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01/05/13 | Jurisprudencia

Lee Myung Sook c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n.

Image Causa N潞: 18.382-A
Fecha: 06/02/2013
Tribunal: Tribunal Fiscal de la Naci贸n
Tema: Infracciones aduaneras. Art. 954 del C.A. Declaraci贸n inexacta.

Lee Myung Sook c/ Direcci贸n General de Aduanas s/ recurso de apelaci贸n.

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ort铆z y Daniela Dicarlo

En atenci贸n a que no se encuentra controvertido que del control aduanero efectuado sobre el D.I. de autos se constat贸 que la mercader铆a verificada difer铆a en cuanto a su calidad de la declarada por la importadora recurrente, y siendo que, adem谩s de ello, en el caso se comprob贸 que el valor de dicha mercader铆a result贸 ser mayor al declarado en el despacho, se confirma la resoluci贸n aduanera que condena a la recurrente en los t茅rminos del art. 954 del C.A., por haberse acreditado la declaraci贸n inexacta imputada.


Texto completo:

En Buenos Aires, a los 6 d铆as del mes de febrero 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala 鈥淔鈥, Dres. Ricardo Xavier Basald煤a y Christian M. Gonz谩lez Palazzo, para resolver en los autos caratulados 鈥淟EE MYUNG SOOK c/ DGA s/ recurso de apelaci贸n鈥, expediente n掳 18.382-A.

El Dr. Basald煤a dijo:

I.- Que a fs. 7/9, se presenta, por su propio derecho, en su car谩cter de importador el Sr. LEE MYUNG SOOK, e interpone recurso de apelaci贸n contra la resoluci贸n DE PLA n掳 5563/2002 dictada en el expediente n掳 601.778/98, por la cual se dispuso condenar a la firma se帽alada al pago de una multa, por la presunta comisi贸n de la infracci贸n contemplada en el art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., y al pago de otra suma en concepto de tributos. En primer lugar, sostiene que no se efectu贸, al tiempo de resolver en sede administrativa, una valoraci贸n de las cuestiones planteadas y los argumentos de hecho y derecho reunidos en aquella causa. En segundo lugar, plantea la recurrente que, en el escrito de descargo presentado en aquel procedimiento, se impugn贸 la valoraci贸n de la mercader铆a y la consecuente liquidaci贸n de multa y tributos, solicitando se tuvieran por reproducidos los argumentos planteados en aquella oportunidad. Por 煤ltimo, hace menci贸n del principio de informalismo a favor del administrado para el supuesto caso en que este Tribunal entienda que se ha incurrido en alguna transgresi贸n formal al tiempo de efectuar la declaraci贸n del caso. Ofrece prueba, y solicita se revoque la resoluci贸n por las razones expuestas, dejando sin efecto el cargo por tributos y multa, declarando la extinci贸n de la acci贸n penal.

II.- A fs. 17/20 se presenta la representaci贸n fiscal y contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. En primer lugar, efect煤a una breve s铆ntesis de lo acontecido en sede administrativa. Seguidamente, realiza una negativa gen茅rica de las afirmaciones vertidas por la recurrente. Cita jurisprudencia de la CSJN con el fin de destacar la importancia de la declaraci贸n. Destaca las caracter铆sticas del SIM y se帽ala que, si bien el sistema exige que la actividad de prometer la declaraci贸n se transforme en una labor de alto tecnicismo, ello no implica alterar las responsabilidades establecidas por el C.A. Sostiene que la declaraci贸n comprometida est谩 comprendida, b谩sicamente, por el campo referenciado como 鈥淚nformaci贸n del 铆tem鈥 del OM-1993, en todo lo relacionado con la calidad de la mercader铆a, a fin de una correcta clasificaci贸n arancelaria, sin perjuicio de lo cual, los sufijos de valor y estad铆stica y las opciones elegidas por el documentante solo agregan informaci贸n adicional. A帽ade que, una vez registrada, la declaraci贸n efectuada es considerada como completa, no pudiendo rectificarse una vez asignado el canal de selectividad, con plena responsabilidad del declarante. Agrega que la actora, ni en el escrito de descargo presentado en sede administrativa ni en el escrito de apelaci贸n presentado ante este Tribunal ofreci贸 prueba que acredite lo declarado al momento de documentar. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que por el mismo acto acompa帽a y solicita se rechace la apelaci贸n interpuesta, confirmando el fallo aduanero, con costas.

