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04/09/12 | Jurisprudencia

Operaciones Aduaneras de Sustancias Peligrosas

Image Desde un horizonte gen茅rico y abstracto, el r茅gimen de operaciones aduaneras respecto a sustancias qu铆micas susceptibles de ser utilizadas en la fabricaci贸n il铆cita de estupefacientes y/o elaboraci贸n de productos psicotr贸picos, en cuanto se encuentra involucrada la preservaci贸n de la salud p煤blica, est谩 regulado, en lo concerniente al sistema de importaci贸n/exportaci贸n por las disposiciones del decreto 1095/1996 y modificatorias.

As铆, siendo el ente regulador de la cuesti贸n subestudio la Secretar铆a de Programaci贸n Para La Prevenci贸n De La Drogadicci贸n Y La Lucha Contra El Narcotr谩fico, constituye una exigencia esencial del art. 14 de la normativa supra aludida en orden a la importaci贸n/exportaci贸n de ese tipo de sustancia que: 鈥淨uienes importen/exporten sustancias qu铆micas incluidas en la lista I del anexo I deber谩n solicitar, por expediente, a la SECRETARIA, una autorizaci贸n previa de importaci贸n/exportaci贸n, con por lo menos QUINCE (15) d铆as h谩biles antes de la presentaci贸n de los tr谩mites aduaneros correspondientes.

La SECRETARIA acusar谩 recibo de la misma, en forma inmediata a la presentaci贸n.

El expediente deber谩 consignar la siguiente informaci贸n:

Nombre y direcci贸n, n煤mero de inscripci贸n, n煤mero de tel茅fono, de t茅lex y de fax del importador o exportador.
Nombre y direcci贸n, n煤mero de inscripci贸n, n煤mero de tel茅fono, de t茅lex y de fax del agente de importaci贸n o exportaci贸n y agente expedidor en su caso.
Designaci贸n de la sustancia qu铆mica tal como se indica en la Lista I.
Peso/volumen neto del producto en kilogramos/litros y fracciones de la sustancia qu铆mica y, si 茅sta forma parte de una mezcla, el peso/volumen de la(s) sustancia(s) que figuran en la Lista I.
Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.
Cantidad de contenedores, en su caso.

Informaci贸n sobre el env铆o respecto a: fecha prevista de entrada/salida del pa铆s, designaci贸n de la oficina de aduanas en la que se cumplimentar谩n los tr谩mites aduaneros de importaci贸n/exportaci贸n, modalidades de transporte, itinerario previsto; a fin de ser verificado mediante una "Gu铆a de seguimiento", que permita establecer que el mismo se est谩 cumpliendo en todas sus etapas.

Destino final que se le dar谩 a dicha sustancia qu铆mica鈥.

En el caso que concita nuestra atenci贸n una firma abocada a la importaci贸n de esa mercader铆a a los fines de dedicarla a la 贸rbita de su giro comercial protagoniza una tergiversaci贸n en su declaraci贸n ante la D.G.A. al pretender, err谩ticamente, homologar el requisito de su inscripci贸n ante el Registro Nacional de Precursores Qu铆micos con la autorizaci贸n que el aludido decreto estatuye como condici贸n esencial para la operaci贸n se帽alada.

Tal conducta fue catalogada por la D.G.A. como incursa en la previsi贸n estatuida en el art. 954 ap. 1, inc. b) del C贸digo Aduanero (en adelante C.A.) en funci贸n a lo que se dispone en el inc. e) del art. 610 de dicho Digesto.

Al respecto en el comentario a esta 煤ltima normativa expresa el autor TOSI, Jorge Luis en 鈥淐贸digo Aduanero Comentado y Anotado鈥, Ed. Universidad, Bs. As. 1997, p. 733 y sgts. que la finalidad preponderante de la prohibici贸n se帽alada no obedece a cuestiones de 铆ndole econ贸mica sino que toma en consideraci贸n principios internacionales y de pol铆tica interna del Estado Argentino, aspectos que confluyen en la normativa subestudio. As铆, el inc. e) del art. 610 refiere a la salud p煤blica, orientaci贸n que se aplica estrictamente en este caso analizado.

La inteligencia de la normativa emergente del mencionado art铆culo 610 se concatena con las previsiones estipuladas en el art. 612 del cuerpo legal referido en cuanto 茅ste edicta que se trata de prohibiciones especiales, que resultan de aplicaci贸n a determinadas mercader铆as o a la persona solicitante. La raz贸n legal de la norma se torna claramente asequible respecto a las sustancias involucradas en el caso de referencia si se considera que el ente de contralor levanta la barrera de prohibici贸n respecto a determinados solicitantes, aunque tal temperamento en casos de ciertas sustancias como por ejemplo estupefacientes s贸lo se otorga a los laboratorios, siempre que se observen los requisitos emergentes de la legislaci贸n complementaria, como ser铆a en el tema convocante la previa inscripci贸n en el Registro Nacional de Precursores Qu铆micos de la Secretar铆a De Programaci贸n Para La Prevenci贸n De La Drogadicci贸n Y La Lucha Contra El Narcotr谩fico, a lo cual cuadra a帽adir la autorizaci贸n espec铆fica otorgada por este 煤ltimo ente previo a la concreci贸n de la operatoria aduanera de que se trate.
Contra el temperamento sancionador de la autoridad aduanera deduce recurso la administrada 鈥淒ROGUER脥A POLO S.R.L.鈥 por ante el Tribunal Fiscal de la Naci贸n en el marco de la causa 20.520-A, con resultado adverso habida cuenta que la sentencia de dicho Tribunal aval贸 la posici贸n argumental preconizada por la Aduana con fundamento en las previsiones emergentes del art. 954 ap. 1 inc. b) C.A.

