencia de la ley penal, por cuanto, a los efectos pr谩cticos cabe recordar que la mayor铆a de los casos que se detectan son tentativa, lo cual cuadra a帽adir que una vez consumado el delito los autores s贸lo terminan sancionados por encubrimiento de contrabando. Esta es la raz贸n de pol铆tica criminal y no la mayor alarma social producida por la tentativa de contrabando en comparaci贸n con la de otros delitos.

Cuadra consignar, por 煤ltimo, que la C.S.J.N. no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la parificaci贸n en estudio pues, como se se帽al贸 鈥渟upra鈥, en el Fallo 鈥淪enseve, Aguilera Freddy y otro S/Contrabando鈥 el recurso extraordinario fue desestimado por fundamentaci贸n insuficiente por lo cual no se aboc贸 al an谩lisis de los fundamentos tenidos en cuenta por el legislador para la estatuici贸n de tal temperamento.

Como el propio voto lo menciona de modo taxativo, resulta de suma trascendencia la orientaci贸n del Ministro de la C.S.J.N., Dr. Eugenio R. Zaffaroni, quien, en el caso 鈥淏RANCHESSI鈥, en su disidencia destac贸 respecto a la cuesti贸n de la equiparaci贸n entre tentativa y delito consumado en el il铆cito de contrabando, que las argumentaciones que aluden a cuestiones de pol铆tica criminal y especificidad se presentan endebles habida cuenta que 鈥渆s claro que las consecuencias que produce la tentativa de elusi贸n del control aduanero resultan ser diferentes a las que genera, la burla consumada de esa punici贸n espec铆fica. As铆, mientras que por ejemplo, en el primer caso la mercader铆a logra ser retenida y queda en poder de la Aduana, en el segundo ella dif铆cilmente pueda ser habida, circunstancia que no carece de significaci贸n a los efectos de la aplicaci贸n de las sanciones previstas en el art. 876, ap. 1, incs. a) y b) C.A.鈥

Cuadra recordar que el inc. 1 del art. 876 C.A., alude a que, adem谩s de las penas privativas de libertad previstas en los arts. 863 y 866 -en lo que aqu铆 interesa-, se impondr谩 el comiso de la mercader铆a objeto del delito (sub inciso a) y el comiso del medio de transporte (sub inciso b), atemper谩ndolas, en el primer caso a resultas de lo que decida la justicia federal competente, y, en el segundo excepcionando de la aplicaci贸n de la sanci贸n si el veh铆culo perteneciera a una persona ajena al hecho y se determinare que no pod铆a conocer la utilizaci贸n il铆cita del medio de transporte.

La teor铆a sustentada por el Ministro Zaffaroni apunta conspicuamente a privilegiar la cuesti贸n del detrimento efectivamente inferido al bien jur铆dico tutelado, que como resulta de menor significaci贸n en el supuesto de tentativa de contrabando, obsta a la equiparaci贸n de la pena como si el delito se hubiera consumado, situaci贸n en la cual el perjuicio es superior.

M谩s all谩 de los flagelos que el legislador intenta atemperar con el dictado de un r茅gimen normativo especial que resulte m谩s severo que la tesitura que adopta el C贸digo Penal, lo cierto es que el combate a los il铆citos debe ser resorte del Poder Administrador mediante el ejercicio inclaudicable de una adecuada programaci贸n de prevenci贸n.

Ello es as铆 toda vez que la utilizaci贸n de m茅todos fronterizos con la conculcaci贸n de principios garantistas para el justiciable que debe afrontar un proceso penal, se torna incongruente con la adscripci贸n del Estado Argentino a todas las Convenciones Internacionales que pregonan el meticuloso respeto por los derechos humanos.

A esta altura interesa la opini贸n del autor Marco Antonio Terragni, quien en la obra citada, p谩gs. 110/111, bajo el ep铆grafe 鈥淟as funciones del concepto bien jur铆dico鈥 menciona: 鈥溾unque un sector del pensamiento jur铆dico penal deja de lado la importancia del bien jur铆dico para poner el acento, exclusivamente, en el llamado 鈥渄esvalor de la acci贸n鈥, esta postura carece de sustento en lo que dispone la Ley Fundamental. No es constitucionalmente v谩lido que un texto legal amenace con castigo solo la acci贸n (entendi茅ndola como referida a la mera desobediencia), sino hay un bien jur铆dico identificable a la luz del texto del art. 19, la ley que se dictase ser铆a inconstitucional鈥︹.

Luego, bajo el t铆tulo 鈥淓l concepto material del Delito鈥 (p谩gs. 111/112) se帽ala que alguna doctrina contempor谩nea pretende sustentar el concepto material del delito en una teor铆a del da帽o social cuya evitaci贸n se canaliza a trav茅s de la conminaci贸n punitiva, con basamento en la moderna teor铆a de los sistemas sociales.

Tal temperamento merece las objeciones del tratadista Roxin quien expresa 鈥淓sa atenci贸n a la funcionalidad para el sistema de una conducta conduce a que se proteja a la persona no por s铆 misma, sino en inter茅s de la sociedad, a la que por tanto tambi茅n se la podr铆a sacrificar s贸lo para que el sistema permanezca inalterado鈥 (Roxin, Claus 鈥淒erecho Penal, Parte General鈥, T掳 I, CIVITAS, Madrid, 1997, p谩g. 68).

En esa tesitura explica el autor Terragni que una concepci贸n as铆 se opone a los principios b谩sicos de nuestra Constituci贸n, la cual consagra como valor b谩sico tanto la libertad del individuo cuanto el respeto a la persona humana.

De all铆, prosigue, que la sociedad y el Estado democr谩tico de derecho que configura su expresi贸n jur铆dica no pueden intervenir 鈥渕谩s all谩 de lo que sea necesario para garantizar sus derechos a todos sus integrantes鈥.

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