III.- Que a fs. 21 se tiene por contestado el traslado y por acompa帽adas las actuaciones administrativas. A fs. 24 se elevan los autos a esta Sala 鈥淔鈥, quedando en estado de dictar sentencia.

IV.- Que surge de la compulsa de la Actuaci贸n n潞 601.778/98, que las mismas se inician a fs. 1 con el acta de denuncia efectuada contra LEE MYUNG SOOK, en relaci贸n al 铆tem 1 del DI n潞 98-001-IC04-060772-D, en los t茅rminos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A., por haberse detectado una diferencia de calidad, que origina un perjuicio fiscal y una diferencia de bases imponibles. A fs. 3 y vta. obra la descripci贸n de los hechos, donde consta la firma del importador y de los agentes intervinientes. A fs. 4 obra copia del DI del caso. A fs. 5/6 la Direcci贸n Control Selectivo describe el resultado de lo manifestado y lo comprobado, inform谩ndose el monto del perjuicio fiscal imputado. A fs. 7, la Comisi贸n de Selectividad emite un informe de supervisi贸n en relaci贸n al DI del caso, en el que informa las diferencias existentes y acompa帽a antecedentes del sistema NOSIS, obrantes en el ramo, los cuales se agregan a fs. 8. A fs. 10, con fecha 28/5/98, se dispone la apertura de sumario y se corre vista de todo lo actuado a LEE MYUNG SOOK y a la despachante de aduana BEATRIZ CAVALLERI, siendo notificado aquel en fecha 21/9/98 (conf. constancia de fs. 13) y 茅sta en fecha 24/9/98 (conf. constancia de fs. 14). A fs. 15/23 contesta la vista la despachante de aduana. A fs. 25 se declara rebelde al sumariado, en los t茅rminos del art. 1105 del C.A. A fs. 27 obra el sobre contenedor con la documentaci贸n original del caso. A fs. 31/41 se presenta LEE MYUNG SOOK. A fs. 50 se lo tiene por presentado. A fs. 51 se agrega una muestra representativa de la mercader铆a en cuesti贸n. A fs. 54 la Divisi贸n Fiscalizaci贸n y Valoraci贸n de Importaci贸n expresa que los valores determinados por la Secci贸n Control Selectivo resultan razonables para el momento imponible de la operaci贸n en trato, acompa帽ando copia de los antecedentes obrantes en el 谩rea que avalan su afirmaci贸n. A fs. 60/62, con fecha 25/11/02, se dicta la resoluci贸n DEPLA n潞 5563/02. A fs. 64/65, con fecha 12/12/02, se aprueba la resoluci贸n dictada.