Apelado el decisorio mencionado por la administrada entiende en el diferendo la Sala IV de la Excma. C谩mara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante C.N.A.C.A.F.), la cual en fecha 22-5-2008 en el marco de los autos caratulados 鈥淒ROGUER脥A POLO S.R.L. c/D.G.A.鈥, Expte. N掳 37.704/2006, emite decisorio exponiendo fundamentaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n que hacen referencia a que el art. 954 C.A. discrimina el supuesto en que se produzca de manera cierta algunos de los efectos que contemplan los incs. a), b) y c) de aquel otro en que la maniobra sea descubierta, en cuyo caso, para que la acci贸n sea punible deber谩 concurrir la posibilidad, si se hubiere superado el control aduanero, de generar alguno de los resultados, por lo cual, la distinci贸n entre una y otra conducta estriba en que la primera requiere un da帽o concreto, en tanto que alcanza para que se tipifique la segunda que la acci贸n desplegada ponga en mero peligro -incluso abstracto- el bien que la norma tutela (C.S.J.N., 鈥淔RIGOR脥FICO EL DURAZNILLO鈥, Fallos 305:1294; 311:1759).

Prosigue diciendo la Alzada que en el caso que nos convoca al realizarse la importaci贸n de la sustancia involucrada en la lista I del Anexo I del decreto supra aludido, sin la autorizaci贸n previa para levantar la prohibici贸n que pesaba sobre la operaci贸n, con el agravante de que se acompa帽贸 un documento distinto que induc铆a a confusi贸n, el documentante ha transgredido una prohibici贸n a la importaci贸n descripta en el art. 954 ap. 1 inc. b) C.A.

Explica el autor Tosi en la obra citada, p谩g. 1113 y sg. que el tipo consiste en la transgresi贸n a la prohibici贸n existente para el ingreso o egreso de la mercader铆a a territorio aduanero, lo cual en este caso es de car谩cter no econ贸mico (art. 610 inc. e) C.A.).

Finalmente, tocante a la pretendida aplicaci贸n del art. 220 C.A. que preconiza la administrada, se帽ala la C.N.A.C.A.F. que por cuanto respecta a la sustancia pesaba una prohibici贸n de importaci贸n que s贸lo pod铆a ser superada mediante la autorizaci贸n supra se帽alada, la cual, corresponde recordar, deb铆a comenzar a tramitarse por ante la Secretar铆a de Programaci贸n Para La Prevenci贸n De La Drogadicci贸n Y La Lucha Contra El Narcotr谩fico con, por lo menos, quince d铆as h谩biles antes de la presentaci贸n de los tr谩mites aduaneros (art. 14, dec. 1095/1996 y modificatorias), no se trataba en la especie de una omisi贸n de documentaci贸n que pod铆a ser salvada en los t茅rminos del aludido art. 220, sino de la ausencia de un requisito esencial.

Corresponde destacar que el art. 220 de la materia establece que la no agregaci贸n de la documentaci贸n complementaria dentro del plazo que estableciere la D.G.A. determinar谩 autom谩ticamente la aplicaci贸n de una multa equivalente al 1% del valor en Aduana de la mercader铆a involucrada.

Interesa poner de relieve que el art铆culo en estudio remite a su anterior, 219, en cuyo apartado 2 se establece como excepci贸n que el importador o su Despachante de Aduana, encargados de documentar si no se encontraren en posesi贸n de alg煤n documento por haberse demorado su remisi贸n, al s贸lo efecto de no entorpecer el tr谩fico comercial ni hacer incurrir en multa al interesado, se acepta la presentaci贸n de la solicitud de destinaci贸n aduanera pese a la carencia de la documentaci贸n complementaria, d谩ndosele curso incluso hasta el libramiento de la mercader铆a, bajo condici贸n que previamente se garantice la eventual multa autom谩tica que refiere el art. 220 por no agregar la documentaci贸n complementaria en t茅rmino, temperamento que tambi茅n se observa 鈥渃uando el documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y se hubiere autorizado el libramiento en tales condiciones鈥, cuadrando destacar que en este supuesto la garant铆a tambi茅n deber谩 cubrir su valor en Aduana (en esta orientaci贸n Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basald煤a, Juan . Cotter Moine, H茅ctor G Vidal Albarrac铆n, 鈥淐贸digo Aduanero Comentado鈥, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, agosto de 2011, T掳 I, p. 430).

Si bien el presente comentario alude a un fallo que data del a帽o 2008, aparece como de plena actualidad en cuanto a la evaluaci贸n del bien jur铆dico que las normativas transgredidas intentan proteger, que en este supuesto es la salud p煤blica, m谩xime que d铆as atr谩s se ha dictado una sentencia condenatoria en el fuero penal donde la materia en juego se presenta significativamente af铆n con las cuestiones tra铆das a colaci贸n en el precedente rese帽ado, aunque en 茅ste desde un 谩mbito estrictamente infraccional.


Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto. Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.



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