V.- Que corresponde a este Tribunal resolver si se ajusta o no a derecho la resoluci贸n apelada en autos, en cuanto condena a la aqu铆 recurrente al pago de una multa por presunta comisi贸n de la infracci贸n prevista en el art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., a la vez que se le reclama el pago de tributos, respecto de la operaci贸n documentada mediante la destinaci贸n de importaci贸n para consumo n掳 98-001-IC04-060772-D.
Que, a los efectos de la configuraci贸n de la infracci贸n en trato, es presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinaci贸n aduanera y el resultado de la comprobaci贸n.
Que, seg煤n se desprende de las actuaciones administrativas, la recurrente oficializ贸, en fecha 21/4/98, el DI n潞 98-001-IC04-060772-D, documentando la importaci贸n para consumo de un peso de 4.456,30 kgs. de 鈥淗ilados de chenilla HILADOS ENTORCHADOS, TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS N潞 54.04 O 54.05, ENTORCHADOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA N潞 56.05 Y LOS HILADOS DE CRIN ENTORCHADOS); HILADOS DE CHENILLA; HILADOS DE 鈥淐ADENETA鈥, NA03 = DE NAILON O DEMAS POLIAMIDAS, ZA (000018) = TITULO EN DTX, ZB (000100)= PORCENTAJE DEL COMPONENTE MAYORITARIO EN PESO鈥, que ubic贸 en la P.A. n潞 5606.00.00200E, con una base imponible de u$s 7.2.42,15.
Que, en fecha 23/4/98, integrantes de la Secci贸n Control Selectivo, Departamento Polic铆a Aduanera, se constituyeron en el domicilio de la importadora y, luego de efectuada la supervisi贸n del DI del caso, constataron que la mercader铆a -a diferencia de lo declarado- consist铆a en 4.456,30 kgs. de hilados de chenilla, 100% acr铆lico, te帽ido, de t铆tulo igual a 625 decitex, con un valor de u$s 6/kgr. de hilado.
Que, como consecuencia de tal verificaci贸n, procedieron a formular denuncia contra LEE MYUNG SOOK, en los t茅rminos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., por haberse detectado, prima facie, una diferencia de calidad que ocasionar铆a un perjuicio fiscal de u$s 13.038,25 y una diferencia en la base imponible de u$s 21.167,71, procedi茅ndose adem谩s a interdictar la mercader铆a del DI previamente referido, sin derecho a uso, en los t茅rminos del art. 1085, inc. b), del C.A. Posteriormente, se dict贸 la resoluci贸n que aqu铆 se apela, por la cual se conden贸 a la actora al pago de una multa y se formul贸 cargo en concepto de tributos, absolviendo a la despachante de aduana interviniente, por considerar cumplidas las obligaciones inherentes a su cargo.
Que, ello as铆, se encuentra acreditada la diferencia entre lo declarado por la firma importadora en la solicitud de destinaci贸n aduanera y el resultado de la comprobaci贸n, lo que no se encuentra controvertido en autos.

VI.- Que, por la citada norma, como se帽al茅 previamente, se sanciona a quien, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importaci贸n o de exportaci贸n, efectuare ante el servicio aduanero una declaraci贸n que difiera con lo que resultare de la comprobaci贸n y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir -en lo que aqu铆 interesa- 鈥渁) un perjuicio fiscal (...)鈥 y 鈥渃) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere (...)鈥.
Que en el caso en cuesti贸n se comprob贸 que la identidad de la mercader铆a declarada en el despacho no coincide con la que result贸 de la verificaci贸n, por cuanto del acta de verificaci贸n obrante en las actuaciones administrativas, surge la existencia de una diferencia de calidad constatada entre la mercader铆a documentada y la verificada.
Que el tipo previamente expresado debe ser analizado sobre la base de lo manifestado en el art. 234 del C.A., anterior a la modificaci贸n efectuada por la ley 25.986 (B.O., 5/1/2005) en cuanto se refiere a la declaraci贸n comprometida, toda vez que el DI del caso fue oficializado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma (m谩s precisamente, el 21/4/1998).
Que, sin embargo, el registro de la destinaci贸n aduanera que nos ocupa, se realiz贸 a trav茅s del Sistema Inform谩tico Mar铆a -es decir mediante el Documento Unico Aduanero, Formulario OM-1993-, cuya implementaci贸n implic贸 el reemplazo del sistema de la hasta entonces vigente declaraci贸n aduanera 鈥渕anual鈥, -que, como mencion茅 en el p谩rrafo precedente, al momento de la oficializaci贸n a煤n se encontraba vigente en el C.A.-, el cual permit铆a la inclusi贸n de todas las previsiones que, a criterio del declarante, tend铆an a lograr una descripci贸n completa y exacta de la mercader铆a, en los t茅rminos de las exigencias contenidas en el art. 234 del C.A. -actualmente modificado por la ley 25.986-. En el sistema inform谩tico, en cambio, la 煤nica declaraci贸n que se compromete es la referente a la clasificaci贸n arancelaria de la mercader铆a que se importa, sin que se contemple la posibilidad de ingresar una descripci贸n sobre la calidad, clase o naturaleza de la misma, que implique una ampliaci贸n de los textos de la Nomenclatura.
Que, en efecto, resulta dificultosa la aplicaci贸n de la normativa contenida en el C贸digo Aduanero y su reglamentaci贸n vigente a la 茅poca de los hechos, sancionada cuando se utilizaba un sistema de declaraci贸n manual, que permit铆a a los documentantes emplear sus propias palabras para describir la naturaleza y calidad de la mercader铆a, sin ninguna limitaci贸n al respecto, y era privativo del servicio aduanero la clasificaci贸n y valoraci贸n, en tanto la obligaci贸n del documentante era efectuar una declaraci贸n completa y veraz.
Que de la Exposici贸n de Motivos del C.A. se desprende que el legislador ha querido tutelar en el cap铆tulo VII, referido a las declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas, el principio b谩sico de veracidad y exactitud de la manifestaci贸n o declaraci贸n de la mercader铆a que es objeto de una operaci贸n o destinaci贸n aduanera.
Que ello se relaciona directamente con el hecho de que el sistema aduanero, con miras a posibilitar la fluidez y celeridad en el comercio internacional de mercader铆as, descansa sobre los principios b谩sicos de 鈥渄eclaraci贸n previa鈥 y 鈥渄espacho en confianza鈥, que exigen precisamente la veracidad y precisi贸n en la declaraci贸n comprometida, toda vez que no toda la mercader铆a que se pretende importar o exportar es objeto de verificaci贸n, sino que ello depende del sistema de selectividad, que determina cu谩les ser谩n las mercader铆as que ser谩n objeto de verificaci贸n por parte del servicio aduanero a los efectos de otorgar o no la autorizaci贸n pertinente a los fines de su introducci贸n a plaza o su salida al exterior. El servicio aduanero conf铆a en que el importador efectivamente importa lo que ha declarado, as铆 como cree en que el exportador exportar谩 fielmente lo que ha declarado.
Que, en resumen, lo antedicho significa que la declaraci贸n de la recurrente, no podr铆a ser tachada de inexacta en el caso de que se hubieren aportado todos los elementos para que la Aduana ejerciera la funci贸n que le era propia.
Que, seg煤n se observa en la documentaci贸n obrante en las actuaciones administrativas, en los datos aportados por la recurrente, especialmente en el campo 鈥渄eclaraci贸n de la mercader铆a鈥 y, con relaci贸n a los sufijos de valor, aquella opt贸 por una opci贸n que signific贸 que importaba mercader铆a de 鈥渘ailon o dem谩s poliamidas鈥, cuando de la verificaci贸n result贸 que se trataba de mercader铆a consistente en chenille acr铆lico. La elecci贸n entre el sufijo 鈥淣A03= DE NAILON O DEMAS POLIAMIDAS鈥, que fue el utilizado por el declarante y el que efectivamente correspond铆a -seg煤n la verificaci贸n efectuada-, esto es 鈥淣A00= Ninguno鈥, daba lugar a una gran diferencia en la base imponible respecto de la cual se aplicaron los tributos, resultando mucho menor que la que en realidad correspond铆a. Ello determin贸 que, a煤n aplicando las mismas al铆cuotas, obviamente, los importes resultantes deb铆an ser, en realidad, mucho mayores que los que resultaron de la liquidaci贸n.
Que, en adici贸n a ello, debe se帽alarse que la recurrente, a trav茅s de meras afirmaciones efectuadas en su escrito de descargo en sede administrativa (al cual remite en su presentaci贸n inicial del presente expediente), pretende que se considere que el valor de la mercader铆a que fue declarado fue determinado por medio de la utilizaci贸n del m茅todo del valor de transacci贸n, pero n贸tese que el servicio aduanero cuenta con antecedentes que demuestran que, trat谩ndose de la mercader铆a cuya descripci贸n se realiza en la factura comercial (que resulta ser la mercader铆a que, seg煤n el resultado de la comprobaci贸n, era la mercader铆a realmente importada), su valor resulta mucho mayor que el declarado, quedando de este modo, a cargo de la actora, la carga de demostrar que el valor declarado, efectivamente, es el que ha correspondido a la operaci贸n del caso.
Que, a fs. 8 de las actuaciones administrativas, obran los antecedentes del sistema NOSIS, acompa帽ados por la Comisi贸n de Selectividad, en el que intervino la misma aduana (de Bs. As.), tiene como pa铆s de origen y de procedencia 鈥淐OREA鈥, la cantidad de kilogramos es similar a la importada en caso de autos al igual que la fecha en que se efectu贸 la operaci贸n, y la partida utilizada en ambos casos resulta ser 鈥5606鈥, conteniendo la misma descripci贸n del nomenclador. Sin embargo, el valor declarado en aquel antecedente, resulta ser mucho mayor al del caso de autos.
Que, por otra parte, a fs. 54 de los antecedentes administrativos, la Divisi贸n Fiscalizaci贸n y valoraci贸n de importaci贸n acompa帽贸 otros antecedentes del 谩rea, en los que se帽ala que los valores determinados por la Secci贸n Control Selectivo resultan razonables para el momento imponible de la operaci贸n en trato. En aquella documentaci贸n se observa que se trata de la misma mercader铆a y de operaciones efectuadas en condiciones similares a la del caso de autos, y tambi茅n se desprende que los valores all铆 indicados son mayores a los que resultaron en el caso de autos.
Que, sin perjuicio de que, como ya fuera expuesto, con la utilizaci贸n de sistemas inform谩ticos de registraci贸n, la declaraci贸n de la mercader铆a se encuentre codificada a trav茅s de la posici贸n SIM, 鈥渙pciones鈥, 鈥渧entajas鈥 o 鈥渟ufijos de valor y estad铆stica鈥, u otros, y a煤n cuando la obligaci贸n del documentante s贸lo se puede vincular a elegir el texto que se corresponda con la mercader铆a de que se trate, es precisamente en dicha tarea en la cual debe poner la diligencia debida, porque depender谩 de su selecci贸n la clasificaci贸n y, en su caso, la liquidaci贸n de los grav谩menes. N贸tese que la importadora, opt贸, seg煤n el resultado de la verificaci贸n- por sufijos de valor distintos a los que correspond铆an, sufijos que, como su nombre lo indica, influyen y son tenidos en cuenta a los efectos de la valoraci贸n de la mercader铆a.
Que, en el caso, a trav茅s de las herramientas brindadas por el SIM, podr铆a haberse brindado una descripci贸n de la mercader铆a m谩s correcta y que permitiera al servicio aduanero realizar una valoraci贸n y liquidaci贸n adecuada, lo que no ocurri贸 en el caso, pues no le fueron brindados los elementos necesarios para que llevara a cabo dichas actividades en forma correcta.
Que lo expresado se ve avalado por la documentaci贸n acompa帽ada al DI del caso, en la que se expresa claramente que se trata de mercader铆a 鈥100% ACRYLIC CHANEL鈥, e incluso en la factura comercial correspondiente al caso en cuesti贸n, esto es, la n潞 980.228, se expresa en relaci贸n a la descripci贸n de la mercader铆a, que se trata de 鈥100% ACRYLIC CHANEL鈥.
Que, por otra parte, de la compulsa de la documentaci贸n presentada a despacho se advierte que en ning煤n documento consta una declaraci贸n de la mercader铆a que describa las caracter铆sticas de la misma (y que coincidan con lo declarado), ni se ha producido prueba -por ejemplo, prueba pericial- tendiente a demostrar que la mercader铆a involucrada podr铆a haber sido v谩lidamente descripta como lo fue en la declaraci贸n.
Que siendo que en el D.I. en trato se declar贸 err贸neamente la mercader铆a documentada, en tanto que la misma difiere de la que finalmente result贸, y atento a que -como ya quedara expuesto- para que se configure la infracci贸n achacada resulta necesario, no s贸lo que la diferencia resulte de la comprobaci贸n de la mercader铆a, sino tambi茅n que la misma, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere producido un perjuicio fiscal, lo que hubiera podido suceder en la especie, no cabe sino concluir que se encuentra configurada la infracci贸n imputada respecto de la mercader铆a documentada en el despacho de importaci贸n en cuesti贸n.

VI.- Que, sentado lo que antecede, corresponde ahora analizar si efectivamente, los efectos que esa diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinaci贸n aduanera y el resultado de la comprobaci贸n, produjo o pudo haber producido, en caso de pasar inadvertida, es el egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere (conf. lo establecido en el inc. c), del art. en cuesti贸n.
Que, cabe dejar sentado que el suscripto es de la opini贸n de que durante la apertura y desregulaci贸n del Mercado de Cambios operada mediante el decreto 530/1991, en exportaci贸n, y la comunicaci贸n 鈥淎鈥 1859 del B.C.R.A. -del 19/7/1991- (que implic贸 la derogaci贸n de las disposiciones de la Circular COPEX-1 en materia de control de cambios), en importaci贸n, no resultaba de aplicaci贸n lo prescripto en el art. 954, ap. 1, inc. c), del C.A. (conf. la doctrina del fallo plenario reca铆do en la causa 鈥淵.P.F. S.A. c/ A.N.A. s/ apelaci贸n鈥, expediente n潞 7.346-A, aunque en materia de exportaci贸n).
Que, as铆 como el M谩ximo Tribunal ha reconocido que el art. 954, inc. a), del C.A. tutela la hacienda p煤blica (Fallos: 321:1614), el suscripto entiende que el art. 954, inc. c), del C.A. tiene en miras al control de cambios y opera, fundamentalmente, como herramienta para combatir el flagelo de la sub y sobrefacturaci贸n al que se enfrenta el servicio aduanero.
Que, frente al nuevo esquema de libertad cambiaria, no exist铆a un importe pagado o por pagar que correspondiere egresar. En efecto, en el marco de la desregulaci贸n del mercado de cambios, el sujeto ten铆a libertad para el egreso de divisas a trav茅s del Mercado Libre de Cambios.
Que, por lo dem谩s, la aplicaci贸n del tipo infraccional teniendo en miras al control sobre el tr谩fico internacional de mercader铆as en una interpretaci贸n amplia de las funciones que integran ese concepto, podr铆a derivar en la tutela del control aduanero por el control mismo.
Que, sin embargo, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n, el r茅gimen de libertad cambiaria no implica que, en materia de destinaciones de importaci贸n, las declaraciones inexactas no puedan producir diferencias en los importes pagados o por pagarse hacia el exterior (Fallos: 322:355), criterio al que corresponde atenerse.

VII.- Que, por 煤ltimo, al no existir en autos agravios concretos en relaci贸n a la liquidaci贸n tributaria corresponde confirmarla.

Por ello, VOTO POR:

1.- Confirmar la resoluci贸n DE PLA n掳 5563/2002, reca铆da en el expediente n掳 601.778/98, en cuanto ha sido materia de agravio.
2.- Costas a la recurrente.
3.- Regular los honorarios de la representaci贸n fiscal por su actuaci贸n en el doble car谩cter de letrado patrocinante y apoderado del fisco en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($3.480), de conformidad con lo previsto en el art. 1163 del C.A. y arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

El Dr. Gonz谩lez Palazzo dijo:

Que adhiere al voto precedente.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1.- Confirmar la resoluci贸n DE PLA n掳 5563/2002, reca铆da en el expediente n掳 601.778/98, en cuanto ha sido materia de agravio.
2.- Costas a la recurrente.
3.- Regular los honorarios de la representaci贸n fiscal por su actuaci贸n en el doble car谩cter de letrado patrocinante y apoderado del fisco en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($3.480), de conformidad con lo previsto en el art. 1163 del C.A. y arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basald煤a y Christian M. Gonz谩lez Palazzo, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A. y art. 59, p谩rr. 3潞 R.P.T.F.N.-AA 840/93).
Reg铆strese y notif铆quese. Por Secretar铆a General de Asuntos Aduaneros, devu茅lvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, arch铆vese.


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Novedad Fondo Editorial - C贸digo Aduanero - Edici贸n 2013


Contiene la transcripci贸n de los art铆culos del Decreto Reglamentario -Dto. N掳 1001/82- a continuaci贸n de cada uno de los art铆culos del C贸digo. Incluye normas complementarias actualizadas y la Ley 26.795 que incorpora al ordenamiento jur铆dico nacional el C贸digo Aduanero del Mercosur aprobado por el Consejo del Mercado Com煤n mediante la Decisi贸n 27/10.

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